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ASOCIACIÓN BIBLIOTECARIOS PROFESIONALES DE ROSARIO
TABLÓN DE ANUNCIOS, COMENTARIOS Y DIFUSIÓN DEL QUEHACER BIBLIOTECARIO
Acerca de
marquesina ASOCIACION DE BIBLIOTECARIOS PROFESIONALES DE ROSARIO
La Asociación te recuerda: que el desarrollo de la profesión se hace desde el esfuerzo personal, desde nuestro puesto de trabajo y desde las instancias institucionales existentes, por ello es necesaria la "participación de todos". Un campo del conocimiento no lo hace "grande a uno", es “uno” con su esfuerzo y entrega el que hace grande a un campo del conocimiento, y al lograrlo uno también puede llegar a ser "grande"


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Sindicación
 
LEGISLACION DEL PROFESIONAL EN BIBLIOTECOLOGIA Y DOCUMENTACION



CAPITULO: I:
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1º: El ejercicio profesional en bibliotecología y Documentación, en todo el territorio provincial queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que en lo sucesivo dicten las autoridades provinciales

Artículo 2º: Se considera ejercicio profesional en Bibliotecología y Documentación al que se realiza en forma individual, colectiva o integrando grupos interdisciplinarios, con o sin relación de dependencia en instituciones públicas y privadas.

Artículo 3º: Para ejercer la profesión descripta en los artículos 1º y 2º, se requerirá:
a) Poseer título relacionado con la actividad bibliotecaria y documentalista reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación y de la Provincia de Santa Fe.
b) Dicho título deberá hallarse inscripto en el Registro Provincial del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.
c) Acreditar matriculación provincial.

CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES ESPECIFICAS Y AREAS DE INCUMBENCIAS

Artículo 4º: Será considerado asimismo ejercicio profesional, la investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento, mediación y auditoría sobre temas de su incumbencia, asi como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos y aptitudes requeridas para las acciones enunciadas anteriormente.

Artículo 5º: Las áreas específicas de incumbencias serán aquellas en las que se encuentren en funcionamiento efectivo o previsto su futuro desarrollo en relación con: Bibliotecas de todo tipo y nivel, Centros de Información Documental, Centros de Análisis de Documentos, Instituciones de Edición Bibliográfica, Centros de esparcimiento y recreación que involucren como actividad la lectura, interpretación de textos y descripción documental.

Artículo 6º: Otra área de incumbencia será el ejercicio de la docencia en las disciplinas de la especialidad, con preferencia de la posesión de una titulación pedagógica correspondiente al nivel en el cual se desea desempeñar.

Artículo 7º: Desempeñar cualquier otra actividad en forma individual, en equipo o integrando equipos interdisciplinarios de trabajo, o investigación en los que se requieran conocimientos y aptitudes inherentes a la Bibliotecología, Documentación e Información Documental.

Artículo 8º: Integrar los Tribunales o juntas para llamado a Concursos, certámenes, revisión disciplinaria o cualquier tipo de actividad relacionada con la selección de profesionales de la Bibliotecología y Documentación.


CAPITULO III:
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 9º: Ejercer su profesion de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades de acuerdo con la formación y actualización profesional recibida.

Artículo 10º: Acceder a los puestos de trabajo mediante llamado a Concurso de Antecedentes y Oposición que los organismos nacionales, provinciales, municipales y privados deberán convocar cada vez que necesiten desarrollar algunas de las actividades relacionadas con las que se mencionan en los artículos 4º a 8º de la presente Ley u otras no previstas en este apartado pero que tengan relación con la actividad Bibliográfica y de Documentación.

Artículo 11º: Son deberes de los profesionales en Bibliotecología y Documentación:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado.
c) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libre circulación de información.
d) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización y el perfeccionamiento profesional permanentes.
e) Dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio de su condición profesional.

CAPITULO V:
DEL REGISTRO Y MATRICULACION

Artículo 12º: Para ejercer la actividad profesional mencionadas en los artículos 4º a 10º de la presente Ley, deberán inscribir su título en el Registro Provincial que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula correspondiente, extendiendo su credencial.

Artículo 13º: Los graduados en Bibliotecología y Documentación de tránsito por la provincia, contratados por un plazo mayor a seis meses, por instituciones públicas o privadas, deberán durante el término que tenga vigencia su contrato, inscribirse en forma temporaria en el Registro Provincial.

Artículo 14º: La matriculación implicará para el organismo competente de aplicación de la presente Ley, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste a los deberes y obligaciones establecidas en la presente ley o en el Estatuto vigente o ha dictarse.

CAPITULO VI:
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Artículo 15º: Un Tribunal de Disciplina ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales matriculados para lo que se conocerá y juzgará según las normas del Código de Etica, dictado o a dictarse por el Organismo de aplicación de la presente Ley.

Artículo 16º: El Tribunal de Disciplina dictará su Reglamento Interno y el Código de Etica Profesional.

Artículo 17º: En los casos no previstos en dicho Reglamento interno y Código de Etica al que se refiere la presente Ley, será de aplicación lo dispuesto por el Código Civil de la Provincia de Santa Fe.

CAPITULO VII:
NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 18º: La presente Ley deberá reglamentarse en un período de sesenta (60) días desde su aprobación.

Artículo 19º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Publíquese en el Boletín Oficial.

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