Hacia un nuevo Derecho Laboral: Conclusiones
Nos encontramos en un mundo loco porque todo el sistema social sigue basado en el viejo modelo laboral, que para muchos no existe.
La conjunción de cambios técnicos y políticos hace que el comercio internacional gane terreno y socave los ordenamientos nacionales. Uno de los primeros afectados son los derechos laborales, sospechosos de entorpecer la eficacia económica.
Con una mano se ha buscado convertir el trabajo en un material “flexible”, adaptable en “tiempo real” a las necesidades de la economía; con la otra, se despliegan actividades “sociales” o “humanitarias” para asegurar un mínimo de subsistencia o de ocupaciones a la multitud en aumento de quienes se encuentran así privados de la posibilidad de vivir de su trabajo. La normativa, el estatuto que se atribuya al trabajo no podrá limitarse a un problema de ingeniería de los recursos humanos, pues es el elemento principal de un orden justo.
Surge ahora un “sistema de subempleo” desestandarizado, fragmentado y plural, con formas de trabajo retribuido altamente flexibles, descentralizadas temporal y espacialmente, y desregularizadas. Pero, cuantas más relaciones laborales se “desregularizan” y “flexibilizan” (en cuanto a horario, lugar de trabajo y al propio contrato —individualización—) más rápidamente se transforma la sociedad laboral en una sociedad de riesgo.
Otra de las consecuencias de la desregulación y la flexibilización del trabajo es el auge de la economía informal. Las prácticas laborales informales son, por tanto, unos modos heterodoxos de asegurar unos ingresos, a menudo también en esa zona imprecisa situada entre lo “legal” y lo “ilegal”. Como señala CASTELLS, la economía informal no es una condición individual, sino una fuente de ingresos caracterizada por una rasgo esencial: no está regulada por las instituciones de la sociedad y tiene lugar en un contexto legal y social en el que están reguladas otras actividades semejantes.
La informalización e individualización (distinta totalmente de las regulaciones colectivas de la organización “fordista”) del trabajo convencional está afectando por igual a todos los países occidentales. Sin embargo, lo que en Europa es la tarea primordial del Estado, es decir, la nivelación de las desigualdades producidas por el mercado desenfrenado, es la definición clásica de la libertad americana.
A falta de una sociedad capaz de autorregularse, el Estado ha regulado la expansión económica y el funcionamiento del mercado, ha institucionalizado la negociación colectiva del compromiso entre clases (rebautizados como “interlocutores sociales”), ha hecho socialmente tolerable y materialmente viable el despliegue de la racionalidad económica gracias a las mismas reglas y a los mismos límites que él le imponía. Sin embargo, actualmente el poder de regulación de los Estados nacionales ha sido tomado, por el flanco, por la internacionalización del capital y, sobre todo, por la mundialización del mercado.
Desde la sociedad preindustrial hasta la sociedad postindustrial se ha producido una inversión total. Antes la vulnerabilidad se originaba en el exceso de coacciones, mientras que ahora aparece suscitada por el debilitamiento de las protecciones . La exigencia, repetida hasta la saciedad, de “flexibilidad” no significa en realidad sino que se están debilitando, o muriendo, las reglas sobre cómo se estipulan los convenios laborales colectivos o las directrices sobre la protección laboral.
El desmoronamiento o el deterioro de los derechos conferidos al trabajo entraña para unos falta de trabajo e inutilidad en la sociedad; para otros, exceso de trabajo e indisponibilidad para la sociedad. Las transformaciones del trabajo deben conllevar una reconsideración práctica y concreta del ordenamiento y las reglas jurídicas que lo rigen ahora. El derecho ha de ser el órgano esencial de su recomposición, pues, como demuestra CASTEL, es el derecho el que ha conferido al trabajo valor y dignidad en Europa.
Según SUPIOT y CASTEL, “el contrato y la posibilidad de aportar al mercado una capacidad de trabajo determinada establecieron un orden social más igualitario, permitieron salir de un estado en que las relaciones se basaban en la dependencia personal y dieron a los individuos la posibilidad de emanciparse de las tutelas tradicionales”.
La función institucional del derecho tiene lugar en dos planos. Por un lado, el del funcionamiento del mercado, inconcebible sin que se fijen las reglas del intercambio, esto es, el derecho de los contratos, con lo que implica de definición de los principios de libertad e igualdad entre quienes actúan en ese mercado. Por otro lado, el de las relaciones entre el mercado y los ámbitos de la vida social que no pueden obedecer a las reglas del intercambio mercantil, en particular el ámbito político y el ámbito de la vida privada. Pues bien, hasta ahora el derecho laboral sólo ha tenido realmente en cuenta el primero de esos planos. El trabajo ha sido asimilado a una de sus modalidades, la del trabajo subordinado que se efectúa a cambio de dinero en un mercado.
Los más débiles son quienes más padecen las consecuencias —en forma de desempleo, precariedad o salarios de miseria— de esa doble inadaptación. Según los casos, la falta de trabajo, de tiempo o de dinero socava las condiciones necesarias para hacer una vida equilibrada. La nueva ley de bronce que el capital hace pesar sobre el trabajo en la economía mundializada, así como el movimiento resultante de igualación internacional de los derechos laborales, ponen en entredicho las seguridades anejas al trabajo. Apremia, pues, más que nunca redefinir unos derechos humanos en el trabajo que correspondan a las condiciones de nuestra época.
Estos derechos humanos en el trabajo deben referirse a todas las formas de actividad personal al servicio de otros, formas que pueden sucederse en la vida de cada cual. En cuanto se trate de un trabajo útil para la sociedad, habría que adscribirle un conjunto coherente de derechos sociales, dotarle de un estatuto que reconociese su participación en una vida normal, sin desconocer su singularidad.
El Derecho del Trabajo sigue, en buena medida, asentado sobre unas bases que no se acomodan a las profundas modificaciones experimentadas. Requiere una apertura a nuevas formas de trabajo, no necesariamente subordinado y no canalizado, por tanto, únicamente a través del contrato de trabajo.
Para otros autores, el problema reside en saber si, después de las etapas de tutela y de la comunidad basada en la dependencia personal, después de la etapa del contrato y de la autonomía individual, será posible, o quizá absolutamente necesario, pasar a una tercera etapa que mantendría las ventajas de las dos anteriores y que sobre todo nos permitiría superar los obstáculos específicos de las sociedades basadas en el contrato.
Sin embargo, otras posturas defienden la idea de que las fronteras que el contrato de trabajo marca seguirán delimitando su esfera de actuación. Pero el Derecho del Trabajo no debe limitarse a éste, ampliando sus fronteras a las nuevas formas de prestación y organización del trabajo (formas no mercantiles como el trabajo voluntario, la propia formación o trabajos de desempleados ajenos a esquemas contractuales). Sería preciso crear un Derecho al Trabajo discontinuo, teniendo en cuenta otros tipos de trabajo, a parte del convencional, como el doméstico o el cívico.
La característica más específica del trabajo asalariado reside, desde el punto de vista jurídico, en el menoscabo de la libertad individual que entraña forzosamente. El objeto propio del derecho del trabajo asalariado es poner límites a ese menoscabo: por una parte, restringiendo las atribuciones del empleador a lo estrictamente necesario para la ejecución del contrato laboral; por otra, restituyendo a los trabajadores en un plano colectivo las libertades que pierden en el plano personal (derecho a la afiliación sindical, a la negociación colectiva, a la huelga).
La función social del Derecho del Trabajo debe extenderse a las nuevas formas de trabajar y no centrarse exclusivamente sobre el empleo. El nuevo Derecho del Trabajo, asentado sobre una noción amplia de trabajo, ha de atender a las transformaciones del estatuto jurídico y a los periodos de transición entre actividad e inactividad que se suceden en la vida laboral.
Pero, asistimos a una dificultad a la hora de concebir un estatuto profesional capaz de integrar la individualización y la movilidad de las carreras profesionales. Una posible solución sería establecer un nuevo estatuto profesional, que añada a la organización estática de la relación laboral una organización dinámica de las transiciones entre sucesivas situaciones laborales: derecho de acceso al empleo, principio de continuidad en el empleo, derecho de reinsercción.
Debe existir un derecho a pasar de una situación de trabajo a otra (créditos de horas para formación, cuidado de hijos, etc.). Lo que constituye un nuevo tipo de derechos sociales, derechos sociales de giro, que deberían poder disfrutarse durante, después y en el transcurso del contrato de trabajo. Considerándose este tiempo como asimilable al tiempo de trabajo. Sin embargo, tradicionalmente, cuando se ha considerado la actividad humana a partir de valores distintos del valor mercantil (por ejemplo, la formación personal, el cuidado de los hijos, etc.), se ha hallado excluida de esta definición “institucional“ del trabajo.
Las propuestas son variadas, FOUCAULD propone edificar un sistema que proporcione seguridad, continuidad y estabilidad a las personas enfrentadas en la actualidad a una multiplicidad de situaciones posibles y a un deber permanente de adaptación. LYON-CAEN aboga por la transición a un nuevo derecho laboral, el cual sería por fin digno de su nombre al salir del marco estrecho de la subordinación jurídica.
El derecho laboral ha sido, con la seguridad social, la gran invención jurídica del siglo XX, y sus planteamientos generales (que el contrato de trabajo reglamente la condición de asalariado, el convenio colectivo, las libertades sindicales y el derecho de huelga) no han perdido ni un ápice de validez. Unicamente habrá que adaptarlas de manera continua al cambio socioeconómico, sin dejar de referirlas a los valores que constituyen sus cimientos.
Este es el principal problema que, desde mi punto de vista, acecha al Derecho del Trabajo, las modificaciones producidas en los últimos años y, probablemente en mayor medida las venideras, están menoscabando precisamente esos cimientos. ¿Será entonces el Derecho del Trabajo capaz de cumplir su función social?
Según la doctrina jurisprudencial (sentencia del TC 3/83), el Derecho Laboral es “el ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección de las desigualdades fundamentales”. La finalidad del Derecho del Trabajo es la integración, institucionalización o juridificación de los conflictos sociales. Esa función social surge como reacción ante el conflicto social entre el capital y el trabajo asalariado en la sociedad capitalista industrial.
Además, al propio tiempo que instrumento protector de las relaciones sociales que legaliza a través del contrato, el ordenamiento laboral limita ciertamente la explotación de la fuerza de trabajo y garantiza importantes medio de acción de los trabajadores.
Sin embargo, como ya expusimos anteriormente parece “indispensable” ampliar, cuantitativamente y cualitativamente, el “ámbito de ese contrato” (tanto desde el lado del propio trabajo objeto del contrato, como del lado del trabajador sujeto a dicho contrato). Por otro lado, y desde mi punto de vista, parece que el ordenamiento actual no “limita” la explotación de la fuerza de trabajo, ni “garantiza” los medios de acción a los trabajadores (¿qué pasaría si se pretende, como parece, dar un paso más y reformar el ámbito de la negociación colectiva, uno de los corazones del sistema?).
En ningún caso la acción legislativa puede desmantelar el núcleo esencial del acuerdo social sobreentendido... so pena de privar al cuerpo jurídico laboral de su función legitimadora primaria.
Es decir, no estamos juzgando aquí solamente la efectividad del cuerpo normativo laboral sino, como ya señalé, el ataque a los cimientos mismos del sistema. Estos cambios, desde esta perspectiva, conducen a una verdadera “desnaturalización” de su pretendida función social.
El Derecho del Trabajo ha convivido siempre... con los “incómodos” requerimientos de la economía, sin embargo, tal vez esa incomodidad se convierta en “imposibilidad”. En palabras de THUROW, y como hemos repasado en los capítulos anteriores: “el capital ha declarado la guerra a la clase obrera y ha ganado; el capital ha ganado metamorfoseando el trabajo, desmaterializándolo, aboliéndolo masivamente”.
En la actualidad, se divisan también otras fuentes de conflicto, como por ejemplo, posibles acuerdos para la normalización global del mercado laboral.
Por tanto y a modo de conclusión general, podemos afirmar que mientras el Derecho del Trabajo no se adapte al cambio en el propio concepto de trabajo —que no olvidemos, constituye su objeto—, a sus nuevas formas de organización y también a su importancia relativa en cuanto al tiempo, no estará en condiciones de seguir desempeñando la función social que le sirvió de origen.
La conjunción de cambios técnicos y políticos hace que el comercio internacional gane terreno y socave los ordenamientos nacionales. Uno de los primeros afectados son los derechos laborales, sospechosos de entorpecer la eficacia económica.
Con una mano se ha buscado convertir el trabajo en un material “flexible”, adaptable en “tiempo real” a las necesidades de la economía; con la otra, se despliegan actividades “sociales” o “humanitarias” para asegurar un mínimo de subsistencia o de ocupaciones a la multitud en aumento de quienes se encuentran así privados de la posibilidad de vivir de su trabajo. La normativa, el estatuto que se atribuya al trabajo no podrá limitarse a un problema de ingeniería de los recursos humanos, pues es el elemento principal de un orden justo.
Surge ahora un “sistema de subempleo” desestandarizado, fragmentado y plural, con formas de trabajo retribuido altamente flexibles, descentralizadas temporal y espacialmente, y desregularizadas. Pero, cuantas más relaciones laborales se “desregularizan” y “flexibilizan” (en cuanto a horario, lugar de trabajo y al propio contrato —individualización—) más rápidamente se transforma la sociedad laboral en una sociedad de riesgo.
Otra de las consecuencias de la desregulación y la flexibilización del trabajo es el auge de la economía informal. Las prácticas laborales informales son, por tanto, unos modos heterodoxos de asegurar unos ingresos, a menudo también en esa zona imprecisa situada entre lo “legal” y lo “ilegal”. Como señala CASTELLS, la economía informal no es una condición individual, sino una fuente de ingresos caracterizada por una rasgo esencial: no está regulada por las instituciones de la sociedad y tiene lugar en un contexto legal y social en el que están reguladas otras actividades semejantes.
La informalización e individualización (distinta totalmente de las regulaciones colectivas de la organización “fordista”) del trabajo convencional está afectando por igual a todos los países occidentales. Sin embargo, lo que en Europa es la tarea primordial del Estado, es decir, la nivelación de las desigualdades producidas por el mercado desenfrenado, es la definición clásica de la libertad americana.
A falta de una sociedad capaz de autorregularse, el Estado ha regulado la expansión económica y el funcionamiento del mercado, ha institucionalizado la negociación colectiva del compromiso entre clases (rebautizados como “interlocutores sociales”), ha hecho socialmente tolerable y materialmente viable el despliegue de la racionalidad económica gracias a las mismas reglas y a los mismos límites que él le imponía. Sin embargo, actualmente el poder de regulación de los Estados nacionales ha sido tomado, por el flanco, por la internacionalización del capital y, sobre todo, por la mundialización del mercado.
Desde la sociedad preindustrial hasta la sociedad postindustrial se ha producido una inversión total. Antes la vulnerabilidad se originaba en el exceso de coacciones, mientras que ahora aparece suscitada por el debilitamiento de las protecciones . La exigencia, repetida hasta la saciedad, de “flexibilidad” no significa en realidad sino que se están debilitando, o muriendo, las reglas sobre cómo se estipulan los convenios laborales colectivos o las directrices sobre la protección laboral.
El desmoronamiento o el deterioro de los derechos conferidos al trabajo entraña para unos falta de trabajo e inutilidad en la sociedad; para otros, exceso de trabajo e indisponibilidad para la sociedad. Las transformaciones del trabajo deben conllevar una reconsideración práctica y concreta del ordenamiento y las reglas jurídicas que lo rigen ahora. El derecho ha de ser el órgano esencial de su recomposición, pues, como demuestra CASTEL, es el derecho el que ha conferido al trabajo valor y dignidad en Europa.
Según SUPIOT y CASTEL, “el contrato y la posibilidad de aportar al mercado una capacidad de trabajo determinada establecieron un orden social más igualitario, permitieron salir de un estado en que las relaciones se basaban en la dependencia personal y dieron a los individuos la posibilidad de emanciparse de las tutelas tradicionales”.
La función institucional del derecho tiene lugar en dos planos. Por un lado, el del funcionamiento del mercado, inconcebible sin que se fijen las reglas del intercambio, esto es, el derecho de los contratos, con lo que implica de definición de los principios de libertad e igualdad entre quienes actúan en ese mercado. Por otro lado, el de las relaciones entre el mercado y los ámbitos de la vida social que no pueden obedecer a las reglas del intercambio mercantil, en particular el ámbito político y el ámbito de la vida privada. Pues bien, hasta ahora el derecho laboral sólo ha tenido realmente en cuenta el primero de esos planos. El trabajo ha sido asimilado a una de sus modalidades, la del trabajo subordinado que se efectúa a cambio de dinero en un mercado.
Los más débiles son quienes más padecen las consecuencias —en forma de desempleo, precariedad o salarios de miseria— de esa doble inadaptación. Según los casos, la falta de trabajo, de tiempo o de dinero socava las condiciones necesarias para hacer una vida equilibrada. La nueva ley de bronce que el capital hace pesar sobre el trabajo en la economía mundializada, así como el movimiento resultante de igualación internacional de los derechos laborales, ponen en entredicho las seguridades anejas al trabajo. Apremia, pues, más que nunca redefinir unos derechos humanos en el trabajo que correspondan a las condiciones de nuestra época.
Estos derechos humanos en el trabajo deben referirse a todas las formas de actividad personal al servicio de otros, formas que pueden sucederse en la vida de cada cual. En cuanto se trate de un trabajo útil para la sociedad, habría que adscribirle un conjunto coherente de derechos sociales, dotarle de un estatuto que reconociese su participación en una vida normal, sin desconocer su singularidad.
El Derecho del Trabajo sigue, en buena medida, asentado sobre unas bases que no se acomodan a las profundas modificaciones experimentadas. Requiere una apertura a nuevas formas de trabajo, no necesariamente subordinado y no canalizado, por tanto, únicamente a través del contrato de trabajo.
Para otros autores, el problema reside en saber si, después de las etapas de tutela y de la comunidad basada en la dependencia personal, después de la etapa del contrato y de la autonomía individual, será posible, o quizá absolutamente necesario, pasar a una tercera etapa que mantendría las ventajas de las dos anteriores y que sobre todo nos permitiría superar los obstáculos específicos de las sociedades basadas en el contrato.
Sin embargo, otras posturas defienden la idea de que las fronteras que el contrato de trabajo marca seguirán delimitando su esfera de actuación. Pero el Derecho del Trabajo no debe limitarse a éste, ampliando sus fronteras a las nuevas formas de prestación y organización del trabajo (formas no mercantiles como el trabajo voluntario, la propia formación o trabajos de desempleados ajenos a esquemas contractuales). Sería preciso crear un Derecho al Trabajo discontinuo, teniendo en cuenta otros tipos de trabajo, a parte del convencional, como el doméstico o el cívico.
La característica más específica del trabajo asalariado reside, desde el punto de vista jurídico, en el menoscabo de la libertad individual que entraña forzosamente. El objeto propio del derecho del trabajo asalariado es poner límites a ese menoscabo: por una parte, restringiendo las atribuciones del empleador a lo estrictamente necesario para la ejecución del contrato laboral; por otra, restituyendo a los trabajadores en un plano colectivo las libertades que pierden en el plano personal (derecho a la afiliación sindical, a la negociación colectiva, a la huelga).
La función social del Derecho del Trabajo debe extenderse a las nuevas formas de trabajar y no centrarse exclusivamente sobre el empleo. El nuevo Derecho del Trabajo, asentado sobre una noción amplia de trabajo, ha de atender a las transformaciones del estatuto jurídico y a los periodos de transición entre actividad e inactividad que se suceden en la vida laboral.
Pero, asistimos a una dificultad a la hora de concebir un estatuto profesional capaz de integrar la individualización y la movilidad de las carreras profesionales. Una posible solución sería establecer un nuevo estatuto profesional, que añada a la organización estática de la relación laboral una organización dinámica de las transiciones entre sucesivas situaciones laborales: derecho de acceso al empleo, principio de continuidad en el empleo, derecho de reinsercción.
Debe existir un derecho a pasar de una situación de trabajo a otra (créditos de horas para formación, cuidado de hijos, etc.). Lo que constituye un nuevo tipo de derechos sociales, derechos sociales de giro, que deberían poder disfrutarse durante, después y en el transcurso del contrato de trabajo. Considerándose este tiempo como asimilable al tiempo de trabajo. Sin embargo, tradicionalmente, cuando se ha considerado la actividad humana a partir de valores distintos del valor mercantil (por ejemplo, la formación personal, el cuidado de los hijos, etc.), se ha hallado excluida de esta definición “institucional“ del trabajo.
Las propuestas son variadas, FOUCAULD propone edificar un sistema que proporcione seguridad, continuidad y estabilidad a las personas enfrentadas en la actualidad a una multiplicidad de situaciones posibles y a un deber permanente de adaptación. LYON-CAEN aboga por la transición a un nuevo derecho laboral, el cual sería por fin digno de su nombre al salir del marco estrecho de la subordinación jurídica.
El derecho laboral ha sido, con la seguridad social, la gran invención jurídica del siglo XX, y sus planteamientos generales (que el contrato de trabajo reglamente la condición de asalariado, el convenio colectivo, las libertades sindicales y el derecho de huelga) no han perdido ni un ápice de validez. Unicamente habrá que adaptarlas de manera continua al cambio socioeconómico, sin dejar de referirlas a los valores que constituyen sus cimientos.
Este es el principal problema que, desde mi punto de vista, acecha al Derecho del Trabajo, las modificaciones producidas en los últimos años y, probablemente en mayor medida las venideras, están menoscabando precisamente esos cimientos. ¿Será entonces el Derecho del Trabajo capaz de cumplir su función social?
Según la doctrina jurisprudencial (sentencia del TC 3/83), el Derecho Laboral es “el ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección de las desigualdades fundamentales”. La finalidad del Derecho del Trabajo es la integración, institucionalización o juridificación de los conflictos sociales. Esa función social surge como reacción ante el conflicto social entre el capital y el trabajo asalariado en la sociedad capitalista industrial.
Además, al propio tiempo que instrumento protector de las relaciones sociales que legaliza a través del contrato, el ordenamiento laboral limita ciertamente la explotación de la fuerza de trabajo y garantiza importantes medio de acción de los trabajadores.
Sin embargo, como ya expusimos anteriormente parece “indispensable” ampliar, cuantitativamente y cualitativamente, el “ámbito de ese contrato” (tanto desde el lado del propio trabajo objeto del contrato, como del lado del trabajador sujeto a dicho contrato). Por otro lado, y desde mi punto de vista, parece que el ordenamiento actual no “limita” la explotación de la fuerza de trabajo, ni “garantiza” los medios de acción a los trabajadores (¿qué pasaría si se pretende, como parece, dar un paso más y reformar el ámbito de la negociación colectiva, uno de los corazones del sistema?).
En ningún caso la acción legislativa puede desmantelar el núcleo esencial del acuerdo social sobreentendido... so pena de privar al cuerpo jurídico laboral de su función legitimadora primaria.
Es decir, no estamos juzgando aquí solamente la efectividad del cuerpo normativo laboral sino, como ya señalé, el ataque a los cimientos mismos del sistema. Estos cambios, desde esta perspectiva, conducen a una verdadera “desnaturalización” de su pretendida función social.
El Derecho del Trabajo ha convivido siempre... con los “incómodos” requerimientos de la economía, sin embargo, tal vez esa incomodidad se convierta en “imposibilidad”. En palabras de THUROW, y como hemos repasado en los capítulos anteriores: “el capital ha declarado la guerra a la clase obrera y ha ganado; el capital ha ganado metamorfoseando el trabajo, desmaterializándolo, aboliéndolo masivamente”.
En la actualidad, se divisan también otras fuentes de conflicto, como por ejemplo, posibles acuerdos para la normalización global del mercado laboral.
Por tanto y a modo de conclusión general, podemos afirmar que mientras el Derecho del Trabajo no se adapte al cambio en el propio concepto de trabajo —que no olvidemos, constituye su objeto—, a sus nuevas formas de organización y también a su importancia relativa en cuanto al tiempo, no estará en condiciones de seguir desempeñando la función social que le sirvió de origen.





