Evolución y situación actual
Fuente: STEs Castilla y León / AA.VV.
UN POCO DE HISTORIA
Como consecuencia de la lucha reivindicativa mantenida a finales de los 80, se modificaron los artículos 22 del Código Civil y 1.902 / 1.904 del Código Penal.
1. Así, la Ley 1/1991 de 7 de enero (BOE 8-1-91) supuso un cambio importante en la atribución de responsabilidad. La actual redacción de los artículos antes indicados establece que la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA por actos cometidos por los alumnos de los Centros docentes de enseñanza superior, menores de 18 años, corresponde a las personas o entidades que sean titulares de los mismos; es decir, los titulares de los Centros públicos son las propias Administraciones educativas de las que dependan.
2. La Ley 30/1992 de 26 de noviembre (BOE 27-11-92) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su título X, modifica el horizonte jurídico de la atención a las consecuencias de los accidentes producidos a los alumnos, durante el desarrollo de las actividades escolares.
3. El Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo (BOE 4-5-93), tratando de desarrollar la ley anterior, establece los procedimientos a seguir para el reconocimiento por la Administración del derecho a indemnización de los alumnos por las lesiones que pudieran sufrir como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo.
4. En el marco de la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, la Subsecretaría del MEC publica una Circular (1993) con instrucciones respecto a la forma en que debía procederse en los supuestos de accidentes de alumnos, elaborando la denominada “Carpeta de atención”, que contenía los formularios normalizados que debían utilizarse, y sobre asistencia jurídica al profesorado y otro personal funcionario.
5. El 23 de octubre se publica el Decreto 203/1997, que regula la asistencia judicial del personal al servicio de la Administración autonómica.
SITUACIÓN ACTUAL
- Tras el traspaso de Competencias Educativas, en materia de enseñanza no universitaria, la Consejería de Educación y Cultura de la Junta asume la competencia para resolver los procedimientos anteriores. Así, el 10 de abril publica la Circular 2/2000 de la Dirección General de Recursos Humanos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y la regulación de la asistencia judicial del personal docente y no docente al servicio de la Administración autonómica.
- Finalmente, estamos [en Castilla y León] a la espera de que la Consejería publique una Instrucción, que ya ha sido dictaminada por el Consejo Escolar Regional, para regular la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de accidentes de alumnos. Así pues, con la entrada en vigor del procedimiento que marque la circular que publique la Consejería, la Administración educativa responde a las consecuencias derivadas de un accidente escolar. Se plantea, de este modo, la VíA ADMINISTRATIVA por la que la Administración asume la responsabilidad patrimonial.
[Hasta aquí la información de STEs Castilla y León ]
1. Los profesores continúan siendo demandados
Entonces, ¿por qué el profesorado se ve involucrado en las demandas de los padres y madres? Porque no se puede evitar el enjuiciamiento de una persona, por ser algo reconocido en todo Estado de Derecho, y hay padres y madres que, ante un accidente que afecte al alumnado, derivado de las actividades escolares o extraescolares, siguen la VÍA JUDICIAL, sea por consejo jurídico o por cualquier otra causa. Y si lo hacen por esta vía se ha de acusar a personas concretas, lo que pone al profesorado en una tesitura difícil.
Pero la razón fundamental es ésta: La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 145 sobre Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece:
«1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.»
Y el art. 146, sobre Responsabilidad penal, señala:
«1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
Conclusión [1ª]:
Siempre que haya existido dolo, culpa o negligencia grave, la Administración, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados, "exigirá de oficio" del personal a su servicio la responsabilidad en que haya incurrido. Frente al "podrá exigir" de la anterior redacción", el art. 145.2 LAP incluye ahora "exigirá de oficio", con importantes repercusiones jurídicas (cfr. F. GARCÍA GÓMEZ, La modificación del régimen de la responsabilidad de la administración por la Ley 4/1999).
Además, en su redacción no aparecen posibles atenuantes de dicha responsabilidad individual, tales como 'desconocimiento propio de la norma jurídica aplicable en cualquiera de sus actuaciones' o 'ignorancia en grado equivalente pero atribuible al superior' cuyas instrucciones obedecía el funcionario demandado.
2. Posibles sanciones a los trabajadores por incumplimientos en materia de prevención:
En los casos de actuaciones por parte de un funcionario docente que impliquen riesgo para la salud e integridad de otros trabajadores, así como de los menores a su cargo, por los que debe velar durante su permanencia en el centro escolar con la misma diligencia exigible a un padre, madre o tutor [cfr. Sentencias del Tribunal Supremo: 1997/701, 1997/677, 1995/1848, 1995/4927], la mera inobservancia de las normas de seguridad y salud laboral podrá tipificarse, a fortiori, bajo este artículo, sin perjuicio de aplicarle también lo previsto en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (a saber, que «los trabajadores infractores podrán ser sancionados por las direcciones de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo que sea de aplicación, pues su incumplimiento se considera una contravención contractual laboral» que, tratándose de funcionarios públicos y estatutarios, tiene la consideración de falta conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen disciplinario).
Por otra parte, la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS), también regula los incumplimientos en materia laboral, pero básicamente son los mismos, ya que Estatuto de los Trabajadores, como ley orgánica, condiciona el resto de la regulación.
De lo dicho se desprende que cada trabajador docente debería recibir una adecuada formación genérica en materia de Prevención de Riesgos y, según las peculiaridades específicas de su área de actividades, información mucho más concreta sobre riesgos para la salud y seguridad propia o de los menores a su cargo, asociados a las instalaciones que habitualmente utiliza y tipo de actividades que desarrolla en ellas.
Además, todos los docentes deberían tener perfecto conocimiento del Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, (BOE 10 Diciembre) por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, pues aporta elementos fundamentales para detectar deficiencias en las instalaciones, equipamiento o espacios asignados para la docencia que pueden traducirse en riesgos -no tienen por qué ser evidentes- para la salud e integridad física del propio trabajador y los alumnos a su cargo. Entre otros muchos aspectos, exige:
* Condiciones de habitabilidad y de seguridad de los centros (art. 4).
* Condiciones arquitectónicas y sus necesarias Reglamentaciones técnicas (art. 5 y 6).
* Número de puestos escolares (art. 7).
* Requisitos mínimos en las Instalaciones de los centros que impartan Bachillerato (art. 18) y los demás niveles del sistema educativo, sean de titularidad pública o privada.
3. Conclusión [2ª]: Importancia de conocer la normativa sobre ergonomía y condiciones ambientales mínimas compatibles con seguridad y salud
El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, detalla aspectos fundamentales en orden a limitar el riesgo de accidentes en los centros y, como consecuencia, disminuir el grado de responsabilidad imputable al funcionario docente que, aun habiendo actuado diligentemente, se hubiere visto implicado en un accidente:
«Artículo 7. Condiciones ambientales.
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III.
2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 11. Información a los trabajadores.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.»
El Anexo III al que nos remite aporta consideraciones fundamentales en orden a evaluar posibles riesgos de las instalaciones que más usamos, teniendo en cuenta que estos riesgos pueden estar presentes desde que entramos en ellas, pero que otros van asociados al tiempo de permanencia en ellas si las condiciones son desfavorables.
«ANEXO III - Condiciones ambientales de los lugares de trabajo
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:
a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 ºC. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 ºC.
b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los locales donde existían riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 por 100.
c) Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
1.º Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2.º Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3.º Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, la renovación mínima del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.
5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo.
6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.»
4. ¿Qué hacer si las instalaciones no reúnen estos requisitos, no se ha realizado labor alguna de información al profesorado ni se ha puesto en marcha ningún plan de prevención de riesgos, y además se tienen indicios fundados de riesgos concretos para la seguridad y salud de trabajadores o alumnos -menores la mayoría- a su cargo?
Aquí tenemos el meollo del debate. ¿Pueden invocarse estas circunstancias -inadecuación de las instalaciones, falta de información, desconocimiento de sus obligaciones por parte del superior- como eximentes de responsabilidad, en caso de accidente grave de un menor, cuando los padres han seguido la vía judicial porque presumen dolo, culpa o negligencia en la actuación del maestro/profesor?
Pues directamente no. Es un principio clásico que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, aspecto que en determinados puestos de responsabilidad ayudaría más bien a tipificar una conducta como negligente. En realidad, las diversas sentencias sobre accidentes escolares graves sólo contemplan una eximente ("exoneración") de responsabilidad: que aun cuando el accidente se haya producido, quede probado que el funcionario ha actuado "con la diligencia de un buen padre de familia" [!].
Asumamos que en los Tribunales las partes pueden "llegar a enconarse" y que, en ocasiones, se producen alternancias en los cargos de libre designación que implican variaciones significativas en determinadas políticas seguidas por la Administración y en la interpretación del modo y alcance con que ha de aplicarse la normativa en vigor. Admitamos también que la Administración será siempre responsable subsidiario a la hora de hacerse cargo de las indemnizaciones que procedan. Pero esta misma administración que no ha invertido lo suficiente en adecuar las instalaciones a la normativa, que no ha proporcionado formación alguna a sus cargos directivos y subordinados, que no ha llevado a cabo plan alguno de prevención de riesgos, que no ha velado por identificar los trabajadores especialmente sensibles ni alumnos con patologías previas, o que no ha inspeccionado diligentemente las instalaciones escolares para detectar posibles deficiencias que impliquen riesgo para la seguridad y salud de sus trabajadores y de los menores a su cargo, puede "exigir de oficio" la responsabilidad imputable a sus empleados, incluida la derivada del desconocimiento de las respectivas obligaciones en materia de prevención de riesgos, por más que durante un tiempo haya sido flexible en esto y haya preferido amparar jurídicamente a quienes en su momento contaron con el respaldo incondicional de sus superiores libremente designados, pero sustituidos después.
5. Conclusión [3ª]: Ningún docente está exento de responsabilidad en materia de prevención de riesgos, tanto propios -deber de autoprotección- como de los menores a su cargo.
Alguna legislación que concreta el deber de especial protección a los menores (la mayoría, en Secundaria y Bachillerato) cuya tutela se confía al docente durante toda la jornada lectiva:.
1. La Ley de prevención de riesgos laborales, incluidas las reformas aportadas por la LEY 54/2003, 12 dic.(http://www.mtas.es/insht/legislation/L/lprl.htm):
Artículo 25 (LPRL): Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
- El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
La expresión "otras personas relacionadas con la empresa" incluye, de manera obvia en los centros educativos de Secundaria y Bachillerato, a alumnos menores -que son la mayoría- y a todos los demás. La expresión "situaciones transitorias" cubre las posibles incidencias asociadas a días donde la humedad y la temperatura son anormalmente elevadas o bajas, p.ej., y podrían suponer un riesgo objetivo para alumnos y trabajadores con patologías previas, o para todos en ciertas actividades.
El art. que sigue se refiere en primer lugar a trabajadores, pero su contenido se centra en considerar la especial protección que merecen los menores en el plan de evaluación de riesgos por la etapa del "desarrollo" biológico en que se encuentran y "por su falta de experiencia e inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales". De ahí la obligación del empresario de informarles a ellos y a sus padres o tutores:
Artículo 27 (LPRL): Protección de los menores
- Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Pero es el art. 29 el que mejor concreta las obligaciones de los trabajadores docentes en este tema:
Artículo 29 (LPRL): Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
- Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
En el caso de trabajadores docentes, está claro que "aquellas otras personas a las que pueda afectar nuestra actividad" y por cuya seguridad y salud debemos velar son los alumnos, la mayoría menores, en Secundaria y Bachillerato. Este mismo artículo especifica en el aptdo. 3:
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores («los trabajadores infractores podrán ser sancionados por las direcciones de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo que sea de aplicación, pues su incumplimiento se considera una contravención contractual laboral») o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Además, la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social R.D. 5/2000, 4 agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. (Corrección de errores BOE 228 de 22 de septiembre de 2000), en la SECCIÓN 2ª. INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, contempla expresamente como infracciones muy graves en el art. 13 (http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/lisos.htm#articulo13):
Artículo 13 (LISOS). Infracciones muy graves.Son infracciones muy graves:
- No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
- No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
Sentencias al respecto. Un ejemplo:
Las Sentencias del Tribunal Supremo: 1997/701, 1997/677, 1995/1848, 1995/4927 establecen que, en situaciones que impliquen riesgo para la salud e integridad de los menores a su cargo, el maestro/profesor debe velar durante su permanencia en el centro escolar con la misma diligencia exigible a un padre, madre o tutor. Descuidar estas obligaciones en materia de prevención de riesgos, incluso aunque no se haya producido accidente, es una conducta tipificable bajo el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores («infracción merecedora de sanción por incumplimiento laboral, que, tratándose de funcionarios públicos y estatutarios, tiene la consideración de falta disciplinaria.).
Por la jurisprudencia queda muy claro cómo va a proceder un Tribunal en caso de accidente escolar.
No bastará demostrar que las instalaciones cumplían la normativa genérica para otro tipo de edificios; habrá que demostrar que, en particular, cumplían esas condiciones con las garantías suficientes para evitar riesgos "y todo suceso negativo" a menores que a menudo actúan de forma irreflexiva.
No tiene desperdicio el comentario a esta sentencia sobre accidente con resultado de muerte en un instituto de la juventud, en Cataluña (http://www.uhu.es/elena_lopez/foro5/_disc1/00000019.htm):
- Una muchacha menor cayó al saltar de un balcón a otro en una residencia escolar y murió.
- La construcción del instituto donde ocurrió el accidente no contravenía norma alguna, pero aunque se considere suficiente para toda clase de edificios no lo fue, a juicio del tribunal, para un centro educativo con menores.
- Por lo tanto, el centro/sus trabajadores no actuaron con la debida diligencia y fueron declarados responsables por no adoptar "las mayores seguridades para evitar todo suceso negativo", tratándose de menores sometidos a cuidado ajeno, a los que se refiere como "personas jóvenes, proclives a afrontar peligros de forma irreflexiva".
...«la disposición de los balcones no contravenía normativa alguna por reunir las condiciones de altura y construcción habitual, ha de tenerse en cuenta que esta posible normalidad constructiva que puede valer para toda clase de edificios, no resulta suficiente y así lo demostró el accidente de autos, cuando se trata de edificaciones destinadas a acoger personas menores de edad, por resultar del todo necesario evitar todo peligro, eliminando las facilidades que lo anuncian. Esta Sala de casación civil tiene declarado, en supuestos análogos al presente, que los padres que confían sus hijos a una determinada institución que los acoge, los someten y entregan a la tutela y cuidado ajenos, que ha de ser suficiente y dotados de las mayores seguridades para evitar todo suceso negativo, y al producirse estos resultados acreditan la insuficiencia de las medidas o disposición que presentan las cosas, es decir que falta algo que prevenir, presentándose por tanto incompletas las diligencias tomadas, recayendo la carga de la prueba de haber obrado con la completa diligencia que debe concurrir en aquél al que se le atribuye la causación del daño ocasionado (SS. de 10-11-1990 [RJ 1990, 8538], 4-6 y 3-12-1991 [RJ 1991, 4415 y 8910], 27-9-1993 [RJ 1993, 6746] y 10-12-1996 [RJ 1996, 8975]).»
El comentarista sugiere la posibilidad de que, inicialmente, junto a la Generalitat de Catalunya se debió demandar (¿por lo penal?) a una persona o institución de carácter privado, ya fuera el encargado de la vigilancia de las menores, el Director del Centro, la compañía aseguradora (...), por lo que a todos los efectos debe tomarse esta alternativa como posible y, además, confirma jurisprudencia anterior.
Conclusión: el comportamiento doloso/negligente del profesor estará vinculado a la falta de diligencia en la vigilancia del alumnado en relación con cualquier suceso negativo que pueda ocurrirle, y no podrá ampararse únicamente en que el edificio o las instalaciones no suponían un peligro porque se ajustaban a la normativa. Si excepuamos actuaciones repentinas e imprevisibles por parte del alumnado, la única eximente de responsabilidad que se contempla es ésta: "queda exonerado de resposabilidad el docente que haya actuado con la diligencia de un buen padre de familia" (sentencia del tribunal supremo 1997/701). Otros supuestos (culpa de la víctima, intervención de un tercero, carácter indisciplinado del accidentado o mala organización del centro, p.ej.) no exoneran de responsabilidad, aunque pueden traducirse en una imputación parcial o compartida. Pero, aparte de la formación en el conocimiento de nuestras responsabilidades, para la prevención de accidentes escolares/laborales nos ayudaría bastante que el edificio y todas sus instalaciones cumplieran al menos los requisitos básicos de seguridad, ergonomía y confort térmico/acústico necesarios para una tarea bien específica y exigente como es la docente, sobre todo con grupos de 35 alumnos en su mayoría menores.
- Por lo tanto: La inadecuación de las instalaciones por falta de fondos para acondicionalarlas no es una eximente de responsabilidad para el profesorado.
Dado que no siempre las instalaciones se adecuan a la normativa del mencionado Anexo III y que es muy probable que cada profesor tenga alumnos a su cargo con patologías previas que podrían agravarse en determinadas condiciones de estrés térmico y acústico -condiciones que, además, podrían atentar contra la propia salud y el deber de autoprotección-, resulta fundamental conocer las obligaciones del personal docente en materia de prevención de riesgos, que son muy claras y concretas:
[1. Las de un director de centro educativo.]
2. Las de los trabajadores y personal docente en general:
«4. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES O PERSONAL DOCENTE
El capítulo sobre derechos y obligaciones se completa haciendo referencia a los deberes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.
4.1. GENERALES
Las obligaciones genéricas que se imponen a los trabajadores son dos principalmente: el deber de autoprotección y el de cooperación con el empresario.
El deber de autoprotección supone velar por su propia seguridad y por la de terceros que pueden verse afectados por sus acciones u omisiones en el trabajo, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención adoptadas, atendiendo a su formación y a las instrucciones del Director del centro docente.
El deber de cooperación comprende de modo general la recepción de la formación e información proporcionada por el Director, y la participación en la puesta en práctica del sistema preventivo asumido por el mismo.
4.2. PARTICULARES
En el artículo 29 de la Ley de Salud Laboral se señalan:
- La utilización correcta de las máquinas, aparatos, herramientas, equipos de trabajo e instalaciones para evitar eventuales riesgos de seguridad y salud.
- La utilización de los medios de protección previstos frente a los riesgos físicos, químicos y biológicos.
- Uso correcto de los medios y equipos de protección y el cuidado de su perfecto estado y conservación.
- Informar inmediatamente de cualquier situación crítica al mando inmediato, a los trabajadores encargados de la seguridad y salud con funciones específicas o, en su caso, al Servicio de Prevención.
- Colaborar en la verificación de su estado de salud mediante la práctica de los reconocimientos médicos iniciales o periódicos.
- Cooperar en la extinción de los siniestros y en el salvamento de las personas que requieran medidas de emergencia.
- Determinar el cauce de información para conocer los defectos de prevención que se produzcan y los peligros que se adviertan.
- Cumplir las instrucciones adecuadas sobre riesgos y peligros antes de iniciar el desempeño de un puesto de trabajo.
- Consultar al Comité de Seguridad y Salud y/o a los Delegados de Prevención.
- No poner fuera de funcionamiento, desactivar o usar incorrectamente los dispositivos de seguridad existentes en las instalaciones y lugares de trabajo.
- Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores.
4.3. RESPONSABILIDADES
El conjunto de obligaciones son referibles tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
El incumplimiento de los trabajadores de las normas de seguridad y salud laboral es una contravención contractual laboral, siendo de aplicación lo previsto en el art. 58.1 del ET, es decir, que los trabajadores infractores podrán ser sancionados por las direcciones de las empresas.
Tratándose de funcionarios públicos y estatutarios los incumplimientos tienen la consideración de falta conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario.» [Fuente: Genaro GÓMEZ ETXEBARRÍA, Prevención de Riesgos y Salud Laboral en los Centros Docentes. CISSPRAXIS, nov. 2001 (1ª edic.). Última actualización: julio 2003.]
6. ¿Cómo proceder en caso de que, por el estado de las instalaciones y las actuaciones realizadas por la empresa, se incumpla de modo flagrante la normativa sobre "PRL?
¿Qué hacer si trabajamos en un lugar donde el incumplimiento de la normativa es flagrante y tenemos elementos para deducir que existe un riesgo para la salud propia o de los menores a nuestro cargo? La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en su art. 14, aporta algunas indicaciones claras al respecto, cuyo cumplimiento deberíamos exigir de modo taxativo:
«Artículo 14: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. - En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo [Texto actualizado por la Ley 54/2003]. - El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
- El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.»
La importancia del art. 14 se comprende mejor si tenemos en cuenta hasta qué extremo lo lleva la LPRL en circunstancias que impliquen un riesgo grave e inminente:
«Artículo 21: Riesgo grave e inminente
- Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
- Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
- Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
- Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
- De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
- Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. - Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.»
7. RESPONSABILIDAD PENAL: ¿A QUIÉN PODRÍA IMPUTARSE?
Conviene saber que, aunque las empresas han tenido tiempo desde 1997 para introducir la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sólo el 10% la cumple.
«La seguridad e higiene en el trabajo ha sido la materia más relevante en el derecho español del Trabajo para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. La finalidad intimidatoria de las sanciones por violación de las normas sobre prevención se ha instrumentado a través de la protección del orden social de la Administración y, marginalmente, por el ordenamiento penal. Sin embargo, en muchos ordenamientos jurídicos la técnica ha sido la contraria: la violación de las normas sobre seguridad e higiene se incluye en el Derecho Penal del trabajo.
La evolución española sobre tutela en materia tiende a aproximarse al orden jurídico-administrativo de carácter penal. Se pretende comunicar mayor grado de efectividad a las normas de prevención de los riesgos laborales, para garantizar un descenso de los accidentes de trabajo. En 1995 se promulgaron un nuevo Código Penal y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El primero mejora técnicamente la regulación de responsabilidades penales por violación de la prevención de riesgos laborales. Se elevan las penas hasta tres años de prisión y se regulan con mayor precisión las responsabilidades civiles derivadas de las infracciones.
El bien jurídico penal protegido es la seguridad en el trabajo, contemplándose en los artículos 316 y 317 los llamados delitos de riesgo, en los que no es necesario que se produzca el resultado lesivo para su existencia; la conducta es de omisión -no facilitar los medios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas-, siendo suficiente que comporte un riesgo, con lo que cualquier infracción a la normativa puede llevar a delito. Si además se produce un daño (lesiones o fallecimiento de un trabajador), el delito tipificado en el artículo 316 del Código Penal puede entrar en concurso con otras figuras delictivas como el delito de homicidio, el homicidio por imprudencia, lesiones, y las lesiones por causa de imprudencia grave. Estos son perseguidos de oficio, sin necesidad de instancia, por los Juzgados y el Ministerio Fiscal.
[Sobre el delito de lesiones, según art. 147.1 del Código penal:
«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico». Una lesión puede ser considerada como delito, no mera falta, cuando requiere objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico. Cuando sea posible imputar —a quienes corresponda— los resultados producidos a título de imprudencia, lo normal es que las acciones legales persigan hacerles responder por tantos delitos imprudentes de lesiones como personas afectadas. Debe tenerse en cuenta que el conocimiento o la capacidad de un sujeto puede condicionar el carácter grave o leve de la imprudencia y el margen de control del riesgo. Sólo la exitencia de una incertidumbre científica sobre los procesos causales que puede generar o desencadenar una actividad impediría calificar el resultado como previsible conforme a parámetros objetivos. En ausencia de criterios técnicos extrapenales para determinar el riesgo, suele apelarse en el entorno social a la conducta de una persona inteligente y sensata como baremo más o menos razonable para enjuiciar los niveles de riesgo generados por un sujeto en sus actuaciones.]
La responsabilidad penal se imputará a las siguientes personas:
a) Empresario que tiene el deber de proteger a los trabajadores de los riesgos laborales.
b) Directivos, mandos medios o inferiores, que pudiendo y debiendo no adoptaron las pertinentes medidas.
c) Directores facultativos de obras, técnicos, etcétera que incumplan una obligación que les corresponde y provoquen o cooperen a la aparición de riesgos.
d) Representantes legales de los trabajadores en situaciones de riesgo inminente y grave siempre que hayan sido informados por los delegados de prevención u otro conducto.
Por lo que respecta a las personas jurídicas (Sociedades), el Código Penal incrimina a personas concretas -administradores, encargados del servicio, etcétera- que pueden tener el deber de garantizar la seguridad en el trabajo que pesa sobre la empresa.»
[Fuente: Se busca al ... irresponsable en prevención laboral]
8. El problema que suponen las elevadas temperaturas y las recomendaciones del Ministerio de Sanidad en sus alertas por ola de calor
Estas recomendaciones revisten especial interés para muchos lugares de España donde las altas temperaturas se mantienen durante meses, coincidiendo con la actividad lectiva. Los miles de fallecidos en los últimos años por exceso de calor en varios países europeos es un dato que obliga a prestar mucha atención a las sucesivas recomendaciones del Ministerio de Sanidad sobre alertas por ola de calor, a los índices que publica por provincias y a sus posibles implicaciones de cara a la seguridad y salud propia o del alumnado, si permanecen durante toda la jornada lectiva en instalaciones con defiente aislamiento térmico, tan frecuentes en los centros escolares. Algunos de los folletos editados por el MSC contienen instrucciones especialmente útiles y claras para su puesta en práctica. Son muchas las patologías previas que pueden agravarse y conviene tener identificados a los alumnos y trabajadores especialmente sensibles. Algunos efectos del calor sobre la salud pueden resultar irreversibles y provocar accidentes graves. Pensemos en las caídas por mareo o desvanecimiento, puesto que normalmente se intenta aguantar en condiciones de estrés térmico hasta que la sensación de mareo o aturdimiento es inminente. El exceso de sudoración, cuando a las temperaturas altas se suma una humedad relativa superior al 70% -bastante frecuente en Canarias y en todas las zonas de costa- puede provocar situaciones de riesgo grave para alumnos con patologías renales, hipertensión, trastornos metabólicos, diabetes o hemofilia, p.ej. La deshidratación y pérdida de sales que estas circunstancias ocasionan pueden dar lugar a trastornos y complicaciones diversos, potencialmente graves, que conviene prevenir adecuadamente facilitando información previa, identificando a las personas especialmente sensibles y, sobre todo, exigiendo que los parámetros de confort térmico y acústico se hallen dentro de los márgenes exigidos por la normativa.
El interés por estos temas de los personajes con perfil marcadamente burocrático -tan queridos por la administración española- suele ser más bien nulo que escaso, quizás por ignorancia más que por desprecio hacia sus consecuencias civiles o penales. Tampoco es fácil conseguir el respaldo económico de la administración para la mejora de aquellas deficiencias en las instalaciones docentes que incumplan la normativa de ergonomía o impliquen riesgos para la seguridad y salud de trabajadores/alumnos, a menos que estos le parezcan de extrema gravedad al técnico de turno en nómina de la propia administración educativa [este es otro tema que daría mucho de sí]. En tales circunstancias cobra especial importancia la figura de los Delegados de Prevención, cuyo papel actual es casi irrelevante en los centros docentes (aquellos que cuentan con alguno, quiero decir). Pero como ningún trabajador está exento de responsabilidad en sus actuaciones, al margen de cuál sea la actitud de la administración o el interés de su empleador por la prevención de riesgos; y como algunos docentes llegan a tener 150 alumnos o más a su cargo, menores la mayoría y algunos con antecedentes médicos, conviene estar muy atentos a toda deficiencia en las instalaciones que pueda implicar riesgos para la seguridad y salud de todos. En particular, a cualquier cambio en las instalaciones o condiciones climáticas que pueda implicar riesgos puntuales o situaciones de riesgo transitorias.
Por descontado, la primera obligación es informar al inmediato superior -competente o no, eso es lo de menos- de cualquier posible situación de riesgo que conozcamos. En caso de que el asunto despierte bostezos en el respectivo director de centro o inmediato superior si se trata de una empresa, entréguenles copia de este escrito con registro de entrada -para comenzar por algo, vaya- y no olviden jamás la única eximente en caso de accidente grave:
«Haber velado por el alumno durante su permanencia en el centro escolar con la misma diligencia exigible a un padre, madre o tutor.»
Queda todavía mucha labor sindical por delante, compañer@s.
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Más información:
1. Responsabilidad civil del profesorado: “el cuento de nunca acabar”.
2. Responsabilidad Jurídica de los Docentes (incluye casos prácticos).
3. Obligaciones de los directores de centros docentes en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
5. Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
6. Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, (BOE 10 Diciembre) por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.
7. Luciano Cordero Saavedra (Prof. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social), Los trabajadores cualificados en prevención de riesgos laborales y sus responsabilidades (Parte II). Junio 2003.
8. Se busca al ... irresponsable en prevención laboral.
9. Elena López Barba, Comentario a la Sentencia del TS de 30 diciembre 1999 (RJ 1999\9094).
10. MORENO MARTÍNEZ, Juan Antonio: Responsabilidad de Centros docentes y profesorado por daños causados por sus alumnos, McGraw-Hill, Madrid, 1996).
11. Carlos María ROMEO CASABONA, «Aportaciones del principio de precaución al Derecho penal», en Modernas tendencias en la ciencia del Derecho penal y en la criminología, UNED, Madrid, 2001, pp. 77 y ss.