REGLAMENTO GENERAL DE FERROCRRILES
TITULO I
EXPLOTACION TECNICA
CAPITULO I
FUNCIONES Y DEBERES DEL PERSONAL
Número y distribución del personal de explotación
Artículo 1º.- Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin tropiezo, ni peligros de accidentes (Ley, art.11).
Idoneidad del Personal. Responsabilidad de las empresas por actos de sus empleados
Art. 2º.- Es deber de las empresas velar por que todos los empleados sean diligentes e idóneos. Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores, por daños resultantes de faltas de aquéllos, se extiende a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones (Ley, art. 65).
Acatamiento debido por el personal a las órdenes de sus superiores
Art. 3º.- Los empleados deberán acatar de inmediato las órdenes que reciban de sus superiores, pudiendo plantear después ante las autoridades de la empresa respectiva, con recurso ante la Dirección General de Ferrocarriles, las reclamaciones del caso, si considerasen que dichas órdenes no se ajustan a los reglamentos.
Comportamiento de los empleados con el público
Art. 4º.- Los empleados de las empresas observarán la mayor atención y cortesía con el público en todos los actos del servicio.
Obligación de hablar el castellano
Art. 5º.- Los empleados que presten servicio en las estaciones, en los trenes y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación directa con el público y las autoridades, deberán hablar en castellano. (Ley, art.97).
Uniforme o distintivo de los empleados
Art. 6º.- Los empleados en servicio que tengan relación con el público, llevarán uniforme o un distintivo que los individualice. La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar su sustitución por credenciales emanadas de la empresa que acrediten las funciones del empleado.
Deber del personal de conocer los reglamentos e instrucciones
Art. 7º.- Todo empleado, antes de entrar en servicio, deberá enterarse de todas las modificaciones introducidas en los reglamentos, horarios y demás instrucciones, pues su ignorancia no será considerada eximente de responsabilidad.
Los jefes respectivos tendrán la obligación de cerciorarse de que sus subalternos están enterados y tienen los reglamentos e instrucciones en vigencia, pues en caso contrario una parte de la responsabilidad recaerá sobre ellos.
Requerimiento de la fuerza pública
Art. 8º.- Los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del tráfico, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para la aprehensión de los delincuentes. (Ley, art.88).
Acatamiento del público a las disposiciones vigentes
Art. 9º.- El público deberá acatar las disposiciones vigentes relativas al servicio y las observaciones basadas en ellas, que le sean hechas por el personal superior notoriamente conocido o el inferior provisto de los distintivos correspondientes.
Jefe del tren en marcha o en las estaciones
Art. 10º 1.- Todo tren en marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad, policía y vigilancia del tren, el servicio de transporte y el cumplimiento de los reglamentos concernientes.
Sus órdenes deberán ser acatadas por todos los empleados del tren, cualesquiera que sean sus funciones y solamente durante el tiempo que el convoy permanezca en las estaciones, el personal estará bajo el mando y responsabilidad de los jefes de las mismas.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el jefe de tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades.
Delitos cometidos en los trenes
Art. 11º.- Si durante el viaje de un tren se cometiera algún delito, el jefe del tren deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a la disposición de la autoridad respectiva en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron.
Para el cumplimiento de este deber, el jefe del tren tendrá la autoridad y facultades inherentes a los agentes de policía. (Ley, art. 87).
Controversias en las estaciones o trenes. Quién debe resolverlas
Art. 12º 2.- Las controversias suscitadas en las estaciones entre el público y el personal de servicio sobre deberes y obligaciones recíprocas, serán resueltas por el jefe de las mismas, y las que ocurran en los trenes durante la marcha, por el jefe del tren.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpliera esas funciones, el jefe del tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades durante el tiempo que el tren estuviere detenido en la estación.
Cuando esté presente un Inspector Nacional, corresponde a él entender en la cuestión promovida.
Penas a los empleados. Ebriedad, abandono de sus puestos o entorpecimiento del servicio.
Art. 13.- Los empleados de la explotación que abandonen sus puestos, se hallen ebrios durante el servicio o desempeñen sus funciones en forma anormal, con el resultado de entorpecer el servicio ferroviario, quedarán sujetos a las penalidades establecidas por la Ley General de Ferrocarriles o el Código Penal, según el caso.
Utiles que deben llevar los jefes de tren y conductores. Definición del término "conductor".
Art. 14º.- Los jefes de tren y conductores -designándose en este Reglamento como conductores a los maquinistas, conductores de trenes eléctricos o vehículos automotores, etc.- deberán estar provistos, cada uno, de un reloj arreglado a la hora oficial, de los itinerarios de los trenes y de los demás útiles reglamentarios, al hacerse cargo del servicio correspondiente.
La falta eventual de uno o más de estos objetos no eximirá al personal de la obligación de despachar o conducir el tren, si, como lo establece el artículo 3º, recibe orden superior.
Jornada y condiciones de trabajo del personal.
Art. 15º.- La jornada y condiciones de trabajo del personal se ajustará a lo que establezcan las leyes vigentes y sus reglamentaciones.
Empleados de guardia en las estaciones.
Art. 16º.- Terminado el movimiento ordinario en una estación, quedarán en su puesto los empleados necesarios para dar cumplimiento a las prescripciones del Reglamento sobre seguridad de los trenes.
Personal de los coches dormitorios.
Art. 17º.- Cada salón dormitorio deberá tener un camarero especialmente afectado a su servicio, salvo casos extraordinarios o autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Deber del personal de facilitar la instrucción de sumarios a los inspectores nacionales
Art. 18º.- los empleados de las empresas tendrán la obligación de prestar todas las declaraciones pedidas por el Inspector Nacional, debiendo la empresa facilitarle el desempeño de sus funciones por todos los medios que estuvieran a su alcance y exhibirle todos los documentos relativos al objeto de su investigación. (Ley, art. 73).
CAPITULO II
FORMACION Y MARCHA DE LOS TRENES
Composición de trenes y depósitos de vehículos en la línea.
Art. 19º.- Todo convoy de pasajeros deberá componerse de un número suficiente de vehículos de cada clase, estableciéndose al efecto, en diversos puntos de la línea, depósitos de coches donde puedan completarse los trenes, cuando así lo exija el mejor servicio público.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la corrida de trenes de horario y especiales con vehículos de una clase o más.
Depósito de locomotoras de reserva o auxilio
Art. 20º.- Las empresas estarán obligadas a tener en los puntos de la línea, donde el servicio lo exija, locomotoras de reserva o auxilio, listas para prestar servicio.
Formación de los trenes de pasajeros y mixtos
Art. 21º 3.- La formación de los trenes de pasajeros y mixtos se sujetará a las normas siguientes:
Trenes de pasajeros: Llevarán siempre después de la locomotora por lo menos un vehículo sin pasajeros. En los trenes locales y en los demás casos que autorice la Dirección General de Ferrocarriles, dicho vehículo podrá ser suprimido, bajo las condiciones que ella determine. 4
Las prescripciones que preceden no se aplicarán:
a)
A los trenes formados y remolcados por coches automotores.
b)
En los casos de accidentes o socorro.
Trenes mixtos: Estos trenes llevarán los coches de pasajeros colocados detrás de los vagones de carga.
En los trenes de pasajeros y mixtos podrán remolcarse locomotoras diesel o eléctricas, como simples vehículos, cuando el freno de las mismas pueda ser accionado desde la locomotora titular, debiendo la o las locomotoras remolcadas integrar la formación del tren inmediatamente después de la locomotora titular.
Prohibición de conducir cargas de peligro y otras por trenes de pasajeros y mixtos. Excepción.
Art. 22º.- En los trenes de pasajeros y mixtos queda prohibido:
a)
El transporte de las mercaderías designadas de peligro por la Dirección General de Ferrocarriles, excluyéndose de esta prohibición las pequeñas cantidades de municiones que lleven consigo los cazadores y las que lleven las tropas que conduzcan los trenes militares. 5
b)
El transporte de mercaderías que por su naturaleza puedan molestar a los pasajeros.
c)
El acople de vagones cargados con objetos largos como vigas o tirantes, etc., o con carga que pueda desarreglarse en trayecto.
d)
El acople de vagones con averías que puedan hacer peligrar la marcha del convoy.
Solamente cuando no corran trenes de carga de horario podrán conducirse en los trenes mixtos las cargas de peligro, en vagones que se colocarán entre dos vehículos no cargados con cargas de peligro y con preferencia alejados de la locomotora y de los coches de pasajeros.
Formación de los trenes de carga
Art. 23º.- La formación de los trenes de carga se sujetará con preferencia al siguiente orden de colocación de los vehículos:
a)
Después de la locomotora, las locomotoras sin fuego.
b)
En el medio, los vagones cargados con explosivos, haciéndolos preceder y seguir, al menos, por tres vagones no cargados con materias explosivas o inflamables.
Sin embargo, no será necesaria esta precaución tratándose de vagones cargados con menos de 15 kilogramos de explosivos cada uno.
c)
A la cola, los vagones cargados con otras mercaderías de peligro y los vehículos con averías.
d)
Los demás vagones en el orden que más convenga al servicio.
En los vagones cargados con explosivos no se utilizarán los frenos.
Al extremo de todo tren que no tuviera freno contínuo irá un vehículo con freno.
Transporte de carga en trenes de pasajeros
Art. 24º.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 22, el transporte de carga podrá hacerse en los trenes de pasajeros siempre que las operaciones concernientes a la carga y descarga no ocasione pérdida de tiempo tales, que no fuera posible recuperarlas en el trayecto hasta la próxima estación sin sobrepasar la velocidad máxima permitida.
Máximo de ejes de que pueden constar los trenes
Art. 25.- La composición de los trenes puede alcanzar sin autorización especial, a 78 ejes en los trenes de pasajeros, 100 en los trenes mixtos y 300 ejes en los trenes de carga.
La Dirección General de Ferrocarriles queda facultada para autorizar un número mayor de ejes que los fijados en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las características de las locomotoras, de las vías y las velocidades fijadas en los horarios, como así también para determinar la relación entre ejes vacíos y cargados.
Provisión de frenos a los trenes de pasajeros y mixtos
Art. 26º.- En los trenes de pasajeros y mixtos cuya velocidad efectiva sea superior a 40 kilómetros por hora, deberán emplearse frenos contínuos automáticos.
Provisión de frenos a los demás trenes
Art. 27.- Los demás trenes llevarán el número siguiente de ejes provistos de frenos:
En este número no están incluídos los frenos del último vehículo conforme al artículo 23.
Cuando se excediera la velocidad de cincuenta kilómetros por hora el número de frenos fijados en la tabla deberán ser automáticos y aplicables desde la locomotora.
Número de guardafrenos
Art. 28º.- Habrá en los trenes, para su servicio, el número de guardafrenos necesarios, según el estado de la vía, pendientes y número de ejes.
Ubicación de los guardafrenos
Art. 29º.- Los guardafrenos estarán siempre cerca de los frenos, dispuestos a maniobrarlos a la primera señal y no podrán abandonarlos, sino para dar cumplimiento a alguna orden del jefe del tren, volviendo inmediatamente a su puesto.
En los trenes que no estén dotados de freno automático habrá constantemente en el último vehículo un empleado, mientras el tren esté en marcha.
Empleo de contravapor
Art. 30º.- En los trenes remolcados por locomotoras a vapor, no está permitido el empleo de contravapor para pararlos, sino:
1°)
En caso de peligro inmediato, o
2°)
Cuando se utilice un dispositivo de frenaje a contrapresión, autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles.
Utiles que deben llevar los trenes
Art. 31º 6.- Todo tren llevará, por lo menos, los útiles siguientes:
En las locomotoras titulares además de las herramientas del maquinista, dos gatos, una barreta, un balde, dos faroles de mano, dos banderas de señales, petardos y madera de calzada.
En los furgones: un cable de remolque, dos encarriladoras y un juego de cadenas de enganche.
En los furgones de los trenes de pasajeros y mixtos, además de esos elementos, un botiquín*, una camilla plegadiza y un teléfono o velocípedo de vía. Donde el tren lleve equipo de radiocomunicaciones para regular la circulación, puede prescindirse del teléfono y/o velocípedo de vía.
La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario determinará qué trenes podrán prescindir de algunos de esos elementos.
Es deber del personal verificar la existencia de los útiles reglamentarios y señalar a quien corresponda las faltas eventuales en las locomotoras y en los trenes, sin que dicha falta exima al personal de la obligación de despachar o conducir los trenes conforme a lo previsto en el Artículo 3º.
"Locomotora titular". Definición
Art. 32º.- La locomotora que remolque un tren se designará con el nombre de locomotora titular y, en caso de tracción múltiple, la locomotora titular será la colocada a la cabeza del tren.
Cuando circulen dos locomotoras solas acopladas, la titular será la que va adelante.
Posición de marcha de la locomotora titular
Art. 33º 7.- Las locomotoras a vapor titulares marcharán con la chimenea hacia adelante y el ténder hacia atrás.
Las locomotoras diesel con cualquier tipo de transmisión y ubicación de cabina de conducción, podrán circular indistintamente hacia adelante o hacia atrás. Se exceptúan aquellas que dispongan solamente el control en un extremo y no permitan la visibilidad desde el interior de la cabina en una de las direcciones.
Las prescripciones del primer párrafo y final del segundo no se aplicarán:
a)
Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas.
b)
En los trenes de balasto.
c)
En caso de accidente o socorro.
d)
A las locomotoras tanque o con ténder de tipo especial.
e)
Para facilitar la corrida de trenes vacíos o de trabajos a puntos donde o en cuyas inmediaciones no existen mesas giratorias u otros medios equivalentes.
f)
Cuando mediare autorización de la Dirección Nacional de Transportes Terrestres.
Miriñaque de las locomotoras y automotores.
Art. 34º.- Toda locomotora titular o vehículo automotor que remolque un tren, deberá estar provista de miriñaque o de otro dispositivo equivalente, excepto:
1°)
En caso de accidente o socorro.
2°)
Cuando se corran trenes de vagones vacíos llevando la locomotora ténder adelante, siempre que no hubiere en destino mesas giratorias o medio equivalente.
3°)
Cuando el tren esté formado sólo por una locomotora o por una o dos locomotoras con furgones destinados al personal del servicio.
4°)
Cuando la circulación se efectúe en vías cerradas.
5°)
Cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Remolque de trenes y colocación de las locomotoras
Art. 35.- Cada tren deberá ser remolcado por una locomotora, salvo los casos de atrasos, averías, rampas fuertes, afluencia extraordinaria de pasajeros, estado excepcional de la atmósfera u otras circunstancias graves, en que podrá emplearse otra más.
La locomotora irá colocada a la cabeza del tren que remolque, salvo en los casos siguientes:
a)
Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. 41.
b)
En los trenes de balasto.
c)
En los casos de accidentes o socorro.
d)
Cuando el tren esté provisto de dispositivos especiales, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles que permitan al conductor controlar su tren desde cualquier extremo del mismo y siempre que se trate de trenes articulados, de vehículos con empuje central u otros dispositivos que ofrezcan la misma seguridad.
En tal caso, cuando la locomotora no se encuentre a la cabeza del tren, el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo del mismo.
También en los trenes remolcados por vehículos automotores el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo del tren, salvo durante las maniobras en estaciones y playas anexas y en caso de accidentes o socorros.
e)
Cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Remolque y empuje simultáneo de trenes
Art. 36º.- Sólo podrá permitirse que los trenes sean remolcados por una locomotora y al mismo tiempo empujados por otra, cuando haya en la línea fuertes rampas, o en las estaciones, para ponerlos en movimiento.
Circulación de locomotoras y vehículos automotores
Art. 37º.- "Las locomotoras y vehículos automotores que circulen solos serán considerados como trenes a los efectos del presente reglamento; asimismo las zorras que no puedan ser retiradas de las vías por el personal que las ocupa". (Decreto Nº 109.088/1937).
Aparatos de seguridad en los desvíos y ramales
Art. 38.- Todo cambio de vía auxiliar, ramal industrial y vías accidentales de servicio que se hallaren en la vía general, deberá cerrarse con aparatos de seguridad, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles.
Posición normal en los cambios y detentores
Art. 39º.- Los cambios ubicados en la vía principal, deberán, normalmente, estar dispuestos para permitir la libre circulación en dicha vía.
Los cambios, trampas o detentores ubicados en las vías auxiliares, que tengan acceso directo a la vía principal, deberán normalmente estar dispuestos de modo que impidan el acceso a dicha vía.
Tiempo en que debe despejarse la vía principal, cuando se espera la llegada de un tren
Art. 40º.- Diez minutos antes de la hora marcada para la entrada de un tren, la vía correspondiente deberá estar libre y cesar en ella todas las operaciones de maniobras, exceptuando las estaciones que tengan señales o aparatos de seguridad para proteger el movimiento de los trenes.
Ejecución de maniobras
Art. 41º.- Las maniobras se efectuarán con la mayor celeridad compatible con la seguridad y eficacia del servicio.
Queda prohibido empujar vehículos no enganchados a la locomotora:
1°)
Cuando en los mismos haya pasajeros.
2°)
Cuando estén cargados con animales.
3°)
Cuando contengan materias explosivas.
4°)
"Cuando los vehículos empujados puedan chocar con otros ocupados por pasajeros o estacionados en vías en que se estén realizando operaciones de carga o descarga". (Decreto Nº 139.449 de 1942).
5°)
Cuando por la disposición o el perfil de las vías u otras circunstancias desfavorables, existiera peligro de accidente.
6°)
Cuando los vagones, por el empuje puedan llegar a pasos a nivel no cerrados con barreras en los centros de población.
Posición de los frenos en los trenes desenganchados y estacionados
Art. 42º.- Cuando un tren estacionado no esté enganchado a su locomotora, deberá apretarse el número de frenos necesarios.
Estacionamiento de vagones aislados en la vía principal
Art. 43º.- Está absolutamente prohibido dejar vagones aislados en la vía principal, tanto dentro como fuera de las estaciones.
Cuando para cargar o descargar materiales o por cualquier otro motivo fuese preciso estacionar un tren en dicha vía, se colocarán las señales necesarias a la distancia reglamentaria.
Sistema de gobierno de la marcha de los trenes
Art. 44º.- La marcha de los trenes se gobernará por sistemas y reglamentación de vía libre, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles.
Salida de trenes
Art. 45º 8.- Ningún tren podrá salir de una estación sin orden del jefe de la misma o de un empleado autorizado al efecto por la empresa.
Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán salir antes de la hora fijada en el horario.
En los apeaderos o paradas, la orden de partida será dada por el jefe del tren.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el jefe de tren dará la orden de partida.
Parada de trenes
Art. 46º.- Los trenes sólo podrán parar en las estaciones o en los lugares autorizados para el servicio público excepto casos de fuerza mayor o autorización especial de la Dirección General de Ferrocarriles.
Procedimiento para el anuncio en el despacho de trenes
Art. 47º 9.- Todos los trenes, tanto de pasajeros como de carga, serán anunciados de estación en estación, registrándose el anuncio, con excepción de las secciones de línea dotadas del sistema block.
Los despachos se harán por orden escrita de los jefes de estación expresando el número del tren, la hora de su salida y la estación a que se de aviso.
a)
Dichas autorizaciones de vía libre, podrán ser dadas sin intervención del jefe de la estación, cuando el bloqueo fuera automático o se estableciera desde un Puesto de Control en comunicación directa con el personal del tren, por medio de semáforos en la vía o en el propio tren, órdenes vocales, escritas y/o codificadas, transmitidas por medio de ondas electromagnéticas.
Despacho de trenes. Deberes de los jefes de estación y conductores
Art. 48º 10.- Al despachar un tren después de otro, el jefe de la estación de partida deberá entregar al maquinista por intermedio del jefe del tren un boleto de precaución en el que se avisará que un tren corre adelante.
El segundo tren no podrá aproximarse al primero a menor distancia de mil metros, y si por las condiciones excepcionales de la vía no se pudiera distinguir el tren que va adelante, deberá marchar con velocidad reducida, a fin de poder parar en el momento que fuese necesario.
Si el tiempo no fuese claro, el jefe de la estación no dará salida al tren antes de haber recibido aviso telegráfico de la llegada del primero a la estación siguiente.
Si el primer tren marchara muy despacio, el maquinista del segundo se acercará con mucha precaución para prestarle auxilio en caso necesario.
Cuando se diera el caso de operaciones a que se refiere el artículo 47, inciso a), la restricción será informada directamente por el Operador de Control al jefe del tren, cumpliendo todas las condiciones del presente artículo.
Tiempo que debe mediar en el despacho de trenes en la misma dirección
Art. 49º.- No podrá despacharse de una estación trenes en la misma dirección y por la misma vía sino con un intervalo de diez minutos. Dicho intervalo podrá reducirse en los casos siguientes:
1°)
Cuando el segundo tren tenga velocidad menor que el primero.
2°)
Cuando a poca distancia de la estación de salida los trenes sigan por rumbos distintos.
3°)
Cuando la vía esté protegida por el sistema block.
Preferencia en la corrida de trenes.
Art. 50º.- La preferencia o prioridad en la corrida de los trenes se determinará en función de la velocidad de los mismos y en forma tal, que asegure el cumplimiento de los horarios vigentes, salvo orden del Poder Ejecutivo, o de la Dirección General de Ferrocarriles. 11
Despacho de trenes especiales
Art. 51º 12.- En ningún caso se dará salida a un tren especial, cuyo itinerario no se haya podido anunciar, sin que se asegure el primer cruce, debiéndose comunicar de inmediato la corrida a todas las estaciones del trayecto.
Cuando la circulación del tren especial se efectuare en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), el Operador de Control tendrá a su cargo anunciar la corrida a todos quienes debieren intervenir para asegurar la misma y las operaciones inherentes. Las instrucciones al respecto se darán por escrito y se dejará constancia de las comunicaciones transmitidas.
Formas en que deberán efectuarse los cruces. Atraso de trenes.
Art. 52º.- En los casos de cruce, en las estaciones de vía sencilla, los trenes nunca deberán entrar simultáneamente sino uno después de otro, haciéndolo el segundo una vez detenido el primero en la vía correspondiente de la estación.
Cuando haya retraso de un tren, el cruce podrá efectuarse en otras estaciones, que no sean las establecidas por los itinerarios a fin de no alterar la marcha normal de los demás trenes, previa constancia en la vía libre y siempre bajo la estricta condición que al tren atrasado no se le dé salida para la estación inmediata, sino cuando pueda llegar a ella con cinco minutos de anticipación, salvo en las secciones dotadas del aparato block.
Cruce de trenes en estaciones o desvíos clausurados
Art. 53º 13.- En las estaciones o desvíos clausurados no podrán efectuarse cruces o pasadas de trenes sin intervención del personal de la estación o desvío, en cuyo poder deberán estar las llaves correspondientes a los candados de los cambios, salvo casos de fuerza mayor.
Cuando el personal a cargo del tren dispusiera de los medios necesarios para operar los cambios y tuviera autorización para ello del Operador de Control por darse las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), no será obligada la intervención del personal de la estación o desvío.
Vía por la cual deben correr los trenes en caso de doble vía
Art. 54º 14.- En líneas con doble vía los trenes y las locomotoras solas deberán correr siempre por la vía colocada a la izquierda en la dirección de la marcha.
Excepcionalmente y bajo la responsabilidad de los jefes de estación de la sección de la línea correspondiente, y después de tomadas las precauciones de seguridad necesarias, podrá permitirse, en caso de accidente y socorro y compostura de la vía, que los trenes corran en sentido contrario al establecido.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que se establecen en el artículo 47, inciso a), la responsabilidad será asumida por el Operador de Control para que los trenes corran en sentido contrario al establecido debiendo previamente, tomar todas las medidas de seguridad que correspondieren.
Preferencia a los trenes de pasajeros para ocupar la vía del andén
Art. 55º.- En vía sencilla, en los cruces y pasadas entre un tren de pasajeros y otro de categoría inferior, en estaciones donde aquél debe efectuar servicio, el tren de pasajeros entrará siempre por la vía del andén.
En el caso contrario se prevendrá al maquinista que el cruce se hará por vía segunda.
Velocidad efectiva de los trenes de pasajeros o mixtos.
Art. 56º.- Los trenes de pasajeros y mixtos observarán la velocidad y el itinerario fijados de antemano. En caso de atraso, deberá aumentarse la velocidad con sujeción a lo establecido en el artículo 62, hasta recuperar el retardo.
Velocidad máxima de los trenes
Art. 57º 15.- La velocidad máxima de marcha de los trenes será fijada por la Dirección General de Ferrocarriles, teniendo presente las siguientes condiciones:
1°)
La establecida para cada clase de locomotoras, según su sistema de construcción.
2°)
La indicada por el estado de la vía y condiciones de protección de la misma.
Contempladas estas condiciones, se podrá tomar, en general, como velocidad máxima de marcha por hora en líneas de trocha ancha y media: para trenes de pasajeros, 120 kilómetros; para trenes de carga: 70 kilómetros.
En las líneas de trocha angosta, la velocidad máxima no será mayor de 90 kilómetros por hora.
Las locomotoras solas, con excepción de las marchas de prueba y los casos de socorro, 50 kilómetros por hora para locomotoras a vapor y 70 kilómetros por hora para locomotoras Diesel Eléctricas.
Solamente podrán aumentarse estas velocidades con autorización especial de la Dirección General de Ferrocarriles.
Velocidad media mínima de los trenes de pasajeros y mixtos.
Art. 58º.- Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán marchar con una velocidad inferior a 30 kilómetros por hora, sin autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Limitación de la velocidad máxima
Art. 59º.- La velocidad máxima de los trenes en cada sección de línea será limitada:
1°)
Con arreglo a las pendientes y curvas de la línea.
2°)
En aquellas partes de la línea donde no sea posible observar una suficiente extensión del camino por la topografía o por el estado atmosférico.
3°)
Al tomar de punta cambios no provistos de aparatos de seguridad, debiendo en este caso limitarse la velocidad a 30 kilómetros por hora.
4°)
Al pasar por puentes móviles y empalmes de vías.
5°)
Al cruzar centros poblados, cuando la protección y demás características de la vía justifiquen la adopción de precauciones especiales.
Limitación de la velocidad efectiva.
Art. 60º.- La velocidad efectiva de los trenes se reducirá en los casos siguientes:
1°)
Cuando las condiciones atmosféricas disminuyeran la visibilidad normal de la vía.
2°)
Cuando se trate de trenes empujados por locomotoras, o sea, sin locomotora colocada a la cabeza del tren, en cuyo caso la velocidad no será superior a veinte kilómetros por hora. Esta limitación no regirá en los casos de maniobras en las estaciones o desvíos y entre éstos y sus playas anexas.
3°)
Cuando las locomotoras solas o titulares de los trenes corran con el ténder adelante, en cuyo caso la velocidad no podrá ser superior a 40 kilómetros de día y 30 kilómetros de noche.
Si el ténder no estuviere provisto de miriñaque, la velocidad en todos los casos de este inciso, no podrá exceder de día, de 30 kilómetros y de noche de 20 kilómetros por hora.
Sin embargo, la Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar velocidades mayores que las establecidas en este inciso y el inciso 2º, si las características de la vía consintieren tal aumento sin peligro.
Límite tolerable de atraso.
Art. 61º.- En el servicio de trenes de pasajeros, los límites tolerables en los atrasos serán los siguientes:
Para un recorrido total entre 0 y 50 kilómetros, 5 minutos.
Para un recorrido total entre 50 y 100 kilómetros, 10 minutos.
Para un recorrido total entre 100 y 300 kilómetros, 15 minutos.
Para un recorrido total de más de 300 kilómetros, 20 minutos.
En el servicio de trenes mixtos, los límites tolerables en los atrasos serán los siguientes:
Para un recorrido entre 0 y 50 kilómetros, 10 minutos.
Para un recorrido entre 50 y 100 kilómetros, 15 minutos.
Para un recorrido entre 100 y 300 kilómetros, 20 minutos.
Para un recorrido mayor de 300 kilómetros, 30 minutos.
Estas prescripciones son, no sólo aplicables a los puntos terminales del recorrido de trenes, sino a los puntos intermedios que en cada caso indicará la Dirección General de Ferrocarriles al aprobar los horarios.
Atraso de trenes. Aumento de velocidad.
Art. 62º.- Los trenes atrasados podrán aumentar la velocidad marcada en el horario, a condición de no exceder las máximas previstas en este Reglamento y teniendo en cuenta las limitaciones del artículo 59.
El atraso podrá recuperarse reduciendo el tiempo de parada en las estaciones a lo necesario para dejar expedito el tráfico.
Atraso de trenes. Su registro y comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles
Art. 63º.- Las empresas llevarán un registro de los atrasos de los trenes en la forma que prescriba la Dirección General de Ferrocarriles, debiendo remitir diariamente a ésta el parte correspondiente, con indicación de las causas que originaran el atraso de cada tren.
Certificación y aviso de los retardos
Art. 64º.- "Inmediatamente de llegar un tren atrasado a la estación de destino del pasajero, las empresas estarán obligadas a otorgar a todo aquel que lo solicite, un certificado donde conste: la fecha, el número del tren, el tiempo con que éste llegó atrasado y el nombre de la estación que certifica.
Cuando el retardo sea mayor de diez (10) minutos en los trenes urbanos y treinta (30) en los generales, o en casos de cancelación de trenes de cualquier categoría, los jefes de estación deberán poner, sin excepción, en un lugar adecuado de la misma, un aviso indicando al público el atraso o cancelación y sus causas". (Decreto Nº 10.506 - 1943).
Pérdida de combinación. Conducción de los pasajeros.
Art. 65º.- Si se perdiese una combinación, las empresas deberán conducir hasta su destino a los pasajeros que tengan boleto directo, así como al empleado conductor de la valija postal, de acuerdo con las siguientes reglas:
Tiempo que deben esperar los trenes generales de combinación:
Regla 1ª: todo tren general, que deba conducir pasajeros de un tren de combinación que viniere atrasado, deberá esperar a éste durante un plazo mínimo de una hora, siempre que exista probabilidad de que el tren esperado llegue dentro de ese plazo, que podrá ampliarse de acuerdo con las circunstancias, pero sin exceder un máximo de dos horas, y con excepción de los trenes que la Dirección General de Ferrocarriles determine.
Transcurrido ese máximum, el tren saldrá a su destino, haciéndolo constar así en el acta justificativa que prescribe el artículo 14 de la Ley General de Ferrocarriles.
Tiempo que deben esperar los trenes locales de combinación
Regla 2ª: Cuando el servicio de combinación con el tren atrasado se haga por un tren local, cuya salida preceda en más de una hora a la de otro tren general o local, en cuyo itinerario figure el punto de destino del tren local de combinación, éste esperará al tren atrasado durante veinte minutos, siempre que no tenga aviso previo de que aquél llegará con un atraso de mayor duración.
Formación de un tren especial con los vehículos del atrasado.
Regla 3ª: Cuando un tren de pasajeros, en combinación con otro, hubiere incurrido por cualquier causa en un atraso tal, que no pudiera llegar hasta la estación de empalme hasta dos horas o veinte minutos, según el caso, después de la marcada en el horario para la salida del tren de combinación, la empresa respectiva dará aviso de ello a la del tren de combinación, a fin de que este último no le aguarde inútilmente más del tiempo prescripto en las reglas 1ª y 2ª, según el caso.
Siendo previsible que el atraso excederá tales tiempos, la empresa del tren atrasado pedirá con toda anticipación posible a la empresa de combinación que aliste una locomotora para formar un tren especial con los coches que llevan pasajeros de combinación, furgones de equipaje y valijas de la correspondencia, observándose al respecto y en cuanto atañe a los coches dormitorios, lo dispuesto en el artículo 127. En cuanto a los salones, se agregarán al tren especial los necesarios para la totalidad de los pasajeros de 1ª y 2ª con boletos de combinación.
Formación de tren especial con vehículos de la empresa combinada.
Regla 4ª: Si por ser de distinta trocha las líneas de combinación o por cualquier otra causa fuera imposible remolcar sobre ella los vehículos del tren atrasado, la empresa de éste ordenará a la de combinación, con la anticipación mencionada en la regla 3ª, la formación de un tren especial, con el suficiente número de coches dormitorios, furgones, etc., como para conducir con las comodidades habituales a los pasajeros de combinación, sus equipajes y las valijas postales.
Excepción a la obligación de formar tren especial. Consentimiento de los pasajeros.
Regla 5ª: Si la totalidad de los pasajeros con boleto de combinación, tanto de 1ª como de 2ª clase, consintieran en aguardar en la estación de empalme, el tren de horario siguiente al de combinación perdido, la empresa del tren atrasado quedará eximida de la obligación de formar el tren indicado en las reglas precedentes.
Dicho consentimiento se hará constar por escrito y bajo la firma del jefe del tren y la de todos los pasajeros que supieren firmar en un libro talonario por duplicado denominado LIBRO DE ACTAS DE COMBINACION, cuya fórmula será determinada por la Dirección General de Ferrocarriles y será llevado en cada tren de combinación, anotándose en él el número de tren, la fecha y causa del atraso, el nombre y domicilio de todos los pasajeros, número de boleto, con especificación de la estación de destino y la de partida.
Si el recorrido que faltare para completar el viaje de los pasajeros con boleto de combinación, fuera corto y pudiera realizarse por carretera, la empresa afectada podrá, con el acuerdo de los pasajeros, disponer la conducción de los mismos utilizando automóviles u otros vehículos apropiados.
Oportunidad en que debe requerirse el consentimiento de los pasajeros
Regla 6ª: El consentimiento de que habla la regla anterior debe ser requerido tan luego que se produzca el accidente que causare el atraso, a fin de que, si no llegare a prestarse por todos los pasajeros con boleto de combinación, haya tiempo suficiente para expedir la orden de que habla la regla 4ª.
Combinación entre tres o más líneas
Regla 7ª: Cuando la combinación tenga lugar entre tres o más líneas y el atraso provenga de la primera, las otras esperarán al tren atrasado con sujeción a lo establecido en las reglas 1ª y 2ª.
Además, cuando la línea de combinación inmediata con la del tren atrasado reciba de ésta la orden de alistar una locomotora o un tren especial, retransmitirá a la siguiente y así sucesivamente hasta llegar a la última línea de combinación para el punto de destino de los pasajeros de la primera.
Gastos del alistamiento y corrida del tren especial
Regla 8ª: Los gastos que ocasione el alistamiento del tren especial indicado y su recorrido serán a cargo de la empresa que lo hubiera ordenado.
Esta a su vez cobrará dicho importe y los gastos en que ella misma hubiera incurrido por igual causa a la empresa de quien hubiese recibido la orden de alistar el tren especial y así sucesivamente, de manera que el monto total de los gastos por trenes especiales que se formen en el caso de la regla precedente, sea satisfecho por la empresa cuyo tren sufrió el atraso.
Excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente
Art. 66º.- No regirán las disposiciones del artículo precedente en los siguientes casos:
a)
Cuando se trate de trenes o combinaciones internacionales, aunque hicieran servicio local, si el atraso se hubiere producido en líneas extranjeras. A tal efecto los horarios para el público deberán llevar las observaciones pertinentes respecto al servicio condicional que esos trenes harán en su tráfico local.
b)
Cuando en los servicios combinados de ferro-barcos los atrasos se produzcan por impedimento en la marcha o funcionamiento del ferro-barco, debido a temporales, neblinas o desniveles excepcionales de las vías.
Certificados de inspección de locomotoras
Art. 67º 16.- Todo material rodante en servicio deberá estar provisto del certificado de habilitación firmado por el representante técnico de la empresa concesionaria. Dicho certificado será colocado en lugar visible y en él se hará constar que ha sido sometido a los ensayos periódicos reglamentarios.
Personas habilitadas para conducir locomotoras y automotores
Art. 68º.- Solamente las personas designadas por las empresas podrán conducir las locomotoras y demás vehículos automotores, después de haber acreditado su idoneidad de acuerdo con los reglamentos en vigencia.
Manejo de locomotoras a vapor por foguistas
Art. 69º.- Todo foguista deberá saber, por lo menos, hacer maniobrar la locomotora a vapor en caso de necesidad.
Personal de locomotoras y automotores
Art. 70º.- Toda locomotora a vapor en servicio estará a cargo, a lo menos, de un maquinista y un foguista y toda locomotora eléctrica, tren eléctrico o vehículo automotor podrá ir a cargo de un solo conductor, siempre que disponga, en un solo control, de un dispositivo automático de detención.
Guardias en las locomotoras
Art. 71º.- No podrán ausentarse a la vez el maquinista y el foguista, debiendo quedar siempre uno de los dos de guardia en la locomotora.
Personas que pueden viajar en las locomotoras y automotores
Art.72º 17.- En las locomotoras de vapor, en las locomotoras de combustión interna y en las locomotoras eléctricas, podrán viajar solamente las personas debidamente autorizadas por la Secretaría de Transporte o por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino (E.F.E.A.) o por sus gerencias dependientes pero en ningún caso más de seis (6) personas, incluídas las de dotación de la locomotora (maquinista o conductor; foguista o acompañante y pasaleña). En la cabina de conducción de los trenes eléctricos y automotores, no podrán viajar más de cuatro (4) personas incluído el conductor. Exceptuándose los casos de accidentes o socorro.
1°) 18
Desde la fecha de la presente Resolución queda terminantemente prohibido viajar en la cabina de las locomotoras, coches motores y trenes eléctricos al personal y funcionarios de cualquier jerarquía si no poseen un documento oficial que los habilite para ello.
2°) 18
El personal poseedor de Pase habilitado para viajar en ese medio podrá hacerlo cuando tenga una misión que cumplir en ella, o desde ella.
3°) 18
Los inspectores de Trenes y Boletos, y los Guardas, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la presente Resolución informando a su superior inmediato las contravenciones que observen.
Pedido de locomotoras de auxilio
Art. 73º.- Todo tren que hubiese pedido una locomotora de auxilio, quedará obligado a esperarla, aún cuando esté en condiciones de proseguir la marcha antes de su llegada.
Exceptúase de esta regla el caso en que, siendo de día, la topografía del lugar permita dominar la vía por lo menos dos kilómetros hacia adelante.
Desmembramiento de un tren en marcha
Art. 74º.- Si, estando un tren en marcha, se desprendiese parte de sus vehículos, el personal de guardatrenes que se hallase en la parte desprendida, apretará inmediatamente los frenos, procurando en seguida dar aviso al maquinista. Una vez parados los vehículos desprendidos, se les protegerá con señales de peligro, colocadas adelante y atrás.
Comunicación de accidentes
Art. 75º 19.- El jefe del tren en marcha comunicará de inmediato al jefe de la estación más próxima todo accidente ocasionado por la circulación del tren o que, derivado de otras causas, hubiera afectado o pudiera afectar la marcha normal del mismo o de los demás trenes.
El jefe de la estación lo comunicará a su vez, en el acto y por medio más rápido, al Inspector Nacional y a la Policía, si fuese del caso.
El jefe de la estación tendrá las mismas obligaciones del jefe del tren, si el accidente hubiere ocurrido dentro del recinto o radio de la estación y sus playas o desvíos anexos.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), el jefe del tren o jefe de estación, cuando existiera, dará aviso al Operador de Control, quien deberá disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a las comunicaciones que indica el presente artículo.
En caso de que los equipos de comunicación entre el tren y/o estación con el Puesto de Control no funcionaran en forma satisfactoria, los responsables en el lugar de los hechos adoptarán todas y cada una de las medidas y acciones a su alcance para los mismos fines.
Si el accidente hubiera ocasionado lesiones personales o afectado seriamente la regularidad y seguridad de los servicios o del camino, el mismo aviso será transmitido, también en forma inmediata, por la empresa a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
Dentro de los VEINTE (20) días la empresa deberá, además, remitir a dicha Dirección un informe detallado de lo ocurrido y sus causas, consignando las medidas adoptadas contra el personal que hubiera resultado culpable y los medios arbitrados para impedir la repetición del accidente.
No mediando las circunstancias enunciadas los accidentes de referencia serán comunicados periódicamente a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, en la forma y términos que ésta determine.
Comunicación de hechos o incidentes que no constituyen accidentes
Art. 76º.- Todo otro hecho, incidente, etc., ocurrido dentro de la zona ferroviaria y que afectare al público o al personal, al material rodante, o a las demás instalaciones del ferrocarril será comunicado periódicamente a la Dirección General de Ferrocarriles.
Si hubiera entorpecido el normal funcionamiento del servicio público será comunicado e informado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
En esta última forma se procederá también respecto de todo incidente entre el personal o entre éste y terceros, siempre que por las características o gravedad de los hechos pudiera presumirse falta de diligencia o idoneidad del personal o se llegase a afectar la regularidad de los servicios, la seguridad de los pasajeros o el orden público.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir esa misma información en todos los casos que lo juzgare necesario o conveniente.
Los accidentes del trabajo se comunicarán además al Departamento Nacional del Trabajo.
Locomotora y tren de socorro. Aviso al Inspector Nacional. Atribuciones del mismo.
Art. 77º.- Cuando salga una locomotora o tren de socorro, se comunicará al Inspector Nacional respectivo con la mayor anticipación posible, la hora de su salida a fin de que pueda trasladarse en ellos.
Los Inspectores Nacionales podrán ordenar por escrito la parada del tren en que viajaren, para bajar en el lugar de un siniestro.
Tipos de enganches y paragolpes
Art. 78º.- Los enganches y paragolpes del material rodante en todos los ferrocarriles se ajustarán a los tipos que establezca o autorice el Poder Ejecutivo.
Enganche de vagones para el transporte de objetos largos
Art. 79º.- Los objetos largos, que por sus dimensiones necesitaren cargarse sobre dos vagones, sólo podrán transportarse estando éstos provistos de aparatos de apoyo giratorios o unidos entre sí con enganches rígidos.
Sistemas de alumbrado permitidos en los trenes
Art. 80º.- Para el alumbrado de los trenes podrá usarse únicamente aceite vegetal, gas o luz eléctrica, quedando absolutamente prohibido el uso de petróleo u otras materias inflamables.
Autorización necesaria para usar otros sistemas de alumbrado
Art. 81º.- Todo nuevo sistema de alumbrado o lámparas deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles.
Alumbrado de los coches y plataformas
Art. 82º.- El interior de los coches de pasajeros, que circulen de noche, deberán estar bien iluminados.
Las plataformas de los coches de pasajeros, tanto de primera como de segunda clase, estarán dotadas de una lámpara de un poder luminoso no inferior a 10 bujías. Estas luces, como las de las linternas y faroles de los trenes y máquinas, se encenderán desde la puesta del sol.
Todo tren de pasajeros, que emplease más de cinco minutos para atravesar un túnel, deberá tener las luces encendidas.
Sumario
3
Agregado último párrafo - Decreto Nº 9.147 del 14/12/67
4
Por disposición de la Dirección General de Ferrocarriles comunicada por Circular Nº 9/43, se estableció: "Autorízase con carácter precario a suprimir el vehículo sin pasajeros a que se refiere el artículo 21 del Reglamento General de Ferrocarriles Nacionales, en los trenes que hacen servicio en la zona local y no conduzcan encomiendas, siempre que la formación del tren sea la máxima, de acuerdo a las condiciones de su circulación y la afluencia de pasajeros lo exijan. No llenándose estos requisitos el primer vehículo o la sección inmediata a la locomotora deberá clausurarse".
5
Por Circular Nº 44/47 de la Dirección Nacional de Transporte, se comunicó: "La paja" cualquiera sea su forma como se la embale debe ser excluída del transporte en los trenes de pasajeros y encomiendas". Véase además en Apéndice, Título II, y bajo el rubro "Substancias peligrosas", la nómina de cargas de peligro.
6
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
*
Véase en Apéndice, Título II, la nómina de elementos para botiquines de estaciones y trenes.
7
Reemplazado por Decreto Nº 8.195 - 20/12/68
8
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
9
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
10
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
11
Por Disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, quedó establecido que: "en las zonas suburbanas, los trenes locales de pasajeros a fin de que puedan cumplir los horarios preestablecidos, tendrán prioridad sobre los demás trenes, salvo sobre los trenes de socorro que deban correr cuando se produzcan accidentes".
12
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
13
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
14
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
15
Anteúltimo párrafo reemplazado por Decreto Nº 8.193 - 20/12/68
16
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
17
Modificado por Decreto Nº 13.699 - 10/12/62.
18
Establecido por Resolución P.Nª 169/67 de F.A.
19
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
CAPITULO III
SEÑALES
Clases de señales
Art. 83º 20.- Las señales deberán ser perceptibles, sea por el oído o por vista, y se harán con señales fijas o movibles.
Cuando no resulte posible o conveniente la transmisión directa de una señal podrán emplearse mensajes vocales, escritos y/o codificados, transmitidos por medios indirectos tales como la radio, teléfono u otros equivalentes en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
Señales perceptibles por el oído
Art. 84º.- Las señales perceptibles por el oído se harán con campana, campanillas, pito, silbato, bocina y petardos.
Señales con silbato o bocina
Art. 85º.- Con el silbato de la locomotora o la bocina se harán las siguientes señales:
1°)
Hallándose la locomotora, coche motor o automóvil de vía parado, o durante operaciones de maniobras: Un toque corto indicará que el vehículo o corte se pondrá en movimiento.
2°)
Hallándose el tren en marcha: Un silbato prolongado indicará atención y se tocará al aproximarse a las estaciones, desvíos o empalmes, curvas, desmontes y pasos a nivel; cuando se vean personas o animales en la vía o sus proximidades; cuando el estado atmosférico (neblinas, fuertes lluvias, nevadas, tormentas de tierra, etc.), impidan ver a una persona a una distancia de 200 metros, debiendo en este último caso ser repetido con frecuencia.
En general, el toque de atención será dado a una distancia del punto de peligro, que aquéllos a quienes debe servir de advertencia puedan adoptar las medidas necesarias para evitar un accidente.
Dos toques cortos y seguidos indicarán "apliquen frenos", y al oírlos, el personal del tren deberá aplicar inmediatamente los frenos de mano y mantenerlos así hasta oir la señal "aflojen frenos" o hasta que se haya detenido el tren.
Un toque corto -después de la señal "apliquen frenos"- indicará "aflojen frenos".
La señal "aprieten frenos", repetida varias veces, significa "peligro" y obliga al personal del tren a valerse de todos los medios a su alcance para detener la marcha lo más pronto posible.
Varios silbatos prolongados y seguidos -dados por un tren detenido en la vía- indicará que necesita auxilio.
Señal de partida de los trenes
Art. 86º 21.- La señal de partida de los trenes será dada por el jefe de tren, previa orden del jefe de estación u otro empleado autorizado, mediante un toque prolongado de pito y la exhibición de una banderita verde de día y luz verde de noche.
Al ponerse el tren en movimiento, el personal del mismo cambiará contraseñas que serán confirmación de la señal de partida.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), no es necesaria la participación del jefe de estación.
Uso del silbato o bocina para comunicarse con el personal del tren o estaciones
Art. 87º 22.- El conductor del tren se comunicará con el personal del mismo, de la vía o de las estaciones, por medio del silbato o la bocina.
También será de aplicación el uso de la radio o medios alámbricos para establecer comunicación con el Operador de Control; otros miembros de la dotación del propio tren; otros trenes; estaciones; patios de maniobras; cuadrillas de vías; personal de material remolcado u otras dotaciones ubicadas en tierra.
La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario determinará las condiciones para establecer tales comunicaciones.
Supresión de los silbatos en casos especiales
Art. 88º.- Los silbatos prescriptos en el artículo anterior como señales obligatorias al acercarse un tren a los pasos a nivel, pueden ser suprimidos siempre que los pasos estén provistos de campanillas eléctricas anunciadoras o luces de destello accionadas automáticamente por el mismo tren, o dotados de barreras enclavadas con las señales y de portezuelas trabables.
La Dirección General de Ferrocarriles determinará en qué casos se han de establecer estos sistemas de anuncios y protección y reglamentará su empleo.
Prohibición de usar el silbato o bocina en ciertos casos
Art. 89º.- Es estrictamente prohibido usar el silbato o la bocina para la transmisión de otros signos que los reglamentarios o especiales previstos en los reglamentos internos, y sobre todo, para pedir entrada a las estaciones o la concurrencia de determinado personal por medio de toques prolongados o repetidos.
Uso de petardos
Art. 90º.- Los petardos se usarán:
1°)
En todos los casos en que siendo necesario dar aviso de un peligro inminente a un tren, no se disponga de otro medio que ofrezca la certeza de no pasar desapercibido por el conductor del mismo.
2°)
En especial
a)
Como adicionales de las señales de protección de las estaciones, desvíos y empalmes.
Cuando haya neblina, etc., que no permita ver la posición de los brazos o luces de las señales a 200 metros de distancia, salvo los casos en que se empleen aparatos especiales (repetidores) que permitan transmitir a los conductores de trenes la indicación de las respectivas señales.
b)
Cuando un tren preceda a otro y marche con tan poca velocidad que pueda ser alcanzado por el otro que lo sigue.
c)
Cuando un tren esté detenido en la vía, afuera de la protección de las señales de una estación, desvío, empalme, etc.
d)
Cuando los capataces de las cuadrillas de Vía y Obras o sus agentes, efectuasen cualquier clase de trabajos en las vías que las inutilizaran momentáneamente o temporariamente para el paso de los trenes.
El uso de los petardos o aparatos especiales, no dispensa el de las otras señales, sean fijas o movibles.
Colocación de petardos en las vías
Art. 91º.- Los petardos se colocarán sobre los rieles en número de dos, separados, más o menos, diez metros el uno del otro, y a una distancia mínima de 800 metros del punto a proteger.
Conducta a observar por los conductores cuando exploten petardos en la vía
Art. 92º.- Cuando tenga lugar la explosión de petardos, exceptuando los casos en que hubiera un empleado haciendo señales de precaución, el conductor deberá proceder del mismo modo que si fuera señal de peligro. Después de parado el tren, si no apareciese ningún agente en la vía y no se advirtiese ningún indicio de peligro, el jefe del tren ordenará seguir la marcha a paso de un hombre, haciéndolo preceder de un empleado del mismo, que debe caminar adelante del tren a una distancia prudencial para hacer las señales correspondientes.
Si pasado un kilómetro no se encontrase obstáculo ni ningún agente, el tren seguirá la marcha con una velocidad que no excederá de veinte kilómetros por hora y silbando con frecuencia; debiendo todos los empleados prestar la mayor atención sobre la vía, y las señales que pudieran hacerse hasta llegar a la primera estación.
Señales perceptibles por la vista
Art. 93º.- Las señales perceptibles por medio de la vista se harán con semáforos, banderas, discos, señales luminosas de color y luminosas de posición y, en caso de necesidad, con los brazos simplemente o con cualquier otro objeto.
Semáforos con brazos, tipos, colocación, y uso de los mismos.
Art. 94º.-
1°)
En los semáforos podrá emplearse el sistema de dos o el de tres posiciones; en ambos sistemas las señales se harán con los brazos colocados al lado izquierdo del mástil, en la dirección de la marcha de los trenes, o con las luces correspondientes.
2°)
Los tipos de brazos a emplearse en los semáforos serán los indicados en las siguientes figuras:
a)
Señal de distancia
b)
Señales de entrada, salida o avanzada.
c)
Señales de entrada a desvíos.
d)
Señales de maniobras
e)
Señal que autoriza a correr por vía contraria.
f)
Señal de llamada.
g)
Señal automática.
h)
Brazos vistos de atrás.
3°)
Con las señales de dos posiciones se transmitirán los siguientes signos:
a)
Peligro: - El brazo en posición horizontal o luz roja, obliga a parar.
En las señales de distancia la luz roja será sustituída por la luz anaranjada, la cual obliga al maquinista a proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.
b)
Vía libre: - El brazo inclinado hacia abajo de la horizontal en un ángulo de 45º o luz verde, autoriza a seguir la marcha.
4°)
Con las señales de tres posiciones se transmitirán los siguientes signos:
Peligro.- El brazo en posición horizontal o luz roja, obliga a parar.
a)
Precaución.- El brazo formando un ángulo de 45º hacia arriba de la horizontal o luz anaranjada, indica que el conductor del tren debe prepararse para poder parar en la próxima señal, que en este caso puede estar a peligro.
b)
Vía libre.- El brazo formando un ángulo de 90º hacia arriba de la horizontal o luz verde, significa que la próxima señal indica precaución o vía libre; puede ser pasada por lo tanto, sin reducir la velocidad reglamentaria.
c)
5°)
Vía libre.- El brazo formando un ángulo de 90º hacia arriba de la horizontal o luz verde, significa que la próxima señal indica precaución o vía libre; puede ser pasada por lo tanto, sin reducir la velocidad reglamentaria.
a)
Señales luminosas de color.
Señales de dos aspectos
Señales de tres aspectos
Señales de cuatro aspectos
b)
Señales luminosas incoloras.
Peligro
Precaución
Vía libre
c)
Indicadores de ruta
Funcionarán en combinación con una señal absoluta
Normal
(Ninguna indicación)
Vía libre
(Mostrando una cifra o una letra)
6°)
Posición normal de las señales:
a)
La indicación normal de las señales no automáticas será la de "peligro" y sólo serán cambiadas para dar paso a los trenes. Tratándose de estaciones, garitas, etc., clausuradas durante determinados días u horas del día, en vía doble las señales pueden quedar con la indicación de "vía libre".
En vía sencilla los semáforos deben permanecer en la posición de "peligro" y sin luz. En este caso los trenes deben pasar con precaución.
b)
En la señalización automática las señales normalmente deben indicar "vía libre".
Cuando pase el primer vehículo de un tren deben cambiar automáticamente a la indicación "peligro" y permanecer así hasta que el tren haya librado la sección de recubrimiento.
7°)
Falta de luz o luz o luces mal exhibidas:
a)
En una estación, desvío, empalme o sección block en servicio, la falta de una señal donde ordinariamente se exhibe una señal con luz apagada, una señal dudosa o imperfectamente exhibida, o la exhibición de una luz blanca en lugar de una roja, anaranjada o verde, debe ser considerada como una señal de peligro y obliga a parar.
b)
Asimismo obliga a parar la falta de una de las luces de las señales de un semáforo dotado de varios brazos, siempre que dichas señales correspondan a la vía por la cual marcha el tren.
c)
Comprobado por el conductor del tren, conjuntamente con el jefe del mismo, que se trata de una señal con la luz apagada o un vidrio roto, el tren podrá reanudar la marcha siempre que la posición del brazo de la señal lo permita.
d)
Tratándose de una señal automática descompuesta, y previa comprobación o presunción por el conductor y jefe del tren, éste podrá seguir la marcha observando precaución hasta la primera señal que funcione normalmente, o hasta la primera estación o garita, donde deberá parar para poner el hecho en conocimiento del jefe de la estación o del señalero.
e)
Tratándose de una señal de parada absoluta no automática descompuesta, y en caso de que el conductor del tren no tenga conocimiento de dicha anomalía, deberá detenerse hasta que reciba instrucciones verbales o le hagan las señales a mano correspondientes.
8°)
Las instalaciones semiautomáticas o las del sistema normal controladas por un sistema automático, deben ser provistas de dispositivos que impidan que una señal pueda ser puesta en posición de vía libre o de precaución, hasta tanto no esté desocupado todo el trecho de vía que gobiernan; que asegure la colocación de todos los cambios afectados en su posición correspondiente; que mantenga a peligro todas las señales antagónicas; y que impida a la vez que sean movidos los cambios afectados, mientras no hayan sido librados por el tren.
9°)
Cuando una Sección Block, dotada de señalización automática, linde con otra manejada a mano, debe adoptarse un dispositivo que obligue a que la primera señal manejada a mano sea puesta a peligro antes de que la señal automática que la precede pueda ocupar nuevamente la posición de precaución o de vía libre.
10°)
En los circuitos de vía correspondientes a secciones block provistas de señalización automática, ya sea de dos, tres o cuatro indicaciones, debe emplearse como norma el sistema de recubrimiento entero.
Indicaciones de los diferentes brazos de los semáforos.
Art. 95º 23.- Cuando un semáforo esté dotado de dos o más brazos o luces a diferente altura, el más alto gobernará la vía principal y la altura de los demás deberá corresponder a la importancia de su respectiva vía.
Cuando los brazos o luces estén colocados en distintos mástiles, el del lado izquierdo corresponderá a la vía de la izquierda en la dirección de la marcha; el siguiente a la vía siguiente a la derecha de la primera y así sucesivamente.
Ningún semáforo podrá llevar en general más de tres brazos sobre un mismo mástil, pudiendo la Dirección General de Ferrocarriles autorizar más en casos especiales.
En zonas dotadas de señalización eléctrico-luminosas, con bloqueo automático y circuitos de vía en toda su extensión podrán determinadas señales de 1 foco y de 2 aspectos luminosos solamente, rojo y anaranjado, gobernar más de una ruta.
Detención de los trenes ante las señales de peligro
Art. 96º.- La señal de peligro obliga a todo conductor a usar de cuantos medios estén a su alcance para dominar completamente la velocidad del tren.
Art. 97º.- Las señales de distancia son única y exclusivamente señales indicadoras de la posición de sus correspondientes señales locales de entrada o de entrada y salida, donde las hubiere.
El brazo de una señal de distancia en posición horizontal o luz anaranjada, indica al conductor que deberá adoptar las medidas necesarias para poder detener el tren en la próxima señal absoluta, local o de entrada que corresponda a la de distancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 94, inciso 2º a), 3º y 5º .
Utilización de las señales para llamar la atención en casos extraordinarios
Art. 98º.- Cuando para evitar un accidente o por otra causa justificada hubiera que detener un tren después de haberlo despachado de una estación de vía sencilla, se bajará y subirá repetidas veces el brazo de una de las señales contrarias a la marcha del tren, para llamar así la atención del personal del mismo, haciendo al mismo tiempo señales de mano de peligro.
En vía doble se podrá usar en casos extraordinarios las señales de la vía contraria cuando no fuera posible utilizar las de la vía correspondiente a la dirección de la marcha del tren.
Notadas estas señales por los guardas, las repetirán al personal conductor y al mismo tiempo aplicarán el freno vacuo, o no teniendo éste apretarán y aflojarán repetidas veces el freno de mano.
Luces y señales nocturnas en las estaciones
Art. 99º.- De noche, después de terminado el movimiento ordinario, las luces deberán estar encendidas y se harán las señales reglamentarias en las estaciones que queden de servicio; en las demás el maquinista pasará con mucha precaución.
Discos, señales enanas, indicadores de cambios, tipos, colocación y su uso
Art. 100º 24.- Con los discos o señales enanas colocadas cerca de los cambios o trampas en desvíos, o utilizados para maniobras, se harán las siguientes indicaciones:
1°)
Discos: Cuando el disco se presenta paralelo a la vía de modo que se vea de perfil o luz verde, indicará que la vía correspondiente está libre: "avance". (Fig. 1)
Cuando el disco se presenta perpendicular a la vía, presentando la cara pintada de rojo o una luz roja indicará que la vía correspondiente está obstruída: "Párese". (Fig. 2)
Cuando un indicador de trampa mostrare un disco verde, ello significará que puede ser transpuesta.
Cuando un indicador de cambio mostrare un disco o rectángulo verde, ello significará que se encuentra dispuesto para vía principal y, si mostrare un triángulo amarillo sobre fondo negro indicará que se halla dispuesto para desviar.
2°)
Señales enanas: Las señales enanas serán de la misma forma que las señales de brazos no automáticas, pero de dimensiones más reducidas, y se harán con ellas las mismas indicaciones que con las señales de brazos de dos posiciones.
3°)
Indicadores de Posición de Cambio: mostrarán sobre fondo negro, las siguientes figuras:
a)
Un rectángulo de SETENTA POR DOSCIENTOS (70 x 200) milímetros de lados mayores en vertical para ambos sentidos de marcha, indicando que el cambio está dispuesto para movimientos de trenes sobre la vía recta o menos desviada.
b)
Una flecha horizontal de SETENTA (70) milímetros de grosor, CIENTO OCHENTA (180) de alto y DOSCIENTOS (200) de largo, para ambos sentidos de marcha, indicando, el extremo agudo de la flecha vista desde la punta del cambio, que éste está dispuesto para la vía más desviada hacia ese lado; y el extremo de la que se ve desde el talón del cambio, invertida respecto de la anterior, que está dispuesto, recíprocamente, para movimientos desde el lado opuesto.
Tales figuras podrán ser de vidrio blanco-lechoso, iluminadas de noche por luz blanca, opacas, pero esmaltadas de blanco, con espejos reflectores de la luz de los trenes o de otro sistema similar que acepte la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. (Decreto Nº 6.534/1946).
4°)
Discos o tableros de precaución:
a)
Discos de aproximación: cuando se usen discos de aproximación, estos se colocarán como mínimo a MIL CUATROCIENTOS (1.400) metros afuera del primer cambio de las estaciones, desvíos, empalmes, etc., con el fin de permitir a los conductores de trenes orientarse de noche o cuando haya neblina, etc.
La cara de estos discos expuesta a los trenes que se aproximan a la estación, etc., será pintada de blanco, la otra de negro y no llevarán luz alguna.
b)
Tablero de precaución: se empleará para indicar los extremos de un trecho de vía en el cual los trenes deberán observar temporariamente una precaución preestablecida.
De noche, el tablero donde empieza la precaución llevará luz anaranjada y, el del término de la misma, luz verde proyectadas ambas hacia el lado de donde se aproximen los trenes.
En alternativa se podrán utilizar tableros romboidales de color amarillo con orla negra para indicar el principio de la precaución y color verde con orla blanca para señalar el fin de la misma.
Para visibilidad nocturna es suficiente el uso de materiales reflectores de la luz coincidentes con los colores indicados.
Tableros fijos indicadores de velocidad: se emplearán para indicar los límites de un trecho de vía en el que los trenes deberán observar normalmente la velocidad en kilómetros por hora, que indica el tablero.
c)
Tableros "Silbe": se emplearán para indicar a los conductores de trenes los puntos en los cuales por cualquier motivo fuese indispensable tocar un silbato largo de atención.
d)
Utilización de banderas y faroles
Art. 101º.- Con las banderas y faroles podrán hacerse dos señales que se distinguirán por el color:
1°)
Bandera amarilla y negra, o luz verde, indicarán precaución y usadas en maniobras obligarán a disminuir la velocidad.
2°)
Bandera o luz roja indicarán peligro y obligarán a parar inmediatamente.
Las banderas y faroles de mano que se usen como señales, deberán ser exhibidas teniéndolas en la mano. La luz será proyectada fijamente sobre el tren y las banderas se presentarán desplegadas.
Colocación en casos especiales de las banderas y faroles
Art. 102º.- Cuando sea necesario exhibir señales con banderas o faroles de mano en un punto entre estaciones y no sea posible que permanezca un empleado para hacerlas, podrá substituirse con banderas colocadas sobre jalones clavados al costado de la vía o faroles colocados en la misma forma, ya sea sobre el suelo o sobre postes, a un lado de ella.
Señales con los brazos
Art. 103º.- Faltando bandera, una persona autorizada podrá hacer las siguientes señales con los brazos:
a)
Los dos brazos extendidos o levantados en alto, significan señal de "peligro" y obliga a parar.
b)
Con la cara hacia el tren y un solo brazo levantado en alto significa "precaución".
c)
Con la cara hacia el tren y parado al lado de la vía con un brazo extendido horizontalmente, indicará "vía libre".
Señales especiales durante la noche
Art. 104º.- De noche, si se careciese de faroles apropiados para hacer señales, éstas podrán efectuarse agitando cualquier luz o haciendo una fogata en el medio de la vía, la que indicará al conductor que debe parar.
Señales que llevarán los trenes, locomotoras, coches motores o automóviles de vía
Art. 105º 25.-
1°)
Todo tren, locomotora, o coche automotor que circule de noche deberá llevar en la parte delantera un farol de cabecera con luz blanca y de una potencia suficiente para poder distinguir una persona parada en la vía a una distancia no menor de DOSCIENTOS (200) metros.
Si las locomotoras marcharan con el ténder adelante llevarán en dicho ténder un farol de igual potencia que el que lleva la locomotora al frente en su posición normal.
2°)
Como señales de cola, todo tren llevará:
a)
De día: colocado en los ángulos superiores del último vehículo, DOS (2) discos (UNO (1) a cada lado) pintados de blanco hacia adelante y rojo hacia atrás, excepto en los trenes que estuvieren dotados totalmente de frenos contínuos automáticos.
b)
De noche: Colocados a cada uno de los costados, en los ángulos superiores del último vehículo, un farol de costado proyectando luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.
3°)
Cuando circulen solas las locomotoras o coches automotores, llevarán como señal de cola, en la parte posterior del vehículo, durante la noche, un farol proyectando luz roja hacia atrás.
4°)
En casos especiales la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario podrá autorizar la supresión de los discos y el empleo de señales de cola de noche de tipo distinto y ubicadas en forma diferente que el indicado en los incisos 2º) y 3º).
Señales que llevarán las zorras
Art. 106º.- Las zorras que se encuentren en la vía llevarán señales de peligro de día y de noche. Cuando se utilicen para el servicio de las cuadrillas o guardahilos zorras o triciclos a motor, éstos deberán estar provistos de silbato, sirena o bocina y circulando de noche, de un farol delantero que ilumine el camino a una distancia prudencial.
Comunicación entre los pasajeros, jefes y los conductores de los trenes
Art. 107º.- En los trenes de pasajeros y mixtos, los pasajeros deberán poder comunicarse, en cualquier momento, con el jefe del tren, y éste con el conductor del mismo, para dar en caso de peligro, el aviso o la señal de alarma.
Sistemas de comunicación entre los pasajeros, jefes y conductores de los trenes. Clausura de puertas interiores
Art. 108º.- Para la intercomunicación entre los pasajeros y empleados del tren con el conductor, las empresas podrán usar los sistemas que crean más convenientes, debiendo someterlos a la aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.
En los trenes desprovistos de dispositivos especiales que permitan la comunicación del público con el personal no podrán intercalarse vehículos cerrados entre los ocupados por los pasajeros y el en que pueda hallarse el jefe del tren.
En casos especiales, y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles, podrá cerrarse una puerta interior siempre que un guarda permanezca vigilando junto a la misma.
Protección de trenes detenidos en la vía
Art. 109º.- Los trenes que se detengan entre estaciones fuera de los casos en que lo hagan por indicación de una señal de parada absoluta, de una estación, desvío, empalme o garita de señales, y no puedan reanudar la marcha, deberán ser protegidos con las señales reglamentarias (petardos, banderas, luces) a una distancia de 800 metros.
Se hará la protección:
En vía sencilla: Hacia ambos lados.
En vía doble: Hacia atrás, a menos que la vía contraria se encuentre obstruída, en cuyo caso se hará la protección, también hacia adelante, pero en la vía contraria.
En vías múltiples: En todas las vías obstruídas, hacia el lado o lados de donde se aproximen los trenes.
En todos los casos, si dentro de la distancia de 800 metros hubiera una estación o garita de señales, se colocará la protección afuera de los cambios de salida en la dirección de la parte a proteger. Si no hubiese cambios de salida, se colocarán las señales frente a la estación o garita y se advertirá de lo que sucede al jefe o señalero para que se mantengan las señales fijas correspondientes en la posición de peligro.
Medidas de protección cuando se efectúan trabajos en las vías
Art. 110º.- Los capataces de las cuadrillas de camineros o sus agentes cuando efectúen reparaciones en la vía o juzguen necesario hacer señales a los trenes, las mandarán ejecutar a la distancia indicada en el artículo anterior, debiendo proteger sus trabajos por ambas direcciones del trayecto.
Señales y avisos de precauciones, procedimientos a seguir por los conductores
Art. 111º 26.- Todo conductor, al observar una señal de precaución, deberá adoptar las medidas del caso para llegar al punto en que ésta se exhibe con una velocidad no mayor de DOCE (12) kilómetros por hora, si no se hubiera dispuesto ya una velocidad distinta, precaución que deberá observar en todo el trayecto comprendido entre las DOS (2) señales que deberán colocarse en todo punto peligroso.
Cuando el estado de la vía sea tal que no resulte prudente usar esa velocidad, se hará la señal de peligro y se detendrá el tren para darle al conductor instrucciones verbales sobre las precauciones a observar.
Las precauciones permanentes o temporarias de cierta duración deberán ser puestas en conocimiento de los conductores por medio de avisos colocados en los respectivos galpones y tableros fijos indicadores de las velocidades máximas a observar entre los puntos señalados.
Hasta tanto no se llene este requisito, las estaciones inmediatas al punto de peligro entregarán a los conductores de trenes boletas indicando los puntos entre los cuales deberán observar precauciones y la velocidad máxima con que podrán recorrer ese trayecto.
Cuando se dieran las condiciones que indica el Artículo 47, Inciso a), la obligación de las estaciones inmediatas al punto de peligro será cubierta por el Operador de Control.
Protección de locomotoras solas
Art. 112º.- Cuando corra una locomotora sola y sea necesario protegerla, el conductor, mandará al foguista o al ayudante de conductor, según el caso, a que lo haga. 27
Señales de noche. Horas de funcionamiento
Art. 113º.- El uso de las señales de noche es obligatorio desde que el sol se pone hasta su salida.
Sumario
20
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
21
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
22
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
23
Reemplazado por Decreto Nº 2.973 - 22/4/65
24
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
25
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
26
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
27
Por resolución de la Dirección General de Ferrocarriles, comunicada por Circular Nº 2/41, se dispuso: "Dejar establecido que las locomotoras Diesel que circulen entre dos o más estaciones, deben llevar un ayudante de conductor.
TITULO II
EXPLOTACION ECONOMICA
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Uso público de los ferrocarriles
Art. 114º.- Todo habitante de la República tiene derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación con arreglo a la Ley y Reglamentos respectivos. A dicho efecto deberá proveerse del correspondiente boleto antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica, bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé el presente reglamento. (Decreto Nº 23.724/948).
Nulidad de las cláusulas excluyentes o limitativas de la responsabilidad legal de las empresas.
Art. 115º.- Los reglamentos o estipulaciones de las empresas, que excluyan o limiten las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código de Comercio y la Ley General de Ferrocarriles, son nulas y sin ningún valor. (C.C., art. 204).
Expulsión de personas de las estaciones y los trenes
Art. 116º 28.- La empresa tiene el deber de no aceptar en las estaciones o los trenes, o expulsar de ellos a las personas que con su conducta ofendan el orden, el decoro o las buenas costumbres, lleven armas de fuego, o no quieran sujetarse a los reglamentos. justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros, a lo menos, como testigos.
La expulsión del tren con pérdida del precio del pasaje que aún quedare por utilizar, deberá hacerse en la primera estación donde tenga parada, devolviéndose el equipaje al pasajero y pudiendo entretanto, aislársele en un compartimiento especial.
Si la infracción se cometiera después de salir el tren de la estación anterior al punto de destino del pasajero infractor, éste será pasible de una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente, que se hará efectiva de acuerdo a lo previsto en el Art. 155 (Ley, art.35).
Quejas del público
Art. 117º.- Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u observación que se les dirija respecto al servicio o proceder de sus empleados.
Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso, o anotarse en los libros que con ese objeto existirán en todas las estaciones y en los trenes de pasajeros, con excepción de los locales. En este último caso la queja podrá asentarse en cualquier estación.
Estos libros se sujetarán al formulario que la Dirección General de Ferrocarriles determine y revestirán un formato de talonario, de modo que las quejas queden asentadas por duplicado. Las páginas serán numeradas y rubricadas por la expresada Dirección General.
El querellante llenará el formulario del talón, consignando la fecha y lugar en que se produjo el hecho motivo de la queja, el nombre y domicilio del querellante y testigos, si los hubiere, la firma de aquél y de éstos al pie de la queja, una relación de lo ocurrido con los datos indispensables para la investigación y la indicación, si fuere posible, de las pruebas conducentes a la mejor comprobación de los hechos.
Estos datos serán anotados por el quejante de su puño y letra o por un tercero, a su ruego, si no supiere o no pudiere escribir, utilizando lápiz común o de tinta, a fin de reproducir la queja en duplicado mediante el empleo de papel carbónico.
La empresa remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas el original de la queja a la Dirección General de Ferrocarriles, y una copia al Inspector del Distrito correspondiente. Dicho plazo empezará a contar desde la llegada a la estación principal del primer tren que hubiere pasado por la estación respectiva, con posterioridad a la interposición del reclamo. Un informe relativo a la queja será enviado por la empresa a la Dirección General de Ferrocarriles dentro de los quince días.
Los informes con que la empresa acompañará las copias de las quejas, deberán contener los datos suficientes para que pueda apreciarse la razón o lo infundado de la misma, así como las medidas adoptadas para evitar la repetición de los hechos que la motivaron, si ésta fuese justificada, como asimismo si reparó el daño, indicando además el nombre del personal que intervino y el castigo que se le hubiere impuesto.
En la cubierta exterior del libro de quejas se consignarán estas disposiciones reglamentarias para guía del reclamante, además del nombre de la empresa del ferrocarril y de la estación a que pertenece el libro.
29 A partir de la fecha las Gerencias Ferroviarias deberán dar estricto cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 117 de Reglamento General de Ferrocarriles, en especial forma en lo referente al plazo de 15 días que las mismas tienen para proceder el envío del informe correspondiente a cada queja.
El Departamento de Quejas y Reclamos de esta Dirección Nacional dejará constancia en el informe y en el proyecto de resolución del Consejo toda transgresión a dicho requisito.
Cuando por la índole del asunto o por inconvenientes producidos en la tramitación de la queja, las gerencias no puedan cumplir con dicho plazo, deberán informar ampliamente sobre sus causales.
Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros
Art. 118 30.- Los objetos a que se refiere el artículo 51 de la Ley General de Ferrocarriles serán anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público por medio de avisos fijados en las estaciones durante ocho días consecutivos, dentro de los dos meses de encontrados.
Transcurridos tres meses, a contar desde que venció el término de fijación de dichos avisos, sin que tales objetos hubieran sido reclamados, las empresas procederán a su venta en remate público con intervención de un Inspector Nacional de Ferrocarriles.
La venta será anunciada por los diarios con quince días de anticipación y tendrá lugar después de seis meses de hallados los objetos y dentro de un plazo máximo de un año.
Si aquéllos fueran de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos, previa autorización de la Inspección Nacional o dando cuenta a la misma.
Las empresas no podrán percibir almacenaje por más tiempo que el de seis meses.
El producto de la venta se pondrá a disposición del juez competente para que ordene su entrega al Fisco, previa deducción de los gastos ocasionados.
Clasificación de las líneas en dos categorías
Art. 119º.- A los efectos de la explotación técnica y comercial, las líneas y ramales de los ferrocarriles serán clasificados, de tiempo en tiempo, por la Dirección General de Ferrocarriles en dos categorías, considerándose los puertos como estaciones pertenecientes a líneas de la primera categoría. Tales clasificaciones serán sometidas previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.
En las líneas y ramales de segunda categoría, las exigencias de orden técnico, relativas a la construcción y explotación, como asimismo las modalidades y condiciones del servicio, serán reducidas a un mínimun compatible con la seguridad, regularidad y eficacia del servicio y su régimen legal.
Si la importancia creciente o decreciente del tráfico lo exigiese, la Dirección General de Ferrocarriles y las empresas podrán promover la modificación de las clasificaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Intercambio de material rodante
Art. 120.- Las empresas deberán convenir entre ellas las condiciones a que se someterá el intercambio del material rodante sobre las líneas de igual trocha, a fin de que los transportes en tráfico común sean conducidos hasta su destino sin inconvenientes e interrupciones.
Dichas condiciones no podrán en manera alguna afectar las necesidades propias de cada empresa y, si aumentos considerables de tráfico en cualquier época del año o el desarrollo imprevisto de cualquier industria o comercio, hicieran necesario disponer del material sin demora, las empresas que lo remitan deberán exigir de las que lo reciban, una cantidad de vehículos equivalentes a la entregada por ellas.
Igualmente deberán convenir las condiciones en que se efectuará el transbordo de los efectos en los puntos de empalme con línea de otra trocha; pero tales convenios tendrán como condición especial que el material rodante deberá ser devuelto en el plazo de 24 horas, aunque el transbordo no se efectúe, en cuyo caso la mercadería quedará bajo la responsabilidad de la empresa recibidora, en planchadas o galpones, hasta que sea cargada.
La falta de cumplimiento de estas prescripciones será penada de acuerdo con lo que establece el artículo 94 de la Ley General de Ferrocarriles.
Situaciones de emergencia. Interrupción del servicio por causa de fuerza mayor, servicio condicional
Art. 121º.- Si en una línea el servicio estuviese interrumpido por causa de fuerza mayor y fuera posible, no obstante, realizarlo en forma limitada, la empresa, previa comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles, pondrá el hecho en conocimiento del público mediante avisos fijados en las estaciones y estará facultada para extender pasajes y aceptar cargas y encomiendas con carácter condicional.
Dicha Dirección General podrá, en situaciones de emergencia, atenuar o eximir a las empresas del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento, en lo que concierne al tráfico y movimiento de trenes, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas.
Sumario
28
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76.
En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase Artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878 - 14/6/76.
29
Aclarado por Resolución Nº 237/64 - Dirección General de Ferrocarriles - 7/9/64
30
Por Resolución S.T. Nº 667 - 6/10/67 la Secretaría de Estado de Transporte autorizó cobrar los siguientes valores:
-
Objetos que sumados las medidas de su largo, ancho y alto no excedan de 105 centímetros lineales: en m$n 5 por día o fracción.
-
Objetos que excedan dichas medidas: en m$n 10 por día o fracción.
La Empresa Ferrocarriles Argentinos deberá publicar los avisos correspondientes.
CAPITULO V
PASAJEROS 31
Publicidad de horarios
Art. 122º 32.- Los horarios de los trenes de pasajeros subsidiados por el Estado serán establecidos con la anuencia de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección Nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren.
Horarios. Términos para presentarlos. Horarios de servicio. Datos que deben contener
Art. 123° 33.-Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno, que comenzará a regir el 1º de Diciembre y el 1º de Mayo, respectivamente, o uno único, si así resultare conveniente, pudiendo adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público. Los horarios expuestos al público, serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de DOCE (12) cm. por VEINTICUATRO (24) cm., y deberán indicar con claridad:
a)
Todos los trenes que circulen con horario fijo -incluso las locomotoras aisladas o acopladas-, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los Ascendentes y con un número par los Descendentes. Por Ascendente se entiendo la marcha de los trenes desde Km. CERO (0) de la línea principal, en dirección al término de la vía, y por Descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales Ascendentes se dan los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal y Descendentes los que circulen en dirección contraria.
b)
El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea, la hora de llegada y de salida.
c)
El cruce con otros trenes que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes por medio de una P, y el paso por otros trenes por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren.
d)
La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida -con una cifra decimal-, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.
e)
La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.
f)
Las instrucciones generales que las empresas creyeren convenientes agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.
Suplemento
Art. 123º A.- "Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a: condiciones y características de sus vías, elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares, embarcaderos, rampas, galpones, depósitos, equipos de bombeo, con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos, etc.), material de tracción y rodante de que disponen, indicando a la vez su capacidad de arrastre y de transporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. Además se consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Transporte de la Nación estime conveniente incluir.
Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado, al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Una vez editado, el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución.
A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición, pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento, se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inciso 13 del artículo 71 de la Ley Nº 2.873 sin perjuicio de la aplicación de la Ley penal, si procediere.
Al distribuirse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior, los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción, de cada Administración General de los Ferrocarriles.
Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal, hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento.
Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos, a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes, facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos y aún cuando pertenecieren, no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan". (Decreto Nº 17.617/1954).
Vigencia anticipada de los horarios
Art. 124º.- Anulado por Decreto N° 1141/91
Diferenciación de los horarios de empresas distintas.
Art. 125º.- Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial.
Viaje directo o en forma fraccionada. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje
Art. 126º.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje, en cada línea, siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma, exceptuando los ramales y desvíos industriales.
Tratándose de líneas con empalmes o transbordo de una trocha a otra, se considerará cumplida esta disposición, siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación de empalme.
Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril, no habiendo trenes diarios directos, no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo, le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino, rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo.
En cuanto al equipaje, la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero, si el tiempo disponible para efectuar el transbordo según el horario, fuese menor de 20 minutos.
En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren, se considerará como viaje fraccionado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 136.
Cuando se pueda viajar por distintos rumbos, el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real, siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.
Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia, por llegar atrasado al punto de transbordo del tren en que viaje el pasajero. Este tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto.
Coches dormitorios en los empalmes
Art. 127º.- Cuando en un empalme, siendo de día, lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme, proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas, transbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregadas en la medida necesaria.
Apertura de salas de espera y buffets
Art. 128º.- La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren.
Apertura de las boleterías
Art. 129º.- "En las estaciones, las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público.
Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares, cuando la Secretaría de Transporte haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes". (Decreto Nº 23.724/1948)".
Revisión de boletos y de cambio
Art. 130º.- Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho.
Pasajeros menores de edad
Art. 131º.- Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad 34.
Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento.
En caso de duda respecto a la edad de los niños, decidirá el empleado superior del tren.
Indicaciones en los boletos
Art. 132º 35.- En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificará su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición.
En los boletos que se expenden en las zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el número del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos en estos casos será el que se establezca en las tarifas respectivas.
Boletos condicionales
Art. 133º.- Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias, donde no existan depósitos de coches, serán condicionales. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.
Presentación de los boletos a los guardatrenes
Art. 134º 36.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, le sean solicitados por el guardatren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje.
Devolución en caso de boletos no utilizados
Art. 135º 37.- Los poseedores de boletos sin complemento de asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, que por una razón cualquiera no hagan uso de los mismos, tendrán derecho al reintegro de su importe menos un 10%, siempre que presenten los boletos, a esos efectos, antes de la hora fijada para que el tren llegue al destino indicado en los mismos.
Las devoluciones de boletos complementados con asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, se regirán por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el artículo 149 o por las que contengan las respectivas tarifas. Esas disposiciones, que serán dictadas por la Secretaría de Estado de Transporte, podrán establecer escalas de descuentos progresivamente crecientes en relación a la anticipación con que, respecto a la hora fijada para la partida del tren, se hagan las devoluciones, pudiendo llegar hasta a establecer la pérdida total del valor del pasaje.
Viaje interrumpido en trayecto. Devolución parcial del precio del boleto
Art. 136º.- Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje.
Si por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, resolviera no proseguir el viaje hasta su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje, menos un 10%, sobre dicha diferencia.
Condiciones para exigir la prórroga o la devolución proporcional del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado
Art. 137º.- El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta, dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente, podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa, dicha diferencia será la mitad de la que resulte entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso, o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida, si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta.
"Asimismo, cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado, sin obtenerlo, asiento, asiento "pullman", o cama tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada, o a desistir del viaje de regreso, en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida".
"Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso, tendrá derecho a la mencionada diferencia, menos un 10%. Este derecho caducará, si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto, el último tren del día de su vencimiento".
"Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida, dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido, menos un 10%, siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el jefe de la estación en que descienda el pasajero del tren".
"Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 136". (Decreto Nº 39.548/1947).
Prolongación de viaje sin boleto
Art. 138º 38.- Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino, y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente, a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatren que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.
"Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles." (Decreto Nº 8.194 - 20/12/68).
Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto
Art. 139º.- Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guardatren antes de la última estación anterior a la misma. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
En caso contrario, abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren, más el 100% de recargo.
Cambio de clase
Art. 140º 39.- "Los pasajeros con boleto de una determinada clase podrán viajar en coches de una clase superior, siempre que avisen al guardatren su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación en que realicen el cambio. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos, deberá abonar al guardatren el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente".
40 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".
Devolución por viajar en clase inferior, o de pie
Art. 140º a.- "A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 2.873, en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta, se considerará que la mitad del precio pagado retribuye cada viaje, salvo disposición especial de la respectiva tarifa". (Decreto Nº 39.548/1947).
Pasajeros sin boleto o con boleto vencido Procedimiento
Art. 141º 41.- "A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano que determine la Empresa, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.
En el servicio de trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijará la autoridad competente, el que incluirá el valor del pasaje y la multa correspondiente, penalidad que se hará extensiva a aquéllos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serle requeridos.
Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará un boleto conforme al importe que fije la autoridad competente y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar su devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas acreditara su condición de abonado".
42 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas en la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".
Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada
Art. 142º.- A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto, en el caso del artículo anterior, se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren, salvo que el viajero justificara el punto en que subió.
En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatren el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto, debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa, conforme lo establece el artículo 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del Jefe de la estación. Si dentro del plazo de 48 horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje, el Jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda, la que procederá a venderlo en pública subasta. (Decreto Nº 23.724/1948) 43
44 En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de 15 años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destinos a estaciones más allá de la primera, el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.
43 Asimismo, cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos, el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos, donde se realizará el procedimiento, debiendo del Jefe de Estación dar en lo posible aviso a los padres, tutores o encargados al efectuar el procedimiento.
Falta de tiempo para tomar boleto. Aviso al guardatren
Art. 143º.- Derogado por Decreto Nº 24.206 del 14 de Agosto de 1948.
Mínimo del recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden
Art. 144º.- Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los Artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional, deberá abonarse esta suma.
"Entiéndese que en los casos previstos en los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143, el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida, de menor precio vigente, siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario". (Decreto Nº 83.487/1941).
Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico.
Art. 145º.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.
Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado
Art. 146º.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean más de seis.
El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado.
Derecho de ocupación de asientos en los trenes
Art. 147º.- Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente.
Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto, o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto, tuviese que ir de pie, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles.
Reserva y posición normal de los asientos
Art. 148º.- Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivos asientos, les confiere el derecho de ocupación del mismo, debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención.
En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero.
La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1ª y 2ª clase, sean numerados o no, será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento. (Decreto Nº 12.722/1943).
Pedidos de coches o compartimientos reservados
Art. 149º.- La contratación de coches o compartimientos reservados, camas y compartimientos dormitorios, asientos numerados, asientos o compartimientos "pullman", u otras comodidades, se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades, que dictará la Secretaría de Transporte de la Nación y por las disposiciones de las tarifas pertinentes. 45 (Decreto Nº 35.406/1948).
Anuncio de paradas de trenes
Art. 150º.- Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada el nombre de la misma y, en caso de empalme, el cambio de tren que indique el horario respectivo.
En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.
Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública.
Art. 151º.- En casos urgentes, siendo de necesidad o conveniencia pública las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga, sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros.
Estos transportes se harán en forma condicional.
Pasajeros en trenes de carga por razones de interés individual
Art. 152º.- Si alguna persona, por motivos particulares, tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto, podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga.
Si el pedido fuese aceptado, el transporte se hará en forma condicional.
Transporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales
Art. 153º.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales, para el transporte de pasajeros por trenes de carga.
Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.
Art. 154º 46.- Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que dan sobre el andén, por las ventanillas de los coches, viajar en los balcones de los mismos o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada.
Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio.
Los infractores a esta disposición serán penados con una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente o en su defecto arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Es aplicable a los casos previstos en el presente artículo, lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 142.
Sanciones
Art. 154º a.- Derogado por Decreto Nº 9.147 del 14 de Diciembre de 1967.
Cobro de la multa por infracción
Art. 155º 47.- Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa.
Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa
Art. 156º.- El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. En su defecto será entregado a la autoridad policial.
Compartimientos para no fumadores
Art. 157º 48.- Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos.
Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo, será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Retretes
Art. 157º a.- En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase. (Decreto Nº 138.494/1942). 49
Vendedores ambulantes, limosneros, cocheros y mozos de cordel en los coches
Art. 158º 50.- Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la Empresa y de una manera absoluta, la de limosneros, agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, choferes y mozos de cordel ofreciendo la prestación de sus servicios.
Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de TRES (3) días.
Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches
Art. 159º 51.- Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches, de calentadores, o lámparas particulares.
Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de TRES (3) días.
Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros
Art. 160º.- A pedido de un pasajero, deberá cerrarse las ventanas del lado expuesto al viento o al sol.
Servicio de coches comedores
Art. 161º.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores, de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesan los distintos ferrocarriles. 52
Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios
Art. 162º.- En los coches dormitorios, los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros, absteniéndose de mantener encendida las luces centrales de los camarotes, conversar en voz alta, pasearse y fumar en horas intempestivas.
Art. 162º A 53.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos receptores, productores o reproductores de sonidos en los coches de pasajeros, si los mismos no son utilizados haciendo uso de audífonos de manera de no molestar al resto del pasaje.
Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios
Art. 163º.- Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores, serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes, previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.
Animales vivos en los coches
Art. 164º 54.- Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches, exceptuándose de esta prohibición los perros lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes 55 conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Transporte y los pequeños animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este artículo, será de aplicación la multa dispuesta por el artículo 169 A del presente reglamento.
Caza menuda en los coches de cazadores
Art. 165º.- Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos, además de sus perros de caza, animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza.
Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino.
Pedidos de trenes especiales
Art. 166º.- Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la Administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados, que los proporcionarán siempre que sea posible, cobrando la tarifa correspondiente.
Transporte de oficiales y tropas por cuenta del Gobierno Nacional
Art. 167º.- Los oficiales o tropas que viajaren por cuanta del Gobierno Nacional deberán, antes de emprender el viaje, entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente, y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje, debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.
Personas que pueden expedir pasajes oficiales
Art. 168º.- La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes.
Sumario
31
Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación del Seguro de Pasajeros.
32
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
33
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
34
Por el artículo 1º, parágrafo II, inciso c) "in fine", de la Resolución S.T. Nº 406/58, se dispuso que no se expidan medios-boletos en el servicio suburbano de pasajeros desde el 1º de febrero de 1959.
35
Segundo párrafo agregado por Decreto Nº 1.250 - 30/8/66.
36
Reemplazado por Decreto Nº 432 - 24/1/67.
37
Reemplazado por Decreto 3.168 - 11/5/67
38
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76 Suplemento.
39
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
40
Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.
41
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
42
Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.
43
Por Resolución S.T. Nº 753/48 - 6/10/48 para esta subasta es de aplicación lo dispuesto en el Art. 118 y Atrs. 51, 52 y 53 de la Ley.
44
Reemplazado por Decreto Nº 1.651 - 6/3/64.
45
Ver Apéndice, Título II, Reglamentación especial para el expendio de boletos de pasajes, complementados con boletos de camas, asientos pullman o asientos numerados.
46
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
47
Modificado por Decreto Nº 9.147 - 14/12/67.
48
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
49
Ver Resolución Nº 2.471/71 de F.A. (Autoriza a omitir el cumplimiento del Art. 157a en trenes locales.)
50
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa, véase Decreto Nº 51/89.
51
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
52
Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación para la prestación de servicios y disposiciones para el uso de coches comedores.
53
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
54
Reemplazado por Decreto Nº 5.417 - 21/7/64.
55
Ver Resolución S.T. Nº 508/64 - 28/9/64.
CAPITULO V
PASAJEROS 31
Publicidad de horarios
Art. 122º 32.- Los horarios de los trenes de pasajeros subsidiados por el Estado serán establecidos con la anuencia de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección Nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren.
Horarios. Términos para presentarlos. Horarios de servicio. Datos que deben contener
Art. 123° 33.-Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno, que comenzará a regir el 1º de Diciembre y el 1º de Mayo, respectivamente, o uno único, si así resultare conveniente, pudiendo adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público. Los horarios expuestos al público, serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de DOCE (12) cm. por VEINTICUATRO (24) cm., y deberán indicar con claridad:
a)
Todos los trenes que circulen con horario fijo -incluso las locomotoras aisladas o acopladas-, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los Ascendentes y con un número par los Descendentes. Por Ascendente se entiendo la marcha de los trenes desde Km. CERO (0) de la línea principal, en dirección al término de la vía, y por Descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales Ascendentes se dan los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal y Descendentes los que circulen en dirección contraria.
b)
El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea, la hora de llegada y de salida.
c)
El cruce con otros trenes que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes por medio de una P, y el paso por otros trenes por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren.
d)
La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida -con una cifra decimal-, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.
e)
La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.
f)
Las instrucciones generales que las empresas creyeren convenientes agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.
Suplemento
Art. 123º A.- "Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a: condiciones y características de sus vías, elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares, embarcaderos, rampas, galpones, depósitos, equipos de bombeo, con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos, etc.), material de tracción y rodante de que disponen, indicando a la vez su capacidad de arrastre y de transporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. Además se consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Transporte de la Nación estime conveniente incluir.
Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado, al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Una vez editado, el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución.
A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición, pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento, se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inciso 13 del artículo 71 de la Ley Nº 2.873 sin perjuicio de la aplicación de la Ley penal, si procediere.
Al distribuirse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior, los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción, de cada Administración General de los Ferrocarriles.
Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal, hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento.
Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos, a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes, facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos y aún cuando pertenecieren, no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan". (Decreto Nº 17.617/1954).
Vigencia anticipada de los horarios
Art. 124º.- Anulado por Decreto N° 1141/91
Diferenciación de los horarios de empresas distintas.
Art. 125º.- Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial.
Viaje directo o en forma fraccionada. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje
Art. 126º.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje, en cada línea, siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma, exceptuando los ramales y desvíos industriales.
Tratándose de líneas con empalmes o transbordo de una trocha a otra, se considerará cumplida esta disposición, siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación de empalme.
Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril, no habiendo trenes diarios directos, no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo, le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino, rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo.
En cuanto al equipaje, la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero, si el tiempo disponible para efectuar el transbordo según el horario, fuese menor de 20 minutos.
En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren, se considerará como viaje fraccionado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 136.
Cuando se pueda viajar por distintos rumbos, el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real, siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.
Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia, por llegar atrasado al punto de transbordo del tren en que viaje el pasajero. Este tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto.
Coches dormitorios en los empalmes
Art. 127º.- Cuando en un empalme, siendo de día, lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme, proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas, transbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregadas en la medida necesaria.
Apertura de salas de espera y buffets
Art. 128º.- La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren.
Apertura de las boleterías
Art. 129º.- "En las estaciones, las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público.
Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares, cuando la Secretaría de Transporte haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes". (Decreto Nº 23.724/1948)".
Revisión de boletos y de cambio
Art. 130º.- Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho.
Pasajeros menores de edad
Art. 131º.- Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad 34.
Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento.
En caso de duda respecto a la edad de los niños, decidirá el empleado superior del tren.
Indicaciones en los boletos
Art. 132º 35.- En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificará su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición.
En los boletos que se expenden en las zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el número del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos en estos casos será el que se establezca en las tarifas respectivas.
Boletos condicionales
Art. 133º.- Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias, donde no existan depósitos de coches, serán condicionales. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.
Presentación de los boletos a los guardatrenes
Art. 134º 36.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, le sean solicitados por el guardatren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje.
Devolución en caso de boletos no utilizados
Art. 135º 37.- Los poseedores de boletos sin complemento de asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, que por una razón cualquiera no hagan uso de los mismos, tendrán derecho al reintegro de su importe menos un 10%, siempre que presenten los boletos, a esos efectos, antes de la hora fijada para que el tren llegue al destino indicado en los mismos.
Las devoluciones de boletos complementados con asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, se regirán por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el artículo 149 o por las que contengan las respectivas tarifas. Esas disposiciones, que serán dictadas por la Secretaría de Estado de Transporte, podrán establecer escalas de descuentos progresivamente crecientes en relación a la anticipación con que, respecto a la hora fijada para la partida del tren, se hagan las devoluciones, pudiendo llegar hasta a establecer la pérdida total del valor del pasaje.
Viaje interrumpido en trayecto. Devolución parcial del precio del boleto
Art. 136º.- Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje.
Si por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, resolviera no proseguir el viaje hasta su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje, menos un 10%, sobre dicha diferencia.
Condiciones para exigir la prórroga o la devolución proporcional del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado
Art. 137º.- El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta, dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente, podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa, dicha diferencia será la mitad de la que resulte entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso, o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida, si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta.
"Asimismo, cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado, sin obtenerlo, asiento, asiento "pullman", o cama tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada, o a desistir del viaje de regreso, en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida".
"Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso, tendrá derecho a la mencionada diferencia, menos un 10%. Este derecho caducará, si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto, el último tren del día de su vencimiento".
"Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida, dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido, menos un 10%, siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el jefe de la estación en que descienda el pasajero del tren".
"Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 136". (Decreto Nº 39.548/1947).
Prolongación de viaje sin boleto
Art. 138º 38.- Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino, y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente, a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatren que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.
"Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles." (Decreto Nº 8.194 - 20/12/68).
Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto
Art. 139º.- Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guardatren antes de la última estación anterior a la misma. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
En caso contrario, abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren, más el 100% de recargo.
Cambio de clase
Art. 140º 39.- "Los pasajeros con boleto de una determinada clase podrán viajar en coches de una clase superior, siempre que avisen al guardatren su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación en que realicen el cambio. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos, deberá abonar al guardatren el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente".
40 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".
Devolución por viajar en clase inferior, o de pie
Art. 140º a.- "A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 2.873, en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta, se considerará que la mitad del precio pagado retribuye cada viaje, salvo disposición especial de la respectiva tarifa". (Decreto Nº 39.548/1947).
Pasajeros sin boleto o con boleto vencido Procedimiento
Art. 141º 41.- "A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano que determine la Empresa, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.
En el servicio de trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijará la autoridad competente, el que incluirá el valor del pasaje y la multa correspondiente, penalidad que se hará extensiva a aquéllos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serle requeridos.
Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará un boleto conforme al importe que fije la autoridad competente y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar su devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas acreditara su condición de abonado".
42 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas en la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".
Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada
Art. 142º.- A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto, en el caso del artículo anterior, se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren, salvo que el viajero justificara el punto en que subió.
En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatren el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto, debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa, conforme lo establece el artículo 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del Jefe de la estación. Si dentro del plazo de 48 horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje, el Jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda, la que procederá a venderlo en pública subasta. (Decreto Nº 23.724/1948) 43
44 En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de 15 años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destinos a estaciones más allá de la primera, el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.
43 Asimismo, cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos, el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos, donde se realizará el procedimiento, debiendo del Jefe de Estación dar en lo posible aviso a los padres, tutores o encargados al efectuar el procedimiento.
Falta de tiempo para tomar boleto. Aviso al guardatren
Art. 143º.- Derogado por Decreto Nº 24.206 del 14 de Agosto de 1948.
Mínimo del recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden
Art. 144º.- Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los Artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional, deberá abonarse esta suma.
"Entiéndese que en los casos previstos en los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143, el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida, de menor precio vigente, siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario". (Decreto Nº 83.487/1941).
Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico.
Art. 145º.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.
Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado
Art. 146º.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean más de seis.
El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado.
Derecho de ocupación de asientos en los trenes
Art. 147º.- Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente.
Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto, o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto, tuviese que ir de pie, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles.
Reserva y posición normal de los asientos
Art. 148º.- Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivos asientos, les confiere el derecho de ocupación del mismo, debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención.
En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero.
La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1ª y 2ª clase, sean numerados o no, será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento. (Decreto Nº 12.722/1943).
Pedidos de coches o compartimientos reservados
Art. 149º.- La contratación de coches o compartimientos reservados, camas y compartimientos dormitorios, asientos numerados, asientos o compartimientos "pullman", u otras comodidades, se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades, que dictará la Secretaría de Transporte de la Nación y por las disposiciones de las tarifas pertinentes. 45 (Decreto Nº 35.406/1948).
Anuncio de paradas de trenes
Art. 150º.- Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada el nombre de la misma y, en caso de empalme, el cambio de tren que indique el horario respectivo.
En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.
Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública.
Art. 151º.- En casos urgentes, siendo de necesidad o conveniencia pública las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga, sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros.
Estos transportes se harán en forma condicional.
Pasajeros en trenes de carga por razones de interés individual
Art. 152º.- Si alguna persona, por motivos particulares, tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto, podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga.
Si el pedido fuese aceptado, el transporte se hará en forma condicional.
Transporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales
Art. 153º.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales, para el transporte de pasajeros por trenes de carga.
Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.
Art. 154º 46.- Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que dan sobre el andén, por las ventanillas de los coches, viajar en los balcones de los mismos o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada.
Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio.
Los infractores a esta disposición serán penados con una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente o en su defecto arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Es aplicable a los casos previstos en el presente artículo, lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 142.
Sanciones
Art. 154º a.- Derogado por Decreto Nº 9.147 del 14 de Diciembre de 1967.
Cobro de la multa por infracción
Art. 155º 47.- Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa.
Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa
Art. 156º.- El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. En su defecto será entregado a la autoridad policial.
Compartimientos para no fumadores
Art. 157º 48.- Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos.
Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo, será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Retretes
Art. 157º a.- En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase. (Decreto Nº 138.494/1942). 49
Vendedores ambulantes, limosneros, cocheros y mozos de cordel en los coches
Art. 158º 50.- Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la Empresa y de una manera absoluta, la de limosneros, agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, choferes y mozos de cordel ofreciendo la prestación de sus servicios.
Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de TRES (3) días.
Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches
Art. 159º 51.- Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches, de calentadores, o lámparas particulares.
Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de TRES (3) días.
Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros
Art. 160º.- A pedido de un pasajero, deberá cerrarse las ventanas del lado expuesto al viento o al sol.
Servicio de coches comedores
Art. 161º.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores, de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesan los distintos ferrocarriles. 52
Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios
Art. 162º.- En los coches dormitorios, los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros, absteniéndose de mantener encendida las luces centrales de los camarotes, conversar en voz alta, pasearse y fumar en horas intempestivas.
Art. 162º A 53.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos receptores, productores o reproductores de sonidos en los coches de pasajeros, si los mismos no son utilizados haciendo uso de audífonos de manera de no molestar al resto del pasaje.
Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios
Art. 163º.- Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores, serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes, previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.
Animales vivos en los coches
Art. 164º 54.- Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches, exceptuándose de esta prohibición los perros lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes 55 conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Transporte y los pequeños animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este artículo, será de aplicación la multa dispuesta por el artículo 169 A del presente reglamento.
Caza menuda en los coches de cazadores
Art. 165º.- Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos, además de sus perros de caza, animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza.
Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino.
Pedidos de trenes especiales
Art. 166º.- Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la Administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados, que los proporcionarán siempre que sea posible, cobrando la tarifa correspondiente.
Transporte de oficiales y tropas por cuenta del Gobierno Nacional
Art. 167º.- Los oficiales o tropas que viajaren por cuanta del Gobierno Nacional deberán, antes de emprender el viaje, entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente, y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje, debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.
Personas que pueden expedir pasajes oficiales
Art. 168º.- La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes.
Sumario
31
Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación del Seguro de Pasajeros.
32
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
33
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
34
Por el artículo 1º, parágrafo II, inciso c) "in fine", de la Resolución S.T. Nº 406/58, se dispuso que no se expidan medios-boletos en el servicio suburbano de pasajeros desde el 1º de febrero de 1959.
35
Segundo párrafo agregado por Decreto Nº 1.250 - 30/8/66.
36
Reemplazado por Decreto Nº 432 - 24/1/67.
37
Reemplazado por Decreto 3.168 - 11/5/67
38
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76 Suplemento.
39
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
40
Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.
41
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
42
Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.
43
Por Resolución S.T. Nº 753/48 - 6/10/48 para esta subasta es de aplicación lo dispuesto en el Art. 118 y Atrs. 51, 52 y 53 de la Ley.
44
Reemplazado por Decreto Nº 1.651 - 6/3/64.
45
Ver Apéndice, Título II, Reglamentación especial para el expendio de boletos de pasajes, complementados con boletos de camas, asientos pullman o asientos numerados.
46
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
47
Modificado por Decreto Nº 9.147 - 14/12/67.
48
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
49
Ver Resolución Nº 2.471/71 de F.A. (Autoriza a omitir el cumplimiento del Art. 157a en trenes locales.)
50
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa, véase Decreto Nº 51/89.
51
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
52
Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación para la prestación de servicios y disposiciones para el uso de coches comedores.
53
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
54
Reemplazado por Decreto Nº 5.417 - 21/7/64.
55
Ver Resolución S.T. Nº 508/64 - 28/9/64.
CAPITULO VI
TRANSPORTE DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS
Derecho a la conducción gratuita de equipajes
Art. 169º 56.- Todo pasajero tendrá derecho a llevar gratuitamente, desde la estación de origen hasta la de su destino, en calidad de equipaje, bultos cuyo total no exceda de 50 kilogramos, debiendo la empresa darle una contraseña, que sirva para la entrega en destino.
La parte de ese equipaje, consistente en pequeños bultos de mano que por su naturaleza no molesten a los pasajeros y que por sus dimensiones puedan ser colocados en las canastillas o entre los asientos, podrá ser llevada por el viajero en el coche en que viaja.
Si los bultos no se ajustasen a esas condiciones, el jefe del tren podrá disponer el traslado al furgón de los que considere inadmisibles, extendiendo al pasajero la contraseña y cobrando el exceso en destino, si hubiere lugar.
Encontrándose en el tren un Inspector Nacional, se le dará la intervención que determina el artículo 12 de este Reglamento.
Sanciones
Art. 169ºA 57.- El pasajero que conduzca exceso de equipaje en los coches, sin haberlo entregado al ferrocarril para su despacho, se hará pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o DOS (2) días de arresto, debiendo además, pagar el doble del flete que hubiera correspondido.
Acumulación de boletos para la conducción de equipajes
Art. 170º.- La franquicia a que se refiere el artículo anterior (169) es personal e intransferible. Sólo se permitirá la acumulación de boletos a los efectos de la conducción del equipaje, cuando sean utilizados por miembros de la misma familia.
Sanciones
Art. 170º A 58.- Al pasajero que infrinja el artículo 170 acumulando boletos para la conducción de equipaje, se le aplicará una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o TRES (3) días de arresto, debiendo pagar además el triple del flete por el exceso de peso que resulte.
Limitación de la franquicia
Art. 171.- Ningún bulto del equipaje podrá ser descargado en trayecto, aunque se trate de bultos que el pasajero haya llevado consigo en el coche.
El infractor abonará a la empresa el doble del flete correspondiente al transporte de los efectos conducidos en contravención a la franquicia, aplicándose la tarifa de encomiendas. 59
Prohibición de transportar como equipaje explosivos y animales vivos
Art. 172º,. No podrá llevarse como equipaje materias explosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora o municiones que lleven consigo los cazadores y los empleados de servicio público. (Ley, art. 43).
Tampoco podrá llevarse como equipaje animales vivos, con excepción de los mencionados en el Artículo 164.
Recepción de equipajes
Art. 173º.- La entrega de los equipajes para los trenes generales, podrá hacerse hasta veinte (20) minutos antes de la partida de los mismos y de diez (10) minutos para los trenes locales.
Los equipajes que fueren presentados después de los términos indicados, serán transportados en el tren siguiente habilitado al efecto. (Decreto Nº 4.062/1949).
Guías de equipaje
Art. 174º.- En las guías de equipaje la empresa hará constar:
1°
El número del boleto.
2°
El número de bultos.
3°
El punto de salida y destino del equipaje.
4°
El número del tren por el cual sea conducido.
5°
La fecha de expedición.
6°
El número de orden.
7°
El peso.
8°
La tarifa y el importe del exceso pagado.
9°
La firma del empleado que extendió la guía.
Entrega en destino
Art. 175º.- Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formen su equipaje.
En caso de pérdida de la contraseña, la entrega se hará a quien acredite ser su dueño.
Publicidad de reglamentos sobre conducción de equipajes
Art. 176º.- Las empresas deberán colocar a la vista del público en todas las estaciones, los reglamentos concernientes a los equipajes, su admisión, los derechos y obligaciones de los viajeros.
Tarifa y aforo del exceso de equipaje
Art. 177º.- El flete de todo exceso de equipaje será calculado según la tarifa en vigencia. El aforo se hará por fracciones indivisibles que no excedan de 5 kilogramos.
Equivalencia de peso en artículos voluminosos
Art. 178º 60.- Para los artículos de mucho volumen y poco peso se considerará un metro cúbico igual a quinientos kilogramos.
Responsabilidad de la empresa por los equipajes y condiciones para el pago en caso de pérdida
Art. 179º 61.- La responsabilidad por pérdida o extravío de equipajes, comenzará desde el momento en que la Empresa entregue al pasajero la contraseña, y estará sujeta a las reglas siguientes:
1° -
Tratándose de equipajes cuyo valor no haya sido declarado, la Empresa pagará por su pérdida una indemnización conforme al importe que a la fecha tenga determinado la autoridad competente.
2° -
Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la Empresa podrá cobrar como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Dirección Nacional de Ferrocarriles, y pagará en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probare falsa declaración.
3° -
Si el valor declarado fuese superior al importe que a la fecha tenga determinado la autoridad competente, la Empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolo, el transporte será convencional (Conforme a la modificación dispuesta por Decreto Nº 1823/58).
4° -
Se considerará perdido el objeto que no haya sido entregado por la empresa al pasajero dentro del plazo de OCHO (8) días de reclamado, teniendo el pasajero el derecho de exigir el pago inmediato de la indemnización, salvo caso de fuerza mayor o culpa del mismo.
5° -
La Empresa no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en los coches, salvo prueba de la culpa directa de la administración o sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrerías, dinero y documentos de valor que contuviera el equipaje, si no se hubiese manifestado especial y determinadamente.
Averiguaciones en caso de extravío o avería en los equipajes
Art. 180º.- En el acto de solicitar la entrega del equipaje, el pasajero al enterarse de su extravío o al notar la existencia de averías, deberá comunicar el hecho al empleado encargado de este servicio, para que se tomen las medidas necesarias a los efectos de las averiguaciones pertinentes.
Indemnización por avería o retardo en la entrega
Art. 181º.- En el caso de avería del equipaje o retardo en su entrega, la empresa indemnizará al pasajero el daño que acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá las indemnizaciones establecidas en el artículo 179.
Término para retirar el equipaje
Art. 182º.- Los equipajes deberán ser retirados dentro del término de 24 horas de llegados a su destino. Transcurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe la Dirección General de Ferrocarriles. (Decreto Nº 9.314/1948).
Cambio de destino del equipaje
Art. 183º.- El pasajero que siga viaje más allá de la estación indicada en su boleto, tendrá que dar aviso al jefe del tren para que haga conducir su equipaje hasta ese punto, debiendo abonar nuevo flete por el exceso de equipaje, si lo hubiere.
Depósito de equipajes
Art. 184º.- En las estaciones de alguna importancia habrá las comodidades necesarias para que los viajeros puedan depositar valijas y bultos de mano, abonando el almacenaje, conforme a la tarifa que apruebe la Dirección de Ferrocarriles.
La responsabilidad de la empresa se regirá por los artículos Nros. 179 y 181. (Decreto Nº 9.314/1948).
Armas de fuego
Art. 185º 62.- Las armas de fuego no serán admitidas en los trenes, 63 si no estuvieran debidamente descargadas y desmontadas.
Los infractores a esta disposición serán penados con multa cuyo importe será el que tenga fijado la autoridad competente o en su defecto con UN (1) día de arresto, lo que se hará efectivo en la forma prevista en el artículo 155.
Encomiendas. Definición
Art. 186º.- Por encomiendas se entenderán todos los objetos o bultos que no siendo equipaje, se transporten por trenes de pasajeros, mixtos o "de encomiendas" y paguen la tarifa correspondiente.
Trenes en que deben transportarse las encomiendas
Art. 187º.- Las encomiendas deberán transportarse por el primer tren de pasajeros, mixto o de encomienda, subsiguiente a su entrega y continuarán hasta su destino por los trenes de combinación, si los hubiere, siempre que dichos trenes transporten encomiendas.
Cuando fuera limitado o excluído ese transporte en los trenes de pasajeros o resultaran insuficientes los trenes mixtos para ese servicio, podrán emplearse trenes especiales o trenes de horario de encomiendas que se ajustarán a las prescripciones vigentes para los trenes mixtos.
Combinación de trenes de encomiendas.
Art. 187 a.- Si fuere conveniente para mejorar el servicio público las empresas deberán combinar el transporte de encomiendas en los empalmes o intercambios reservados para cargas, indicando los trenes de cada ferrocarril afectados a dichos servicios, publicando los avisos correspondientes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187. (Decreto Nº 116.362/1937).
Rótulo de las encomiendas
Art. 188º.- Toda encomienda deberá llevar el nombre y la dirección de la persona a quien va consignada, rigiendo a los efectos del embalaje y acondicionamiento las disposiciones del artículo 225.
Recepción de las encomiendas
Art. 189º.- Las encomiendas deberán entregarse para su despacho:
a)
En los trenes generales, con una hora de anticipación por lo menos a la marcada en los horarios para la salida de aquéllos, si se tratase de estaciones principales; con treinta minutos de anticipación en las demás estaciones;
b)
En los trenes urbanos, con treinta minutos de anticipación a la salida de cada tren;
c)
"Los términos anteriores podrán ser aumentados hasta un máximum de dos horas, mediante autorizaciones temporales previas, resueltas por la Dirección General de Ferrocarriles, para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o substancias perecederas, lo haga necesario". (Decreto Nº 78.747/1940).
En las estaciones principales, que la Dirección General de Ferrocarriles determine, la recepción de encomiendas quedará clausurada a las 18 horas.
Aforo de encomiendas y máximum de peso
Art. 190º.- El aforo de encomiendas se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.
Las empresas no estarán obligadas a recibir en calidad de encomiendas, bultos que pesen más de doscientos cincuenta kilogramos, salvo los bultos de mucho volumen y poco peso, que podrán aforarse como máximum, a razón de 500 kilogramos por cada metro cúbico.
Guías de encomiendas
Art. 191º.- En las guías de encomiendas se consignarán los datos establecidos por el artículo 174, sustituyendo la indicación del número del boleto por la constancia de la hora de entrega de la encomienda para su despacho.
Irresponsabilidad de la empresa por averías si no fuesen comprobadas.
Art. 192º.- Las empresas no son responsables por averías, deterioro o rotura de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales vivos o muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ninguna cosa frágil que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, si no se probare que la avería, deterioro o rotura, proviene de su negligencia o culpa. (C.C., Art. 177).
Pérdida, avería o retardo en la entrega de encomiendas. Indemnización
Art. 193º 64.- La responsabilidad de la empresa por pérdida, averías o retardo en el transporte de encomiendas de valor no declarado, será con limitación de la indemnización, cuyo monto será equivalente al importe que fije la autoridad competente, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 192.
Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza, y si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor. (Decreto Nº 1.823/1958).
Transporte de valores, alhajas, etc.
Art. 194º.- La empresa no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los remitentes no hubiesen declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. (C.C., Art. 173 - Ley, Art. 40).
Retiro de encomiendas y almacenaje
Art. 195º.- Las encomiendas deberán ser retiradas por los interesados dentro del término de 48 horas de llegadas a destino. Transcurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe el Poder Ejecutivo.
Despacho de animales caseros por encomiendas
Art. 196º.- Se admitirá el transporte por encomienda de animales caseros en los trenes de pasajeros, siempre que exista en los furgones el espacio disponible para ellos.
Los animales serán presentados para su despacho en condiciones adecuadas de seguridad.
Los perros llevarán bozal, collar y cadena y serán conducidos, a requerimiento del pasajero, en el mismo tren en que viajare.
Transporte de animales y aves muertas en los furgones
Art. 197º.- Se permitirá transportar por encomienda, en los furgones, animales y aves muertas, siempre que su estado de conservación y acondicionamiento lo permita, de modo que su natural descomposición no ocasione perjuicio a las personas y cosas que se transporten en el mismo tren.
Sumario
56
Por Decreto Nº 35.405/1948 se dispuso:
"Art.1º.- A partir del día 15 de noviembre del corriente año, el transporte de los equipajes libres de flete se ajustará a la siguiente disposición: "Todo pasajero que abone pasaje entero tendrá derecho de llevar sin cargo en calidad de equipaje bultos cuyo peso total no exceda de 30 kilogramos; análogamente, el pasajero que abone medio pasaje tendrá el mismo derecho, hasta un peso total de 20 kilogramos.
Los ferrocarriles darán al pasajero una contraseña que sirva para la entrega en su destino. Podrán ser llevados en los coches, únicamente los pequeños bultos de equipajes que por su tamaño puedan ser colocados sin molestar a los pasajeros"
Art. 2º.- Facúltase a la secretaría de Transportes de la Nación a limitar el peso de los equipajes libres de fletes, de acuerdo a la modalidad de los distintos servicios, así como para establecer su régimen de aplicación. (Véase en Apéndice. Título II. Reglamentación del Transporte de Equipajes).
Art. 3º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este Decreto.
57
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
58
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
59
Por disposición de la Dirección General de Ferrocarriles comunicada por circular Nº 23/37 se estableció que esta sanción no es aplicable al caso del pasajero que interrumpa el viaje.
60
Reemplazado por Decreto Nº 4.040 - 19/5/61.
61
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la indemnización y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
62
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
63
Decreto Nº 12.669/1944.
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la indemización y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
CAPITULO VII
REGIMEN DE LAS TARIFAS
Requisitos de las tarifas
Art. 198º.- Las tarifas serán razonables, justas y uniformes, en igualdad de condiciones, para todos los que se sirvan del ferrocarril.
Comunicación y aprobación de las tarifas ordinarias
Art. 199º.- Las tarifas ordinarias y sus modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles con 90 días de anticipación a la fecha en que hayan de ser puestas en conocimiento del público, si se tratase de la implantación de un nuevo sistema de tarifas o de una modificación total o sustancial del sistema vigente, y con 40 de anticipación en los demás casos.
Las tarifas no observadas dentro de dichos plazos, se considerarán aprobadas provisionalmente, y lo serán con carácter definitivo, si no hubieran sido rechazadas dentro de los 90 días subsiguientes.
En los términos que anteceden no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuen las vistas conferidas por la Dirección General de Ferrocarriles durante la tramitación de la homologación de la tarifa.
Comunicación y aprobación de las tarifas especiales
Art. 200º.- La comunicación y aprobación de las tarifas especiales y sus modificaciones se ajustarán a las normas establecidas en el artículo precedente, salvo el plazo de 40 días, que en este caso será de 30.
Publicidad de las tarifas ordinarias y especiales
Art. 201º 65.- La Secretaría de Transporte o la Dirección Nacional de Ferrocarriles según corresponda, fijarán los plazos de publicidad de las nuevas tarifas ordinarias y especiales o de las modificaciones que se introduzcan en los casos que lo estimen necesario.
Reducción de los plazos de publicidad
Art. 202.- Derogado por Decreto Nº 1.016 del 16/2/67.
Tarifas de competencia entre ferrocarriles
Art. 203º.- Tratándose de tarifas de competencia entre empresas de ferrocarriles, la Dirección General de Ferrocarriles dará vista a la empresa o empresas afectadas, por el término de 10 días.
Si dentro de ese término no se dedujere oposición, la Dirección General de Ferrocarriles procederá al estudio de la tarifa propuesta y la aprobará o rechazará. En caso contrario, dicha Dirección elevará informada la tarifa al Poder Ejecutivo para su aprobación o rechazo.
Tarifas de competencia en otros casos
Art. 204º.- Cuando fuese necesario adoptar medidas urgentes para evitar la pérdida de tráfico, derivada de la competencia de otros medios de transportes, las empresas podrán solicitar la consideración de una tarifa especial, debiendo la Dirección General de Ferrocarriles expedirse dentro del plazo de 15 días.
En este término no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuaren las vistas conferidas por dicha Dirección.
Si la tarifa no fuese observada, pero requiriese mayor tiempo para su estudio, podrá autorizarse su aplicación inmediata con carácter provisional por un plazo de 30 días, dentro del cual se dictará la resolución definitiva, considerándose tácita y definitivamente aprobada la tarifa, si no recayese resolución contraria dentro de ese plazo.
La vigencia de la tarifa será anunciada al público con cinco días de anticipación, término que la Dirección General de Ferrocarriles podrá reducir o suprimir, si conviniere al interés general.
Caducidad de las tarifas especiales sin fecha de vencimiento
Art. 205º.- Derogado por Decreto Nº 1.016 - 16/2/67.
Tarifas servicios accesorios o complementarios
Art. 206º.- Las tarifas para almacenaje, peonaje, acarreo y remolque en desvío, alquiler de guinches o grúas, etc., podrán ser de aplicación general o sólo aplicables en puntos determinados de la línea y tener o no fecha de caducidad, según el carácter o naturaleza del servicio.
La comunicación, aprobación y publicidad de las mismas estará regida por las disposiciones pertinentes de este capítulo.
Derecho a cobrar servicios adicionales excluídos de las tarifas
Art. 207º.- Además de los fletes y precios establecidos en las tarifas y reglamentos, por los servicios incluídos en los mismos, las empresas tendrán el derecho de percibir el pago de otros servicios adicionales que hubieran prestado, como ser: el servicio de peonaje solicitado por los interesados, el trasbordo de cargas despachadas cuando el remitente tuvo conocimiento de hallarse la línea cortada al tiempo de la entrega de los efectos a la empresa, alquileres, etc.
Tarifas especiales. Datos que deben contener
Art. 208º.- Todas las tarifas especiales irán numeradas. Contendrán la fecha en que han sido comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles, la de su vigencia, la de su caducidad, y las condiciones de aplicación sin ambigüedad.
Si una tarifa anula o modifica a otra anterior lo hará constar diciendo: Esta tarifa anula la número...
Presentación de ejemplares de las tarifas emitidas
Art. 209º.- Las empresas ferroviarias tendrán la obligación de presentar de inmediato a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares impresos reglamentarios de las tarifas, sus modificaciones y prórrogas, una vez que fueran aprobadas por el Poder Ejecutivo o por aquélla.
Si la empresa interesada, después de aprobados, desistiera de poner en vigencia cualquiera de los proyectos a que se hace referencia precedentemente, o deseara introducir alguna modificación, deberá hacerlo saber a la Dirección General de Ferrocarriles, por medio de una nueva presentación, dentro del plazo máximo de 15 o de 30 días, según se trate de tarifas de pasajeros, equipajes y encomiendas o de tarifas de carga, a contar de la fecha en que le fuera notificada la aprobación.
Formas de publicidad de tarifas, clasificadores, reglamentos, distancias, etc.
Art. 210º.- Las tarifas con sus reglamentos, clasificadores y distancias serán editados en términos claros y con todas las indicaciones necesarias para su fácil comprensión en libros de igual formato.
Los reglamentos concernientes a la admisión de pasajeros y sus obligaciones, deberán colocarse a la vista en todas las estaciones. (Ley, art. 33).
La reimpresión de los libros de tarifas se hará periódicamente.
Suministro de datos al público sobre tarifas
Art. 211º.- Todos los libros de tarifas estarán a disposición del público en las estaciones. Los jefes de estación darán a las personas los informes que deseen sobre las tarifas en vigencia en la línea.
En caso de duda sobre la tarifa a aplicarse, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.
Si se solicitase una tarifa en tráfico común formada de la tarifa local y de las de otras empresas, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.
Publicidad de las modificaciones
Art. 212º.- En todas las estaciones habrá un tablero especial que llevará la leyenda: Nuevas tarifas, modificaciones y prórrogas.
En este tablero, que no podrá destinarse a otro fin, se exhibirán todos los impresos relativos a esta materia, que deban ser puestos en conocimiento del público.
Tramitación administrativa de las tarifas. Reglamentación
Art. 213º.- El Poder Ejecutivo dictará una reglamentación estableciendo los requisitos a que estarán sujetas las empresas ferroviarias para la tramitación de las tarifas y de los asuntos con ellas relacionados.
Texto reemplazado por Decreto Nº 1016 - 16/2/67
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE CARGAS
Deber de las empresas de recibir toda carga para su transporte
Art. 214º.- Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir, conforme a las leyes y reglamentos vigentes, toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o a las de otras líneas que empalmen con las propias. (C.C., art. 204).
Cargas excluídas del transporte
Art. 215º.- Del transporte de cargas quedan excluídos:
1°)
Las cargas que por su tamaño, peso, forma u otros caracteres no puedan ser transportadas por el ferrocarril.
2°)
Los objetos que legalmente sólo puedan ser transportados por el correo.
3°)
Las materias explosivas o inflamables, con excepción de las indicadas en el capítulo noveno.
4°)
Las cargas cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones de policía.
Transporte de objetos de peso o volumen extraordinario
Art. 216º.- Las empresas no estarán obligadas a transportar los objetos, cuyo peso o volumen estuviera fuera de los límites aceptados en las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, salvo convenios especiales, dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles.
Calidad de acarreador
Art. 217º.- Si la empresa no efectuase el transporte por si, sino mediante otra empresa, conservará, no obstante, para con el cargador, su calidad de acarreador y asumirá, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. (C.C., art.163).
Registro de mercaderías y cartas de porte
Art. 218º.- Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a medida que se presenten para ser despachados, extendiendo carta de porte, si lo exigiese el cargador, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el importe total del flete y el tiempo en que deba efectuarse el transporte. (Ley, art.45).
Declaración de calidad, peso, clase etc. de la carga a transportar
Art. 219º 66.- El cargador deberá hacer declaración previa de la calidad específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar.
Tratándose de cargas a granel, si en el punto de procedencia de la carga no hubiera sido pesada por falta de báscula apropiada, las empresas deberán verificar el peso de la misma en el primer punto donde la hubiese, y comunicarlo en el día por el medio más apropiado al cargador o al consignatario, salvo que alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha operación, lo que podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente.
Dicha verificación de peso no excluye la que puedan hacer las empresas en los empalmes de intercambio.
Si por conveniencia operativa o de otra naturaleza el ferrocarril no verificara el peso en procedencia o primera báscula del trayecto, limitará el reclamo de daños u otras consecuencias como si hubiere sido pesado en la primera báscula.
La empresa no estará obligada a dar el aviso al consignatario sino cuando así lo hubiere estipulado el cargador al otorgar la carta de porte.
El cargador también podrá estipular que el aviso se le pase simultáneamente a él y al consignatario. A tal efecto deberá pagar previamente el precio que establezca la tarifa respectiva. (Decreto Nº 35.680/1948).
Falsa declaración de las cargas. Penalidad
Art. 220º 67.- El cargador que hiciera una declaración falsa al remitir sus cargas, a fin de pagar un flete menor que el debido o para beneficiarse en el pedido de vagones, transgrediendo el régimen de suministros en vigencia, abonará al ferrocarril el doble del flete que corresponda.
Sospecha de falsedad. Reconocimiento del contenido de los bultos
Art. 221º.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, la empresa resolviera proceder a su reconocimiento, lo hará ante testigos y con asistencia del remitente o del consignatario.
No concurriendo éstos, solicitará la asistencia del Inspector Nacional, de la autoridad policial más inmediata, del Juez de Paz o de dos testigos calificados.
Acciones judiciales. Acta de reconocimiento
Art. 222º.- Del reconocimiento y su resultado se extenderá el acta correspondiente que será firmada por los presentes y la empresa exigirá el pago del doble del flete que debía pagarse, sin perjuicio del derecho a las acciones penales y civiles contra el remitente, por las consecuencias a que hubiera dado lugar la falsa declaración.
Gastos a cargo de la empresa resultando no ser falsa la declaración
Art. 223º.- Si de la verificación practicada no resultase falsa la declaración del remitente, serán por cuenta de la empresa todos los gastos que se ocasionaren para la reposición de los bultos, hasta dejarlos tales como se encontraban antes de abrirlos.
Acondicionamiento. Marcas y rótulos de las cargas
Art. 224º.- Todas las cargas que se entreguen a la empresa para ser transportadas, deberán estar bien acondicionadas, indicándose en los envases el número y marca correspondientes y la estación de destino, debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con anterioridad.
Embalajes
Art. 225º.- Para el embalaje regirán las siguientes disposiciones:
1°
Los tejidos, calzados, comestibles, cigarrillos, artículos de armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor, deberán despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintos, de tal manera que su contenido no pueda ser sustraído sin violar los sellos o precintos.
2°
Los cascos deben tener los tapones bien asegurados y no derramar el contenido.
Los cascos con mosto u otros líquidos en fermentación, no podrán estar cerrados herméticamente y deberán ir provistos de un tubo, que permita el escape de los gases.
3°
Los cascos vacíos que hubieren contenido líquidos corrosivos, cáusticos, ácidos o de mal olor, deberán estar bien secos exteriormente y cerrados.
4°
El pescado fresco, conservado en hielo se admitirá solamente en cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración del agua, al derretirse el hielo.
5°
La leche y la crema deberán conducirse en tarros fuertes o estanques adecuados.
6°
Los cueros lanares se transportarán en bultos bien asegurados, respondiendo la empresa por su peso únicamente si los bultos hubieran sido abiertos hallándose en su poder.
7°
Los cueros de venado y nutria deberán presentarse enfardelados. La cerda no enfardelada y la pluma se recibirán solamente en cajones, bolsas, chiguas o embalados de manera segura.
Si el remitente insistiere en su transporte a pesar de no encontrarse el embalaje en las condiciones establecidas, la empresa efectuará la conducción pero bajo la responsabilidad de aquél.
8°
La lana se transportará en fardos, bolsas o dobles lienzos y las empresas responderán del número de ellos; pero la lana suelta se transportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje extraordinario en la estación de destino, si la empresa se viese en la obligación de descargarla o transbordarla.
9°
Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hilo de atar, excluyéndose el uso de las trenzas de paja, y deberán tener orejas o manijas para poder manejarlas.
10°
Las bolsas vacías deberán estar bien atadas entre sí de manera que ninguna pueda desprenderse.
11°
Los objetos de metal, no embalados, no podrán tener pintura o alquitrán fresco.
12°
La lana, estopa y materias análogas podrán transportarse en vagones cubiertos o abiertos tapados con lona.
13°
Los productos animales, propensos a descomponerse, como cueros frescos no salados, grasa, huesos y astas, se transportarán únicamente (expediciones sueltas) en cascos o cajones bien tapados. Los gastos de desinfección, que pudieran ser necesarios, serán de cuenta del consignatario.
14°
Las materias que fácilmente pueden inflamarse a causa de las chispas de la locomotora, como pasto seco, paja, junco y serrín, se transportarán únicamente en vagones bien tapados.
15°
El alcohol, el aceite, el petróleo y sus derivados, los antisárnicos, desincrustantes, pinturas y líquidos similares, cuyos envases fuesen de hojalata, deberán estar protegidos con esqueletos de madera.
16°
Las demás cargas de peligro tendrán el embalaje determinado en el capítulo noveno de este Reglamento.
Rechazo de bultos mal acondicionados. Transporte sin responsabilidad
Art. 226º.- Las empresas podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.
Sin embargo, si el remitente insistiese en que se admitan, las empresas estarán obligadas a conducirlos y quedarán exentas de toda responsabilidad, si hicieren constar en la carta de porte su oposición. (C.C., art. 178).
Carga, acondicionamiento y descarga de objetos de dimensiones o peso excesivo
Art. 227º.- La carga, acondicionamiento y descarga de maquinarias, vehículos y bultos de un peso superior a 500 kilos cada uno, y de objetos de volumen extraordinario, será efectuada por el remitente o el consignatario, según el caso, por su cuenta y riesgo.
La empresa podrá realizar esas operaciones, a pedido del interesado, siempre que tenga los medios necesarios, cobrando la tasa que corresponda.
Transporte condicional para cargas de peso o volumen extraordinario
Art. 228º.- Toda carga que por su peso o volumen necesitase vagones especiales o peonaje extraordinario, se transportará bajo trato condicional.
Presunción de ausencia de vicios aparentes de la carga
Art. 229º.- Si la empresa aceptare sin reserva los objetos del transporte, se presumirá que no tienen vicios aparentes. (C.C., art. 169).
Aforo de cargas
Art. 230º.- Salvo disposición distinta de las tarifas, las cargas se aforarán en cantidades no menores de 100 kilogramos y el peso que sobrepasare de 100 kilogramos será divisible en fracciones de 10 kilogramos, a excepción de los aforos por vagón en que éstas serán de 100 kilogramos.
Atribución de peso de cargas voluminosas
Art. 231º.- Las empresas podrán atribuir un peso mayor que el efectivo a toda carga de mucho volumen y poco peso. Este aumento se hará en la proporción de dos metros cúbicos y medio por mil kilogramos.
Transporte de efectos de valor
Art. 232º.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega el cargador no hubiere declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. (C.C., art. 173. Ley, art.40).
Valor legal de la carta de porte
Art. 233º.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y la empresa, y por su contenido se decidirán todas las cuestiones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. (C.C., art. 167).
Carta de porte
Art. 234º.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. (C.C., art. 166).
Datos que debe contener la carta de porte
Art. 235º.- La carta de porte será redactada, en duplicado, por el cargador, utilizando el formulario pertinente, autorizado al efecto, en el cual anotará con toda claridad los siguientes datos:
1°
Nombre y domicilio del cargador.
2°
Nombre y domicilio del destinatario, si la carta de porte no fuese al portador.
3°
Estación de destino de la carga y ferrocarril a que pertenece.
4°
Designación de los efectos, su calidad específica, peso, medida o número de bultos, sus marcas o signos exteriores y, si estuviesen embalados, la clase de embalaje.
5°
Los demás datos que exijan los formularios.
Recibidos los efectos, la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado:
a)
El número de orden de la misma.
b)
El importe del flete debido, con la indicación de "pagado" o "a cobrar", según el caso.
c)
Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere.
d)
Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje.
e)
La firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto.
f)
La fecha de recepción de la carga por la estación la expedidora.
Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes, el duplicado de la misma será devuelto en el acto al remitente o a su representante, quedando en ese momento concluído el contrato de transporte.
Correcciones en las cartas de porte
Art. 236º.- La carta de porte no podrá contener raspaduras, debiendo salvarse bajo firma las correcciones que se hicieren, repitiéndose en palabras los números rectificados.
Forma de la carta de porte
Art. 237º.- Los duplicados de las cartas de porte deberán ser de los siguientes colores:
Cargas generales, azul. Cargas de peligro, rosada. Hacienda, verde. Carga a tarifa especial, amarilla.
Los ejemplares para las empresas podrán ser todos blancos, distinguiéndose en lo que respecta al transporte, por una leyenda en letras coloradas, colocada en sentido transversal.
Se indicará con tinta roja: En la carta de porte rosada, las palabras "Carga de peligro"; en la amarilla, las palabras "Transporte a tarifa especial" y la leyenda "Acepto la tarifa especial Nº .... y me acojo a sus beneficios y condiciones".
En el dorso de la carta de porte sólo se reproducirá el artículo 253 o el 366 de este Reglamento, según el caso. "No obstante las disposiciones que anteceden, la Dirección General de Ferrocarriles podrá, con carácter experimental, autorizar el uso de un formulario único para cargas comunes y perecederas, y otro para las cargas de peligro". (Decreto Nº 1.493/1943).
Aprobación de las cartas de porte
Art. 238º.- Las empresas no podrán usar ejemplares de cartas de porte, cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Dirección General de Ferrocarriles.
Otros formularios que utilizarán las empresas
Art. 239º.- La Dirección General de Ferrocarriles determinará los formularios de las empresas, utilizados o a utilizarse en sus relaciones con el público, que deberán ser sometidos a su aprobación.
Ineficacia de las estipulaciones que no constan en la carta de porte
Art. 240º.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. (C.C., art. 168).
Guías de campaña
Art. 241º.- Las empresas se sujetarán a las disposiciones nacionales o provinciales, según el caso, respecto de la exhibición de guías para la extracción de frutos del país, debiendo conducir dichas guías en el mismo tren en que el transporte se realice.
Falta, error o falsedad de carta de porte, pruebas admisibles
Art. 242º.- Si no hubiese carta de porte o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el artículo 233, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte, en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador, ante todo, tendrá que probar la entrega de los efectos a la empresa, en caso de que ésta lo negare. (C.C., art. 167).
Extravío de la carta de porte Identificación del consignatario
Art. 243º.- Si la carta de porte se hubiere extraviado, siendo nominativa, podrá entregarse en destino los efectos designados en ella, sin su presentación, previa identificación del consignatario, a satisfacción de la empresa.
Si la carta de porte fuese a la orden o al portador, la entrega se hará en destino, previa conformidad del cargador.
Omisión en firmar la carta de porte. Plazos y almacenaje
Art. 244º.- Si el interesado no se presentase a firmar la carta de porte, la carga no será despachada y pagará, pasadas las veinticuatro horas, almacenaje según tarifa.
Constancia de la fecha de expedición de la carga
Art. 245º.- Cuando el remitente lo pida, la empresa le otorgará una constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga.
Orden de expedición. Preferencias
Art. 246º.- La expedición de las mercaderías se hará en el mismo orden de registro, sin preferencia para nadie y su transporte será contínuo desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas. (Ley, art. 45).
No obstante lo que antecede, serán preferidas para la expedición:
1°
Los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique.
2°
Los objetos destinados al servicio público para los cuales el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal reclamase preferente despacho por razón de urgencia, el cual será ordenado, en cada caso, por intermedio de la Dirección General de Ferrocarriles. (Ley, art. 46).
Para registrar los pedidos de vagones relativos a los transportes que gozan de preferencia para la expedición, el cargador no estará obligado a llevar previamente la carga a la estación y las empresas deberán hacer constar en la carta de porte la hora de recepción de la carga.
Condiciones del transporte de frutos y provisiones sujetos a preferencias
Art. 247º.- Los frutos y provisiones a que hace referencia el inc. 1º del artículo anterior serán transportados en los plazos ordinarios establecidos por este Reglamento. Pero aquellos que por sus condiciones naturales de alterabilidad no pudieran soportar dichos plazos serán clasificados en dos categorías 68, debiéndose transportar los de la primera en los tiempos de la tabla del art. 366 de este Reglamento y los de la segunda, en los mismos tiempos aumentados en un 50 por ciento.
A los plazos que resulten de la aplicación de la tabla del art. 366 se agregará dos horas para la entrega en destino, dos horas en total para cada empalme entre diferentes empresas, seis horas en total por cada trasbordo entre empresas de distinta trocha "y doce (12) horas cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco". (Decreto Nº 95.051/1941).
El tiempo para el transporte comenzará a contarse desde la hora fijada para la salida del respectivo tren.
Las cargas deberán ser entregadas a más tardar una hora antes de la salida de los trenes con los cuales deban ser transportadas. "La Dirección General de Ferrocarriles podrá aumentar este plazo hasta el máximum de dos horas y en forma temporal, para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o substancias perecederas lo haga necesario". (Decreto Nº 78.747/1940).
Estos transportes se efectuarán por aquellos trenes que las empresas determinen para su realización, a cuyo efecto comunicarán al público el horario de los mismos, previa aprobación por la Dirección General de Ferrocarriles.
Cuando las necesidades del tráfico lo requieran, a juicio de dicha Dirección, las empresas establecerán trenes especiales de horario para efectuar esos transportes.
La clasificación en sustancias de primera y segunda categoría será dispuesta por el Poder Ejecutivo y las nóminas correspondientes podrán ser modificados de oficio o a instancia de parte, previo dictamen de la Dirección General de Ferrocarriles.
Rumbo por el cual deben despacharse las cargas
Art. 248º.- Si varias vías uniesen el punto de expedición con el de destino, la empresa despachará la carga por la vía que mejor le convenga, siempre que no exista pacto expreso con el remitente sobre el camino por donde debe efectuarse el transporte; quedando, sin embargo, obligada a hacerlo por la vía que tenga las tarifas más bajas y condiciones de transporte más favorables para el remitente.
Flete a pagar. Casos en que puede rechazarse un transporte con esta condición
Art. 249º.- Las empresas podrán negarse a conducir cargas con flete a pagar, cuando sean de fácil deterioro, o su valor en destino no baste a cubrir los gastos del transporte, y en otros casos especiales, dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles.
Término para el pago del flete
Art. 250º.- Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los efectos que recibieren, después de transcurridas las 24 horas siguientes a su entrega.
En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daño o avería, la empresa podrá exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado. (C.C., art. 202).
Aforo de bultos con mercaderías de diversas clases
Art. 251º.- Si un bulto contuviera mercaderías de diversas clases sujetas a tarifas diferentes, será aforada aplicando al total la tarifa más elevada.
Los artículos de igual clase remitidos bajo la misma carta de porte forman una sola partida
Art. 252º.- Todos los artículos de la misma clase, especificados en la misma carta de porte, serán considerados en conjunto como una sola partida, al efecto del cómputo del flete.
Plazos para el transporte
Art. 253º.- Las cargas serán transportadas en el tiempo de 24 horas, indivisibles, hasta los primeros 80 kilómetros o fracción, en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 40 kilómetros o fracción hasta 640 kilómetros, y en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 60 kilómetros o fracción, a partir de 641 kilómetros en adelante.
Se agregará al tiempo así computado 24 horas por cada empalme que cruce la carga, siempre que sea con vías de otras empresas; otras 24 horas cuando se verifique transbordo por diferencia de trocha o se emplee ferrobarco; el total de las horas correspondientes a los días domingos y feriados nacionales que estuvieren comprendidos y 48 u 84 horas más para la entrega, según se trate de transportes entre estaciones de líneas de primera categoría, tengan o no que transitar por líneas de segunda categoría, o de estaciones o para estaciones pertenecientes a líneas de segunda categoría 69.
En caso de convenio especial se anotará el tiempo convenido en la carta de porte.
A los efectos del plazo, el transporte se considerará concluído cuando las cargas sean puestas a disposición del consignatario en la forma prevista por el art. 308. (Decreto Nº 241/1949).
Indemnización por demora
Art. 253º A.- En los casos de demora de transporte se observarán los siguientes principios:
a)
Se indemnizará a los cargadores o legítimos tenedores de carta de porte, los perjuicios y daños que acrediten haber sufrido.
b)
En los formularios de las cartas de porte se transcribirá lo dispuesto en el apartado a) de este artículo.
Decreto Nº 28.677/1949 70.
Transportes combinados. Distribución de los plazos pertinentes
Art. 254º.- Cuando el transporte haya de verificarse por dos o más empresas, se computará el tiempo considerando las distintas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido en cada una, quedando regida por el artículo 217 la responsabilidad que corresponda a cada empresa.
Hora desde la cual se contará el tiempo del transporte
Art. 255º.- El tiempo para el transporte de las cargas empezará a contarse desde la hora 24 del día de su recepción por la estación expedidora, según resulte de la carta de porte.
Impedimento o demora en el transporte por caso fortuito o de fuerza mayor. Casos cargas perecederas
Art. 256º.- Si el transporte hubiere sido impedido o extraordinariamente demorado por caso fortuito o fuerza mayor, la empresa deberá avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho o rescindir el contrato, reembolsando a aquélla los gastos en que hubiese incurrido y restituyéndole la carta de porte.
Si el accidente sobreviniera durante el transporte, la empresa tendrá derecho, además, a una parte del flete proporcional al camino recorrido. (C.C., art. 192).
"Cuando se trate de frutos o productos perecederos y el accidente permite continuar el transporte hasta otros centros de población sin que aquellos se deterioren, en cumplimiento del art. 259 la empresa podrá disponer el cambio de destino a la principal población que ofrezca mayores ventajas para la venta, de los que dará inmediato aviso al cargador con el pedido de que disponga de las mercaderías; y si tres horas después de llegar éstas al nuevo destino, aquél nada hubiera dispuesto, procederá a subastarlas públicamente por cuenta del mismo."
"No obstante la disposición que antecede, la subasta podrá realizarse cuando la llegada de las mercaderías al nuevo destino concurriese entre la hora 18 y la 20, o dentro de las tres últimas horas del horario de venta del mercado local."
"A los efectos del aviso al cargador, éste deberá fijar su domicilio dentro de la planta urbana de la estación despachadora". (Decreto Nº 12.716/1943).
Retiro de mercaderías antes de ser cargadas o de concluído su transporte
Art. 257.- Los remitentes de cargas, quienes después de haberlas entregado a la empresa para su transporte, desistiesen de hacerlo, podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de cincuenta centavos moneda nacional la tonelada, más el almacenaje que corresponda, no contándose menos de un día.
Si los efectos estuvieran ya cargados en los vagones, pagarán un peso moneda nacional más por tonelada y si hubieran llegado ya a una estación intermedia, pagarán el flete correspondiente al trayecto recorrido.
Cambio de rumbo de los efectos transportados
Art. 258º.- El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso a exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.
Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. (C.C., art. 191).
Tiempo, lugar y estado en que deben ser entregadas las cargas en destino
Art. 259.- Las empresas deberán efectuar la entrega de las cargas que reciban para su transporte, fielmente, en el tiempo y lugar del convenio y emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los artículos no se deterioren, haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y serán responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera. (C.C., art. 162).
Momento desde el cual corre la responsabilidad de la empresa
Art. 260º.- La responsabilidad de la empresa empieza a correr desde el momento en que recibe las cargas, por si o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. (C.C., art. 170).
Sucesión de responsabilidades en el transporte
Art. 261º.- La empresa que inicie el transporte responderá por los acarreadores subsiguientes, encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar, en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.
Los acarreadores subsiguientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. (C.C., art. 171).
Riesgos a cargo del remitente
Art. 262º.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.
La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe a la empresa. (C.C., art. 172).
Gastos a cargo del remitente
Art. 263º.- Serán de cuenta del consignatario o remitente los gastos que el acarreador pueda haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o avería derivado de vicio propio de la cosa o, para reparar o componer el embalaje, a fin de conservar las mercaderías, con sujeción a lo previsto en el artículo 162 del Código de Comercio. (C.C., art. 201).
Entregas de las cargas al consignatario
Art. 264º.- Las empresas carecen de acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.
Deberán entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.
Si no lo hicieren, serán responsables de todos los perjuicios resultantes de la demora. (C.C., art. 195).
Entrega en destino de las cosas transportadas. Cumplimiento de las obligaciones del destinatario
Art. 265º.- La empresa no estará obligada a verificar la entrega de las cosas transportadas hasta que la persona que se presente a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. (C.C., art. 196).
Retiro de las cosas transportadas. Depósito de la diferencia de fletes
Art. 266º.- En caso de desacuerdo, si el destinatario abonase la cantidad que cree debida y depositare al propio tiempo la diferencia, la empresa deberá entregarle las cosas transportadas. (C.C., art. 196).
Retiro parcial de la carga. Cobro de almacenaje
Art. 267º.- Si el consignatario no hubiese retirado toda su carga el mismo día, se cobrará el almacenaje que corresponda, de acuerdo con las fechas de salida y de las cantidades retiradas cada día.
Depósito en los patios o playas de las cargas que no sufran por la intemperie
Art. 268º.- Las cargas que no sufran a la intemperie podrán depositarse en los patios o playas de las estaciones, bajo la vigilancia de la empresa respectiva y estarán sujetas al pago de la mitad de la tarifa de almacenaje.
Comprobación del estado de las cargas al tiempo de la entrega en destino
Art. 269º.- El destinatario tendrá derecho de comprobar, a expensas suyas, en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aún cuando no presenten señales exteriores de avería.
La empresa podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción, y si éste rehusase u omitiese la diligencia requerida, la empresa quedará exenta, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. (C.C., art. 198).
Estado en que las cargas deben ser entregadas en destino
Art. 270º.- Fuera de los casos previstos en el artículo 262, la empresa estará obligada a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. (C.C., art. 175).
Averías o pérdidas de las cargas. Excepción a la regla anterior
Art. 271.- Sin embargo, aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio en la cosa cargada, la empresa quedará obligada a indemnizarlas, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas diligentes.
Ante quién y cuándo debe verificarse el estado de los bultos
Art. 272º.- Las verificaciones que los consignatarios necesitaren practicar sobre los bultos que en la parte externa tuvieran señales de averías, deberán ser hechas en los depósitos, en presencia del jefe o de su encargado y antes de retirarlos.
Peritos para determinar el estado de los efectos
Art. 273º.- Las dudas que ocurran entre el consignatario y la empresa sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega serán determinados por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado. (C.C., art. 182).
Mermas. Limitación de responsabilidad
Art. 274º.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, la empresa podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la carga estuviera dividida en bultos. (C.C., art. 174).
Casos en que no es admitida la limitación de responsabilidad por mermas
Art. 275º.- No habrá lugar a la limitación de responsabilidad expresada en el artículo anterior, si el remitente o el destinatario probasen que la disminución no provino de la naturaleza de las cosas o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. (C.C., art. 174, 2ª parte).
Tabla de mermas
Art. 276 71.- La disminución máxima de peso o medida se establecerá, en general, en base de la siguiente tabla:
Tabla de Mermas
Sin embargo, estas proporciones no regirán para los casos en que se compruebe que la mayor disminución es natural y corresponda al estado especial de las cargas.
Tasación de las cargas perdidas o extraviadas
Art. 277º.- La indemnización que deberá pagar la empresa en caso de pérdida o extravío de cargas será tasada por peritos, según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de porte.
En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero. (C.C., art. 179).
Averías. Pago del menoscabo
Art. 278º.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de la empresa se reducirá a abonar lo que importe el menoscabo a juicio de peritos, como el caso del artículo precedente. (C.C., art. 180).
Efectos inutilizados por averías. Indemnización
Art. 279º.- Si por causa de las averías los efectos quedasen inútiles para la venta y consumo, en los objetos propios de su uso, el consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por cuenta de la empresa, exigiendo su valor al precio corriente de aquel día en el lugar de la entrega.
Si entre los géneros u objetos averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación pudiere hacerse por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. (C.C., art. 181).
Indemnización por extravío de cargas
Art. 280º 72.- En caso de extravío de alguna consignación, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado, la Empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización, el importe que fije la autoridad competente.
Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y, si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.
Reclamo por faltas o averías 73
Art. 281º.- Llegadas las mercaderías a su destino, si al tiempo de la entrega resultare alguna falta o avería, el consignatario deberá formalizar su reclamo en el acto ante el jefe de la estación, quien le otorgará un certificado de haber formulado dicha reclamación.
Este certificado no prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa y deberá otorgarse en todos los casos.
Si la empresa verificara la falta o avería denunciada, el certificado hará constar también ese hecho, pero tampoco prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa.
En los casos de transportes que se hayan verificado en las condiciones del artículo 285, inciso 2º, cuando en el momento de ser puestos los vagones a la descarga no presentasen señales de haber sido deteriorados, abiertos o violados, teniendo sus sellos intactos, los interesados podrán constatar, con la presencia de un representante de la empresa, si existe avería o falta en relación a lo declarado en la carta de porte, debiendo el jefe de la estación otorgarles el certificado a que se refiere este artículo, al solo efecto de una constancia de hecho.
Cuando los vagones llegaren en estas condiciones, las empresas podrán exigir la entrega de la carta de porte, firmada de conformidad, pero sin perjuicio del otorgamiento del certificado de referencia.
Aparición de bultos extraviados
Art. 282º.- Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen más tarde, se dará aviso al interesado, y si éste exigiera dentro de los 30 días del aviso que le sean remitidos, le serán enviados libres de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido.
Si rehusase hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del interesado, habiéndose abonado la correspondiente indemnización, los bultos quedarán de propiedad de la empresa.
Responsabilidad de las empresas por demora en el transporte
Art. 283º.- En caso de emplearse en la ejecución del transporte mayor tiempo que el establecido en el artículo 253, la empresa perderá una parte del precio del transporte, proporcional a la duración del retardo y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. Tendrá, además, la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.
La empresa no será responsable de la tardanza, si se probase que ella provino de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario. (C.C., art. 188). 74
Retardos tolerables
Art. 284º.- Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se tolerarán los siguientes retardos a los efectos de las penalidades:
Para un recorrido de trenes de 0 a 200 kilómetros, 50 horas.
Para un recorrido de trenes de 200 a 500 kilómetros, 75 horas.
Para un recorrido de trenes de más de 500 kilómetros, 100 horas.
Transporte de cargas frágiles, perecederas. Presunción de irresponsabilidad de la empresa
Art. 285º.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro o bien de transportes hechos de un modo especial, las empresas podrán estipular que las pérdidas o averías se presumen derivadas del vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuese probada. (C.C., art. 177).
En consecuencia, y salvo prueba en contrario, no serán responsables, en otros casos:
1°
De las averías o roturas de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ningún otro artículo frágil o que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, a menos que pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de parte de la empresa.
2°
De las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el remitente, se transporten en vagones abiertos, si el transporte se hubiese efectuado normalmente.
3°
De las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el transporte de las cargas por vagón en cuya carga la empresa no haya intervenido directa ni indirectamente, o que hubieran sido cargadas en un desvío particular, siempre que conste en la carta de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vagones con sellos propios y éstos lleguen intactos a destino.
En tales casos se hará en la carta de porte la siguiente anotación:
"Cargado y sellado por el interesado; sin responsabilidad para la empresa".
Si el cargador no tuviese sellos propios podrá pedir, a los mismos efectos, que el vagón sea sellado por la empresa, dejándose constancia de ello en la carta de porte. En este caso se anotará en la misma lo siguiente:
"Cargado por el interesado, sin intervención de la empresa, y sellado por ésta, a pedido de aquél, por carecer de sellos propios".
4°
De los daños que sufriera la carga, si la misma fuera cuidada por personas encargadas por el cargador, provistas de pasaje gratis al efecto, siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho cuidador.
Transporte bajo cláusula penal
Art. 286º.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.
Para tener derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido.
Si se probare que el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.
Si la empresa estuviese exenta de responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales, no habrá lugar al pago de la pena. (C.C., art. 189).
Depósito judicial de la carga
Art. 287º.- Si el consignatario fuese desconocido, no se hallase en el domicilio indicado en la carta de porte o estando presente rehusase recibir los efectos, la empresa los depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz en su defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlos, sin perjuicio del derecho de terceros. (C.C., art. 194).
Reconocimiento judicial de la carga
Art. 288º.- El estado de la carga será reconocido y certificado por uno o dos peritos que designará el mismo Juzgado. (C.C., art. 197).
Depósito, registro y venta de bultos u objetos de propietarios desconocidos
Art. 289º.- El depósito, registro y venta de los bultos, objetos o cargas, cuyo remitente y consignatario sean desconocidos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 118.
Embargo judicial de cargas en poder de la empresa
Art. 290º.- Si una carga fuese embargada judicialmente, mientras estuviese en poder de la empresa, ésta continuará con las obligaciones de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la tarifa en vigencia.
Pedidos de vagones. Estaciones donde deben formularse 75
Art. 291º.- Los pedidos de vagones se harán de acuerdo con los formularios que se establezcan, en las estaciones de procedencia de la carga, a medida que se lleve ésta a dichas estaciones para su transporte, con las excepciones y en las condiciones que disponga la reglamentación que al efecto dictará la Dirección General de Ferrocarriles 76. Las empresas comunicarán a los interesados, con 24 horas de anticipación, el día y la hora en que los vagones serán puestos a su disposición para ser cargados.
Los solicitantes que hubiesen acumulado carga sin hacer el pedido inmediato de vagones, no podrán exigir que la expedición de aquélla se efectúe en un tiempo menor que el que ellos mismos han empleado para acumularla. En consecuencia, el pedido de vagones por día no podrá hacerse por mayor cantidad de carga que la llevada, en término medio, por día a las estaciones. (Decreto Nº 34.228/1944). 77
Registro de pedidos de vagones
Art. 292º.- En todas las estaciones los jefes llevarán un registro de los pedidos de vagones, de acuerdo con los formularios que se establezcan, en los que se anotarán:
a)
El número de orden del pedido.
b)
La fecha.
c)
El nombre y domicilio del solicitante.
d)
La clase de vagones pedidos.
e)
La cantidad de carga a transportar.
f)
Descripción de la carga
g)
Destino de la carga
1) Si es estación de ferrocarril.
2) Si es puerto.
h)
Firma del solicitante o representante.
i)
Nombre y domicilio del consignatario.
j)
Fecha en que se suministran los vagones.
k)
Observaciones.
Depósito en garantía del pedido
Art. 293º.- "Los Ferrocarriles podrán exigir, como garantía del pedido, un depósito monetario, de acuerdo a las disposiciones y a las tarifas, que a ese efecto establezca el Ministerio de Transportes. (Decreto Nº 22.208/1950)".
Prohibición de otorgar preferencias
Art. 294º.- Se prohibe a las empresas satisfacer pedidos que no hayan sido solicitados en la forma prescripta en el artículo 291. Queda, asimismo, terminantemente prohibido a los empleados de las empresas hacer pedidos de vagones por si o por interpósita persona, para transportar cargas por cuenta propia 78.
Transferencia de pedido de vagones
Art. 295º.- Los pedidos de vagones son intransferibles, pero cuando el solicitante transfiriera a un tercero su derecho a disponer de la carga para la cual fueron solicitados, se considerará transferido también el pedido de vagones respectivo.
Cargas sin pedido inmediato de vagones. Situaciones que originan
Art. 296º.- La carga que se lleve a las estaciones sin hacer el pedido inmediato de vagones, podrá quedar depositada en los terrenos de las mismas, por cuenta y riesgo de los interesados, durante quince días. Pasado ese plazo sin que se hubiesen pedido los vagones, se pagará el alquiler que se establezca por el sitio que ocupa hasta el día en que se formule dicho pedido 79.
Si en vez de hacer ese pedido se retirase la carga, se abonará de acuerdo con la tarifa aprobada por la Dirección General de Ferrocarriles, el alquiler por el total de días en que la carga haya quedado depositada.
Si hecho el pedido de vagones, la empresa no los suministrara oportunamente, el cargador tendrá derecho a depositar la carga, libre de almacenaje, en un galpón o tinglado, hasta que aquéllos le sean suministrados.
Vagones completos con cargas de varias clases. Irresponsabilidad de la empresa
Art. 297º.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con mercaderías de varias clases para una sola consignación. La empresa no será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por la presencia de los demás.
Concesión de trenes especiales a los cargadores
Art. 298º.- Las empresas podrán conceder trenes especiales de carga, por un mínimum de 500 toneladas, a los interesados que se comprometan a cargarlos dentro de un plazo de 12 horas y descargarlos en destino en igual tiempo, después de haber sido puestos los vagones a su disposición, en situación para poder efectuar estas operaciones. En caso contrario, abonarán las estadías correspondientes.
Estas concesiones sólo podrán otorgarse sin que se afecte, en manera alguna, el servicio normal de la empresa en su línea y, por lo tanto, la provisión regular de vagones para el tráfico general en la misma.
Falta de vagones del porte requerido
Art. 299º.- Cuando por conveniencia propia o por falta de vagones del tipo existente en la línea, la empresa ocupare un vagón de mayor porte que el necesario para la carga, cobrará únicamente el precio que corresponda a la clase de vagón que debiera haberse usado.
"En el caso previsto en el apartado anterior, si el cargador utiliza el vagón suplido para despachar mayor tonelaje que el asentado en el pedido correspondiente, se considerarán satisfechos hasta el tonelaje total despachado, los pedidos inmediatos subsiguientes asentados por el mismo cargador para igual producto". (Decreto Nº 34.228/44 y Resolución Nº 720/52 del M.T.N.).
Dónde debe entregarse la carga para el transporte
Art. 300º.- Es deber de los remitentes poner la carga que deseen remitir, en las puertas de los vagones o depósitos de las empresas, donde será recibida por los agentes de las mismas.
Prohibición de exceder la carga máxima de vagón
Art. 301º.- El remitente no podrá cargar los vagones con un peso mayor que la capacidad máxima asignada al vehículo.
Recargo del flete por el exceso de carga. Falsa declaración del peso. Responsabilidades
Art. 302º.- Por todo exceso se pagará doble flete.
Si al mismo tiempo se hubiese alterado la declaración del peso en la carta de porte, se pagará flete cuádruple, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños ocasionados.
Tiempo dentro del cual deben cargarse los vagones
Art. 303º 80.- Las empresas colocarán diariamente en un lugar visible de la estación una lista de los vagones vacíos llegados, con indicación del nombre de los solicitantes.
Colocados los vagones en situación de ser cargados, la operación deberá realizarse dentro de las 24 horas de puestos a disposición entre las horas en que, de acuerdo con el artículo 309, las estaciones permanecerán abiertas al público.
Si el remitente no hubiera terminado la carga, en ese plazo, abonará estadías a razón de $ ................, la tonelada por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 299.
En el caso que el remitente no hubiera empezado a cargar o no se comprometiese por escrito a hacerlo en ese plazo, la empresa cobrará un día de estadía a razón de $ ............ por tonelada y capacidad máxima del vagón, anulando a la vez el pedido y poniendo el vagón a la disposición del cargador, al que por turno corresponde. 81
"Si varios vagones pedidos en distintos días en una misma estación y por el mismo solicitante fueran puestos a su disposición en un mismo día, el cargador podrá, antes de iniciar el carguío de aquéllos, rechazar parcial o totalmente el tonelaje que exceda al correspondiente al pedido más antiguo, quedando en turno de suministro, desde el día siguiente, los pedidos correspondientes al tonelaje rechazado. En este caso, en la columna "Observaciones" del Registro de Pedidos, se anotará el tonelaje rechazado y la fecha de rechazo, firmando la anotación el cargador interesado. Los vagones rechazados serán puestos inmediatamente a disposición de los cargadores siguientes en turno, según el orden del Registro". (Decreto Nº 34.228/44).
Vehículos contratados para ir de vacío a recibir carga
Art. 304º.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, la empresa tendrá derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:
1°
Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas.
2°
Que, a pesar de sus diligencias, no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia. (C.C., art. 193).
Proporción a cobrar por el vehículo vacío utilizado sólo parcialmente
Art. 305º.- Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, la empresa sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. (C.C., art. 193).
Aforo para vagones completos con mercaderías en lotes menores
Art. 306º.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con artículos de varias clases; se calculará el flete, tomando como base la clase más elevada, siempre que este precio no resulte mayor que el total correspondiente a las tarifas ordinarias de cada artículo.
"Igualmente podrá cargarlo con distintos lotes menores de un mismo artículo consignados a una misma estación. En este caso, la tarifa que se aplicará será la de vagón completo, siempre que exista tal tarifa y se hayan cumplido todas las condiciones que la misma establezca". (Decreto Nº 28.364/1948).
Transbordo en los empalmes
Art. 307º.- Si por una causa cualquiera fuese necesario hacer en un empalme de dos empresas diferentes, el transbordo de la carga aforada por vagón completo, y la capacidad de los vagones no fuese la misma, el transporte se efectuará en las condiciones de la tarifa que resulte más económica al consignatario.
Aviso facultativo de llegada de carga
Art. 308º.- "Será obligación de los remitentes comunicar a los consignatarios la fecha del despacho de las cargas, para que los mismos requieran las informaciones pertinentes sobre su llegada a las estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes.
A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino, serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios.
Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos: a) Nombre del consignatario; b) Número y fecha de la carta de porte; c) procedencia de la carga; d) Clase de carga; e) Número y fecha de la guía; f) Fecha y clase de informaciones suministradas; g) Fecha y hora de puesto el vagón en situación de descarga; h) peso de la carga, según carta de porte; i) Peso asignado por la empresa; j) Observaciones 82.
El plazo que determina el artículo 310 comenzará a computarse una vez cumplidas las 24 horas fijadas precedentemente". (Decreto Nº 241/1949).
"Los vagones conductores de cargas perecederas o de hacienda, quedarán a disposición del consignatario inmediatamente de ser puestos en condiciones de descarga en la estación de destino, o en la primer hora hábil, si el arribo ocurriese en momentos en que la estación no atiende la entrega de esa clase de tráfico". (Decreto Nº 27.081/1949).
Horario de las estaciones de cargas
Art. 309º.- Las estaciones de cargas deberán estar abiertas los días hábiles desde las 6 horas hasta las 18 horas y los sábados de 6 a 13 horas, menos aquellas que por las condiciones especiales de la localidad que sirven o de su tráfico permitan un horario distinto, que será autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles, si lo juzgase conveniente.
Plazo dentro del cual deberán descargarse los vagones
Art. 310º 83.- El plazo en que deberán descargarse los vagones será de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias (excepto en las estaciones de las líneas Comodoro Rivadavia a Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras), en que serán de cuarenta y ocho (48) horas y de veinticuatro (24) horas para las perecederas de 1ª y 2ª categorías a que se refiere el artículo 247, a contar desde el momento en que sean puestos a disposición del consignatario en situación de ser descargados, dentro de las horas en que, de acuerdo con el artículo precedente, las estaciones permanecerán abiertas al público.
Pasado ese plazo, la empresa cobrará estadías por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 315.
Si varias consignaciones cargadas en distintos días en una misma estación de procedencia para un mismo consignatario, fueran puestas a disposición de este último para su descarga en un mismo día, el plazo para efectuar la descarga de los vagones correrá sucesivamente para cada una de las consignaciones, empezando por la más atrasada.
Si una consignación ocupase dos o más vagones, el plazo para efectuar la descarga de los mismos correrá independientemente para cada uno de ellos, cuando los objetos cargados en cada vehículo no exijan, conforme a su uso normal y corriente, el complemento de los cargados en otro u otros de la misma consignación.
Si por exigencias del servicio o por venir cargas en pequeños lotes y para distintos consignatarios en un mismo vagón, la empresa tuviera que descargarlos previamente para la entrega de la mercadería, sólo se cobrará almacenaje de acuerdo con las tarifas aprobadas, si una vez puesta la carga en condiciones de ser retirada, no lo fuere dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas o de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias o perecederas de 1ª y 2ª categorías, respectivamente.
Estadías y almacenaje de las cargas. Cómputos
Art. 311º 84.- A los efectos de las estadías y almacenajes para las cargas perecederas y ordinarias no se computarán los días sábados a partir de las trece (13) horas, domingos y feriados de ley, siempre que ocurran dentro del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería, como tampoco las horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.
Para las cargas ordinarias tampoco se tendrán en cuenta los días considerados no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos de Provincias, para el cómputo del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería.
Igualmente no se computarán las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al reglamentario.
Si tales horas o días inhábiles ocurriesen inmediatamente después de vencido el plazo libre reglamentario, tampoco se computarán al efecto de las estadías o almacenajes, pero al primer día hábil siguiente se le aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponde, a partir de la expiración del plazo para la descarga.
Cuando la descarga del vagón o el retiro de las mercaderías no puede realizarse dentro del plazo reglamentario o inmediatamente después de vencido dicho plazo, por huelgas generales de los gremios locales dedicados al transporte por camiones, carros, etc., o por huelgas de otros gremios locales y siempre que el consignatario justifique con una constancia de organismos administrativos nacionales o provinciales u otro medio fehaciente la paralización total de las actividades y que esa situación no le es imputable, se cobrará todo el término de ocupación en concepto de estadía o almacenaje, pero con aplicación de la tasa correspondiente al primer día. Esta tasa reducida se aplicará hasta el último día de huelga inclusive, pero al primer día hábil siguiente se aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponda.
No se acordará el beneficio de la tasa reducida a las consignaciones despachadas desde el segundo día, inclusive, de la iniciación de la huelga en el lugar de destino, siendo obligación de los consignatarios disponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producido el conflicto gremial la suspensión de nuevos envíos, a los cuales, en caso de efectuarse e incurrir en estadía o almacenaje, se aplicarán las correspondientes tasas de acuerdo con la escala prevista en las respectivas tarifas.
Facultad de las empresas para descargar los vagones a depósito, playa o terreno
Art. 312º.- Siempre que las necesidades del servicio lo exijan, las empresas podrán descargar las cargas a depósito, playa o terreno, según la naturaleza de la mercadería, inmediatamente que lleguen los vagones a su destino, siendo de cuenta de las mismas los gastos que esta operación origine.
Cargas destinadas a puertos. Plazo para la descarga
Art. 313º.- Si la carga fuese destinada a puertos, en los cuales la descarga de vagones se efectúa sin la intervención de las empresas y fuera de su jurisdicción, éstas deberán comunicar al consignatario la fecha y hora en que dan aviso al puerto de la llegada de los vagones al empalme de sus vías, y si dicho empalme estuviera ocupado, a los desvíos o estaciones más próximos que la Dirección General de Ferrocarriles fijará para cada ferrocarril con relación al tráfico con el puerto que sirve, cesando en ese instante la responsabilidad de la empresa por lo que respecta al tiempo de transporte, si la fecha del aviso estuviera dentro del plazo que acuerda el Reglamento General de Ferrocarriles para el mismo.
Los consignatarios deberán descargar los vagones colocados en las vías de los diques o instalaciones de la zona portuaria dentro de las 48 horas del arrime del primer vagón al vapor o depósito. Pasado este término abonarán estadías iguales a las establecidas en el artículo 315 por demora en la descarga en estaciones, además de las que correspondan por ocupación de vías del puerto.
Para estos efectos, sólo se considerarán inhábiles los días en que la Aduana de la Capital permanezca cerrada.
Los puertos dispondrán de 72 horas para recibir cargados y devolver vacíos en los empalmes los vagones que les entreguen las empresas de ferrocarriles.
Carga y descarga de líquidos a granel
Art. 314º 85.- La carga y descarga de líquidos transportados a granel en vagones-tanque, deberán ser efectuadas por los remitentes y consignatarios, respectivamente, disponiendo para ello de un plazo de doce (12) horas libres o el que para cada caso acuerden las tarifas pertinentes.
El plazo libre de puesta a disposición, se computará entre las seis (6) y dieciocho (18) horas de días hábiles o entre las seis (6) y trece (13) horas los sábados, descontándose las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al establecido.
Asimismo, se consideran días inhábiles para la puesta a disposición, los sábados después de las trece (13) horas, los domingos, feriados de ley, no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos Provinciales y horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.
Tarifas de estadías de vagones
Art. 315º.- Las estadías a que se refiere el artículo 310, se computarán en la siguiente forma:
Transcurridos los plazos de 48 o 24 horas para la descarga de los vagones, según se trate de cargas comunes o perecederas, las empresas de ferrocarriles cobrarán por el exceso, estadías y por la capacidad máxima del vagón, a razón de:
$ .......... m/n por tonelada por las primeras 24 horas o fracción;
$ .......... m/n por las 24 horas subsiguientes o fracción;
$ .......... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al tercer día;
$ .......... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al cuarto día; y
$ .......... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al quinto día y subsiguientes.86
"El Ministerio de Transportes de la Nación podrá disponer la reducción temporaria de la escala que antecede, con aplicación general o particular, como asimismo establecer estadías por horas para las cargas perecederas o las comunes en casos especiales". (Decreto Nº 27.081/1949) 87.
Averías a los vagones
Art. 316º.- Los remitentes o consignatarios serán responsables por los daños que ocasionen a los vagones, al cargarlos o descargarlos.
Manera de efectuar el cómputo de los días en los puertos
Art. 317º.- El cómputo de los días para la recepción y entrega de los vagones en los puertos se empezará a contar desde las 12 o las 18 horas, según que los vagones hayan sido entregados antes de las 12 o 18 horas.
Se consideran días inhábiles únicamente aquellos en que la Aduana está cerrada. Si estos días ocurriesen dentro de los plazos acordados para la carga y descarga, no se computarán.
Datos que deben transmitirse mutuamente las empresas y los puertos
Art. 318º.- Las empresas de Ferrocarriles comunicarán diariamente a los puertos los vagones cargados para su destino, indicando la fecha aproximada en que podrán ser entregados en el empalme.
Por su parte, los puertos comunicarán diariamente a dichas empresas la capacidad disponible de sus vías, así como la nómina de los buques a la carga y los próximos a cargar, indicando en lo posible la fecha en que podrán empezar a hacerlo.
Si los puertos, en vista de los datos suministrados por las empresas previesen una aglomeración de vagones en sus vías, deberán pedir a éstas la suspensión temporaria de la carga de nuevos vagones destinados a ellos.
Clausura de estaciones
Art. 319º.- Las empresas no podrán proceder a la clausura total o parcial de estaciones para el recibo de cargas, sin previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Si por circunstancias imprevistas fuese necesario proceder a la inmediata clausura de una estación para toda o determinada clase de carga, ya sea en sus líneas o en las de otros ferrocarriles, las empresas, además de probar el hecho que determinó la clausura, deberán de inmediato hacerlo saber a dicha Dirección, con indicación de causas y tiempo probable de la clausura, como así también al Inspector de Distrito para las comprobaciones correspondientes, a los efectos de la aprobación o no del procedimiento adoptado.
Toda clausura deberá ponerse de inmediato en conocimiento del público en las estaciones de la línea y de las demás empresas ferroviarias afectadas.
Toda clausura de estación no tendrá efecto para las cargas que hubieran sido aceptadas por las demás empresas con anterioridad al conocimiento de la clausura.
Recibo por pago de fletes
Art. 320º.- A pedido de los interesados las empresas deberán otorgarles recibo por pago de flete.
El documento respectivo contendrá los siguientes datos:
a)
Nombre de la estación de procedencia.
b)
Nombre de la estación de destino.
c)
Designación de los efectos.
d)
Su peso o medida.
e)
Clasificación.
f)
Tarifas y premios de oro.
g)
Flete total.
h)
Fecha y número de la carta de porte.
i)
Fecha de puesta a disposición para la descarga.
j)
Fecha de otorgamiento del recibo.
Nuevo recibo por rectificación de flete pagado en procedencia
Art. 321º.- Cuando se hubiere pagado el flete en la estación de procedencia y resultare algún error en el peso de la carga o en la tarifa aplicada, las empresas darán un nuevo recibo con el flete rectificado y en la forma establecida en el artículo anterior.
Rectificación del precio y peso de los bultos
Art. 322.- Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso hubiere cometido la estación expedidora.
Este derecho es recíproco entre las empresas y el público, debiendo abonarse en el acto de la entrega de la mercadería, por quien y a quien corresponda, el importe a que ascienda el error cometido. (Ley, art.48).
Pago de los gastos de rectificación del peso
Art. 323º.- El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los artículos en el caso que, habiendo pedido rectificación resultare igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte.
Tratándose de cargas a granel, si el peso asignado por la empresa en el aviso de la llegada de la carga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 308, fuera mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase, efectuada la verificación de peso, la empresa correrá con los gastos, cuando resulte un peso menor o igual al declarado en la carta de porte.
En igual forma se procederá en el caso de transporte de bultos.
Modo de dirimir las cuestiones sobre peso y precio, etc.
Art. 324º.- Las dudas que surjan sobre el peso y precio, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deberán someterse en el acto a la resolución de la Inspección Nacional.
Si no estuviese presente en la estación ningún Inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección General de Ferrocarriles, se someterá la cuestión a juicio de dos árbitros designados en el acto, uno por cada parte, con facultad para nombrar a un tercero en caso de discordia, pagando las partes por mitad los honorarios. (Ley, art. 48).
Transporte de cargas del Gobierno Nacional
Art. 325º.- Para el transporte de toda carga por cuenta del Gobierno Nacional deberá presentarse una orden especial, firmada por persona debidamente autorizada por el Departamento a que pertenezca, la que será presentada indistintamente en la estación de expedición o de destino de la consignación, debiendo en este último caso acompañar la guía extendida a nombre del Gobierno Nacional o endosada al mismo. (Ley, art. 19).
Sumario
66
Modificado por Decreto Nº 1.140 - 14/6/91
67
Modificado por Decreto Nº 7.702 - 1/9/61
68
En Apéndice, Título II, véase lista de cargas perecederas en el artículo 1º, inciso 1, del Orden de Prelación y Régimen para el Suministro de Vagones.
69
Por Decreto Nº 25.541/1948, se estableció: "Se aclara el segundo párrafo en el sentido de que el término suplementario por días domingos y feriados nacionales, debe computarse sobre la totalidad del plazo de transporte resultante de las disposiciones de los dos párrafos de dicho artículo." Véase además en Apéndice, Título II, decreto Nº 83.348/1941 y 25.540/1948 que amplían en un 25% los plazos establecidos por el artículo 253.
70
Véase en Apéndice, Título II, disposiciones del Decreto Nº 28.677/1949 sobre trámite de reclamos por demora.
71
Tabla ampliada por Decreto Nº 6.755 - 20/10/69
72
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de indemnización Art. 280 y ajuste automático de la misma, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
73
Sobre los recaudos y tramitación de los reclamos por estas y otras anomalías, consúltese "Reclamos Reglamento y Apéndice para su tramitación", aprobado por el H.Directorio de la E.F.E.A. el 17/4/58.
74
La Ley Nº 13.663/1949 establece en su Art. 1º): "Hasta tanto se establezca por ley el régimen de los transportes a cargo del Estado Nacional el artículo 188 del Código de Comercio no será aplicable a los mismos quedando librado lo relativo al retardo, a lo que se estipule en la Carta de Porte".
75
Sobre la obligación de solicitar vagones, véase en Apéndice, Título II, Art. 3º del Orden de Prelación y Régimen para el Suministro de Vagones.
Por Disposición Nº 458 de la Dirección Nacional de Transportes Terrestres - 13/5/70 se deja en suspenso la aplicación en la Empresa Ferrocarriles Argentinos de la exigencia del Art. 291 del Reglamento General de Ferrocarriles, relativa al depósito previo de la mercadería en las estaciones para el asentamiento de los pedidos de vagones respectivos.
76
Véase en Apéndice, Título II, nómina de las mercaderías excluídas del requisito del previo depósito en la estación o con régimen especial para el pedido de vagones.
77
Véase Art. 11 del Orden de Prelación y Régimen para el Suministro de Vagones, en Apéndice, Título II.
78
Véase en Apéndice, Título II, Orden de Prelación en los transportes y Régimen para el suministro de vagones.
79
Para estos tipos de arrendamientos, ver la Resolución I. 217/59 de E.F.E.A. sobre "Reglamento para la concesión de espacios, locales y quioscos para negocios particulares en propiedad ferroviaria".
80
Reemplazados párrafos 2º y 3º por Decreto 2.352 - 26/9/66
81
Consúltese en el Libro Nº 2 de Tarifas las tasas actuales.
82
Por Resolución Nº 1978/50 del Ministerio de Transportes de la Nación, se estableció:
1°
Facultar a las Administraciones Ferroviarias para dar aviso de la llegada de carga a los consignatarios, debiendo éstos suministrar a las estaciones respectivas el domicilio o el teléfono donde deben darse los avisos.
2°
El aviso de que se trata se dará como atención a los consignatarios, por lo que el término del transporte, descarga o retiro de las mercaderías y cobro de estadías no estarán subordinadas a la llegada del mismo, sino a las disposiciones establecidas en los artículos 308, 310 y 311 del Reglamento General de Ferrocarriles.
83
Modificado por Decreto Nº 126 - 11/1/72.
84
Modificado por Decreto Nº 126 - 11/1/72.
85
Modificado por Decreto Nº 126 - 11/1/72.
86
Consúltese en el Libro Nº 2 de Tarifas las tasas actuales.
87
Consúltese plazo de descarga y estadía por hora, en Libro Nº 2 de Tarifas.
CAPITULO IX
TRANSPORTE DE CARGAS DE PELIGRO
Cargas que podrán conducirse condicionalmente
Art. 326.- Las empresas podrán aceptar condicionalmente para el transporte las cargas de peligro constituídas por sólidos o líquidos explosivos, inflamables, oxidantes o corrosivos y gases comprimidos, sean o no inflamables estos últimos.
La Dirección General de Ferrocarriles procederá a la enumeración de las sustancias que deben considerarse comprendidas en la clasificación especificada, y si fuera necesario, establecerá oportunamente las demás condiciones especiales a las cuales deberá ajustarse el transporte de las mismas 88.
Las empresas quedan facultadas para fijar un día de la semana para el transporte de estas cargas.
Embalaje de materias explosivas
Art. 327º.- En general, el embalaje se hará en cajas fuertes de madera, que cerrarán perfectamente para que no se derrame el contenido y no deberán reforzarse con ligaduras de hierro. Los envases de pólvora podrán ser de metal, con exclusión del hierro, y no podrán colocarse tornillos, clavos u otros accesorios de hierro.
Cartuchos de dinamita
Art. 328º.- Los cartuchos de dinamita deberán estar bien atados en paquetes y no podrán estar provistos del fulminante.
Algodón-pólvora y nitrocelulosas
Art. 329º.- El algodón-pólvora y otras nitrocelulosas deberán regarse con un veinte por ciento de agua, por lo menos, y estarán bien embalados en fuertes envases a fin de que su contenido no sufra fricción.
Rotulado de los envases
Art. 330º.- Los envases con artículos explosivos deberán indicar el nombre del contenido en letras claras y con el rótulo "Peligro".
Peso máximo de los bultos
Art. 331º.- El peso bruto de los bultos de pólvora, algodón-pólvora, cartuchos y fuegos artificiales, no podrá exceder de noventa kilos, y el peso bruto de los envases de dinamita y cartuchos de algodón-pólvora no exceder de treinta y cinco kilos.
Condiciones para el transporte de dinamita
Art. 332º.- La dinamita y las materias análogas podrán transportarse solamente en los envases y embalajes de fábrica, munidos de certificados ad hoc.
Carga y descarga de materias explosivas
Art. 333º.- Al cargar y descargar materias explosivas se evitarán cuidadosamente los sacudimientos, especialmente tratándose de dinamita y productos análogos.
Vagones para el transporte de explosivos
Art. 334º.- Para el transporte se emplearán con preferencia vagones cubiertos sin frenos, y si los tuvieran, no se utilizarán.
Letreros, puertas y ventanas de los vagones
Art. 335º 89.- Las puertas y ventanas de los vagones deberán cerrarse. Exteriormente los vagones llevarán una señal visible indicando "Peligro". No podrán cargarse estos vagones con más de las dos terceras partes de la capacidad máxima.
Luces próximas a los explosivos
Art. 336.- Tanto en las operaciones de carga como durante la marcha, será prohibido aproximarse a los explosivos con luz abierta o fumando.
Parada de trenes con carga explosiva
Art. 337º.- Los vagones con artículos explosivos, cuando tengan paradas largas en las estaciones, se colocarán en las vías auxiliares más apartadas. Si la parada fuera de más de una hora, el jefe de la estación avisará a la policía, para que tome las medidas que crea necesarias para el interés público.
Cargas explosivas que recorran varias líneas.
Art. 338º.- Cuando la carga pase de una línea a otra, las empresas respectivas se avisarán con anticipación y tomarán las medidas necesarias para su pronto despacho.
Transbordo de cargas explosivas
Art. 339.- Si durante el transporte se notase alguna irregularidad en los vagones o en el cargamento, se apartarán con todo cuidado o se transbordarán. Fuera de estos casos, el transbordo de materias explosivas está prohibido, salvo diferencia de trocha.
Aviso telegráfico de la llegada de cargas explosivas a la estación de destino
Art. 340º.-. El jefe de la estación de procedencia comunicará por telégrafo al jefe de la de destino, el domicilio del consignatario de la carga, para que dé aviso de la hora precisa de la llegada del tren que la conduzca, a fin de que proceda inmediatamente a la descarga en cuanto llegue.
Disposiciones que tomará la empresa si la carga explosiva no es retirada.
Art. 341º.- Si el consignatario no se presentase a retirar la carga en el acto, el jefe deberá dar intervención inmediata a la Policía del lugar, para que establezca la necesaria vigilancia y, mientras ésta llegue, tomará medidas para establecerla con personal de la empresa.
Petardos y cartuchos para señales
Art. 342º.- Los petardos y cartuchos para señales de los ferrocarriles deberán llevarse en fuertes cajones, bien envueltos en yeso o serrín, de manera que queden aislados entre si y las paredes. El volumen de los cajones no excederá de sesenta decímetros cúbicos cada uno. El remitente deberá acompañarlos de un certificado, haciendo constar que el embalaje ha sido hecho en debida forma y de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.
Transporte de fósforos
Art. 343º.- Los fósforos se transportarán en cajones de hierro o de madera, o en envases de cartón corrugado o acanalado, cuyo volumen no excederá de mil doscientos decímetros cúbicos. (Decreto Nº 18.190/1950).
Transporte de ácidos
Art. 344º.- Los líquidos oxidantes y corrosivos, especialmente los líquidos ácidos, deberán transportarse en fuertes envases, bien tapados, debidamente protegidos contra los golpes y provistos de manijas cómodas. No podrán transportarse juntos con otros productos químicos en el mismo vagón y el peso de cada envase con su contenido no podrá ser mayor de setenta y cinco kilogramos, salvo cuando los usos comerciales autoricen la utilización de envases metálicos de mayor capacidad.
"Los gases comprimidos se transportarán en tubos de acero o hierro herméticamente cerrados". (Decreto Nº 84.126/1941).
Venta de la carga por falta de retiro
Art. 345º.- En caso de no reclamar el destinatario esta clase de cargas dentro de los cinco días desde la llegada a destino, la empresa estará facultada para venderlas.
Transporte de petróleo
Art. 346º.- El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustibles, podrán transportarse, cuando no lo sean en vagones especialmente construídos para este fin, en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados y de consistencia probada.
Rótulo en los vagones de petróleo
Art. 347º.- Cada vagón deberá tener el rótulo, indicando la clase de carga y la palabra "Peligro".
Sumario
88
Véase en Apéndice, Título II, y bajo el rubro "Sustancias peligrosas", la nómina de cargas de peligro.
89
La inscripción PELIGRO que exteriormente deben llevar los vagones, fue dejada en suspenso. Nota Nº 2464/57 - Dirección Nacional de Ferrocarriles - 26/12/57.
CAPITULO X
TRANSPORTE DE GANADO
Cargaderos para ganado en las estaciones
Art. 348º.- Las empresas deberán tener en todas las estaciones, donde el tráfico de hacienda lo exija, cargaderos para animales vivos, ejecutados según planos aprobados previamente por la Dirección General de Ferrocarriles.
Estas instalaciones deberán ser construídas en terrenos que no sean susceptibles de anegarse, siendo obligatorio para las empresas conservar en perfecto estado el piso de los corrales, los bretes, las mangas y el camino que les sirve de acceso dentro de la propiedad del ferrocarril.
No se podrán descargar ganados en estaciones que no tengan cargaderos, sino con pedido escrito del cargador y a sus expensas y riesgos.
Los cargaderos de las estaciones serán formados, cuando menos, por un corral, manga y brete.
Abrevaderos en los cargaderos. Su servicio
Art. 349º.- "Todos los cargaderos de animales estarán provistos de abrevaderos en la cantidad y colocación conveniente, y deberán estar siempre completamente secos hasta el momento en que vaya a encerrarse el ganado para el cual se solicite agua por el cargador, el consignatario o sus representantes". (Decreto Nº 105.218/1941).
El agua deberá ser perfectamente potable y fresca, quedando autorizadas las empresas a cobrar la tarifa que para cada estación se establezca con la Dirección General de Ferrocarriles, al ser aprobados los planos.
Obligación de usar vagones especiales para el transporte de ganado
Art. 350º.- El transporte de ganado se efectuará en vagones especiales, cuya construcción se ajustará a las prescripciones del Reglamento sobre tren rodante de los ferrocarriles nacionales.
Llevarán en su parte exterior una raya vertical terminada en flecha señalando el límite hasta donde se permitirá cargar animales, sirviendo esta señal para que el personal y los cargadores se orienten respecto al espacio que debe quedar libre para evitar el hacinamiento.
Instalaciones para alimentar y abrevar el ganado
Art. 351º.- Para los trayectos que por su considerable extensión exijan más de 30 horas de marcha, las empresas dispondrán de instalaciones apropiadas para descargar los animales, de modo que puedan descansar, comer y beber, siendo estas operaciones por cuenta y riesgo de los interesados.
Desinfección de vagones y cargaderos
Art. 352º.- Las empresas ferroviarias deberán limpiar y desinfectar los vagones de transporte de ganado así como los cargaderos del mismo, de acuerdo a las prescripciones del decreto del 6 de Octubre de 1928 o las que estableciere en lo sucesivo el Poder Ejecutivo.
Establecimiento de trenes de horario para el transporte de ganado
Art. 353º.- Será obligatorio de las empresas establecer trenes de horario para la conducción de ganado, cuando las exigencias del tráfico, a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles, lo requieran.
Conducción de ganado por trenes ordinarios de carga
Art. 354º.- Si no hubiere tráfico suficiente para establecer trenes de horario, las empresas podrán efectuar la conducción de los vagones de ganado por trenes de mercaderías, colocándolos a la cabeza de los de carga, estando prohibido realizar maniobras sin dejarlos previamente en un desvío.
"La pre-indicada formación no será obligatoria cuando colocando los vagones-jaula al final de los de carga, se eviten mayores maniobras, o demoras al tren. El Reglamento Interno preverá los casos en que se aplicará esta excepción". (Decreto Nº 7.282/1949).
Número de vagones, atalaje y maniobras
Art. 355º.- Los trenes de ganado no podrán conducir más vagones que el máximum establecido por la Dirección General de Ferrocarriles al fijarse los itinerarios de cada línea; deberán llevar perfectamente ajustados los tornillos de atalaje, de manera que todo el tren forme un conjunto unido desde la locomotora hasta el último vagón; se reducirán sus maniobras al mínimum indispensable para armar el convoy y los conductores cuidarán muy especialmente de evitar movimientos bruscos con las locomotoras.
Trenes especiales para el transporte de ganado
Art. 356º.- Cuando el pedido de vehículos para el transporte de animales, hecho por el mismo cargador, alcance al número correspondiente al máximum de un tren, las empresas estarán obligadas a formar un tren especial, que quedará sujeto a las mismas reglas establecidas para los trenes de horario, pudiendo, sin embargo, convenirse el plazo para el transporte, con tal que las velocidades no sean inferiores a los plazos del artículo 366.
Tiempo máximo de encierro de los animales
Art. 357º.- Las empresa, salvo casos de fuerza mayor, no podrán tener animales encerrados por más de 36 horas, en vagones que carezcan de las comodidades necesarias para darles agua y alimentos.
Las demoras que se originen por el hecho de suministrar agua y alimentos, en los vagones que tengan comodidad para ello, se considerarán comprendidas en los tiempos indicados por el artículo 366; pero no así las demoras producidas por la suspensión del viaje, en el caso del artículo 351.
"La Dirección General de Ferrocarriles, podrá en casos particulares debidamente justificados, a solicitud y bajo la exclusiva responsabilidad de los interesados, autorizar a las empresas ferroviarias para ampliar hasta un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas, el plazo de treinta y seis (36) horas determinado para el encierro de la hacienda durante el transporte. Esta autorización sólo se acordará para los ganados que se transporten en trenes especiales de hacienda directamente a destino, debiendo estar los animales en todos los casos descansados y abrevados antes de su embarque". (Decreto Nº 150.013/1943).
Pedido y suministro de vagones-jaulas
Art. 358º.- Los pedidos de vagones-jaulas para el transporte de hacienda así como su régimen de provisión, se sujetarán a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Transportes, la que fijará las normas generales y las especiales temporarias que requiera las características del tráfico de ciertas líneas o ramales o a determinados destinos. Igualmente dicha reglamentación establecerá los procedimientos a adoptarse, el monto del depósito de garantía, las condiciones en que podrá ser devuelto ese depósito, los formularios a emplearse y los recaudos que deberán cumplir las empresas y los usuarios a fin de garantizar en la mejor forma la libre concurrencia de los productores y la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentaciones en vigor. (Decreto Nº 6.535/1946).90
Carga y descarga de vehículos
Art. 359º.- La carga y descarga de animales será por cuenta y riesgo del interesado, a menos de convención en contrario.
Registro de animales
Art. 360º.- Las empresas registrarán los transportes de animales según lo dispone el artículo 218. (Ley, art. 45).
Tiempo en que deben cargarse los animales
Art. 361º.- En ningún caso las empresas podrán exigir que se carguen los vagones antes de las cuarenta y ocho horas de haber devuelto dicho talón firmado al interesado o a su representante. Regirá, por lo demás, lo establecido en los artículos 298 y 318.
Procedimiento en casos de controversia sobre el número de animales a cargarse
Art. 362º.- Cuando el transporte se efectúe por vagón y no por cabeza, el jefe de la estación fijará la cantidad máxima de animales que puedan caber en cada vehículo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el hacinamiento y de asegurar a cada animal el espacio suficiente para ir cómodo. (Segunda parte suprimida, Decreto Nº 13.985 de 1945).
Animales de varias especies en un mismo vagón. Divisiones a cargo del remitente
Art. 363º 91.- Se permitirá cargar animales de especies diferentes en un mismo vagón, o de la misma especie pero de sexo opuesto, sólo cuando puedan ser colocados en espacios separados, no rigiendo esta restricción para animales mamones o castrados.
La división de los vagones será en tales casos por cuenta y riesgo del remitente, quien estará obligado a dejarlos en destino en las condiciones en que los recibió en procedencia.
Si el remitente deseare cargar animales de una misma especie pero de diferente sexo sin la separación respectiva, le será permitido hacerlo bajo su exclusiva responsabilidad, lo cual hará constar de su puño y letra en la carta de porte. En caso de mortandad o estropeo de animales, salvo que pueda probarse otro origen, se presumirá que tales daños provienen de la mixtura y en ese caso el acarreador no responderá por los mismos.
Anotaciones obligatorias en la carta de porte
Art. 364º.- Cualesquiera que sean los convenios del transporte, se anotará en la carta de porte la especie y el número de animales a transportarse en cada vehículo.
Exhibición de guías de campaña para ganado
Art. 365º.- La conducción y exhibición de guías de campaña para ganado se regirá por lo dispuesto en el artículo 241 de este Reglamento.
Tabla de los tiempos reglamentarios para el transporte de ganado
Art. 366º.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, el transporte de ganado por trenes de horario y mixtos o por trenes especiales, no mediando respecto de estos últimos convenio especial, se sujetará a los plazos siguientes:
Tabla de tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado (Hoja 1)
Tabla de tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado (Hoja 2)
Tabla de tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado (Hoja 3)
El transporte de ganados por trenes de carga se efectuará aplicando los plazos que anteceden con un aumento del 50%.
En todos los casos se agregará al tiempo establecido en la tabla, 12 horas por cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco.
Para mayor distancia que la prevista en la tabla que antecede, corresponde computarse 25 kilómetros por hora. 92
Tiempo adicional por empalme entre empresas
Art. 367º.- Al tiempo que resulte del artículo anterior y para el caso de empalme entre empresas distintas, se agregará dos horas destinadas a la entrega y recepción de los trenes.
Si hubiese transbordo por diferencia de trocha, este plazo se elevará a cuatro horas.
Hora desde la cual corre el plazo
Art. 368º.- El plazo para el transporte comenzará a correr en todos los casos, a contar desde dos horas después de terminado el embarque.
Este dato se hará constar en la carta de porte mediante anotación firmada por el jefe de la estación o persona debidamente autorizada y por el cargador o su representante.
Transporte combinado. Distribución del tiempo en proporción al recorrido. Demoras
Art. 369º.- Cuando un transporte de ganado se efectúe sobre vías de dos o más empresas distintas, se aplicarán los artículos 366 y 367, considerando las diversas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido de cada una.
Si se produjese una demora en alguna, la empresa que la origine será responsable de los daños ocasionados y pasible de las penalidades en que hubiere incurrido.
Retardos tolerables
Art. 370º.- A los efectos de las penalidades aplicables se podrá tolerar los siguientes retardos sobre los tiempos de la tabla del artículo 366.
Por un recorrido que no exceda de 100 kilómetros, el 10%
Por un recorrido que exceda de 100 kilómetros hasta 200, el 15%
Por un recorrido que exceda de los 200 kilómetros hasta 300, el 20%
Por un recorrido mayor, el 25%.
Fijación del número de vagones para el transporte de ganado
Art. 371º.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará anualmente a cada empresa el número de vagones que deberá tener para el transporte de hacienda, con arreglo a las exigencias del tráfico.
Presunción de irresponsabilidad de la empresa por daños. Cuidadores de animales
Art. 372º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Comercio, la empresa no será responsable, siempre que no se pruebe lo contrario:
1º De los daños o accidentes sufridos por los animales, en cuanto pueda derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de transportes.
2º De los daños o accidentes que pudieran ser evitados por la presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones.
A este efecto, por cada cuatro vehículos o fracción de ganado vacuno o yeguarizo y por cada diez pisos o fracción de ganado ovino o porcino, podrá ir un peón cuidador con pasaje libre.
Cuando se cargue hacienda arisca en vagones en los que no puedan viajar sus conductores, se les dará pase libre de segunda clase.
El jefe de la estación expedidora hará constar en la carta de porte el número de peones que viajen y en qué condiciones.
Preferencia a cargadores
Art. 373º.- Todo pedido de vagones para animales destinados a exportación y consignados a los embarcaderos de los puertos, en virtud de fletamientos ya contratados, tendrá preferencia sobre los demás pedidos.
Procedimiento en caso de preferencia abusiva
Art. 374º.- Todo cargador que sorprendiere la buena fe de una empresa consignando a embarcaderos de puertos animales que no se embarquen inmediatamente o que no hayan sido realmente destinados a exportación, perderá para el futuro la preferencia acordada por el artículo anterior, sin perjuicio de la indemnización de los daños que hubiere ocasionado.
Líneas férreas en que son aplicables estas disposiciones
Art. 375º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 355, 357, 366, 367 y 369 se aplicarán, no sólo a los ferrocarriles particulares, sino también a todas las vías férreas que lleguen, en los puertos, hasta el costado mismo de los buques o embarcaderos, ya sea que dependan de la Dirección General de Ferrocarriles, de las Aduanas locales, de la Dirección de Rentas o de Oficinas especiales.
Tratándose de trenes de ganado y de sus horarios, todos los empleados de la Administración nacional deberán procurar el acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles.
Prohibición de introducir materias combustibles en los vagones
Art. 376º.- Prohíbese esparcir sobre el piso de los vehículos paja u otro material combustible.
Conducción de animales domésticos
Art. 377º.- Los animales domésticos no podrán ser acollarados, ni atados de las patas, ni puestos en bolsas o cajones. Podrán ir encerrados en jaulas, siempre que éstas sean suficientemente espaciosas o ventiladas.
Las aves de corral podrán ir atadas de las patas, siempre que la duración del trayecto no sea mayor de diez horas.
Aviso al consignatario de la llegada de los animales
Art. 378º.- Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los consignatarios de todo envío de animales que se les haga, a la llegada a su destino, a fin de que tengan tiempo de retirarlos en el plazo fijado.
A este efecto, los consignatarios tendrán la obligación de anotar sus domicilios en la carta de porte y el aviso deberá darse dentro de las horas hábiles y siempre que el consignatario resida en el punto de destino, así como otorgarle la constancia escrita extraída del Registro según lo prescripto en el artículo 308 de este Reglamento.
Descarga y estadías
Art. 379º.- Los consignatarios, debidamente avisados por las empresas, deberán retirar sus animales en el término de seis horas después de su llegada. Si así no lo hicieran pagarán las siguientes estadías:
Ganado vacuno o yeguarizo, cada uno, ........ moneda nacional por cada día o fracción.
Ganado ovino o porcino, cada uno, ............... moneda nacional por cada día o fracción.
Aves de corral, cada una, .............................. moneda nacional por cada día o fracción.
Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los consignatarios, siendo las empresas irresponsables de los perjuicios que de ellas resultaren.
Sin embargo, será de obligación y de exclusiva cuenta de las empresas cuidar y dar de comer y beber a los animales, siempre que sea posible, durante tres estadías, entendiéndose el importe de dicho cuidado comprendido en las tarifas indicadas.
El cobro de dichas tarifas se hará por cabeza de animal que llegase vivo a su destino y el valor de los animales quedará afectado a dicho cobro. 93
Mercados públicos de hacienda. Casos en que las empresas podrán efectuar la descarga
Art. 380º.- Tratándose de ganado destinado a mercados públicos de hacienda y habiéndose puesto los vagones a la descarga, si el consignatario no realizara de inmediato esa operación, la empresa podrá efectuarla por cuenta de aquél, siempre que ello fuera indispensable por exigencias del normal funcionamiento de dichos mercados y para no retardar la descarga de las demás consignaciones.
La empresa será responsable de los perjuicios que sus agentes ocasionaren a la hacienda por culpa o negligencia al realizarse esa operación bajo los principios del artículo 162 del Código de Comercio.
Fijación de estos artículos en las estaciones y en las cartas de porte
Art. 381º.- Las empresas de ferrocarriles ordenarán la fijación, en un cuadro, de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, y las colocarán en parajes visibles en todas las estaciones en que haya cargaderos de animales vivos. Deberán, además, ser impresas en el dorso de las cartas de porte para hacienda.
Sumario
90
Véase en Apéndice, Título II, Reglamento para el pedido y suministro de vagones jaulas para el transporte de ganado.
91
Modificado por Decreto Nº 3.027 - 22/5/72.
92
Por Circular Nº 24/38 y 4/41 la Dirección Nacional de Transportes estableció que: "El plazo de transporte que fija el artículo 366 finaliza sólo cuando la hacienda es puesta en condiciones de ser descargada".
93
Consúltese en Libro Nº 2 de Tarifas las tasas actuales.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
FACULTASE AL MINISTERIO DE TRANSPORTES PARA MODIFICAR EL REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES
DECRETO Nº 758/52
BUENOS AIRES, 15 de enero de 1952
VISTO que el Ministerio de Transportes de la Nación, propone se estudie la modificación integral del Reglamento General de Ferrocarriles, y
CONSIDERANDO:
Que el actual Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por Decreto del 12 de Setiembre de 1936, responde en su economía, en su orientación y en el texto de sus disposiciones, al régimen de concesión de los servicios públicos, que imperaba en la época que el mismo fue sancionado y se ajustaba a la política que en materia de transporte seguía en ese entonces el Poder Ejecutivo;
Que la adquisición por el actual Poder Ejecutivo de la totalidad de las líneas ferroviarias de capital foráneo y de otros importantes medios de transporte, ha modificado totalmente el panorama del transporte en la República Argentina, pudiendo afirmarse que en menos de cinco años, se ha pasado del régimen de la concesión de servicios públicos a entidades particulares al de prestación directa de los mismos por el Estado;
Que la transformación política y económica operada en esta materia ha sido de tan vastas proyecciones y alcance, que trajo como lógica consecuencia un cambio radical en los fines y funciones del Estado;
Que el Estado que había sido organizado para su función de policía de los servicios públicos, tuvo que realizar una reestructuración integral de sus órganos administrativos, a fin de adaptarlos a sus nuevas funciones de administración y explotación de los transportes, para lograr por medio de ellos los fines que se había propuesto en el orden político, económico, demográfico y social;
Que el cambio operado exige una revisión general del régimen legal aplicable, pues las normas vigentes que tienen en mira el régimen de concesión, resultan en la actualidad inadecuadas e inoperantes, constituyendo una traba para el cumplimiento de los objetivos que el Poder Ejecutivo se ha propuesto y que en gran parte ya han sido alcanzados;
Que dentro de ese orden de ideas, debe abordarse de inmediato la reforma total del Reglamento General de Ferrocarriles, para adecuar tan importante cuerpo legal, a los fines y funciones que actualmente prestan los ferrocarriles nacionalizados por el Estado;
Por todo ello y atento a lo propuesto por el Señor Secretario de Estado en el Ministerio de Transportes,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El Ministerio de Transportes designará una Comisión para que estudie y proyecte un nuevo Reglamento General para los Ferrocarriles Nacionales, el que una vez aprobado por ese Departamento de Estado, deberá ser sometido a la consideración del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2º.- Hasta que el nuevo Reglamento General de Ferrocarriles no entre en vigencia, queda autorizado el Señor Ministro de Transportes para disponer las modificaciones que sean necesarias al mismo para adecuar el funcionamiento y explotación de los Ferrocarriles Nacionales a las necesidades actuales y reales vinculadas a estos servicios públicos.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.-
PERON.- Juan E. Maggi.
FACULTASE A LA DIRECCION NACIONAL DE FERROCARRILES PARA DISPONER DIRECTAMENTE EN EL REGIMEN DE SERVICIOS Y TARIFAS
RESOLUCION M.T.N. Nº 2/56
BUENOS AIRES, 2 de Enero de 1956
ARTICULO 1º.- El Director Nacional de Ferrocarriles y Automotores y el Director Nacional de Marina Mercante y Puertos en lo sucesivo formularán despacho directo con su sola firma en todo lo que sea régimen de servicios y tarifas. Asimismo formularán despacho directo en todas aquellas tramitaciones que juzguen no ser necesaria la firma del suscripto; cuando existan disposiciones legales que se opongan a lo precedente, formularán los correspondientes proyectos de decreto para gestionar su derogación.
ARTICULO 2º.- La Dirección Nacional de Planificación y Coordinación de los Transportes, producirá el despacho de los asuntos que son de su competencia, en función de asesoramiento a las Direcciones Nacionales específicas que integran el Ministerio.
ARTICULO 3º.- Las otras Direcciones del Ministerio que no dependan directamente del suscripto, formularán despacho por intermedio de la Secretaría General.
SADI BONET
FACULTASE A LAS ADMINISTRACIONES FERROVIARIAS PARA DISPONER LA SUSPENSION PARCIAL Y EXPERIMENTAL DEL REGLAMENTO PARA EL PEDIDO Y SUMINISTRO DE VAGONES-JAULA
RESOLUCION D.N.F. Nº 51/58
BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1958
VISTO las modificaciones que con carácter experimental rigieron entre el 1º de Enero y el 28 de Febrero ppdo., conforme a la Resolución D.N.F. Nº 299/57 del 30/12/57, en el "Reglamento para el Pedido y Suministro de Vagones-jaulas para el Transporte de Ganado" aprobado por Resolución M.T.N. Nº 876/56; y
CONSIDERANDO:
Que el constante incremento que experimenta el transporte automotor y la situación comercial que se viene observando, crean un serio problema al desarrollo económico de la explotación de los Ferrocarriles Argentinos ante la disminución del volumen general de cargas;
Que en esta emergencia y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino por nota 22/7/1 de fecha 13 de Febrero del corriente año en el sentido de liberar el suministro de vagones-jaula de las normas reglamentarias vigentes, aplicándolas total o parcialmente sólo en aquellas zonas en que los Ferrocarriles lo consideren necesario, como forma de hacer frente a la competencia caminera y obtener el máximo aprovechamiento del material disponible;
EL DIRECTOR NACIONAL DE FERROCARRILES
RESUELVE:
1º.- Cuando las Administraciones Generales de los Ferrocarriles consideren que en algunas zonas, por permitírseles la disponibilidad de elementos, resulta innecesario exigir el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por Resolución M.T.N. Nº 876/56, podrán aplicar sólo las que estimen indispensables, en la forma y momento que determinen.
2º.- Esta autorización reviste carácter experimental y rige desde el 1º de Marzo del corriente año hasta nueva disposición, confirmándose por medio de la presente, la conformidad verbal acordada oportunamente a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino para proceder en la forma indicada en el apartado anterior.
3º.- La Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino dará cuenta en cada caso a esta Dirección Nacional de las zonas y períodos en que cada ferrocarril aplique totalmente la aludida Reglamentación.
4º.- Asimismo, la Empresa suministrará a esta Repartición mensualmente, un detalle sintético, por ferrocarril y por zona, de lo solicitado y concedido, tanto en vagones-jaulas como en trenes especiales.
5º.- Regístrese, comuníquese a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Junta Nacional de Carnes, tómese conocimiento en la Subdirección Nacional y vuelva a la Dirección de Contralor de Tráfico a sus efectos.
FAUSTO JULIAN MENICA
Direc.Nac. de FF.CC.
Sumario
FACULTASE AL MINISTERIO DE TRANSPORTES PARA MODIFICAR EL REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES
DECRETO Nº 758/52
BUENOS AIRES, 15 de enero de 1952
VISTO que el Ministerio de Transportes de la Nación, propone se estudie la modificación integral del Reglamento General de Ferrocarriles, y
CONSIDERANDO:
Que el actual Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por Decreto del 12 de Setiembre de 1936, responde en su economía, en su orientación y en el texto de sus disposiciones, al régimen de concesión de los servicios públicos, que imperaba en la época que el mismo fue sancionado y se ajustaba a la política que en materia de transporte seguía en ese entonces el Poder Ejecutivo;
Que la adquisición por el actual Poder Ejecutivo de la totalidad de las líneas ferroviarias de capital foráneo y de otros importantes medios de transporte, ha modificado totalmente el panorama del transporte en la República Argentina, pudiendo afirmarse que en menos de cinco años, se ha pasado del régimen de la concesión de servicios públicos a entidades particulares al de prestación directa de los mismos por el Estado;
Que la transformación política y económica operada en esta materia ha sido de tan vastas proyecciones y alcance, que trajo como lógica consecuencia un cambio radical en los fines y funciones del Estado;
Que el Estado que había sido organizado para su función de policía de los servicios públicos, tuvo que realizar una reestructuración integral de sus órganos administrativos, a fin de adaptarlos a sus nuevas funciones de administración y explotación de los transportes, para lograr por medio de ellos los fines que se había propuesto en el orden político, económico, demográfico y social;
Que el cambio operado exige una revisión general del régimen legal aplicable, pues las normas vigentes que tienen en mira el régimen de concesión, resultan en la actualidad inadecuadas e inoperantes, constituyendo una traba para el cumplimiento de los objetivos que el Poder Ejecutivo se ha propuesto y que en gran parte ya han sido alcanzados;
Que dentro de ese orden de ideas, debe abordarse de inmediato la reforma total del Reglamento General de Ferrocarriles, para adecuar tan importante cuerpo legal, a los fines y funciones que actualmente prestan los ferrocarriles nacionalizados por el Estado;
Por todo ello y atento a lo propuesto por el Señor Secretario de Estado en el Ministerio de Transportes,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El Ministerio de Transportes designará una Comisión para que estudie y proyecte un nuevo Reglamento General para los Ferrocarriles Nacionales, el que una vez aprobado por ese Departamento de Estado, deberá ser sometido a la consideración del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2º.- Hasta que el nuevo Reglamento General de Ferrocarriles no entre en vigencia, queda autorizado el Señor Ministro de Transportes para disponer las modificaciones que sean necesarias al mismo para adecuar el funcionamiento y explotación de los Ferrocarriles Nacionales a las necesidades actuales y reales vinculadas a estos servicios públicos.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.-
PERON.- Juan E. Maggi.
FACULTASE A LA DIRECCION NACIONAL DE FERROCARRILES PARA DISPONER DIRECTAMENTE EN EL REGIMEN DE SERVICIOS Y TARIFAS
RESOLUCION M.T.N. Nº 2/56
BUENOS AIRES, 2 de Enero de 1956
ARTICULO 1º.- El Director Nacional de Ferrocarriles y Automotores y el Director Nacional de Marina Mercante y Puertos en lo sucesivo formularán despacho directo con su sola firma en todo lo que sea régimen de servicios y tarifas. Asimismo formularán despacho directo en todas aquellas tramitaciones que juzguen no ser necesaria la firma del suscripto; cuando existan disposiciones legales que se opongan a lo precedente, formularán los correspondientes proyectos de decreto para gestionar su derogación.
ARTICULO 2º.- La Dirección Nacional de Planificación y Coordinación de los Transportes, producirá el despacho de los asuntos que son de su competencia, en función de asesoramiento a las Direcciones Nacionales específicas que integran el Ministerio.
ARTICULO 3º.- Las otras Direcciones del Ministerio que no dependan directamente del suscripto, formularán despacho por intermedio de la Secretaría General.
SADI BONET
FACULTASE A LAS ADMINISTRACIONES FERROVIARIAS PARA DISPONER LA SUSPENSION PARCIAL Y EXPERIMENTAL DEL REGLAMENTO PARA EL PEDIDO Y SUMINISTRO DE VAGONES-JAULA
RESOLUCION D.N.F. Nº 51/58
BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1958
VISTO las modificaciones que con carácter experimental rigieron entre el 1º de Enero y el 28 de Febrero ppdo., conforme a la Resolución D.N.F. Nº 299/57 del 30/12/57, en el "Reglamento para el Pedido y Suministro de Vagones-jaulas para el Transporte de Ganado" aprobado por Resolución M.T.N. Nº 876/56; y
CONSIDERANDO:
Que el constante incremento que experimenta el transporte automotor y la situación comercial que se viene observando, crean un serio problema al desarrollo económico de la explotación de los Ferrocarriles Argentinos ante la disminución del volumen general de cargas;
Que en esta emergencia y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino por nota 22/7/1 de fecha 13 de Febrero del corriente año en el sentido de liberar el suministro de vagones-jaula de las normas reglamentarias vigentes, aplicándolas total o parcialmente sólo en aquellas zonas en que los Ferrocarriles lo consideren necesario, como forma de hacer frente a la competencia caminera y obtener el máximo aprovechamiento del material disponible;
EL DIRECTOR NACIONAL DE FERROCARRILES
RESUELVE:
1º.- Cuando las Administraciones Generales de los Ferrocarriles consideren que en algunas zonas, por permitírseles la disponibilidad de elementos, resulta innecesario exigir el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por Resolución M.T.N. Nº 876/56, podrán aplicar sólo las que estimen indispensables, en la forma y momento que determinen.
2º.- Esta autorización reviste carácter experimental y rige desde el 1º de Marzo del corriente año hasta nueva disposición, confirmándose por medio de la presente, la conformidad verbal acordada oportunamente a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino para proceder en la forma indicada en el apartado anterior.
3º.- La Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino dará cuenta en cada caso a esta Dirección Nacional de las zonas y períodos en que cada ferrocarril aplique totalmente la aludida Reglamentación.
4º.- Asimismo, la Empresa suministrará a esta Repartición mensualmente, un detalle sintético, por ferrocarril y por zona, de lo solicitado y concedido, tanto en vagones-jaulas como en trenes especiales.
5º.- Regístrese, comuníquese a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Junta Nacional de Carnes, tómese conocimiento en la Subd
PROVISION DE BOTIQUINES A ESTACIONES Y TRENES Y SU CONTENIDO
DECRETO Nº 25.194/48
BUENOS AIRES, 21 de Agosto de 1948
VISTO lo informado por la Secretaría de Salud Pública de la Nación, acerca de la necesidad de actualizar el contenido de los botiquines de primeros auxilios que deben poseer las estaciones y trenes de pasajeros y mixtos de jurisdicción nacional; y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 13.012 en sus artículos 3º y 6º, la Secretaría de Salud Pública de la Nación es el órgano del Estado encargado de velar por la higiene y la salud pública, y en el caso particular de los transportes ferroviarios, fiscalizar las condiciones higiénicas-sanitarias que deben reunir los medios de transporte, estaciones y demás instalaciones de las mismas.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Las estaciones y trenes de pasajeros y mixtos de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, deberán estar provistos de botiquines de primeros auxilios que cuenten con los siguientes elementos (según modificación Decreto Nº 979 del 28 de Enero de 1958):
Doscientos cincuenta (250) centímetros cúbicos de Linimento de óleo calcáreo; quinientos (500) gramos de alcohol de uso externo; doscientos cincuenta (250) gramos de bencina; sesenta (60) centímetros cúbicos de tintura de yodo, en ampollas de veinte (20) centímetros cúbicos cada una; doscientos cincuenta (250) gramos de Poción Todd; dos (2) docenas de alfileres de gancho; una (1) cubeta enlozada; diez (10) tablillas de varios tamaños; doscientos cincuenta (250) gramos de vaselina esterilizada; seis (6) apósitos para curaciones individuales de distinto tamaño (Fiel Dressing); dos (2) metros de gasa esterilizada en trozos de un (1) metro cada uno; dos (2) metros de gasa esterilizada en trozos de veinte cm. por 20 cm. cada uno; trescientos (300) gramos de algodón esterilizado en paquetes de cien (100) gramos; trescientos (300) gramos de algodón simple o fenicado; una (1) docena de vendas de Cambric de 8 cm. y 10 cm. de ancho; un (1) tubo de goma (torniquete hemostático) de los dos (2) metros; dos (2) carreteles de tela adhesiva de tres (3) cm. de ancho; un (1) cepillo para mano; un (1) jabón desinfectante; una (1) caja metálica de 12 cm. por 5 cm. niquelada con: una (1) jeringa de cinco (5) centímetros de pico universal, una (1) aguja intramuscular, una (1) aguja subcutánea, una (1) aguja endovenosa; una (1) caja metálica de 20 cm. por 10 cm. conteniendo: una (1) tijera recta, un (1) bisturí, una (1) pinza de Kocher, veinte (20) agrafes de Mitchel, una (1) pinza porta agrafes; una (1) caja metálica de 12 cm. por 5 cm. conteniendo: dos (2) ampollas de cafeína, dos (2) ampollas de Digalene, dos (2) ampollas de coramina, dos (2) ampollas de cordiazol, dos (2) ampollas de ergotina, tres (3) ampollas espasmolíticas-analgésicas, intramusculares (tipo Spasmo-Tialgín o Romagán), cien (100) gramos de sulfamida en polvo; veinte (20) comprimidos de ácido acetil silicílico.
ARTICULO 2º.- Los elementos indicados en el artículo anterior deberán conservarse en muebles de tamaño reducido, construídos en material sólido, perfectamente cerrados, instalados al reparo del calor, polvo, humedad y deberán ser reemplazados de inmediato los que hubieren sido consumidos en todo o en parte.
ARTICULO 3º.- El manejo de los botiquines estará a cargo del Jefe o Subjefe de tren o estación.
ARTICULO 4º.- La instrucción habilitante necesaria para que estos funcionarios estén en condiciones de atender con responsabilidad y eficiencia un servicio de primeros auxilios, estará a cargo del cuerpo médico de los ferrocarriles, quienes actuarán dentro de las directivas que establezca la Secretaría de Salud Pública de la Nación.
ARTICULO 5º.- La Secretaría de Salud Pública de la Nación, previo informe de la Secretaría de Transportes, podrá eximir del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto a los trenes urbanos o suburbanos en los que, por las condiciones especiales de su recorrido, pueda contarse con recursos apropiados para la asistencia inmediata de heridos o enfermos.
ARTICULO 6º.- La Secretaría de Salud Pública de la Nación fijará el plazo dentro del cual deberá hacerse efectivo el cumplimiento del presente decreto, adoptará las normas pertinentes y velará por su cumplimiento.
ARTICULO 7º.- Derógase el Decreto Nº 105.014 de fecha 4 de mayo de 1937, así como cualquier otro que se oponga al presente.
ARTICULO 8º.- Refrendará este decreto el señor Secretario de Estado en el Departamento de Interior.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de Salud Pública de la Nación a sus efectos.-
PERON - Angel C. Borlenghi - Ramón Carrillo
REGLAMENTACION DEL SEGURO DE PASAJEROS 1
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DEL SEGURO
Art. 1º.- El presente seguro tiene por objeto cubrir, dentro del país, los riesgos sobre la integridad física de los pasajeros usuarios de los ferrocarriles.
Corresponderá indemnización cuando los pasajeros en su calidad de tales sufran lesiones corporales objetivamente determinables, que sean consecuencia directa y comprobada del transporte o tengan con él una relación de causa a efecto o por culpa de terceros no individualizados.
Art. 2º.- No corresponde derecho a indemnización cuando el daño provenga de:
a)
Hecho intencional o culpa grave del pasajero accidentado.
b)
Suicidio, tentativa de suicidio, embriaguez o perturbación mental del pasajero accidentado.
c)
Accidentes ocasionados como consecuencia directa o indirecta de guerra, invasión, tumulto popular, insurrección o rebelión.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS ASEGURADAS
Art. 3º.- A los fines del presente seguro, se considerarán pasajeros a todas las personas que de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, viajen en calidad de tales, con las excepciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 4º.- El personal de servicio, mientras se halle directamente afectado al transporte, no será considerado pasajero. Cuando un agente ferroviario que revista la calidad de pasajero sufra un accidente encuadrado dentro del régimen de la Ley Nº 9.688, podrá optar entre los beneficios que ésta otorga y los que acuerda la presente reglamentación.
Art. 5º.- Si no fuera posible determinar con precisión la calidad de pasajero, SEGUROS, previa opinión de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, resolverá sobre el particular.
Art. 6º.- Las personas que autorizadas o no, desarrollan actividades comerciales durante el transporte, no serán consideradas pasajeros.
CAPITULO III
DEL ACCIDENTE
Art. 7º.- Se considerará accidente a todo daño corporal que sufra el pasajero, desde que se disponga a ascender al vehículo y mientras permanezca en él. El pasajero, conservará el derecho a la indemnización aunque hubiere abandonado momentáneamente el coche, siempre que el accidente ocurriere durante el tiempo del transporte o con motivo o en ocasión del mismo y mientras no se evidencie voluntad de no continuar el viaje.
CAPITULO IV
DE LOS RIESGOS ASEGURADOS E INDEMNIZACIONES
Art. 8º.- El seguro, cubre los siguientes riesgos y por los valores que se indican por cada persona:
a)
Muerte: La suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-). Esta indemnización se abonará no sólo por la muerte inmediata después del accidente, sino también cuando sobrevenga como consecuencia directa del mismo, dentro de las VEINTICUATRO (24) meses siguientes al día en que ocurrió. Por los gastos de sepelio y traslado de cadáveres, se reconocerá como resarcimiento en conjunto hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-)
b)
Incapacidad absoluta y permanente: La suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).
c)
Incapacidad parcial y permanente: De acuerdo con los porcentajes establecidos a continuación, aplicados a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).
1-
Pérdida total del brazo derecho o izquierdo......................................
60%
2-
Pérdida total del antebrazo derecho o izquierdo ..............................
60%
3-
Pérdida total de la mano derecha o izquierda ..................................
60%
4-
Pérdida total del pulgar derecho o izquierdo ....................................
30%
5-
Pérdida total del índice izquierdo .....................................................
18%
6-
Pérdida total del índice derecho .......................................................
24%
7-
Pérdida total de la segunda falange del pulgar derecho....................
18%
8-
Pérdida total de la segunda falange del pulgar izquierdo .................
9%
9-
Pérdida total del dedo medio de la mano ..........................................
9%
10-
Pérdida total del dedo anular de la mano ..........................................
9%
11-
Pérdida total del dedo meñique de la mano ......................................
13%
12-
Pérdida total de una falange de cualquier dedo de la mano..............
6%
13-
Pérdida total de dos falanges del dedo índice derecho......................
16%
14-
Pérdida total de dos falanges del dedo índice izquierdo ...................
12%
15-
Pérdida total de un muslo ...............................................................
60%
16-
Pérdida total de una pierna ............................................................
60%
17-
Pérdida total de un pie....................................................................
50%
18-
Pérdida total de un dedo del pie ....................................................
6%
19-
Ceguera de un ojo .........................................................................
42%
20-
Sordera total .................................................................................
42%
21-
Sordera de un oído .......................................................................
12%
22-
Hernia inguinal doble .......................................................................
18%
23-
Hernia inguinal simple .....................................................................
12%
La impotencia funcional absoluta de un miembro u órgano será asimilable a la pérdida total del mismo. Tratándose de otras lesiones no previstas en la escala precedente, los daños serán estimados por el Organismo Asegurador, sin tener en cuenta la profesión ni condición del pasajero siempre dentro del límite máximo de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-) establecido. Si un mismo accidente ocasionara varias lesiones sin llegar a la incapacidad total y permanente, se abonará por cada miembro u órgano inutilizado la cantidad que le corresponda. El conjunto de las indemnizaciones así concedidas no podrá exceder en ningún caso de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-). Cuando en un mismo miembro u órgano hubiere más de una lesión, solamente se indemnizará la más grave.
d)
Inhabilitación temporal: En caso de inhabilitación o imposibilidad temporal para el trabajo, corresponderá una subvención diaria de hasta PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180.-) la que será pagada desde el primer día que deja de obtener sus ingresos normales y mientras dure la referida inhabilitación, durante un período máximo de hasta un año. Esta subvención en caso alguno podrá superar los ingresos medios diarios que, en concepto de salarios, sueldo y/u honorarios le hubiere correspondido al pasajero de no ocurrir el accidente, calculándose ellos exclusivamente por lo percibido con su trabajo personal en los conceptos indicados. Si el accidentado pudiera ocuparse parcialmente de su trabajo, la subvención será reducida en la misma proporción en que recupere la capacidad para el mismo. En todos los casos, el pasajero deberá acreditar los elementos que prueben fehacientemente la pérdida de los ingresos susceptibles de subvención.
e)
Gastos asistenciales: Los gastos por asistencia hospitalaria, médica o farmacéutica, serán solventados por SEGUROS hasta el término máximo de dos años. Si tuviera necesidad de internación, el gasto que se reconocerá por tal concepto, será de hasta PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) diarios. Si el Ferrocarril o el accidentado o terceras personas hubieren abonado los gastos referidos precedentemente, el Organismo Asegurador los reintegrará a quien los haya realizado, previa entrega de los comprobantes correspondientes. Si dentro del término indicado, el pasajero quedare incapacitado, como consecuencia directa del siniestro, será indemnizado con arreglo a lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo, según correspondiere.
En todos los casos en que se abonen estos gastos, serán acumulados a las indemnizaciones previstas para los demás rubros en el supuesto que los totales a abonar no superen la suma en conjunto determinada por el artículo 9º de la presente Reglamentación. En los casos de amputación de miembros u órganos o en aquellos en que sea posible y necesaria, según prescripción médica oficial la aplicación de prótesis, se abonará por tal concepto hasta la suma máxima de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-)
f)
Acción Judicial: En el supuesto que el pasajero o sus derecho-habientes obtuvieran sentencia condenatoria contra el Ferrocarril, se le resarcirá a éste, la suma resultante de la liquidación aprobada judicialmente, hasta el importe máximo establecido en el artículo 9º.
g)
Indemnizaciones laborales: Se reintegrará a los Ferrocarriles las sumas abonadas a sus agentes por aplicación de los estatutos laborales en vigor, en el caso de accidentes comprendidos en la presente Reglamentación.
Art. 9º.- En ningún caso la indemnización total que se abone por este Seguro, podrá exceder de la suma máxima de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-)
Art. 10º.- Cuando ya se hubiere abonado en concepto de incapacidad parcial y permanente alguna de las sumas previstas en el inciso c) del artículo 8º y dentro de los dos años de producido el accidente sobreviniere como consecuencia directa del mismo, la incapacidad total y permanente o el fallecimiento del pasajero lesionado se pagará la diferencia correspondiente al importe de la indemnización establecida en los incisos a) y b) del referido artículo 8º y el que ya se hubiere hecho efectivo, en concepto de incapacidad parcial, inhabilitación temporal y demás gastos que hubiese motivado la curación del accidentado.
Art. 11º.- El presente seguro, no cubre la pérdida que experimente el pasajero por el deterioro o extravío de efectos personales u otros bienes.
Art. 12º.- No obstante lo determinado en el artículo anterior los deterioros que sufra el pasajero lesionado en la indumentaria que vista en el momento de producirse el accidente y siempre que exista daño corporal susceptible de comprobación inmediata, serán compensados con una suma de dinero de hasta PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), a título graciable. De igual manera se compensará con la suma de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a título graciable y siempre que su uso fuera de carácter permanente la pérdida o rotura de adminículos, ocurrida con motivo o en ocasión del accidente. Los gastos ocasionados por los acompañantes de enfermos graves internados, serán resarcibles con hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) diarios y por un período no mayor de cinco días.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL PASAJERO ACCIDENTADO
Art. 13º.- El pasajero accidentado, siempre que esté en condiciones, deberá denunciar inmediatamente su calidad de tal, ante la autoridad del vehículo (conductor, guarda, inspector, etc.) o personal de los ferrocarriles o policial en su caso.
Art. 14º.- El pasajero accidentado o sus derecho-habientes estarán obligados a proporcionar toda la documentación y elementos de prueba que le sean requeridos, como asimismo, respetar y acatar las indicaciones médicas y cumplimentar todos los requisitos que se estimen necesarios en salvaguardia de los derechos de los accidentados y/o derecho habientes y del Organismo Asegurador.
Art. 15º.- Cualquier oposición del accidentado o de todos o de cualquiera de los derecho-habientes que impida obtener informaciones o comprobaciones o establecer hechos o circunstancias relativas al accidente, como así también si se comprobare falseamiento en las declaraciones de cualquiera de ellos, implicará la pérdida de toda indemnización.
CAPITULO VI
DE LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO EN CASO DE MUERTE
Art. 16º.- En caso de muerte del pasajero, serán beneficiarios del seguro, sus herederos legales y el importe de la indemnización se liquidará en el orden y en la proporción que establece el Código Civil.
CAPITULO VII
DE LOS REQUISITOS PARA EL PAGO DEL SEGURO
Art. 17º.- El pasajero o sus derecho-habientes, tendrán acción directa para reclamar del Organismo Asegurador, las indemnizaciones establecidas, el cual las abonará, previa comprobación de los siguientes requisitos.
a)
Declaración bajo juramento de no haber percibido otra indemnización por el mismo hecho, ya que la prevista en esta Reglamentación no es acumulable con ninguna otra.
b)
En caso de muerte, justificar la defunción y el vínculo invocado con las partidas correspondientes.
c)
Certificación médica del grado de incapacidad sobreviniente si la hubiere.
d)
Renuncia a toda acción civil por daños y perjuicios o desistirla en caso de haberse interpuesto.
CAPITULO VIII
DE LAS DIVERGENCIAS SOBRE EL GRADO DE INCAPACIDAD
Art. 18º.- En caso de divergencia entre el Organismo Asegurador y el pasajero, con respecto a la estimación de su grado de incapacidad, se dará intervención a la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, cuyo pronunciamiento será el definitivo.
CAPITULO IX
DE LAS PRIMAS
Art. 19º.- Las primas del seguro, estarán a cargo de los Ferrocarriles y serán abonadas mensualmente a SEGUROS.
Art. 20º.- Las primas quedan establecidas en un cuarto por ciento (0,25%) de las entradas brutas que recauden en concepto de pasajes en cualquiera de sus formas. Para aquellos casos en que no se hiciere efectivo el pasaje por parte del usuario, los Ferrocarriles efectuarán las liquidaciones ajustándose a las normas establecidas precedentemente.
Art. 21º.- El importe de las primas establecidas en el artículo anterior, deberá abonarse mediante depósito directo en la cuenta abierta al efecto en el Banco de la Nación Argentina debiéndose comunicar al Organismo Asegurador, por nota la aclaración del pago efectuado, adjuntando el comprobante respectivo.
Art. 22º.- El Organismo Asegurador, una vez que haya constituído las reservas técnicas y fondos de previsión necesarios para la atención del servicio, procederá al 31 de diciembre de cada año a reintegrar a los Ferrocarriles, el excedente neto que resultare entre las primas percibidas y los siniestros abonados o en trámite de liquidación.
CAPITULO X
DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO
Art. 23º.- En caso de siniestro, los ferrocarriles estarán obligados a:
a)
Documentarlo con intervención del personal del Ferrocarril dejando constancia de los nombres y documentos de identidad de los pasajeros accidentados, así como también de los daños corporales sufridos y deterioro de la indumentaria que vistan en el momento del hecho.
b)
Denunciarlo telegráfica o telefónicamente inmediatamente de producido confirmándolo por carta certificada dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al Organismo Asegurador, proporcionando los detalles y circunstancias en que se originó el hecho.
c)
Remitir dentro de los ocho (8) días siguientes, todos los antecedentes acumulados que se relacionen con el mismo, como igualmente todos los medios de prueba que sea posible reunir sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos. No aceptar reclamaciones, no hacer transacciones, no prestar conformidades ni formular acto alguno de reconocimiento, sin autorización escrita del Organismo Asegurador, salvo en los casos de acción judicial. Cuanto se hiciere contraviniendo lo dispuesto en los incisos precedentes, se entenderá como realizado a título propio y por cuenta de los Ferrocarriles, sin que de ello, emane obligación de ningún género para el Organismo Asegurador.
CAPITULO XI
DE LA CADUCIDAD
Art. 24º.- El derecho de reclamar la indemnización del presente seguro, caduca al año de producido el accidente. La presentación ante el Organismo Asegurador, interrumpe este término. Si el interesado no instare el procedimiento, cuando ello estuviera a su cargo, dentro del plazo de seis meses igualmente se producirá la caducidad de pleno derecho.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 25º.- SEGUROS, en su carácter de Organismo Técnico, tendrá a su cargo la aplicación del sistema de Seguro y su Reglamentación a cuyo efecto, adoptará todas las medidas para su mejor cumplimiento, debiendo informar periódicamente a la Superioridad acerca del resultado de su aplicación y sugerir las modificaciones y adaptaciones a las necesidades del servicio en vigencia.
Art. 26º.- Los Ferrocarriles, a cuyo cargo está el transporte, actuarán como agentes del Organismo Asegurador, en todo lo concerniente con el sistema establecido y obrarán de acuerdo con las instrucciones que reciban del mismo.
Art. 27º.- En caso de siniestro los Ferrocarriles adoptarán todas las medidas necesarias para la atención de los accidentados, incluso la internación de los mismos, si fuere preciso. Si contaren con servicios médicos, hospitalarios o farmacéuticos propios, éstos deberán gozar de preferencia.
Los gastos que se originen por estos Servicios serán reintegrados por el Organismo Asegurador, de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 8º de la presente reglamentación.
Art. 28º.- De la veracidad o exactitud de los datos consignados por los Ferrocarriles, serán responsables los funcionarios o empleados autorizados que los hubieren suscripto.
Art. 29º.- Para todas las cuestiones no previstas especialmente en la presente Reglamentación, se tendrán en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación al seguro.
REGLAMENTACION ESPECIAL PARA EL EXPENDIO ANTICIPADO DE BOLETOS DE PASAJES, COMPLEMENTADOS CON BOLETOS DE CAMA, ASIENTOS PULLMAN O ASIENTOS NUMERADOS
RESOLUCION M.T.N. Nº 2946/50
Año del Libertador General San Martín .- Buenos Aires, noviembre 14 de 1950
Vistas estas actuaciones, conteniendo las normas propuestas por la Dirección Nacional Ferroviaria para reglamentar la venta anticipada de boletos de pasajes complementados con boletos de cama, asientos pullman o asientos numerados, y
CONSIDERANDO:
Que las mismas siguen en su plan general y en la redacción de múltiples disposiciones, la reglamentación que con igual fin se aprobó en estas actuaciones para el Ferrocarril Nacional General Roca mediante Resolución Nº 2.685/48 (Bol.Inf. Nº 15), cuya eficacia se ha demostrado en la práctica, y su generalización ha sido estudiada muy detenidamente por la Comisión de Jefes de Departamentos de Tráfico;
Que la reglamentación propuesta, asegurando la igualdad de trato al usuario, facilita la rápida adaptación a los casos de características especiales, y permite a las Gerencias Generales adoptar el procedimiento más eficaz requerido por las necesidades del servicio dentro de las posibilidades prácticas de cada localidad o zona;
Que, finalmente, en las tarifas correspondientes a cada caso, se establecerán las disposiciones especiales propias de la materia;
Por ello, y lo dispuesto en los artículos 135 y 149 del Reglamento General de Ferrocarriles,
EL MINISTRO DE TRANSPORTES DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el siguiente Reglamento Especial para la venta con mayor anticipación que la reglamentaria y la devolución de boletos de pasajes complementados con boletos de cama, asientos pullman o asientos numerados.
Art. 1º 2.- No se reservarán compartimientos, camas asientos "pullman" o asientos numerados, salvo en los casos contemplados en el artículo 7º de esta reglamentación, pero el público podrá adquirir directamente los boletos respectivos con los días de anticipación a la partida del tren que establezcan las Gerencias Generales, para cada servicio, mediante Avisos Públicos.
Art. 2º.- Los boletos expedidos con anticipación al día de partida del tren, quedan supeditados a la condición de que el servicio pueda realizarse en su oportunidad.
Si con posterioridad a la venta anticipada de un boleto se produjera interrupción total o parcial del servicio en la línea para la que el mismo fue expedido, el Ferrocarril pondrá el hecho en conocimiento del público mediante aviso fijado en las estaciones. En estos casos, el pasajero tendrá derecho a que se le devuelva el importe íntegro abonado por el boleto, o a que se le habilite el boleto para viajar una vez normalizado el servicio de la línea.
Art. 3º.- Los boletos deberán adquirirse directamente en las ventanillas destinadas a ese efecto. Los Ferrocarriles no aceptarán reclamo alguno por los perjuicios que sufra el pasajero que adquiera boletos en otro lugar, o que no los reciba directamente de manos del empleado que atienda la respectiva ventanilla, cualesquiera sean las apariencias de legitimidad que tengan tales boletos.
Art. 4º.- Al personal que no sea el de turno para la atención del servicio de las ventanillas les está prohibido recibir o transmitir pedidos de boletos de pasajes o comodidades.
Los boletos necesarios para viajes vinculados a comisiones de servicio no previstas en las disposiciones en vigor, deberán gestionarse, con los recaudos correspondientes, directa y exclusivamente ante la Gerencia General, Superintendencia, u Oficina especial, que para cada caso se establecerá.
Art. 5º.- Los pedidos se atenderán por riguroso orden de presentación, adjudicándose en lo posible, la comodidad determinadamente pedida.
Para el viaje de regreso, el pasajero que lo solicite y cuando la anticipación del pedido y otras circunstancias lo permitan, se le adjudicarán comodidades para el retorno en fecha precisa, cobrándosele una tasa adicional de dos pesos moneda nacional ($2 m/n.) en concepto de gastos de telegramas.
Art. 6º.- Facúltase a los empleados que atienden las ventanillas a requerir la intervención de la Policía cuando una persona solicite boletos, ofreciéndoles, directa o indirectamente, de palabra o con gestos, dinero u otra gratificación.
Art. 7º 3.- Facúltase a las Administraciones Ferroviarias para independizar el trámite de los pedidos de comodidades del de la venta de boletos. A tal efecto, cuando lo consideren conveniente, podrán establecer ventanillas con la indicación "Pedidos de comodidades" y otras con la de "Venta".
En estos casos, las ventanillas de "Pedidos de comodidades" tendrán a su cargo la entrega de boletas que expresen la comodidad adjudicada a cada pasajero previo pago, por parte de éstos, de la mitad del importe de los pasajes que correspondan a las comodidades adjudicadas; boleta que deberá canjearse por los pasajes definitivos dentro de la fecha que la respectiva Administración indique, en cuya oportunidad se deberá abonar la diferencia que resulte entre lo ya abonado y el precio definitivo de los pasajes, vigente a la fecha del viaje.
Art. 8º.- Cuando en una localidad se habiliten oficinas especiales para la venta de boletos fuera del recinto de la estación, las Gerencias Generales ajustarán el expendio a los recaudos que estimen necesarios para impedir que la misma comodidad se adjudique a dos pasajeros. Con tal fin, podrán dividir la venta, en forma que a la oficina corresponda exclusivamente la venta de boletos para los trenes de determinados días, y a la estación la de los trenes de otros días. En este caso un Aviso fijado en cada lugar, instruirá al público.
Art. 9º.- Las Gerencias Generales quedan facultadas para emitir entre determinadas estaciones, boletos nominativos, expresándose al dorso de los mismos el instrumento de identidad del pasajero. Se aceptarán a tal efecto las Libretas de Enrolamiento, Libretas Cívicas, Pasaportes, Cédulas de Identidad Policial, Credenciales emitidas por Reparticiones Públicas, Registros de Conductores, y Carnets de las Cajas del Instituto Nacional de Previsión Social, de abonos ferroviarios, del Automóvil Club Argentino, o de Clubes Sociales o Deportivos de reconocida seriedad, siempre que contengan fotografía, número del respectivo instrumento o indicación precisa de la entidad emisora. Tales instrumentos deben exhibirse en el acto de solicitarse los boletos. No se exigirá este requisito a los menores de 18 años que viajen acompañados de sus padres u otras personas provistas de cualesquiera de los documentos mencionados.
Aunque para determinados trenes no se expendan boletos en las condiciones antes indicadas facúltase a las Gerencias Generales a establecer esa medida para el caso especial del pasajero que solicita seis (6) o más boletos. En estos casos, la anotación del documento de identidad se hará sólo en el boleto del Jefe familiar o del grupo, expresándose en los otros "grupos" y la cantidad de boletos vendidos en conjunto.
Los boletos nominativos deberán exhibirse al Guarda-tren conjuntamente con el instrumento de identidad anotado. Los emitidos para un grupo, se exhibirán simultáneamente, en total, por el Jefe familiar o del grupo.
Los pasajeros que no cumplan la disposición que antecede, serán considerados como pasajeros sin boletos, y quedarán sujetos a las penalidades correspondientes.
La persona a la que corresponde el instrumento de identidad anotado, es la única facultada para gestionar devoluciones, canjes, etc., acreditando en cada caso su identidad personal.
Art. 10º.- Las Gerencias Generales programarán y adjudicarán para la venta de cada estación, la cantidad de comodidades proporcional a sus necesidades normales y con vistas a que en el mayor número posible de ellas pueda realizarse la venta directa anticipada, conforme a las disposiciones generales de esta Reglamentación.
Art. 11º.- Cuando se haya completado la venta de comodidades que de un tren corresponda a cada estación, los boletos devueltos de pasajeros que desistan de viajar, serán retenidos por los jefes de estaciones y sacados a la venta un día antes de la partida del tren correspondiente, previo anuncio al público de las comodidades que se sacarán a la venta.
En su defecto, se seguirán recibiendo pedidos, anotándolos en un registro especial y entregándose al interesado sin pago alguno, una boleta de constancia, con la indicación "Condicional". Estos pedidos se atenderán por riguroso orden de turno con los boletos devueltos y en cada caso se anotarán en el registro los adjudicados.
Cualquier persona tiene derecho a examinar el mencionado registro.
Los poseedores de boletas con la indicación "Condicional" , deberán presentarse nuevamente a la ventanilla en la fecha y hora que en aquélla se indique. Si así no lo hiciere, se dejará sin efecto la adjudicación y se atenderá el pedido siguiente que esté pendiente de atención, haciéndose en el registro la anotación pertinente.
Art. 12º.- En las estaciones intermedias a las que no alcance la adjudicación de comodidades a que se refiere el Art. 10, la venta anticipada se hará con el procedimiento que se indica a continuación:
a)
El solicitante abonará en el acto del pedido, el importe de las comodidades solicitadas recibiendo un comprobante que expresará la cantidad pagada, concepto del pago, tren y día, y la indicación "si hay disponible". Ese comprobante expresará, además, la fecha y hora en que deberá presentarse nuevamente para canjear el boleto respectivo, si la comodidad existiese disponible.
Si lo solicitado fuese uno o varios asientos numerados, se cobrará sólo .......... pesos moneda nacional (..........) para gastos de telegramas. 4
b)
La estación transmitirá el pedido de inmediato, por telégrafo a la oficina que corresponda, donde se adjudicará la comodidad, o se anotará el pedido si ya no existiesen comodidades disponibles, contestándose acto seguido a la estación solicitante lo que en cada caso corresponda, previa anotación en el registro que al efecto se llevará.
Previendo el caso de que no hubieran comodidades disponibles para la fecha que se hiciera el pedido y para evitar la repetición del trámite telegráfico, podrá aceptarse que el pedido se haga para más de una fecha, o agregando como alternativa "... o para la más próxima que hubiera disponible".
Los pedidos anotados se atenderán por riguroso orden de turno con las comodidades que resulten disponibles por los previsto en el inciso siguiente.
c)
En la fecha y hora indicada en el comprobante, el pasajero deberá presentarse a canjearlo por el o los boletos correspondientes a las comodidades pagadas, oportunidad en que, además, deberá adquirir el o los boletos de pasajes, que se fecharán para el día del viaje. Si dispusiese de boletos parte "vuelta", los presentará para que sean fechados.
Si el solicitante no se presentase, o rechazara total o parcialmente las comodidades, se anulará todo o parte del pedido, comunicando la estación, a quien corresponda, la comodidad que queda disponible. En tales casos, al pedir el solicitante el reintegro de lo pagado, se descontarán .......... pesos moneda (..........) 5 por la nueva gestión telegráfica y se le devolverá el saldo.
No se hará descuento alguno cuando se ofrezca a un solicitante menor cantidad de comodidades que las solicitadas por el mismo y éste las rechace total o parcialmente.
d)
Si al presentarse el solicitante no existiese comodidad adjudicada para su pedido, podrá optar por desistir del mismo o esperar hasta una nueva fecha. Si desistiese, se le devolverá totalmente la suma pagada y la estación comunicará el desistimiento a quien corresponda. Si optara por esperar, se anotará al dorso del comprobante la fecha y hora en que deberá presentarse nuevamente, y la estación no hará comunicación alguna.
Al llegar la nueva fecha, se procederá según corresponda, como lo establece el inciso c).
Art. 13º 6.- Los pasajeros que desistan de viajar podrán devolver sus boletos con anticipación a la salida del tren para el que fueron expedidos o habilitados, y se les cobrará la siguiente proporción del precio en concepto de cargo por devolución según sea la anticipación con que aquellos se devuelvan: 7
a)
Con más de 4 días de anticipación : 10% del valor abonado.
b)
Con más de 48 horas y hasta 4 días antes de la partida: 30% del valor abonado.
c)
Con más de 24 horas y hasta 48 horas antes de la partida: 50% del valor abonado.
d)
Desde 24 horas antes y hasta la hora de la partida: 60% del valor abonado.
e)
Después de la hora señalada para la partida del tren: No hay devolución perdiendo el boleto su validez.
Estos porcientos se calcularán en la siguiente forma:
a)
En los boletos de ida: sobre su precio total.
b)
En los de ida y vuelta: sobre el precio del de ida, reintegrándose además la diferencia entre dicho precio y el pagado.
c)
En los "Parte vuelta" de los emitidos en otras estaciones: sobre la suma que resulte de la aplicación del Art. 137 del Reglamento General de Ferrocarriles, sin el diez por ciento (10%) que la misma indica.
No se aceptará la devolución de boletos de pasajes sin el correspondiente complementario de cama, asiento pullman o asiento numerado, ni el de estos boletos sin el respectivo de pasaje.
Art. 14º.- No obstante lo dispuesto en el Art. 13, el interesado que solicite la devolución expresando que suspendió el viaje por causas sobrevenidas a la adquisición del boleto, ajenas a su voluntad y previsión, se le otorgará un recibo provisorio que exprese su nombre, instrumento de identidad, boletos devueltos y causal alegada. Si los boletos devueltos fuesen vendidos a otro usuario y la Gerencia General considerase atendible la causal alegada, previas las averiguaciones que estime corresponder, hará el reintegro aplicando la escala del noventa y cinco por ciento (95%). (Resolución Nº 649/54).
Art. 15º.- La adquisición anticipada de boletos que autoriza esta Reglamentación, crea al pasajero la obligación de despachar su equipaje con mayor anticipación que la reglamentaria general.
Las Gerencias Generales establecerán las horas de anticipación mínima con que debe hacerse el despacho para cada tren, como asimismo los casos en que se aceptarán para la combinación del tren anterior, a opción del interesado.
Art. 16º.- No obstante lo dispuesto en el Art. 1º, para los trenes con combinaciones a otros países, se aceptarán reservas de comodidades en las condiciones de las disposiciones especiales que al efecto establecerán en cada caso las Gerencias Generales. Esas disposiciones reglamentarán, además, la presentación de pasaportes y las excepciones sobre fluctuaciones de cambios de monedas que correspondan.
Art. 17º 8.- 1º - Reimplantar la reserva de comodidades: Se aceptarán también pedidos de reserva anticipada de comodidades para turistas que realice la Asociación Argentina de Viajes, Turismo y Afines. En estos casos, los boletos a expedirse serán nominativos; la asignación no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de las comodidades de cada tren efectivamente disponibles para la venta al público y se ajustará al procedimiento que corresponda de los que se indican a continuación:
a)
Para la atención de turismo nacional: los pasajes correspondientes deberán retirarse pagando su importe y el de las comodidades en los plazos que fije la Empresa Ferrocarriles Argentinos de acuerdo a la modalidad operativa que se observe en cada uno de los ferrocarriles para la venta anticipada de pasajes.
No siendo así, dichas reservas pasarán directamente a la venta general al público. Una vez retirados los boletos, no se aceptará la sustitución de los datos de identidad indicados en el pasaje de cada turista, salvo cuando a juicio de las Gerencias Ferroviarias resulte acreditado que se trata de miembros del mismo grupo familiar, o de los casos previstos en el artículo 14 de este Reglamento.
b)
Para la atención del turismo internacional: en el acto de presentación del pedido se depositará el importe de los boletos y comodidades correspondientes, debiendo proporcionarse los datos relativos al pasaporte por lo menos con cinco días de anticipación a la salida del tren. Si así no se hiciese, la parte de la reserva no utilizada quedará automáticamente cancelada, reteniéndose el 30% (treinta por ciento) del importe abonado y las comodidades se pondrán de inmediato a la venta al público.
La utilización de estos boletos de carácter nominativo se regirá por las disposiciones del ar
EXPLOTACION TECNICA
CAPITULO I
FUNCIONES Y DEBERES DEL PERSONAL
Número y distribución del personal de explotación
Artículo 1º.- Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin tropiezo, ni peligros de accidentes (Ley, art.11).
Idoneidad del Personal. Responsabilidad de las empresas por actos de sus empleados
Art. 2º.- Es deber de las empresas velar por que todos los empleados sean diligentes e idóneos. Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores, por daños resultantes de faltas de aquéllos, se extiende a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones (Ley, art. 65).
Acatamiento debido por el personal a las órdenes de sus superiores
Art. 3º.- Los empleados deberán acatar de inmediato las órdenes que reciban de sus superiores, pudiendo plantear después ante las autoridades de la empresa respectiva, con recurso ante la Dirección General de Ferrocarriles, las reclamaciones del caso, si considerasen que dichas órdenes no se ajustan a los reglamentos.
Comportamiento de los empleados con el público
Art. 4º.- Los empleados de las empresas observarán la mayor atención y cortesía con el público en todos los actos del servicio.
Obligación de hablar el castellano
Art. 5º.- Los empleados que presten servicio en las estaciones, en los trenes y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación directa con el público y las autoridades, deberán hablar en castellano. (Ley, art.97).
Uniforme o distintivo de los empleados
Art. 6º.- Los empleados en servicio que tengan relación con el público, llevarán uniforme o un distintivo que los individualice. La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar su sustitución por credenciales emanadas de la empresa que acrediten las funciones del empleado.
Deber del personal de conocer los reglamentos e instrucciones
Art. 7º.- Todo empleado, antes de entrar en servicio, deberá enterarse de todas las modificaciones introducidas en los reglamentos, horarios y demás instrucciones, pues su ignorancia no será considerada eximente de responsabilidad.
Los jefes respectivos tendrán la obligación de cerciorarse de que sus subalternos están enterados y tienen los reglamentos e instrucciones en vigencia, pues en caso contrario una parte de la responsabilidad recaerá sobre ellos.
Requerimiento de la fuerza pública
Art. 8º.- Los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del tráfico, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para la aprehensión de los delincuentes. (Ley, art.88).
Acatamiento del público a las disposiciones vigentes
Art. 9º.- El público deberá acatar las disposiciones vigentes relativas al servicio y las observaciones basadas en ellas, que le sean hechas por el personal superior notoriamente conocido o el inferior provisto de los distintivos correspondientes.
Jefe del tren en marcha o en las estaciones
Art. 10º 1.- Todo tren en marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad, policía y vigilancia del tren, el servicio de transporte y el cumplimiento de los reglamentos concernientes.
Sus órdenes deberán ser acatadas por todos los empleados del tren, cualesquiera que sean sus funciones y solamente durante el tiempo que el convoy permanezca en las estaciones, el personal estará bajo el mando y responsabilidad de los jefes de las mismas.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el jefe de tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades.
Delitos cometidos en los trenes
Art. 11º.- Si durante el viaje de un tren se cometiera algún delito, el jefe del tren deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a la disposición de la autoridad respectiva en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron.
Para el cumplimiento de este deber, el jefe del tren tendrá la autoridad y facultades inherentes a los agentes de policía. (Ley, art. 87).
Controversias en las estaciones o trenes. Quién debe resolverlas
Art. 12º 2.- Las controversias suscitadas en las estaciones entre el público y el personal de servicio sobre deberes y obligaciones recíprocas, serán resueltas por el jefe de las mismas, y las que ocurran en los trenes durante la marcha, por el jefe del tren.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpliera esas funciones, el jefe del tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades durante el tiempo que el tren estuviere detenido en la estación.
Cuando esté presente un Inspector Nacional, corresponde a él entender en la cuestión promovida.
Penas a los empleados. Ebriedad, abandono de sus puestos o entorpecimiento del servicio.
Art. 13.- Los empleados de la explotación que abandonen sus puestos, se hallen ebrios durante el servicio o desempeñen sus funciones en forma anormal, con el resultado de entorpecer el servicio ferroviario, quedarán sujetos a las penalidades establecidas por la Ley General de Ferrocarriles o el Código Penal, según el caso.
Utiles que deben llevar los jefes de tren y conductores. Definición del término "conductor".
Art. 14º.- Los jefes de tren y conductores -designándose en este Reglamento como conductores a los maquinistas, conductores de trenes eléctricos o vehículos automotores, etc.- deberán estar provistos, cada uno, de un reloj arreglado a la hora oficial, de los itinerarios de los trenes y de los demás útiles reglamentarios, al hacerse cargo del servicio correspondiente.
La falta eventual de uno o más de estos objetos no eximirá al personal de la obligación de despachar o conducir el tren, si, como lo establece el artículo 3º, recibe orden superior.
Jornada y condiciones de trabajo del personal.
Art. 15º.- La jornada y condiciones de trabajo del personal se ajustará a lo que establezcan las leyes vigentes y sus reglamentaciones.
Empleados de guardia en las estaciones.
Art. 16º.- Terminado el movimiento ordinario en una estación, quedarán en su puesto los empleados necesarios para dar cumplimiento a las prescripciones del Reglamento sobre seguridad de los trenes.
Personal de los coches dormitorios.
Art. 17º.- Cada salón dormitorio deberá tener un camarero especialmente afectado a su servicio, salvo casos extraordinarios o autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Deber del personal de facilitar la instrucción de sumarios a los inspectores nacionales
Art. 18º.- los empleados de las empresas tendrán la obligación de prestar todas las declaraciones pedidas por el Inspector Nacional, debiendo la empresa facilitarle el desempeño de sus funciones por todos los medios que estuvieran a su alcance y exhibirle todos los documentos relativos al objeto de su investigación. (Ley, art. 73).
CAPITULO II
FORMACION Y MARCHA DE LOS TRENES
Composición de trenes y depósitos de vehículos en la línea.
Art. 19º.- Todo convoy de pasajeros deberá componerse de un número suficiente de vehículos de cada clase, estableciéndose al efecto, en diversos puntos de la línea, depósitos de coches donde puedan completarse los trenes, cuando así lo exija el mejor servicio público.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la corrida de trenes de horario y especiales con vehículos de una clase o más.
Depósito de locomotoras de reserva o auxilio
Art. 20º.- Las empresas estarán obligadas a tener en los puntos de la línea, donde el servicio lo exija, locomotoras de reserva o auxilio, listas para prestar servicio.
Formación de los trenes de pasajeros y mixtos
Art. 21º 3.- La formación de los trenes de pasajeros y mixtos se sujetará a las normas siguientes:
Trenes de pasajeros: Llevarán siempre después de la locomotora por lo menos un vehículo sin pasajeros. En los trenes locales y en los demás casos que autorice la Dirección General de Ferrocarriles, dicho vehículo podrá ser suprimido, bajo las condiciones que ella determine. 4
Las prescripciones que preceden no se aplicarán:
a)
A los trenes formados y remolcados por coches automotores.
b)
En los casos de accidentes o socorro.
Trenes mixtos: Estos trenes llevarán los coches de pasajeros colocados detrás de los vagones de carga.
En los trenes de pasajeros y mixtos podrán remolcarse locomotoras diesel o eléctricas, como simples vehículos, cuando el freno de las mismas pueda ser accionado desde la locomotora titular, debiendo la o las locomotoras remolcadas integrar la formación del tren inmediatamente después de la locomotora titular.
Prohibición de conducir cargas de peligro y otras por trenes de pasajeros y mixtos. Excepción.
Art. 22º.- En los trenes de pasajeros y mixtos queda prohibido:
a)
El transporte de las mercaderías designadas de peligro por la Dirección General de Ferrocarriles, excluyéndose de esta prohibición las pequeñas cantidades de municiones que lleven consigo los cazadores y las que lleven las tropas que conduzcan los trenes militares. 5
b)
El transporte de mercaderías que por su naturaleza puedan molestar a los pasajeros.
c)
El acople de vagones cargados con objetos largos como vigas o tirantes, etc., o con carga que pueda desarreglarse en trayecto.
d)
El acople de vagones con averías que puedan hacer peligrar la marcha del convoy.
Solamente cuando no corran trenes de carga de horario podrán conducirse en los trenes mixtos las cargas de peligro, en vagones que se colocarán entre dos vehículos no cargados con cargas de peligro y con preferencia alejados de la locomotora y de los coches de pasajeros.
Formación de los trenes de carga
Art. 23º.- La formación de los trenes de carga se sujetará con preferencia al siguiente orden de colocación de los vehículos:
a)
Después de la locomotora, las locomotoras sin fuego.
b)
En el medio, los vagones cargados con explosivos, haciéndolos preceder y seguir, al menos, por tres vagones no cargados con materias explosivas o inflamables.
Sin embargo, no será necesaria esta precaución tratándose de vagones cargados con menos de 15 kilogramos de explosivos cada uno.
c)
A la cola, los vagones cargados con otras mercaderías de peligro y los vehículos con averías.
d)
Los demás vagones en el orden que más convenga al servicio.
En los vagones cargados con explosivos no se utilizarán los frenos.
Al extremo de todo tren que no tuviera freno contínuo irá un vehículo con freno.
Transporte de carga en trenes de pasajeros
Art. 24º.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 22, el transporte de carga podrá hacerse en los trenes de pasajeros siempre que las operaciones concernientes a la carga y descarga no ocasione pérdida de tiempo tales, que no fuera posible recuperarlas en el trayecto hasta la próxima estación sin sobrepasar la velocidad máxima permitida.
Máximo de ejes de que pueden constar los trenes
Art. 25.- La composición de los trenes puede alcanzar sin autorización especial, a 78 ejes en los trenes de pasajeros, 100 en los trenes mixtos y 300 ejes en los trenes de carga.
La Dirección General de Ferrocarriles queda facultada para autorizar un número mayor de ejes que los fijados en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las características de las locomotoras, de las vías y las velocidades fijadas en los horarios, como así también para determinar la relación entre ejes vacíos y cargados.
Provisión de frenos a los trenes de pasajeros y mixtos
Art. 26º.- En los trenes de pasajeros y mixtos cuya velocidad efectiva sea superior a 40 kilómetros por hora, deberán emplearse frenos contínuos automáticos.
Provisión de frenos a los demás trenes
Art. 27.- Los demás trenes llevarán el número siguiente de ejes provistos de frenos:
En este número no están incluídos los frenos del último vehículo conforme al artículo 23.
Cuando se excediera la velocidad de cincuenta kilómetros por hora el número de frenos fijados en la tabla deberán ser automáticos y aplicables desde la locomotora.
Número de guardafrenos
Art. 28º.- Habrá en los trenes, para su servicio, el número de guardafrenos necesarios, según el estado de la vía, pendientes y número de ejes.
Ubicación de los guardafrenos
Art. 29º.- Los guardafrenos estarán siempre cerca de los frenos, dispuestos a maniobrarlos a la primera señal y no podrán abandonarlos, sino para dar cumplimiento a alguna orden del jefe del tren, volviendo inmediatamente a su puesto.
En los trenes que no estén dotados de freno automático habrá constantemente en el último vehículo un empleado, mientras el tren esté en marcha.
Empleo de contravapor
Art. 30º.- En los trenes remolcados por locomotoras a vapor, no está permitido el empleo de contravapor para pararlos, sino:
1°)
En caso de peligro inmediato, o
2°)
Cuando se utilice un dispositivo de frenaje a contrapresión, autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles.
Utiles que deben llevar los trenes
Art. 31º 6.- Todo tren llevará, por lo menos, los útiles siguientes:
En las locomotoras titulares además de las herramientas del maquinista, dos gatos, una barreta, un balde, dos faroles de mano, dos banderas de señales, petardos y madera de calzada.
En los furgones: un cable de remolque, dos encarriladoras y un juego de cadenas de enganche.
En los furgones de los trenes de pasajeros y mixtos, además de esos elementos, un botiquín*, una camilla plegadiza y un teléfono o velocípedo de vía. Donde el tren lleve equipo de radiocomunicaciones para regular la circulación, puede prescindirse del teléfono y/o velocípedo de vía.
La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario determinará qué trenes podrán prescindir de algunos de esos elementos.
Es deber del personal verificar la existencia de los útiles reglamentarios y señalar a quien corresponda las faltas eventuales en las locomotoras y en los trenes, sin que dicha falta exima al personal de la obligación de despachar o conducir los trenes conforme a lo previsto en el Artículo 3º.
"Locomotora titular". Definición
Art. 32º.- La locomotora que remolque un tren se designará con el nombre de locomotora titular y, en caso de tracción múltiple, la locomotora titular será la colocada a la cabeza del tren.
Cuando circulen dos locomotoras solas acopladas, la titular será la que va adelante.
Posición de marcha de la locomotora titular
Art. 33º 7.- Las locomotoras a vapor titulares marcharán con la chimenea hacia adelante y el ténder hacia atrás.
Las locomotoras diesel con cualquier tipo de transmisión y ubicación de cabina de conducción, podrán circular indistintamente hacia adelante o hacia atrás. Se exceptúan aquellas que dispongan solamente el control en un extremo y no permitan la visibilidad desde el interior de la cabina en una de las direcciones.
Las prescripciones del primer párrafo y final del segundo no se aplicarán:
a)
Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas.
b)
En los trenes de balasto.
c)
En caso de accidente o socorro.
d)
A las locomotoras tanque o con ténder de tipo especial.
e)
Para facilitar la corrida de trenes vacíos o de trabajos a puntos donde o en cuyas inmediaciones no existen mesas giratorias u otros medios equivalentes.
f)
Cuando mediare autorización de la Dirección Nacional de Transportes Terrestres.
Miriñaque de las locomotoras y automotores.
Art. 34º.- Toda locomotora titular o vehículo automotor que remolque un tren, deberá estar provista de miriñaque o de otro dispositivo equivalente, excepto:
1°)
En caso de accidente o socorro.
2°)
Cuando se corran trenes de vagones vacíos llevando la locomotora ténder adelante, siempre que no hubiere en destino mesas giratorias o medio equivalente.
3°)
Cuando el tren esté formado sólo por una locomotora o por una o dos locomotoras con furgones destinados al personal del servicio.
4°)
Cuando la circulación se efectúe en vías cerradas.
5°)
Cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Remolque de trenes y colocación de las locomotoras
Art. 35.- Cada tren deberá ser remolcado por una locomotora, salvo los casos de atrasos, averías, rampas fuertes, afluencia extraordinaria de pasajeros, estado excepcional de la atmósfera u otras circunstancias graves, en que podrá emplearse otra más.
La locomotora irá colocada a la cabeza del tren que remolque, salvo en los casos siguientes:
a)
Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. 41.
b)
En los trenes de balasto.
c)
En los casos de accidentes o socorro.
d)
Cuando el tren esté provisto de dispositivos especiales, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles que permitan al conductor controlar su tren desde cualquier extremo del mismo y siempre que se trate de trenes articulados, de vehículos con empuje central u otros dispositivos que ofrezcan la misma seguridad.
En tal caso, cuando la locomotora no se encuentre a la cabeza del tren, el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo del mismo.
También en los trenes remolcados por vehículos automotores el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo del tren, salvo durante las maniobras en estaciones y playas anexas y en caso de accidentes o socorros.
e)
Cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Remolque y empuje simultáneo de trenes
Art. 36º.- Sólo podrá permitirse que los trenes sean remolcados por una locomotora y al mismo tiempo empujados por otra, cuando haya en la línea fuertes rampas, o en las estaciones, para ponerlos en movimiento.
Circulación de locomotoras y vehículos automotores
Art. 37º.- "Las locomotoras y vehículos automotores que circulen solos serán considerados como trenes a los efectos del presente reglamento; asimismo las zorras que no puedan ser retiradas de las vías por el personal que las ocupa". (Decreto Nº 109.088/1937).
Aparatos de seguridad en los desvíos y ramales
Art. 38.- Todo cambio de vía auxiliar, ramal industrial y vías accidentales de servicio que se hallaren en la vía general, deberá cerrarse con aparatos de seguridad, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles.
Posición normal en los cambios y detentores
Art. 39º.- Los cambios ubicados en la vía principal, deberán, normalmente, estar dispuestos para permitir la libre circulación en dicha vía.
Los cambios, trampas o detentores ubicados en las vías auxiliares, que tengan acceso directo a la vía principal, deberán normalmente estar dispuestos de modo que impidan el acceso a dicha vía.
Tiempo en que debe despejarse la vía principal, cuando se espera la llegada de un tren
Art. 40º.- Diez minutos antes de la hora marcada para la entrada de un tren, la vía correspondiente deberá estar libre y cesar en ella todas las operaciones de maniobras, exceptuando las estaciones que tengan señales o aparatos de seguridad para proteger el movimiento de los trenes.
Ejecución de maniobras
Art. 41º.- Las maniobras se efectuarán con la mayor celeridad compatible con la seguridad y eficacia del servicio.
Queda prohibido empujar vehículos no enganchados a la locomotora:
1°)
Cuando en los mismos haya pasajeros.
2°)
Cuando estén cargados con animales.
3°)
Cuando contengan materias explosivas.
4°)
"Cuando los vehículos empujados puedan chocar con otros ocupados por pasajeros o estacionados en vías en que se estén realizando operaciones de carga o descarga". (Decreto Nº 139.449 de 1942).
5°)
Cuando por la disposición o el perfil de las vías u otras circunstancias desfavorables, existiera peligro de accidente.
6°)
Cuando los vagones, por el empuje puedan llegar a pasos a nivel no cerrados con barreras en los centros de población.
Posición de los frenos en los trenes desenganchados y estacionados
Art. 42º.- Cuando un tren estacionado no esté enganchado a su locomotora, deberá apretarse el número de frenos necesarios.
Estacionamiento de vagones aislados en la vía principal
Art. 43º.- Está absolutamente prohibido dejar vagones aislados en la vía principal, tanto dentro como fuera de las estaciones.
Cuando para cargar o descargar materiales o por cualquier otro motivo fuese preciso estacionar un tren en dicha vía, se colocarán las señales necesarias a la distancia reglamentaria.
Sistema de gobierno de la marcha de los trenes
Art. 44º.- La marcha de los trenes se gobernará por sistemas y reglamentación de vía libre, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles.
Salida de trenes
Art. 45º 8.- Ningún tren podrá salir de una estación sin orden del jefe de la misma o de un empleado autorizado al efecto por la empresa.
Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán salir antes de la hora fijada en el horario.
En los apeaderos o paradas, la orden de partida será dada por el jefe del tren.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el jefe de tren dará la orden de partida.
Parada de trenes
Art. 46º.- Los trenes sólo podrán parar en las estaciones o en los lugares autorizados para el servicio público excepto casos de fuerza mayor o autorización especial de la Dirección General de Ferrocarriles.
Procedimiento para el anuncio en el despacho de trenes
Art. 47º 9.- Todos los trenes, tanto de pasajeros como de carga, serán anunciados de estación en estación, registrándose el anuncio, con excepción de las secciones de línea dotadas del sistema block.
Los despachos se harán por orden escrita de los jefes de estación expresando el número del tren, la hora de su salida y la estación a que se de aviso.
a)
Dichas autorizaciones de vía libre, podrán ser dadas sin intervención del jefe de la estación, cuando el bloqueo fuera automático o se estableciera desde un Puesto de Control en comunicación directa con el personal del tren, por medio de semáforos en la vía o en el propio tren, órdenes vocales, escritas y/o codificadas, transmitidas por medio de ondas electromagnéticas.
Despacho de trenes. Deberes de los jefes de estación y conductores
Art. 48º 10.- Al despachar un tren después de otro, el jefe de la estación de partida deberá entregar al maquinista por intermedio del jefe del tren un boleto de precaución en el que se avisará que un tren corre adelante.
El segundo tren no podrá aproximarse al primero a menor distancia de mil metros, y si por las condiciones excepcionales de la vía no se pudiera distinguir el tren que va adelante, deberá marchar con velocidad reducida, a fin de poder parar en el momento que fuese necesario.
Si el tiempo no fuese claro, el jefe de la estación no dará salida al tren antes de haber recibido aviso telegráfico de la llegada del primero a la estación siguiente.
Si el primer tren marchara muy despacio, el maquinista del segundo se acercará con mucha precaución para prestarle auxilio en caso necesario.
Cuando se diera el caso de operaciones a que se refiere el artículo 47, inciso a), la restricción será informada directamente por el Operador de Control al jefe del tren, cumpliendo todas las condiciones del presente artículo.
Tiempo que debe mediar en el despacho de trenes en la misma dirección
Art. 49º.- No podrá despacharse de una estación trenes en la misma dirección y por la misma vía sino con un intervalo de diez minutos. Dicho intervalo podrá reducirse en los casos siguientes:
1°)
Cuando el segundo tren tenga velocidad menor que el primero.
2°)
Cuando a poca distancia de la estación de salida los trenes sigan por rumbos distintos.
3°)
Cuando la vía esté protegida por el sistema block.
Preferencia en la corrida de trenes.
Art. 50º.- La preferencia o prioridad en la corrida de los trenes se determinará en función de la velocidad de los mismos y en forma tal, que asegure el cumplimiento de los horarios vigentes, salvo orden del Poder Ejecutivo, o de la Dirección General de Ferrocarriles. 11
Despacho de trenes especiales
Art. 51º 12.- En ningún caso se dará salida a un tren especial, cuyo itinerario no se haya podido anunciar, sin que se asegure el primer cruce, debiéndose comunicar de inmediato la corrida a todas las estaciones del trayecto.
Cuando la circulación del tren especial se efectuare en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), el Operador de Control tendrá a su cargo anunciar la corrida a todos quienes debieren intervenir para asegurar la misma y las operaciones inherentes. Las instrucciones al respecto se darán por escrito y se dejará constancia de las comunicaciones transmitidas.
Formas en que deberán efectuarse los cruces. Atraso de trenes.
Art. 52º.- En los casos de cruce, en las estaciones de vía sencilla, los trenes nunca deberán entrar simultáneamente sino uno después de otro, haciéndolo el segundo una vez detenido el primero en la vía correspondiente de la estación.
Cuando haya retraso de un tren, el cruce podrá efectuarse en otras estaciones, que no sean las establecidas por los itinerarios a fin de no alterar la marcha normal de los demás trenes, previa constancia en la vía libre y siempre bajo la estricta condición que al tren atrasado no se le dé salida para la estación inmediata, sino cuando pueda llegar a ella con cinco minutos de anticipación, salvo en las secciones dotadas del aparato block.
Cruce de trenes en estaciones o desvíos clausurados
Art. 53º 13.- En las estaciones o desvíos clausurados no podrán efectuarse cruces o pasadas de trenes sin intervención del personal de la estación o desvío, en cuyo poder deberán estar las llaves correspondientes a los candados de los cambios, salvo casos de fuerza mayor.
Cuando el personal a cargo del tren dispusiera de los medios necesarios para operar los cambios y tuviera autorización para ello del Operador de Control por darse las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), no será obligada la intervención del personal de la estación o desvío.
Vía por la cual deben correr los trenes en caso de doble vía
Art. 54º 14.- En líneas con doble vía los trenes y las locomotoras solas deberán correr siempre por la vía colocada a la izquierda en la dirección de la marcha.
Excepcionalmente y bajo la responsabilidad de los jefes de estación de la sección de la línea correspondiente, y después de tomadas las precauciones de seguridad necesarias, podrá permitirse, en caso de accidente y socorro y compostura de la vía, que los trenes corran en sentido contrario al establecido.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que se establecen en el artículo 47, inciso a), la responsabilidad será asumida por el Operador de Control para que los trenes corran en sentido contrario al establecido debiendo previamente, tomar todas las medidas de seguridad que correspondieren.
Preferencia a los trenes de pasajeros para ocupar la vía del andén
Art. 55º.- En vía sencilla, en los cruces y pasadas entre un tren de pasajeros y otro de categoría inferior, en estaciones donde aquél debe efectuar servicio, el tren de pasajeros entrará siempre por la vía del andén.
En el caso contrario se prevendrá al maquinista que el cruce se hará por vía segunda.
Velocidad efectiva de los trenes de pasajeros o mixtos.
Art. 56º.- Los trenes de pasajeros y mixtos observarán la velocidad y el itinerario fijados de antemano. En caso de atraso, deberá aumentarse la velocidad con sujeción a lo establecido en el artículo 62, hasta recuperar el retardo.
Velocidad máxima de los trenes
Art. 57º 15.- La velocidad máxima de marcha de los trenes será fijada por la Dirección General de Ferrocarriles, teniendo presente las siguientes condiciones:
1°)
La establecida para cada clase de locomotoras, según su sistema de construcción.
2°)
La indicada por el estado de la vía y condiciones de protección de la misma.
Contempladas estas condiciones, se podrá tomar, en general, como velocidad máxima de marcha por hora en líneas de trocha ancha y media: para trenes de pasajeros, 120 kilómetros; para trenes de carga: 70 kilómetros.
En las líneas de trocha angosta, la velocidad máxima no será mayor de 90 kilómetros por hora.
Las locomotoras solas, con excepción de las marchas de prueba y los casos de socorro, 50 kilómetros por hora para locomotoras a vapor y 70 kilómetros por hora para locomotoras Diesel Eléctricas.
Solamente podrán aumentarse estas velocidades con autorización especial de la Dirección General de Ferrocarriles.
Velocidad media mínima de los trenes de pasajeros y mixtos.
Art. 58º.- Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán marchar con una velocidad inferior a 30 kilómetros por hora, sin autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Limitación de la velocidad máxima
Art. 59º.- La velocidad máxima de los trenes en cada sección de línea será limitada:
1°)
Con arreglo a las pendientes y curvas de la línea.
2°)
En aquellas partes de la línea donde no sea posible observar una suficiente extensión del camino por la topografía o por el estado atmosférico.
3°)
Al tomar de punta cambios no provistos de aparatos de seguridad, debiendo en este caso limitarse la velocidad a 30 kilómetros por hora.
4°)
Al pasar por puentes móviles y empalmes de vías.
5°)
Al cruzar centros poblados, cuando la protección y demás características de la vía justifiquen la adopción de precauciones especiales.
Limitación de la velocidad efectiva.
Art. 60º.- La velocidad efectiva de los trenes se reducirá en los casos siguientes:
1°)
Cuando las condiciones atmosféricas disminuyeran la visibilidad normal de la vía.
2°)
Cuando se trate de trenes empujados por locomotoras, o sea, sin locomotora colocada a la cabeza del tren, en cuyo caso la velocidad no será superior a veinte kilómetros por hora. Esta limitación no regirá en los casos de maniobras en las estaciones o desvíos y entre éstos y sus playas anexas.
3°)
Cuando las locomotoras solas o titulares de los trenes corran con el ténder adelante, en cuyo caso la velocidad no podrá ser superior a 40 kilómetros de día y 30 kilómetros de noche.
Si el ténder no estuviere provisto de miriñaque, la velocidad en todos los casos de este inciso, no podrá exceder de día, de 30 kilómetros y de noche de 20 kilómetros por hora.
Sin embargo, la Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar velocidades mayores que las establecidas en este inciso y el inciso 2º, si las características de la vía consintieren tal aumento sin peligro.
Límite tolerable de atraso.
Art. 61º.- En el servicio de trenes de pasajeros, los límites tolerables en los atrasos serán los siguientes:
Para un recorrido total entre 0 y 50 kilómetros, 5 minutos.
Para un recorrido total entre 50 y 100 kilómetros, 10 minutos.
Para un recorrido total entre 100 y 300 kilómetros, 15 minutos.
Para un recorrido total de más de 300 kilómetros, 20 minutos.
En el servicio de trenes mixtos, los límites tolerables en los atrasos serán los siguientes:
Para un recorrido entre 0 y 50 kilómetros, 10 minutos.
Para un recorrido entre 50 y 100 kilómetros, 15 minutos.
Para un recorrido entre 100 y 300 kilómetros, 20 minutos.
Para un recorrido mayor de 300 kilómetros, 30 minutos.
Estas prescripciones son, no sólo aplicables a los puntos terminales del recorrido de trenes, sino a los puntos intermedios que en cada caso indicará la Dirección General de Ferrocarriles al aprobar los horarios.
Atraso de trenes. Aumento de velocidad.
Art. 62º.- Los trenes atrasados podrán aumentar la velocidad marcada en el horario, a condición de no exceder las máximas previstas en este Reglamento y teniendo en cuenta las limitaciones del artículo 59.
El atraso podrá recuperarse reduciendo el tiempo de parada en las estaciones a lo necesario para dejar expedito el tráfico.
Atraso de trenes. Su registro y comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles
Art. 63º.- Las empresas llevarán un registro de los atrasos de los trenes en la forma que prescriba la Dirección General de Ferrocarriles, debiendo remitir diariamente a ésta el parte correspondiente, con indicación de las causas que originaran el atraso de cada tren.
Certificación y aviso de los retardos
Art. 64º.- "Inmediatamente de llegar un tren atrasado a la estación de destino del pasajero, las empresas estarán obligadas a otorgar a todo aquel que lo solicite, un certificado donde conste: la fecha, el número del tren, el tiempo con que éste llegó atrasado y el nombre de la estación que certifica.
Cuando el retardo sea mayor de diez (10) minutos en los trenes urbanos y treinta (30) en los generales, o en casos de cancelación de trenes de cualquier categoría, los jefes de estación deberán poner, sin excepción, en un lugar adecuado de la misma, un aviso indicando al público el atraso o cancelación y sus causas". (Decreto Nº 10.506 - 1943).
Pérdida de combinación. Conducción de los pasajeros.
Art. 65º.- Si se perdiese una combinación, las empresas deberán conducir hasta su destino a los pasajeros que tengan boleto directo, así como al empleado conductor de la valija postal, de acuerdo con las siguientes reglas:
Tiempo que deben esperar los trenes generales de combinación:
Regla 1ª: todo tren general, que deba conducir pasajeros de un tren de combinación que viniere atrasado, deberá esperar a éste durante un plazo mínimo de una hora, siempre que exista probabilidad de que el tren esperado llegue dentro de ese plazo, que podrá ampliarse de acuerdo con las circunstancias, pero sin exceder un máximo de dos horas, y con excepción de los trenes que la Dirección General de Ferrocarriles determine.
Transcurrido ese máximum, el tren saldrá a su destino, haciéndolo constar así en el acta justificativa que prescribe el artículo 14 de la Ley General de Ferrocarriles.
Tiempo que deben esperar los trenes locales de combinación
Regla 2ª: Cuando el servicio de combinación con el tren atrasado se haga por un tren local, cuya salida preceda en más de una hora a la de otro tren general o local, en cuyo itinerario figure el punto de destino del tren local de combinación, éste esperará al tren atrasado durante veinte minutos, siempre que no tenga aviso previo de que aquél llegará con un atraso de mayor duración.
Formación de un tren especial con los vehículos del atrasado.
Regla 3ª: Cuando un tren de pasajeros, en combinación con otro, hubiere incurrido por cualquier causa en un atraso tal, que no pudiera llegar hasta la estación de empalme hasta dos horas o veinte minutos, según el caso, después de la marcada en el horario para la salida del tren de combinación, la empresa respectiva dará aviso de ello a la del tren de combinación, a fin de que este último no le aguarde inútilmente más del tiempo prescripto en las reglas 1ª y 2ª, según el caso.
Siendo previsible que el atraso excederá tales tiempos, la empresa del tren atrasado pedirá con toda anticipación posible a la empresa de combinación que aliste una locomotora para formar un tren especial con los coches que llevan pasajeros de combinación, furgones de equipaje y valijas de la correspondencia, observándose al respecto y en cuanto atañe a los coches dormitorios, lo dispuesto en el artículo 127. En cuanto a los salones, se agregarán al tren especial los necesarios para la totalidad de los pasajeros de 1ª y 2ª con boletos de combinación.
Formación de tren especial con vehículos de la empresa combinada.
Regla 4ª: Si por ser de distinta trocha las líneas de combinación o por cualquier otra causa fuera imposible remolcar sobre ella los vehículos del tren atrasado, la empresa de éste ordenará a la de combinación, con la anticipación mencionada en la regla 3ª, la formación de un tren especial, con el suficiente número de coches dormitorios, furgones, etc., como para conducir con las comodidades habituales a los pasajeros de combinación, sus equipajes y las valijas postales.
Excepción a la obligación de formar tren especial. Consentimiento de los pasajeros.
Regla 5ª: Si la totalidad de los pasajeros con boleto de combinación, tanto de 1ª como de 2ª clase, consintieran en aguardar en la estación de empalme, el tren de horario siguiente al de combinación perdido, la empresa del tren atrasado quedará eximida de la obligación de formar el tren indicado en las reglas precedentes.
Dicho consentimiento se hará constar por escrito y bajo la firma del jefe del tren y la de todos los pasajeros que supieren firmar en un libro talonario por duplicado denominado LIBRO DE ACTAS DE COMBINACION, cuya fórmula será determinada por la Dirección General de Ferrocarriles y será llevado en cada tren de combinación, anotándose en él el número de tren, la fecha y causa del atraso, el nombre y domicilio de todos los pasajeros, número de boleto, con especificación de la estación de destino y la de partida.
Si el recorrido que faltare para completar el viaje de los pasajeros con boleto de combinación, fuera corto y pudiera realizarse por carretera, la empresa afectada podrá, con el acuerdo de los pasajeros, disponer la conducción de los mismos utilizando automóviles u otros vehículos apropiados.
Oportunidad en que debe requerirse el consentimiento de los pasajeros
Regla 6ª: El consentimiento de que habla la regla anterior debe ser requerido tan luego que se produzca el accidente que causare el atraso, a fin de que, si no llegare a prestarse por todos los pasajeros con boleto de combinación, haya tiempo suficiente para expedir la orden de que habla la regla 4ª.
Combinación entre tres o más líneas
Regla 7ª: Cuando la combinación tenga lugar entre tres o más líneas y el atraso provenga de la primera, las otras esperarán al tren atrasado con sujeción a lo establecido en las reglas 1ª y 2ª.
Además, cuando la línea de combinación inmediata con la del tren atrasado reciba de ésta la orden de alistar una locomotora o un tren especial, retransmitirá a la siguiente y así sucesivamente hasta llegar a la última línea de combinación para el punto de destino de los pasajeros de la primera.
Gastos del alistamiento y corrida del tren especial
Regla 8ª: Los gastos que ocasione el alistamiento del tren especial indicado y su recorrido serán a cargo de la empresa que lo hubiera ordenado.
Esta a su vez cobrará dicho importe y los gastos en que ella misma hubiera incurrido por igual causa a la empresa de quien hubiese recibido la orden de alistar el tren especial y así sucesivamente, de manera que el monto total de los gastos por trenes especiales que se formen en el caso de la regla precedente, sea satisfecho por la empresa cuyo tren sufrió el atraso.
Excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente
Art. 66º.- No regirán las disposiciones del artículo precedente en los siguientes casos:
a)
Cuando se trate de trenes o combinaciones internacionales, aunque hicieran servicio local, si el atraso se hubiere producido en líneas extranjeras. A tal efecto los horarios para el público deberán llevar las observaciones pertinentes respecto al servicio condicional que esos trenes harán en su tráfico local.
b)
Cuando en los servicios combinados de ferro-barcos los atrasos se produzcan por impedimento en la marcha o funcionamiento del ferro-barco, debido a temporales, neblinas o desniveles excepcionales de las vías.
Certificados de inspección de locomotoras
Art. 67º 16.- Todo material rodante en servicio deberá estar provisto del certificado de habilitación firmado por el representante técnico de la empresa concesionaria. Dicho certificado será colocado en lugar visible y en él se hará constar que ha sido sometido a los ensayos periódicos reglamentarios.
Personas habilitadas para conducir locomotoras y automotores
Art. 68º.- Solamente las personas designadas por las empresas podrán conducir las locomotoras y demás vehículos automotores, después de haber acreditado su idoneidad de acuerdo con los reglamentos en vigencia.
Manejo de locomotoras a vapor por foguistas
Art. 69º.- Todo foguista deberá saber, por lo menos, hacer maniobrar la locomotora a vapor en caso de necesidad.
Personal de locomotoras y automotores
Art. 70º.- Toda locomotora a vapor en servicio estará a cargo, a lo menos, de un maquinista y un foguista y toda locomotora eléctrica, tren eléctrico o vehículo automotor podrá ir a cargo de un solo conductor, siempre que disponga, en un solo control, de un dispositivo automático de detención.
Guardias en las locomotoras
Art. 71º.- No podrán ausentarse a la vez el maquinista y el foguista, debiendo quedar siempre uno de los dos de guardia en la locomotora.
Personas que pueden viajar en las locomotoras y automotores
Art.72º 17.- En las locomotoras de vapor, en las locomotoras de combustión interna y en las locomotoras eléctricas, podrán viajar solamente las personas debidamente autorizadas por la Secretaría de Transporte o por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino (E.F.E.A.) o por sus gerencias dependientes pero en ningún caso más de seis (6) personas, incluídas las de dotación de la locomotora (maquinista o conductor; foguista o acompañante y pasaleña). En la cabina de conducción de los trenes eléctricos y automotores, no podrán viajar más de cuatro (4) personas incluído el conductor. Exceptuándose los casos de accidentes o socorro.
1°) 18
Desde la fecha de la presente Resolución queda terminantemente prohibido viajar en la cabina de las locomotoras, coches motores y trenes eléctricos al personal y funcionarios de cualquier jerarquía si no poseen un documento oficial que los habilite para ello.
2°) 18
El personal poseedor de Pase habilitado para viajar en ese medio podrá hacerlo cuando tenga una misión que cumplir en ella, o desde ella.
3°) 18
Los inspectores de Trenes y Boletos, y los Guardas, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la presente Resolución informando a su superior inmediato las contravenciones que observen.
Pedido de locomotoras de auxilio
Art. 73º.- Todo tren que hubiese pedido una locomotora de auxilio, quedará obligado a esperarla, aún cuando esté en condiciones de proseguir la marcha antes de su llegada.
Exceptúase de esta regla el caso en que, siendo de día, la topografía del lugar permita dominar la vía por lo menos dos kilómetros hacia adelante.
Desmembramiento de un tren en marcha
Art. 74º.- Si, estando un tren en marcha, se desprendiese parte de sus vehículos, el personal de guardatrenes que se hallase en la parte desprendida, apretará inmediatamente los frenos, procurando en seguida dar aviso al maquinista. Una vez parados los vehículos desprendidos, se les protegerá con señales de peligro, colocadas adelante y atrás.
Comunicación de accidentes
Art. 75º 19.- El jefe del tren en marcha comunicará de inmediato al jefe de la estación más próxima todo accidente ocasionado por la circulación del tren o que, derivado de otras causas, hubiera afectado o pudiera afectar la marcha normal del mismo o de los demás trenes.
El jefe de la estación lo comunicará a su vez, en el acto y por medio más rápido, al Inspector Nacional y a la Policía, si fuese del caso.
El jefe de la estación tendrá las mismas obligaciones del jefe del tren, si el accidente hubiere ocurrido dentro del recinto o radio de la estación y sus playas o desvíos anexos.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), el jefe del tren o jefe de estación, cuando existiera, dará aviso al Operador de Control, quien deberá disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a las comunicaciones que indica el presente artículo.
En caso de que los equipos de comunicación entre el tren y/o estación con el Puesto de Control no funcionaran en forma satisfactoria, los responsables en el lugar de los hechos adoptarán todas y cada una de las medidas y acciones a su alcance para los mismos fines.
Si el accidente hubiera ocasionado lesiones personales o afectado seriamente la regularidad y seguridad de los servicios o del camino, el mismo aviso será transmitido, también en forma inmediata, por la empresa a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
Dentro de los VEINTE (20) días la empresa deberá, además, remitir a dicha Dirección un informe detallado de lo ocurrido y sus causas, consignando las medidas adoptadas contra el personal que hubiera resultado culpable y los medios arbitrados para impedir la repetición del accidente.
No mediando las circunstancias enunciadas los accidentes de referencia serán comunicados periódicamente a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, en la forma y términos que ésta determine.
Comunicación de hechos o incidentes que no constituyen accidentes
Art. 76º.- Todo otro hecho, incidente, etc., ocurrido dentro de la zona ferroviaria y que afectare al público o al personal, al material rodante, o a las demás instalaciones del ferrocarril será comunicado periódicamente a la Dirección General de Ferrocarriles.
Si hubiera entorpecido el normal funcionamiento del servicio público será comunicado e informado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
En esta última forma se procederá también respecto de todo incidente entre el personal o entre éste y terceros, siempre que por las características o gravedad de los hechos pudiera presumirse falta de diligencia o idoneidad del personal o se llegase a afectar la regularidad de los servicios, la seguridad de los pasajeros o el orden público.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir esa misma información en todos los casos que lo juzgare necesario o conveniente.
Los accidentes del trabajo se comunicarán además al Departamento Nacional del Trabajo.
Locomotora y tren de socorro. Aviso al Inspector Nacional. Atribuciones del mismo.
Art. 77º.- Cuando salga una locomotora o tren de socorro, se comunicará al Inspector Nacional respectivo con la mayor anticipación posible, la hora de su salida a fin de que pueda trasladarse en ellos.
Los Inspectores Nacionales podrán ordenar por escrito la parada del tren en que viajaren, para bajar en el lugar de un siniestro.
Tipos de enganches y paragolpes
Art. 78º.- Los enganches y paragolpes del material rodante en todos los ferrocarriles se ajustarán a los tipos que establezca o autorice el Poder Ejecutivo.
Enganche de vagones para el transporte de objetos largos
Art. 79º.- Los objetos largos, que por sus dimensiones necesitaren cargarse sobre dos vagones, sólo podrán transportarse estando éstos provistos de aparatos de apoyo giratorios o unidos entre sí con enganches rígidos.
Sistemas de alumbrado permitidos en los trenes
Art. 80º.- Para el alumbrado de los trenes podrá usarse únicamente aceite vegetal, gas o luz eléctrica, quedando absolutamente prohibido el uso de petróleo u otras materias inflamables.
Autorización necesaria para usar otros sistemas de alumbrado
Art. 81º.- Todo nuevo sistema de alumbrado o lámparas deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles.
Alumbrado de los coches y plataformas
Art. 82º.- El interior de los coches de pasajeros, que circulen de noche, deberán estar bien iluminados.
Las plataformas de los coches de pasajeros, tanto de primera como de segunda clase, estarán dotadas de una lámpara de un poder luminoso no inferior a 10 bujías. Estas luces, como las de las linternas y faroles de los trenes y máquinas, se encenderán desde la puesta del sol.
Todo tren de pasajeros, que emplease más de cinco minutos para atravesar un túnel, deberá tener las luces encendidas.
Sumario
3
Agregado último párrafo - Decreto Nº 9.147 del 14/12/67
4
Por disposición de la Dirección General de Ferrocarriles comunicada por Circular Nº 9/43, se estableció: "Autorízase con carácter precario a suprimir el vehículo sin pasajeros a que se refiere el artículo 21 del Reglamento General de Ferrocarriles Nacionales, en los trenes que hacen servicio en la zona local y no conduzcan encomiendas, siempre que la formación del tren sea la máxima, de acuerdo a las condiciones de su circulación y la afluencia de pasajeros lo exijan. No llenándose estos requisitos el primer vehículo o la sección inmediata a la locomotora deberá clausurarse".
5
Por Circular Nº 44/47 de la Dirección Nacional de Transporte, se comunicó: "La paja" cualquiera sea su forma como se la embale debe ser excluída del transporte en los trenes de pasajeros y encomiendas". Véase además en Apéndice, Título II, y bajo el rubro "Substancias peligrosas", la nómina de cargas de peligro.
6
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
*
Véase en Apéndice, Título II, la nómina de elementos para botiquines de estaciones y trenes.
7
Reemplazado por Decreto Nº 8.195 - 20/12/68
8
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
9
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
10
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
11
Por Disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, quedó establecido que: "en las zonas suburbanas, los trenes locales de pasajeros a fin de que puedan cumplir los horarios preestablecidos, tendrán prioridad sobre los demás trenes, salvo sobre los trenes de socorro que deban correr cuando se produzcan accidentes".
12
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
13
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
14
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
15
Anteúltimo párrafo reemplazado por Decreto Nº 8.193 - 20/12/68
16
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
17
Modificado por Decreto Nº 13.699 - 10/12/62.
18
Establecido por Resolución P.Nª 169/67 de F.A.
19
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
CAPITULO III
SEÑALES
Clases de señales
Art. 83º 20.- Las señales deberán ser perceptibles, sea por el oído o por vista, y se harán con señales fijas o movibles.
Cuando no resulte posible o conveniente la transmisión directa de una señal podrán emplearse mensajes vocales, escritos y/o codificados, transmitidos por medios indirectos tales como la radio, teléfono u otros equivalentes en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
Señales perceptibles por el oído
Art. 84º.- Las señales perceptibles por el oído se harán con campana, campanillas, pito, silbato, bocina y petardos.
Señales con silbato o bocina
Art. 85º.- Con el silbato de la locomotora o la bocina se harán las siguientes señales:
1°)
Hallándose la locomotora, coche motor o automóvil de vía parado, o durante operaciones de maniobras: Un toque corto indicará que el vehículo o corte se pondrá en movimiento.
2°)
Hallándose el tren en marcha: Un silbato prolongado indicará atención y se tocará al aproximarse a las estaciones, desvíos o empalmes, curvas, desmontes y pasos a nivel; cuando se vean personas o animales en la vía o sus proximidades; cuando el estado atmosférico (neblinas, fuertes lluvias, nevadas, tormentas de tierra, etc.), impidan ver a una persona a una distancia de 200 metros, debiendo en este último caso ser repetido con frecuencia.
En general, el toque de atención será dado a una distancia del punto de peligro, que aquéllos a quienes debe servir de advertencia puedan adoptar las medidas necesarias para evitar un accidente.
Dos toques cortos y seguidos indicarán "apliquen frenos", y al oírlos, el personal del tren deberá aplicar inmediatamente los frenos de mano y mantenerlos así hasta oir la señal "aflojen frenos" o hasta que se haya detenido el tren.
Un toque corto -después de la señal "apliquen frenos"- indicará "aflojen frenos".
La señal "aprieten frenos", repetida varias veces, significa "peligro" y obliga al personal del tren a valerse de todos los medios a su alcance para detener la marcha lo más pronto posible.
Varios silbatos prolongados y seguidos -dados por un tren detenido en la vía- indicará que necesita auxilio.
Señal de partida de los trenes
Art. 86º 21.- La señal de partida de los trenes será dada por el jefe de tren, previa orden del jefe de estación u otro empleado autorizado, mediante un toque prolongado de pito y la exhibición de una banderita verde de día y luz verde de noche.
Al ponerse el tren en movimiento, el personal del mismo cambiará contraseñas que serán confirmación de la señal de partida.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), no es necesaria la participación del jefe de estación.
Uso del silbato o bocina para comunicarse con el personal del tren o estaciones
Art. 87º 22.- El conductor del tren se comunicará con el personal del mismo, de la vía o de las estaciones, por medio del silbato o la bocina.
También será de aplicación el uso de la radio o medios alámbricos para establecer comunicación con el Operador de Control; otros miembros de la dotación del propio tren; otros trenes; estaciones; patios de maniobras; cuadrillas de vías; personal de material remolcado u otras dotaciones ubicadas en tierra.
La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario determinará las condiciones para establecer tales comunicaciones.
Supresión de los silbatos en casos especiales
Art. 88º.- Los silbatos prescriptos en el artículo anterior como señales obligatorias al acercarse un tren a los pasos a nivel, pueden ser suprimidos siempre que los pasos estén provistos de campanillas eléctricas anunciadoras o luces de destello accionadas automáticamente por el mismo tren, o dotados de barreras enclavadas con las señales y de portezuelas trabables.
La Dirección General de Ferrocarriles determinará en qué casos se han de establecer estos sistemas de anuncios y protección y reglamentará su empleo.
Prohibición de usar el silbato o bocina en ciertos casos
Art. 89º.- Es estrictamente prohibido usar el silbato o la bocina para la transmisión de otros signos que los reglamentarios o especiales previstos en los reglamentos internos, y sobre todo, para pedir entrada a las estaciones o la concurrencia de determinado personal por medio de toques prolongados o repetidos.
Uso de petardos
Art. 90º.- Los petardos se usarán:
1°)
En todos los casos en que siendo necesario dar aviso de un peligro inminente a un tren, no se disponga de otro medio que ofrezca la certeza de no pasar desapercibido por el conductor del mismo.
2°)
En especial
a)
Como adicionales de las señales de protección de las estaciones, desvíos y empalmes.
Cuando haya neblina, etc., que no permita ver la posición de los brazos o luces de las señales a 200 metros de distancia, salvo los casos en que se empleen aparatos especiales (repetidores) que permitan transmitir a los conductores de trenes la indicación de las respectivas señales.
b)
Cuando un tren preceda a otro y marche con tan poca velocidad que pueda ser alcanzado por el otro que lo sigue.
c)
Cuando un tren esté detenido en la vía, afuera de la protección de las señales de una estación, desvío, empalme, etc.
d)
Cuando los capataces de las cuadrillas de Vía y Obras o sus agentes, efectuasen cualquier clase de trabajos en las vías que las inutilizaran momentáneamente o temporariamente para el paso de los trenes.
El uso de los petardos o aparatos especiales, no dispensa el de las otras señales, sean fijas o movibles.
Colocación de petardos en las vías
Art. 91º.- Los petardos se colocarán sobre los rieles en número de dos, separados, más o menos, diez metros el uno del otro, y a una distancia mínima de 800 metros del punto a proteger.
Conducta a observar por los conductores cuando exploten petardos en la vía
Art. 92º.- Cuando tenga lugar la explosión de petardos, exceptuando los casos en que hubiera un empleado haciendo señales de precaución, el conductor deberá proceder del mismo modo que si fuera señal de peligro. Después de parado el tren, si no apareciese ningún agente en la vía y no se advirtiese ningún indicio de peligro, el jefe del tren ordenará seguir la marcha a paso de un hombre, haciéndolo preceder de un empleado del mismo, que debe caminar adelante del tren a una distancia prudencial para hacer las señales correspondientes.
Si pasado un kilómetro no se encontrase obstáculo ni ningún agente, el tren seguirá la marcha con una velocidad que no excederá de veinte kilómetros por hora y silbando con frecuencia; debiendo todos los empleados prestar la mayor atención sobre la vía, y las señales que pudieran hacerse hasta llegar a la primera estación.
Señales perceptibles por la vista
Art. 93º.- Las señales perceptibles por medio de la vista se harán con semáforos, banderas, discos, señales luminosas de color y luminosas de posición y, en caso de necesidad, con los brazos simplemente o con cualquier otro objeto.
Semáforos con brazos, tipos, colocación, y uso de los mismos.
Art. 94º.-
1°)
En los semáforos podrá emplearse el sistema de dos o el de tres posiciones; en ambos sistemas las señales se harán con los brazos colocados al lado izquierdo del mástil, en la dirección de la marcha de los trenes, o con las luces correspondientes.
2°)
Los tipos de brazos a emplearse en los semáforos serán los indicados en las siguientes figuras:
a)
Señal de distancia
b)
Señales de entrada, salida o avanzada.
c)
Señales de entrada a desvíos.
d)
Señales de maniobras
e)
Señal que autoriza a correr por vía contraria.
f)
Señal de llamada.
g)
Señal automática.
h)
Brazos vistos de atrás.
3°)
Con las señales de dos posiciones se transmitirán los siguientes signos:
a)
Peligro: - El brazo en posición horizontal o luz roja, obliga a parar.
En las señales de distancia la luz roja será sustituída por la luz anaranjada, la cual obliga al maquinista a proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.
b)
Vía libre: - El brazo inclinado hacia abajo de la horizontal en un ángulo de 45º o luz verde, autoriza a seguir la marcha.
4°)
Con las señales de tres posiciones se transmitirán los siguientes signos:
Peligro.- El brazo en posición horizontal o luz roja, obliga a parar.
a)
Precaución.- El brazo formando un ángulo de 45º hacia arriba de la horizontal o luz anaranjada, indica que el conductor del tren debe prepararse para poder parar en la próxima señal, que en este caso puede estar a peligro.
b)
Vía libre.- El brazo formando un ángulo de 90º hacia arriba de la horizontal o luz verde, significa que la próxima señal indica precaución o vía libre; puede ser pasada por lo tanto, sin reducir la velocidad reglamentaria.
c)
5°)
Vía libre.- El brazo formando un ángulo de 90º hacia arriba de la horizontal o luz verde, significa que la próxima señal indica precaución o vía libre; puede ser pasada por lo tanto, sin reducir la velocidad reglamentaria.
a)
Señales luminosas de color.
Señales de dos aspectos
Señales de tres aspectos
Señales de cuatro aspectos
b)
Señales luminosas incoloras.
Peligro
Precaución
Vía libre
c)
Indicadores de ruta
Funcionarán en combinación con una señal absoluta
Normal
(Ninguna indicación)
Vía libre
(Mostrando una cifra o una letra)
6°)
Posición normal de las señales:
a)
La indicación normal de las señales no automáticas será la de "peligro" y sólo serán cambiadas para dar paso a los trenes. Tratándose de estaciones, garitas, etc., clausuradas durante determinados días u horas del día, en vía doble las señales pueden quedar con la indicación de "vía libre".
En vía sencilla los semáforos deben permanecer en la posición de "peligro" y sin luz. En este caso los trenes deben pasar con precaución.
b)
En la señalización automática las señales normalmente deben indicar "vía libre".
Cuando pase el primer vehículo de un tren deben cambiar automáticamente a la indicación "peligro" y permanecer así hasta que el tren haya librado la sección de recubrimiento.
7°)
Falta de luz o luz o luces mal exhibidas:
a)
En una estación, desvío, empalme o sección block en servicio, la falta de una señal donde ordinariamente se exhibe una señal con luz apagada, una señal dudosa o imperfectamente exhibida, o la exhibición de una luz blanca en lugar de una roja, anaranjada o verde, debe ser considerada como una señal de peligro y obliga a parar.
b)
Asimismo obliga a parar la falta de una de las luces de las señales de un semáforo dotado de varios brazos, siempre que dichas señales correspondan a la vía por la cual marcha el tren.
c)
Comprobado por el conductor del tren, conjuntamente con el jefe del mismo, que se trata de una señal con la luz apagada o un vidrio roto, el tren podrá reanudar la marcha siempre que la posición del brazo de la señal lo permita.
d)
Tratándose de una señal automática descompuesta, y previa comprobación o presunción por el conductor y jefe del tren, éste podrá seguir la marcha observando precaución hasta la primera señal que funcione normalmente, o hasta la primera estación o garita, donde deberá parar para poner el hecho en conocimiento del jefe de la estación o del señalero.
e)
Tratándose de una señal de parada absoluta no automática descompuesta, y en caso de que el conductor del tren no tenga conocimiento de dicha anomalía, deberá detenerse hasta que reciba instrucciones verbales o le hagan las señales a mano correspondientes.
8°)
Las instalaciones semiautomáticas o las del sistema normal controladas por un sistema automático, deben ser provistas de dispositivos que impidan que una señal pueda ser puesta en posición de vía libre o de precaución, hasta tanto no esté desocupado todo el trecho de vía que gobiernan; que asegure la colocación de todos los cambios afectados en su posición correspondiente; que mantenga a peligro todas las señales antagónicas; y que impida a la vez que sean movidos los cambios afectados, mientras no hayan sido librados por el tren.
9°)
Cuando una Sección Block, dotada de señalización automática, linde con otra manejada a mano, debe adoptarse un dispositivo que obligue a que la primera señal manejada a mano sea puesta a peligro antes de que la señal automática que la precede pueda ocupar nuevamente la posición de precaución o de vía libre.
10°)
En los circuitos de vía correspondientes a secciones block provistas de señalización automática, ya sea de dos, tres o cuatro indicaciones, debe emplearse como norma el sistema de recubrimiento entero.
Indicaciones de los diferentes brazos de los semáforos.
Art. 95º 23.- Cuando un semáforo esté dotado de dos o más brazos o luces a diferente altura, el más alto gobernará la vía principal y la altura de los demás deberá corresponder a la importancia de su respectiva vía.
Cuando los brazos o luces estén colocados en distintos mástiles, el del lado izquierdo corresponderá a la vía de la izquierda en la dirección de la marcha; el siguiente a la vía siguiente a la derecha de la primera y así sucesivamente.
Ningún semáforo podrá llevar en general más de tres brazos sobre un mismo mástil, pudiendo la Dirección General de Ferrocarriles autorizar más en casos especiales.
En zonas dotadas de señalización eléctrico-luminosas, con bloqueo automático y circuitos de vía en toda su extensión podrán determinadas señales de 1 foco y de 2 aspectos luminosos solamente, rojo y anaranjado, gobernar más de una ruta.
Detención de los trenes ante las señales de peligro
Art. 96º.- La señal de peligro obliga a todo conductor a usar de cuantos medios estén a su alcance para dominar completamente la velocidad del tren.
Art. 97º.- Las señales de distancia son única y exclusivamente señales indicadoras de la posición de sus correspondientes señales locales de entrada o de entrada y salida, donde las hubiere.
El brazo de una señal de distancia en posición horizontal o luz anaranjada, indica al conductor que deberá adoptar las medidas necesarias para poder detener el tren en la próxima señal absoluta, local o de entrada que corresponda a la de distancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 94, inciso 2º a), 3º y 5º .
Utilización de las señales para llamar la atención en casos extraordinarios
Art. 98º.- Cuando para evitar un accidente o por otra causa justificada hubiera que detener un tren después de haberlo despachado de una estación de vía sencilla, se bajará y subirá repetidas veces el brazo de una de las señales contrarias a la marcha del tren, para llamar así la atención del personal del mismo, haciendo al mismo tiempo señales de mano de peligro.
En vía doble se podrá usar en casos extraordinarios las señales de la vía contraria cuando no fuera posible utilizar las de la vía correspondiente a la dirección de la marcha del tren.
Notadas estas señales por los guardas, las repetirán al personal conductor y al mismo tiempo aplicarán el freno vacuo, o no teniendo éste apretarán y aflojarán repetidas veces el freno de mano.
Luces y señales nocturnas en las estaciones
Art. 99º.- De noche, después de terminado el movimiento ordinario, las luces deberán estar encendidas y se harán las señales reglamentarias en las estaciones que queden de servicio; en las demás el maquinista pasará con mucha precaución.
Discos, señales enanas, indicadores de cambios, tipos, colocación y su uso
Art. 100º 24.- Con los discos o señales enanas colocadas cerca de los cambios o trampas en desvíos, o utilizados para maniobras, se harán las siguientes indicaciones:
1°)
Discos: Cuando el disco se presenta paralelo a la vía de modo que se vea de perfil o luz verde, indicará que la vía correspondiente está libre: "avance". (Fig. 1)
Cuando el disco se presenta perpendicular a la vía, presentando la cara pintada de rojo o una luz roja indicará que la vía correspondiente está obstruída: "Párese". (Fig. 2)
Cuando un indicador de trampa mostrare un disco verde, ello significará que puede ser transpuesta.
Cuando un indicador de cambio mostrare un disco o rectángulo verde, ello significará que se encuentra dispuesto para vía principal y, si mostrare un triángulo amarillo sobre fondo negro indicará que se halla dispuesto para desviar.
2°)
Señales enanas: Las señales enanas serán de la misma forma que las señales de brazos no automáticas, pero de dimensiones más reducidas, y se harán con ellas las mismas indicaciones que con las señales de brazos de dos posiciones.
3°)
Indicadores de Posición de Cambio: mostrarán sobre fondo negro, las siguientes figuras:
a)
Un rectángulo de SETENTA POR DOSCIENTOS (70 x 200) milímetros de lados mayores en vertical para ambos sentidos de marcha, indicando que el cambio está dispuesto para movimientos de trenes sobre la vía recta o menos desviada.
b)
Una flecha horizontal de SETENTA (70) milímetros de grosor, CIENTO OCHENTA (180) de alto y DOSCIENTOS (200) de largo, para ambos sentidos de marcha, indicando, el extremo agudo de la flecha vista desde la punta del cambio, que éste está dispuesto para la vía más desviada hacia ese lado; y el extremo de la que se ve desde el talón del cambio, invertida respecto de la anterior, que está dispuesto, recíprocamente, para movimientos desde el lado opuesto.
Tales figuras podrán ser de vidrio blanco-lechoso, iluminadas de noche por luz blanca, opacas, pero esmaltadas de blanco, con espejos reflectores de la luz de los trenes o de otro sistema similar que acepte la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. (Decreto Nº 6.534/1946).
4°)
Discos o tableros de precaución:
a)
Discos de aproximación: cuando se usen discos de aproximación, estos se colocarán como mínimo a MIL CUATROCIENTOS (1.400) metros afuera del primer cambio de las estaciones, desvíos, empalmes, etc., con el fin de permitir a los conductores de trenes orientarse de noche o cuando haya neblina, etc.
La cara de estos discos expuesta a los trenes que se aproximan a la estación, etc., será pintada de blanco, la otra de negro y no llevarán luz alguna.
b)
Tablero de precaución: se empleará para indicar los extremos de un trecho de vía en el cual los trenes deberán observar temporariamente una precaución preestablecida.
De noche, el tablero donde empieza la precaución llevará luz anaranjada y, el del término de la misma, luz verde proyectadas ambas hacia el lado de donde se aproximen los trenes.
En alternativa se podrán utilizar tableros romboidales de color amarillo con orla negra para indicar el principio de la precaución y color verde con orla blanca para señalar el fin de la misma.
Para visibilidad nocturna es suficiente el uso de materiales reflectores de la luz coincidentes con los colores indicados.
Tableros fijos indicadores de velocidad: se emplearán para indicar los límites de un trecho de vía en el que los trenes deberán observar normalmente la velocidad en kilómetros por hora, que indica el tablero.
c)
Tableros "Silbe": se emplearán para indicar a los conductores de trenes los puntos en los cuales por cualquier motivo fuese indispensable tocar un silbato largo de atención.
d)
Utilización de banderas y faroles
Art. 101º.- Con las banderas y faroles podrán hacerse dos señales que se distinguirán por el color:
1°)
Bandera amarilla y negra, o luz verde, indicarán precaución y usadas en maniobras obligarán a disminuir la velocidad.
2°)
Bandera o luz roja indicarán peligro y obligarán a parar inmediatamente.
Las banderas y faroles de mano que se usen como señales, deberán ser exhibidas teniéndolas en la mano. La luz será proyectada fijamente sobre el tren y las banderas se presentarán desplegadas.
Colocación en casos especiales de las banderas y faroles
Art. 102º.- Cuando sea necesario exhibir señales con banderas o faroles de mano en un punto entre estaciones y no sea posible que permanezca un empleado para hacerlas, podrá substituirse con banderas colocadas sobre jalones clavados al costado de la vía o faroles colocados en la misma forma, ya sea sobre el suelo o sobre postes, a un lado de ella.
Señales con los brazos
Art. 103º.- Faltando bandera, una persona autorizada podrá hacer las siguientes señales con los brazos:
a)
Los dos brazos extendidos o levantados en alto, significan señal de "peligro" y obliga a parar.
b)
Con la cara hacia el tren y un solo brazo levantado en alto significa "precaución".
c)
Con la cara hacia el tren y parado al lado de la vía con un brazo extendido horizontalmente, indicará "vía libre".
Señales especiales durante la noche
Art. 104º.- De noche, si se careciese de faroles apropiados para hacer señales, éstas podrán efectuarse agitando cualquier luz o haciendo una fogata en el medio de la vía, la que indicará al conductor que debe parar.
Señales que llevarán los trenes, locomotoras, coches motores o automóviles de vía
Art. 105º 25.-
1°)
Todo tren, locomotora, o coche automotor que circule de noche deberá llevar en la parte delantera un farol de cabecera con luz blanca y de una potencia suficiente para poder distinguir una persona parada en la vía a una distancia no menor de DOSCIENTOS (200) metros.
Si las locomotoras marcharan con el ténder adelante llevarán en dicho ténder un farol de igual potencia que el que lleva la locomotora al frente en su posición normal.
2°)
Como señales de cola, todo tren llevará:
a)
De día: colocado en los ángulos superiores del último vehículo, DOS (2) discos (UNO (1) a cada lado) pintados de blanco hacia adelante y rojo hacia atrás, excepto en los trenes que estuvieren dotados totalmente de frenos contínuos automáticos.
b)
De noche: Colocados a cada uno de los costados, en los ángulos superiores del último vehículo, un farol de costado proyectando luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.
3°)
Cuando circulen solas las locomotoras o coches automotores, llevarán como señal de cola, en la parte posterior del vehículo, durante la noche, un farol proyectando luz roja hacia atrás.
4°)
En casos especiales la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario podrá autorizar la supresión de los discos y el empleo de señales de cola de noche de tipo distinto y ubicadas en forma diferente que el indicado en los incisos 2º) y 3º).
Señales que llevarán las zorras
Art. 106º.- Las zorras que se encuentren en la vía llevarán señales de peligro de día y de noche. Cuando se utilicen para el servicio de las cuadrillas o guardahilos zorras o triciclos a motor, éstos deberán estar provistos de silbato, sirena o bocina y circulando de noche, de un farol delantero que ilumine el camino a una distancia prudencial.
Comunicación entre los pasajeros, jefes y los conductores de los trenes
Art. 107º.- En los trenes de pasajeros y mixtos, los pasajeros deberán poder comunicarse, en cualquier momento, con el jefe del tren, y éste con el conductor del mismo, para dar en caso de peligro, el aviso o la señal de alarma.
Sistemas de comunicación entre los pasajeros, jefes y conductores de los trenes. Clausura de puertas interiores
Art. 108º.- Para la intercomunicación entre los pasajeros y empleados del tren con el conductor, las empresas podrán usar los sistemas que crean más convenientes, debiendo someterlos a la aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.
En los trenes desprovistos de dispositivos especiales que permitan la comunicación del público con el personal no podrán intercalarse vehículos cerrados entre los ocupados por los pasajeros y el en que pueda hallarse el jefe del tren.
En casos especiales, y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles, podrá cerrarse una puerta interior siempre que un guarda permanezca vigilando junto a la misma.
Protección de trenes detenidos en la vía
Art. 109º.- Los trenes que se detengan entre estaciones fuera de los casos en que lo hagan por indicación de una señal de parada absoluta, de una estación, desvío, empalme o garita de señales, y no puedan reanudar la marcha, deberán ser protegidos con las señales reglamentarias (petardos, banderas, luces) a una distancia de 800 metros.
Se hará la protección:
En vía sencilla: Hacia ambos lados.
En vía doble: Hacia atrás, a menos que la vía contraria se encuentre obstruída, en cuyo caso se hará la protección, también hacia adelante, pero en la vía contraria.
En vías múltiples: En todas las vías obstruídas, hacia el lado o lados de donde se aproximen los trenes.
En todos los casos, si dentro de la distancia de 800 metros hubiera una estación o garita de señales, se colocará la protección afuera de los cambios de salida en la dirección de la parte a proteger. Si no hubiese cambios de salida, se colocarán las señales frente a la estación o garita y se advertirá de lo que sucede al jefe o señalero para que se mantengan las señales fijas correspondientes en la posición de peligro.
Medidas de protección cuando se efectúan trabajos en las vías
Art. 110º.- Los capataces de las cuadrillas de camineros o sus agentes cuando efectúen reparaciones en la vía o juzguen necesario hacer señales a los trenes, las mandarán ejecutar a la distancia indicada en el artículo anterior, debiendo proteger sus trabajos por ambas direcciones del trayecto.
Señales y avisos de precauciones, procedimientos a seguir por los conductores
Art. 111º 26.- Todo conductor, al observar una señal de precaución, deberá adoptar las medidas del caso para llegar al punto en que ésta se exhibe con una velocidad no mayor de DOCE (12) kilómetros por hora, si no se hubiera dispuesto ya una velocidad distinta, precaución que deberá observar en todo el trayecto comprendido entre las DOS (2) señales que deberán colocarse en todo punto peligroso.
Cuando el estado de la vía sea tal que no resulte prudente usar esa velocidad, se hará la señal de peligro y se detendrá el tren para darle al conductor instrucciones verbales sobre las precauciones a observar.
Las precauciones permanentes o temporarias de cierta duración deberán ser puestas en conocimiento de los conductores por medio de avisos colocados en los respectivos galpones y tableros fijos indicadores de las velocidades máximas a observar entre los puntos señalados.
Hasta tanto no se llene este requisito, las estaciones inmediatas al punto de peligro entregarán a los conductores de trenes boletas indicando los puntos entre los cuales deberán observar precauciones y la velocidad máxima con que podrán recorrer ese trayecto.
Cuando se dieran las condiciones que indica el Artículo 47, Inciso a), la obligación de las estaciones inmediatas al punto de peligro será cubierta por el Operador de Control.
Protección de locomotoras solas
Art. 112º.- Cuando corra una locomotora sola y sea necesario protegerla, el conductor, mandará al foguista o al ayudante de conductor, según el caso, a que lo haga. 27
Señales de noche. Horas de funcionamiento
Art. 113º.- El uso de las señales de noche es obligatorio desde que el sol se pone hasta su salida.
Sumario
20
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
21
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
22
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
23
Reemplazado por Decreto Nº 2.973 - 22/4/65
24
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
25
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
26
Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.
27
Por resolución de la Dirección General de Ferrocarriles, comunicada por Circular Nº 2/41, se dispuso: "Dejar establecido que las locomotoras Diesel que circulen entre dos o más estaciones, deben llevar un ayudante de conductor.
TITULO II
EXPLOTACION ECONOMICA
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Uso público de los ferrocarriles
Art. 114º.- Todo habitante de la República tiene derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación con arreglo a la Ley y Reglamentos respectivos. A dicho efecto deberá proveerse del correspondiente boleto antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica, bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé el presente reglamento. (Decreto Nº 23.724/948).
Nulidad de las cláusulas excluyentes o limitativas de la responsabilidad legal de las empresas.
Art. 115º.- Los reglamentos o estipulaciones de las empresas, que excluyan o limiten las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código de Comercio y la Ley General de Ferrocarriles, son nulas y sin ningún valor. (C.C., art. 204).
Expulsión de personas de las estaciones y los trenes
Art. 116º 28.- La empresa tiene el deber de no aceptar en las estaciones o los trenes, o expulsar de ellos a las personas que con su conducta ofendan el orden, el decoro o las buenas costumbres, lleven armas de fuego, o no quieran sujetarse a los reglamentos. justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros, a lo menos, como testigos.
La expulsión del tren con pérdida del precio del pasaje que aún quedare por utilizar, deberá hacerse en la primera estación donde tenga parada, devolviéndose el equipaje al pasajero y pudiendo entretanto, aislársele en un compartimiento especial.
Si la infracción se cometiera después de salir el tren de la estación anterior al punto de destino del pasajero infractor, éste será pasible de una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente, que se hará efectiva de acuerdo a lo previsto en el Art. 155 (Ley, art.35).
Quejas del público
Art. 117º.- Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u observación que se les dirija respecto al servicio o proceder de sus empleados.
Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso, o anotarse en los libros que con ese objeto existirán en todas las estaciones y en los trenes de pasajeros, con excepción de los locales. En este último caso la queja podrá asentarse en cualquier estación.
Estos libros se sujetarán al formulario que la Dirección General de Ferrocarriles determine y revestirán un formato de talonario, de modo que las quejas queden asentadas por duplicado. Las páginas serán numeradas y rubricadas por la expresada Dirección General.
El querellante llenará el formulario del talón, consignando la fecha y lugar en que se produjo el hecho motivo de la queja, el nombre y domicilio del querellante y testigos, si los hubiere, la firma de aquél y de éstos al pie de la queja, una relación de lo ocurrido con los datos indispensables para la investigación y la indicación, si fuere posible, de las pruebas conducentes a la mejor comprobación de los hechos.
Estos datos serán anotados por el quejante de su puño y letra o por un tercero, a su ruego, si no supiere o no pudiere escribir, utilizando lápiz común o de tinta, a fin de reproducir la queja en duplicado mediante el empleo de papel carbónico.
La empresa remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas el original de la queja a la Dirección General de Ferrocarriles, y una copia al Inspector del Distrito correspondiente. Dicho plazo empezará a contar desde la llegada a la estación principal del primer tren que hubiere pasado por la estación respectiva, con posterioridad a la interposición del reclamo. Un informe relativo a la queja será enviado por la empresa a la Dirección General de Ferrocarriles dentro de los quince días.
Los informes con que la empresa acompañará las copias de las quejas, deberán contener los datos suficientes para que pueda apreciarse la razón o lo infundado de la misma, así como las medidas adoptadas para evitar la repetición de los hechos que la motivaron, si ésta fuese justificada, como asimismo si reparó el daño, indicando además el nombre del personal que intervino y el castigo que se le hubiere impuesto.
En la cubierta exterior del libro de quejas se consignarán estas disposiciones reglamentarias para guía del reclamante, además del nombre de la empresa del ferrocarril y de la estación a que pertenece el libro.
29 A partir de la fecha las Gerencias Ferroviarias deberán dar estricto cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 117 de Reglamento General de Ferrocarriles, en especial forma en lo referente al plazo de 15 días que las mismas tienen para proceder el envío del informe correspondiente a cada queja.
El Departamento de Quejas y Reclamos de esta Dirección Nacional dejará constancia en el informe y en el proyecto de resolución del Consejo toda transgresión a dicho requisito.
Cuando por la índole del asunto o por inconvenientes producidos en la tramitación de la queja, las gerencias no puedan cumplir con dicho plazo, deberán informar ampliamente sobre sus causales.
Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros
Art. 118 30.- Los objetos a que se refiere el artículo 51 de la Ley General de Ferrocarriles serán anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público por medio de avisos fijados en las estaciones durante ocho días consecutivos, dentro de los dos meses de encontrados.
Transcurridos tres meses, a contar desde que venció el término de fijación de dichos avisos, sin que tales objetos hubieran sido reclamados, las empresas procederán a su venta en remate público con intervención de un Inspector Nacional de Ferrocarriles.
La venta será anunciada por los diarios con quince días de anticipación y tendrá lugar después de seis meses de hallados los objetos y dentro de un plazo máximo de un año.
Si aquéllos fueran de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos, previa autorización de la Inspección Nacional o dando cuenta a la misma.
Las empresas no podrán percibir almacenaje por más tiempo que el de seis meses.
El producto de la venta se pondrá a disposición del juez competente para que ordene su entrega al Fisco, previa deducción de los gastos ocasionados.
Clasificación de las líneas en dos categorías
Art. 119º.- A los efectos de la explotación técnica y comercial, las líneas y ramales de los ferrocarriles serán clasificados, de tiempo en tiempo, por la Dirección General de Ferrocarriles en dos categorías, considerándose los puertos como estaciones pertenecientes a líneas de la primera categoría. Tales clasificaciones serán sometidas previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.
En las líneas y ramales de segunda categoría, las exigencias de orden técnico, relativas a la construcción y explotación, como asimismo las modalidades y condiciones del servicio, serán reducidas a un mínimun compatible con la seguridad, regularidad y eficacia del servicio y su régimen legal.
Si la importancia creciente o decreciente del tráfico lo exigiese, la Dirección General de Ferrocarriles y las empresas podrán promover la modificación de las clasificaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Intercambio de material rodante
Art. 120.- Las empresas deberán convenir entre ellas las condiciones a que se someterá el intercambio del material rodante sobre las líneas de igual trocha, a fin de que los transportes en tráfico común sean conducidos hasta su destino sin inconvenientes e interrupciones.
Dichas condiciones no podrán en manera alguna afectar las necesidades propias de cada empresa y, si aumentos considerables de tráfico en cualquier época del año o el desarrollo imprevisto de cualquier industria o comercio, hicieran necesario disponer del material sin demora, las empresas que lo remitan deberán exigir de las que lo reciban, una cantidad de vehículos equivalentes a la entregada por ellas.
Igualmente deberán convenir las condiciones en que se efectuará el transbordo de los efectos en los puntos de empalme con línea de otra trocha; pero tales convenios tendrán como condición especial que el material rodante deberá ser devuelto en el plazo de 24 horas, aunque el transbordo no se efectúe, en cuyo caso la mercadería quedará bajo la responsabilidad de la empresa recibidora, en planchadas o galpones, hasta que sea cargada.
La falta de cumplimiento de estas prescripciones será penada de acuerdo con lo que establece el artículo 94 de la Ley General de Ferrocarriles.
Situaciones de emergencia. Interrupción del servicio por causa de fuerza mayor, servicio condicional
Art. 121º.- Si en una línea el servicio estuviese interrumpido por causa de fuerza mayor y fuera posible, no obstante, realizarlo en forma limitada, la empresa, previa comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles, pondrá el hecho en conocimiento del público mediante avisos fijados en las estaciones y estará facultada para extender pasajes y aceptar cargas y encomiendas con carácter condicional.
Dicha Dirección General podrá, en situaciones de emergencia, atenuar o eximir a las empresas del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento, en lo que concierne al tráfico y movimiento de trenes, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas.
Sumario
28
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76.
En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase Artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878 - 14/6/76.
29
Aclarado por Resolución Nº 237/64 - Dirección General de Ferrocarriles - 7/9/64
30
Por Resolución S.T. Nº 667 - 6/10/67 la Secretaría de Estado de Transporte autorizó cobrar los siguientes valores:
-
Objetos que sumados las medidas de su largo, ancho y alto no excedan de 105 centímetros lineales: en m$n 5 por día o fracción.
-
Objetos que excedan dichas medidas: en m$n 10 por día o fracción.
La Empresa Ferrocarriles Argentinos deberá publicar los avisos correspondientes.
CAPITULO V
PASAJEROS 31
Publicidad de horarios
Art. 122º 32.- Los horarios de los trenes de pasajeros subsidiados por el Estado serán establecidos con la anuencia de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección Nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren.
Horarios. Términos para presentarlos. Horarios de servicio. Datos que deben contener
Art. 123° 33.-Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno, que comenzará a regir el 1º de Diciembre y el 1º de Mayo, respectivamente, o uno único, si así resultare conveniente, pudiendo adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público. Los horarios expuestos al público, serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de DOCE (12) cm. por VEINTICUATRO (24) cm., y deberán indicar con claridad:
a)
Todos los trenes que circulen con horario fijo -incluso las locomotoras aisladas o acopladas-, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los Ascendentes y con un número par los Descendentes. Por Ascendente se entiendo la marcha de los trenes desde Km. CERO (0) de la línea principal, en dirección al término de la vía, y por Descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales Ascendentes se dan los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal y Descendentes los que circulen en dirección contraria.
b)
El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea, la hora de llegada y de salida.
c)
El cruce con otros trenes que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes por medio de una P, y el paso por otros trenes por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren.
d)
La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida -con una cifra decimal-, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.
e)
La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.
f)
Las instrucciones generales que las empresas creyeren convenientes agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.
Suplemento
Art. 123º A.- "Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a: condiciones y características de sus vías, elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares, embarcaderos, rampas, galpones, depósitos, equipos de bombeo, con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos, etc.), material de tracción y rodante de que disponen, indicando a la vez su capacidad de arrastre y de transporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. Además se consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Transporte de la Nación estime conveniente incluir.
Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado, al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Una vez editado, el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución.
A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición, pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento, se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inciso 13 del artículo 71 de la Ley Nº 2.873 sin perjuicio de la aplicación de la Ley penal, si procediere.
Al distribuirse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior, los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción, de cada Administración General de los Ferrocarriles.
Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal, hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento.
Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos, a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes, facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos y aún cuando pertenecieren, no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan". (Decreto Nº 17.617/1954).
Vigencia anticipada de los horarios
Art. 124º.- Anulado por Decreto N° 1141/91
Diferenciación de los horarios de empresas distintas.
Art. 125º.- Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial.
Viaje directo o en forma fraccionada. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje
Art. 126º.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje, en cada línea, siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma, exceptuando los ramales y desvíos industriales.
Tratándose de líneas con empalmes o transbordo de una trocha a otra, se considerará cumplida esta disposición, siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación de empalme.
Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril, no habiendo trenes diarios directos, no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo, le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino, rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo.
En cuanto al equipaje, la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero, si el tiempo disponible para efectuar el transbordo según el horario, fuese menor de 20 minutos.
En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren, se considerará como viaje fraccionado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 136.
Cuando se pueda viajar por distintos rumbos, el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real, siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.
Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia, por llegar atrasado al punto de transbordo del tren en que viaje el pasajero. Este tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto.
Coches dormitorios en los empalmes
Art. 127º.- Cuando en un empalme, siendo de día, lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme, proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas, transbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregadas en la medida necesaria.
Apertura de salas de espera y buffets
Art. 128º.- La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren.
Apertura de las boleterías
Art. 129º.- "En las estaciones, las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público.
Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares, cuando la Secretaría de Transporte haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes". (Decreto Nº 23.724/1948)".
Revisión de boletos y de cambio
Art. 130º.- Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho.
Pasajeros menores de edad
Art. 131º.- Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad 34.
Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento.
En caso de duda respecto a la edad de los niños, decidirá el empleado superior del tren.
Indicaciones en los boletos
Art. 132º 35.- En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificará su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición.
En los boletos que se expenden en las zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el número del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos en estos casos será el que se establezca en las tarifas respectivas.
Boletos condicionales
Art. 133º.- Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias, donde no existan depósitos de coches, serán condicionales. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.
Presentación de los boletos a los guardatrenes
Art. 134º 36.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, le sean solicitados por el guardatren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje.
Devolución en caso de boletos no utilizados
Art. 135º 37.- Los poseedores de boletos sin complemento de asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, que por una razón cualquiera no hagan uso de los mismos, tendrán derecho al reintegro de su importe menos un 10%, siempre que presenten los boletos, a esos efectos, antes de la hora fijada para que el tren llegue al destino indicado en los mismos.
Las devoluciones de boletos complementados con asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, se regirán por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el artículo 149 o por las que contengan las respectivas tarifas. Esas disposiciones, que serán dictadas por la Secretaría de Estado de Transporte, podrán establecer escalas de descuentos progresivamente crecientes en relación a la anticipación con que, respecto a la hora fijada para la partida del tren, se hagan las devoluciones, pudiendo llegar hasta a establecer la pérdida total del valor del pasaje.
Viaje interrumpido en trayecto. Devolución parcial del precio del boleto
Art. 136º.- Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje.
Si por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, resolviera no proseguir el viaje hasta su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje, menos un 10%, sobre dicha diferencia.
Condiciones para exigir la prórroga o la devolución proporcional del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado
Art. 137º.- El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta, dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente, podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa, dicha diferencia será la mitad de la que resulte entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso, o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida, si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta.
"Asimismo, cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado, sin obtenerlo, asiento, asiento "pullman", o cama tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada, o a desistir del viaje de regreso, en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida".
"Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso, tendrá derecho a la mencionada diferencia, menos un 10%. Este derecho caducará, si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto, el último tren del día de su vencimiento".
"Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida, dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido, menos un 10%, siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el jefe de la estación en que descienda el pasajero del tren".
"Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 136". (Decreto Nº 39.548/1947).
Prolongación de viaje sin boleto
Art. 138º 38.- Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino, y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente, a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatren que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.
"Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles." (Decreto Nº 8.194 - 20/12/68).
Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto
Art. 139º.- Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guardatren antes de la última estación anterior a la misma. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
En caso contrario, abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren, más el 100% de recargo.
Cambio de clase
Art. 140º 39.- "Los pasajeros con boleto de una determinada clase podrán viajar en coches de una clase superior, siempre que avisen al guardatren su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación en que realicen el cambio. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos, deberá abonar al guardatren el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente".
40 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".
Devolución por viajar en clase inferior, o de pie
Art. 140º a.- "A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 2.873, en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta, se considerará que la mitad del precio pagado retribuye cada viaje, salvo disposición especial de la respectiva tarifa". (Decreto Nº 39.548/1947).
Pasajeros sin boleto o con boleto vencido Procedimiento
Art. 141º 41.- "A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano que determine la Empresa, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.
En el servicio de trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijará la autoridad competente, el que incluirá el valor del pasaje y la multa correspondiente, penalidad que se hará extensiva a aquéllos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serle requeridos.
Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará un boleto conforme al importe que fije la autoridad competente y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar su devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas acreditara su condición de abonado".
42 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas en la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".
Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada
Art. 142º.- A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto, en el caso del artículo anterior, se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren, salvo que el viajero justificara el punto en que subió.
En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatren el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto, debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa, conforme lo establece el artículo 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del Jefe de la estación. Si dentro del plazo de 48 horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje, el Jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda, la que procederá a venderlo en pública subasta. (Decreto Nº 23.724/1948) 43
44 En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de 15 años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destinos a estaciones más allá de la primera, el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.
43 Asimismo, cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos, el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos, donde se realizará el procedimiento, debiendo del Jefe de Estación dar en lo posible aviso a los padres, tutores o encargados al efectuar el procedimiento.
Falta de tiempo para tomar boleto. Aviso al guardatren
Art. 143º.- Derogado por Decreto Nº 24.206 del 14 de Agosto de 1948.
Mínimo del recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden
Art. 144º.- Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los Artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional, deberá abonarse esta suma.
"Entiéndese que en los casos previstos en los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143, el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida, de menor precio vigente, siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario". (Decreto Nº 83.487/1941).
Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico.
Art. 145º.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.
Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado
Art. 146º.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean más de seis.
El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado.
Derecho de ocupación de asientos en los trenes
Art. 147º.- Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente.
Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto, o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto, tuviese que ir de pie, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles.
Reserva y posición normal de los asientos
Art. 148º.- Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivos asientos, les confiere el derecho de ocupación del mismo, debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención.
En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero.
La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1ª y 2ª clase, sean numerados o no, será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento. (Decreto Nº 12.722/1943).
Pedidos de coches o compartimientos reservados
Art. 149º.- La contratación de coches o compartimientos reservados, camas y compartimientos dormitorios, asientos numerados, asientos o compartimientos "pullman", u otras comodidades, se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades, que dictará la Secretaría de Transporte de la Nación y por las disposiciones de las tarifas pertinentes. 45 (Decreto Nº 35.406/1948).
Anuncio de paradas de trenes
Art. 150º.- Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada el nombre de la misma y, en caso de empalme, el cambio de tren que indique el horario respectivo.
En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.
Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública.
Art. 151º.- En casos urgentes, siendo de necesidad o conveniencia pública las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga, sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros.
Estos transportes se harán en forma condicional.
Pasajeros en trenes de carga por razones de interés individual
Art. 152º.- Si alguna persona, por motivos particulares, tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto, podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga.
Si el pedido fuese aceptado, el transporte se hará en forma condicional.
Transporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales
Art. 153º.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales, para el transporte de pasajeros por trenes de carga.
Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.
Art. 154º 46.- Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que dan sobre el andén, por las ventanillas de los coches, viajar en los balcones de los mismos o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada.
Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio.
Los infractores a esta disposición serán penados con una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente o en su defecto arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Es aplicable a los casos previstos en el presente artículo, lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 142.
Sanciones
Art. 154º a.- Derogado por Decreto Nº 9.147 del 14 de Diciembre de 1967.
Cobro de la multa por infracción
Art. 155º 47.- Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa.
Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa
Art. 156º.- El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. En su defecto será entregado a la autoridad policial.
Compartimientos para no fumadores
Art. 157º 48.- Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos.
Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo, será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Retretes
Art. 157º a.- En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase. (Decreto Nº 138.494/1942). 49
Vendedores ambulantes, limosneros, cocheros y mozos de cordel en los coches
Art. 158º 50.- Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la Empresa y de una manera absoluta, la de limosneros, agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, choferes y mozos de cordel ofreciendo la prestación de sus servicios.
Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de TRES (3) días.
Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches
Art. 159º 51.- Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches, de calentadores, o lámparas particulares.
Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de TRES (3) días.
Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros
Art. 160º.- A pedido de un pasajero, deberá cerrarse las ventanas del lado expuesto al viento o al sol.
Servicio de coches comedores
Art. 161º.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores, de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesan los distintos ferrocarriles. 52
Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios
Art. 162º.- En los coches dormitorios, los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros, absteniéndose de mantener encendida las luces centrales de los camarotes, conversar en voz alta, pasearse y fumar en horas intempestivas.
Art. 162º A 53.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos receptores, productores o reproductores de sonidos en los coches de pasajeros, si los mismos no son utilizados haciendo uso de audífonos de manera de no molestar al resto del pasaje.
Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios
Art. 163º.- Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores, serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes, previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.
Animales vivos en los coches
Art. 164º 54.- Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches, exceptuándose de esta prohibición los perros lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes 55 conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Transporte y los pequeños animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este artículo, será de aplicación la multa dispuesta por el artículo 169 A del presente reglamento.
Caza menuda en los coches de cazadores
Art. 165º.- Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos, además de sus perros de caza, animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza.
Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino.
Pedidos de trenes especiales
Art. 166º.- Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la Administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados, que los proporcionarán siempre que sea posible, cobrando la tarifa correspondiente.
Transporte de oficiales y tropas por cuenta del Gobierno Nacional
Art. 167º.- Los oficiales o tropas que viajaren por cuanta del Gobierno Nacional deberán, antes de emprender el viaje, entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente, y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje, debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.
Personas que pueden expedir pasajes oficiales
Art. 168º.- La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes.
Sumario
31
Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación del Seguro de Pasajeros.
32
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
33
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
34
Por el artículo 1º, parágrafo II, inciso c) "in fine", de la Resolución S.T. Nº 406/58, se dispuso que no se expidan medios-boletos en el servicio suburbano de pasajeros desde el 1º de febrero de 1959.
35
Segundo párrafo agregado por Decreto Nº 1.250 - 30/8/66.
36
Reemplazado por Decreto Nº 432 - 24/1/67.
37
Reemplazado por Decreto 3.168 - 11/5/67
38
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76 Suplemento.
39
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
40
Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.
41
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
42
Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.
43
Por Resolución S.T. Nº 753/48 - 6/10/48 para esta subasta es de aplicación lo dispuesto en el Art. 118 y Atrs. 51, 52 y 53 de la Ley.
44
Reemplazado por Decreto Nº 1.651 - 6/3/64.
45
Ver Apéndice, Título II, Reglamentación especial para el expendio de boletos de pasajes, complementados con boletos de camas, asientos pullman o asientos numerados.
46
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
47
Modificado por Decreto Nº 9.147 - 14/12/67.
48
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
49
Ver Resolución Nº 2.471/71 de F.A. (Autoriza a omitir el cumplimiento del Art. 157a en trenes locales.)
50
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa, véase Decreto Nº 51/89.
51
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
52
Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación para la prestación de servicios y disposiciones para el uso de coches comedores.
53
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
54
Reemplazado por Decreto Nº 5.417 - 21/7/64.
55
Ver Resolución S.T. Nº 508/64 - 28/9/64.
CAPITULO V
PASAJEROS 31
Publicidad de horarios
Art. 122º 32.- Los horarios de los trenes de pasajeros subsidiados por el Estado serán establecidos con la anuencia de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección Nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren.
Horarios. Términos para presentarlos. Horarios de servicio. Datos que deben contener
Art. 123° 33.-Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno, que comenzará a regir el 1º de Diciembre y el 1º de Mayo, respectivamente, o uno único, si así resultare conveniente, pudiendo adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público. Los horarios expuestos al público, serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de DOCE (12) cm. por VEINTICUATRO (24) cm., y deberán indicar con claridad:
a)
Todos los trenes que circulen con horario fijo -incluso las locomotoras aisladas o acopladas-, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los Ascendentes y con un número par los Descendentes. Por Ascendente se entiendo la marcha de los trenes desde Km. CERO (0) de la línea principal, en dirección al término de la vía, y por Descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales Ascendentes se dan los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal y Descendentes los que circulen en dirección contraria.
b)
El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea, la hora de llegada y de salida.
c)
El cruce con otros trenes que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes por medio de una P, y el paso por otros trenes por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren.
d)
La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida -con una cifra decimal-, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.
e)
La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.
f)
Las instrucciones generales que las empresas creyeren convenientes agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.
Suplemento
Art. 123º A.- "Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a: condiciones y características de sus vías, elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares, embarcaderos, rampas, galpones, depósitos, equipos de bombeo, con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos, etc.), material de tracción y rodante de que disponen, indicando a la vez su capacidad de arrastre y de transporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. Además se consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Transporte de la Nación estime conveniente incluir.
Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado, al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Una vez editado, el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución.
A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición, pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento, se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inciso 13 del artículo 71 de la Ley Nº 2.873 sin perjuicio de la aplicación de la Ley penal, si procediere.
Al distribuirse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior, los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción, de cada Administración General de los Ferrocarriles.
Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal, hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento.
Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos, a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes, facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos y aún cuando pertenecieren, no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan". (Decreto Nº 17.617/1954).
Vigencia anticipada de los horarios
Art. 124º.- Anulado por Decreto N° 1141/91
Diferenciación de los horarios de empresas distintas.
Art. 125º.- Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial.
Viaje directo o en forma fraccionada. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje
Art. 126º.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje, en cada línea, siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma, exceptuando los ramales y desvíos industriales.
Tratándose de líneas con empalmes o transbordo de una trocha a otra, se considerará cumplida esta disposición, siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación de empalme.
Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril, no habiendo trenes diarios directos, no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo, le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino, rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo.
En cuanto al equipaje, la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero, si el tiempo disponible para efectuar el transbordo según el horario, fuese menor de 20 minutos.
En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren, se considerará como viaje fraccionado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 136.
Cuando se pueda viajar por distintos rumbos, el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real, siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.
Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia, por llegar atrasado al punto de transbordo del tren en que viaje el pasajero. Este tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto.
Coches dormitorios en los empalmes
Art. 127º.- Cuando en un empalme, siendo de día, lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme, proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas, transbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregadas en la medida necesaria.
Apertura de salas de espera y buffets
Art. 128º.- La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren.
Apertura de las boleterías
Art. 129º.- "En las estaciones, las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público.
Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares, cuando la Secretaría de Transporte haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes". (Decreto Nº 23.724/1948)".
Revisión de boletos y de cambio
Art. 130º.- Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho.
Pasajeros menores de edad
Art. 131º.- Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad 34.
Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento.
En caso de duda respecto a la edad de los niños, decidirá el empleado superior del tren.
Indicaciones en los boletos
Art. 132º 35.- En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificará su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición.
En los boletos que se expenden en las zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el número del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos en estos casos será el que se establezca en las tarifas respectivas.
Boletos condicionales
Art. 133º.- Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias, donde no existan depósitos de coches, serán condicionales. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.
Presentación de los boletos a los guardatrenes
Art. 134º 36.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, le sean solicitados por el guardatren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje.
Devolución en caso de boletos no utilizados
Art. 135º 37.- Los poseedores de boletos sin complemento de asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, que por una razón cualquiera no hagan uso de los mismos, tendrán derecho al reintegro de su importe menos un 10%, siempre que presenten los boletos, a esos efectos, antes de la hora fijada para que el tren llegue al destino indicado en los mismos.
Las devoluciones de boletos complementados con asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, se regirán por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el artículo 149 o por las que contengan las respectivas tarifas. Esas disposiciones, que serán dictadas por la Secretaría de Estado de Transporte, podrán establecer escalas de descuentos progresivamente crecientes en relación a la anticipación con que, respecto a la hora fijada para la partida del tren, se hagan las devoluciones, pudiendo llegar hasta a establecer la pérdida total del valor del pasaje.
Viaje interrumpido en trayecto. Devolución parcial del precio del boleto
Art. 136º.- Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje.
Si por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, resolviera no proseguir el viaje hasta su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje, menos un 10%, sobre dicha diferencia.
Condiciones para exigir la prórroga o la devolución proporcional del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado
Art. 137º.- El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta, dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente, podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa, dicha diferencia será la mitad de la que resulte entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso, o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida, si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta.
"Asimismo, cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado, sin obtenerlo, asiento, asiento "pullman", o cama tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada, o a desistir del viaje de regreso, en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida".
"Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso, tendrá derecho a la mencionada diferencia, menos un 10%. Este derecho caducará, si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto, el último tren del día de su vencimiento".
"Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida, dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido, menos un 10%, siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el jefe de la estación en que descienda el pasajero del tren".
"Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 136". (Decreto Nº 39.548/1947).
Prolongación de viaje sin boleto
Art. 138º 38.- Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino, y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente, a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatren que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.
"Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles." (Decreto Nº 8.194 - 20/12/68).
Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto
Art. 139º.- Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guardatren antes de la última estación anterior a la misma. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
En caso contrario, abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren, más el 100% de recargo.
Cambio de clase
Art. 140º 39.- "Los pasajeros con boleto de una determinada clase podrán viajar en coches de una clase superior, siempre que avisen al guardatren su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación en que realicen el cambio. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos, deberá abonar al guardatren el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente".
40 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".
Devolución por viajar en clase inferior, o de pie
Art. 140º a.- "A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 2.873, en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta, se considerará que la mitad del precio pagado retribuye cada viaje, salvo disposición especial de la respectiva tarifa". (Decreto Nº 39.548/1947).
Pasajeros sin boleto o con boleto vencido Procedimiento
Art. 141º 41.- "A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano que determine la Empresa, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.
En el servicio de trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijará la autoridad competente, el que incluirá el valor del pasaje y la multa correspondiente, penalidad que se hará extensiva a aquéllos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serle requeridos.
Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará un boleto conforme al importe que fije la autoridad competente y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar su devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas acreditara su condición de abonado".
42 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas en la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".
Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada
Art. 142º.- A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto, en el caso del artículo anterior, se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren, salvo que el viajero justificara el punto en que subió.
En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatren el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto, debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa, conforme lo establece el artículo 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del Jefe de la estación. Si dentro del plazo de 48 horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje, el Jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda, la que procederá a venderlo en pública subasta. (Decreto Nº 23.724/1948) 43
44 En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de 15 años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destinos a estaciones más allá de la primera, el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.
43 Asimismo, cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos, el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos, donde se realizará el procedimiento, debiendo del Jefe de Estación dar en lo posible aviso a los padres, tutores o encargados al efectuar el procedimiento.
Falta de tiempo para tomar boleto. Aviso al guardatren
Art. 143º.- Derogado por Decreto Nº 24.206 del 14 de Agosto de 1948.
Mínimo del recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden
Art. 144º.- Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los Artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional, deberá abonarse esta suma.
"Entiéndese que en los casos previstos en los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143, el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida, de menor precio vigente, siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario". (Decreto Nº 83.487/1941).
Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico.
Art. 145º.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.
Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado
Art. 146º.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean más de seis.
El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado.
Derecho de ocupación de asientos en los trenes
Art. 147º.- Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente.
Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto, o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto, tuviese que ir de pie, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles.
Reserva y posición normal de los asientos
Art. 148º.- Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivos asientos, les confiere el derecho de ocupación del mismo, debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención.
En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero.
La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1ª y 2ª clase, sean numerados o no, será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento. (Decreto Nº 12.722/1943).
Pedidos de coches o compartimientos reservados
Art. 149º.- La contratación de coches o compartimientos reservados, camas y compartimientos dormitorios, asientos numerados, asientos o compartimientos "pullman", u otras comodidades, se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades, que dictará la Secretaría de Transporte de la Nación y por las disposiciones de las tarifas pertinentes. 45 (Decreto Nº 35.406/1948).
Anuncio de paradas de trenes
Art. 150º.- Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada el nombre de la misma y, en caso de empalme, el cambio de tren que indique el horario respectivo.
En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.
Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública.
Art. 151º.- En casos urgentes, siendo de necesidad o conveniencia pública las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga, sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros.
Estos transportes se harán en forma condicional.
Pasajeros en trenes de carga por razones de interés individual
Art. 152º.- Si alguna persona, por motivos particulares, tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto, podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga.
Si el pedido fuese aceptado, el transporte se hará en forma condicional.
Transporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales
Art. 153º.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales, para el transporte de pasajeros por trenes de carga.
Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.
Art. 154º 46.- Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que dan sobre el andén, por las ventanillas de los coches, viajar en los balcones de los mismos o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada.
Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio.
Los infractores a esta disposición serán penados con una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente o en su defecto arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Es aplicable a los casos previstos en el presente artículo, lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 142.
Sanciones
Art. 154º a.- Derogado por Decreto Nº 9.147 del 14 de Diciembre de 1967.
Cobro de la multa por infracción
Art. 155º 47.- Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa.
Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa
Art. 156º.- El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. En su defecto será entregado a la autoridad policial.
Compartimientos para no fumadores
Art. 157º 48.- Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos.
Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo, será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Retretes
Art. 157º a.- En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase. (Decreto Nº 138.494/1942). 49
Vendedores ambulantes, limosneros, cocheros y mozos de cordel en los coches
Art. 158º 50.- Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la Empresa y de una manera absoluta, la de limosneros, agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, choferes y mozos de cordel ofreciendo la prestación de sus servicios.
Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de TRES (3) días.
Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches
Art. 159º 51.- Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches, de calentadores, o lámparas particulares.
Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de TRES (3) días.
Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros
Art. 160º.- A pedido de un pasajero, deberá cerrarse las ventanas del lado expuesto al viento o al sol.
Servicio de coches comedores
Art. 161º.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores, de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesan los distintos ferrocarriles. 52
Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios
Art. 162º.- En los coches dormitorios, los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros, absteniéndose de mantener encendida las luces centrales de los camarotes, conversar en voz alta, pasearse y fumar en horas intempestivas.
Art. 162º A 53.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos receptores, productores o reproductores de sonidos en los coches de pasajeros, si los mismos no son utilizados haciendo uso de audífonos de manera de no molestar al resto del pasaje.
Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios
Art. 163º.- Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores, serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes, previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.
Animales vivos en los coches
Art. 164º 54.- Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches, exceptuándose de esta prohibición los perros lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes 55 conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Transporte y los pequeños animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este artículo, será de aplicación la multa dispuesta por el artículo 169 A del presente reglamento.
Caza menuda en los coches de cazadores
Art. 165º.- Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos, además de sus perros de caza, animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza.
Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino.
Pedidos de trenes especiales
Art. 166º.- Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la Administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados, que los proporcionarán siempre que sea posible, cobrando la tarifa correspondiente.
Transporte de oficiales y tropas por cuenta del Gobierno Nacional
Art. 167º.- Los oficiales o tropas que viajaren por cuanta del Gobierno Nacional deberán, antes de emprender el viaje, entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente, y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje, debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.
Personas que pueden expedir pasajes oficiales
Art. 168º.- La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes.
Sumario
31
Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación del Seguro de Pasajeros.
32
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
33
Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.
34
Por el artículo 1º, parágrafo II, inciso c) "in fine", de la Resolución S.T. Nº 406/58, se dispuso que no se expidan medios-boletos en el servicio suburbano de pasajeros desde el 1º de febrero de 1959.
35
Segundo párrafo agregado por Decreto Nº 1.250 - 30/8/66.
36
Reemplazado por Decreto Nº 432 - 24/1/67.
37
Reemplazado por Decreto 3.168 - 11/5/67
38
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76 Suplemento.
39
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
40
Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.
41
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
42
Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.
43
Por Resolución S.T. Nº 753/48 - 6/10/48 para esta subasta es de aplicación lo dispuesto en el Art. 118 y Atrs. 51, 52 y 53 de la Ley.
44
Reemplazado por Decreto Nº 1.651 - 6/3/64.
45
Ver Apéndice, Título II, Reglamentación especial para el expendio de boletos de pasajes, complementados con boletos de camas, asientos pullman o asientos numerados.
46
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
47
Modificado por Decreto Nº 9.147 - 14/12/67.
48
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
49
Ver Resolución Nº 2.471/71 de F.A. (Autoriza a omitir el cumplimiento del Art. 157a en trenes locales.)
50
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa, véase Decreto Nº 51/89.
51
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
52
Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación para la prestación de servicios y disposiciones para el uso de coches comedores.
53
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76
54
Reemplazado por Decreto Nº 5.417 - 21/7/64.
55
Ver Resolución S.T. Nº 508/64 - 28/9/64.
CAPITULO VI
TRANSPORTE DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS
Derecho a la conducción gratuita de equipajes
Art. 169º 56.- Todo pasajero tendrá derecho a llevar gratuitamente, desde la estación de origen hasta la de su destino, en calidad de equipaje, bultos cuyo total no exceda de 50 kilogramos, debiendo la empresa darle una contraseña, que sirva para la entrega en destino.
La parte de ese equipaje, consistente en pequeños bultos de mano que por su naturaleza no molesten a los pasajeros y que por sus dimensiones puedan ser colocados en las canastillas o entre los asientos, podrá ser llevada por el viajero en el coche en que viaja.
Si los bultos no se ajustasen a esas condiciones, el jefe del tren podrá disponer el traslado al furgón de los que considere inadmisibles, extendiendo al pasajero la contraseña y cobrando el exceso en destino, si hubiere lugar.
Encontrándose en el tren un Inspector Nacional, se le dará la intervención que determina el artículo 12 de este Reglamento.
Sanciones
Art. 169ºA 57.- El pasajero que conduzca exceso de equipaje en los coches, sin haberlo entregado al ferrocarril para su despacho, se hará pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o DOS (2) días de arresto, debiendo además, pagar el doble del flete que hubiera correspondido.
Acumulación de boletos para la conducción de equipajes
Art. 170º.- La franquicia a que se refiere el artículo anterior (169) es personal e intransferible. Sólo se permitirá la acumulación de boletos a los efectos de la conducción del equipaje, cuando sean utilizados por miembros de la misma familia.
Sanciones
Art. 170º A 58.- Al pasajero que infrinja el artículo 170 acumulando boletos para la conducción de equipaje, se le aplicará una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o TRES (3) días de arresto, debiendo pagar además el triple del flete por el exceso de peso que resulte.
Limitación de la franquicia
Art. 171.- Ningún bulto del equipaje podrá ser descargado en trayecto, aunque se trate de bultos que el pasajero haya llevado consigo en el coche.
El infractor abonará a la empresa el doble del flete correspondiente al transporte de los efectos conducidos en contravención a la franquicia, aplicándose la tarifa de encomiendas. 59
Prohibición de transportar como equipaje explosivos y animales vivos
Art. 172º,. No podrá llevarse como equipaje materias explosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora o municiones que lleven consigo los cazadores y los empleados de servicio público. (Ley, art. 43).
Tampoco podrá llevarse como equipaje animales vivos, con excepción de los mencionados en el Artículo 164.
Recepción de equipajes
Art. 173º.- La entrega de los equipajes para los trenes generales, podrá hacerse hasta veinte (20) minutos antes de la partida de los mismos y de diez (10) minutos para los trenes locales.
Los equipajes que fueren presentados después de los términos indicados, serán transportados en el tren siguiente habilitado al efecto. (Decreto Nº 4.062/1949).
Guías de equipaje
Art. 174º.- En las guías de equipaje la empresa hará constar:
1°
El número del boleto.
2°
El número de bultos.
3°
El punto de salida y destino del equipaje.
4°
El número del tren por el cual sea conducido.
5°
La fecha de expedición.
6°
El número de orden.
7°
El peso.
8°
La tarifa y el importe del exceso pagado.
9°
La firma del empleado que extendió la guía.
Entrega en destino
Art. 175º.- Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formen su equipaje.
En caso de pérdida de la contraseña, la entrega se hará a quien acredite ser su dueño.
Publicidad de reglamentos sobre conducción de equipajes
Art. 176º.- Las empresas deberán colocar a la vista del público en todas las estaciones, los reglamentos concernientes a los equipajes, su admisión, los derechos y obligaciones de los viajeros.
Tarifa y aforo del exceso de equipaje
Art. 177º.- El flete de todo exceso de equipaje será calculado según la tarifa en vigencia. El aforo se hará por fracciones indivisibles que no excedan de 5 kilogramos.
Equivalencia de peso en artículos voluminosos
Art. 178º 60.- Para los artículos de mucho volumen y poco peso se considerará un metro cúbico igual a quinientos kilogramos.
Responsabilidad de la empresa por los equipajes y condiciones para el pago en caso de pérdida
Art. 179º 61.- La responsabilidad por pérdida o extravío de equipajes, comenzará desde el momento en que la Empresa entregue al pasajero la contraseña, y estará sujeta a las reglas siguientes:
1° -
Tratándose de equipajes cuyo valor no haya sido declarado, la Empresa pagará por su pérdida una indemnización conforme al importe que a la fecha tenga determinado la autoridad competente.
2° -
Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la Empresa podrá cobrar como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Dirección Nacional de Ferrocarriles, y pagará en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probare falsa declaración.
3° -
Si el valor declarado fuese superior al importe que a la fecha tenga determinado la autoridad competente, la Empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolo, el transporte será convencional (Conforme a la modificación dispuesta por Decreto Nº 1823/58).
4° -
Se considerará perdido el objeto que no haya sido entregado por la empresa al pasajero dentro del plazo de OCHO (8) días de reclamado, teniendo el pasajero el derecho de exigir el pago inmediato de la indemnización, salvo caso de fuerza mayor o culpa del mismo.
5° -
La Empresa no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en los coches, salvo prueba de la culpa directa de la administración o sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrerías, dinero y documentos de valor que contuviera el equipaje, si no se hubiese manifestado especial y determinadamente.
Averiguaciones en caso de extravío o avería en los equipajes
Art. 180º.- En el acto de solicitar la entrega del equipaje, el pasajero al enterarse de su extravío o al notar la existencia de averías, deberá comunicar el hecho al empleado encargado de este servicio, para que se tomen las medidas necesarias a los efectos de las averiguaciones pertinentes.
Indemnización por avería o retardo en la entrega
Art. 181º.- En el caso de avería del equipaje o retardo en su entrega, la empresa indemnizará al pasajero el daño que acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá las indemnizaciones establecidas en el artículo 179.
Término para retirar el equipaje
Art. 182º.- Los equipajes deberán ser retirados dentro del término de 24 horas de llegados a su destino. Transcurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe la Dirección General de Ferrocarriles. (Decreto Nº 9.314/1948).
Cambio de destino del equipaje
Art. 183º.- El pasajero que siga viaje más allá de la estación indicada en su boleto, tendrá que dar aviso al jefe del tren para que haga conducir su equipaje hasta ese punto, debiendo abonar nuevo flete por el exceso de equipaje, si lo hubiere.
Depósito de equipajes
Art. 184º.- En las estaciones de alguna importancia habrá las comodidades necesarias para que los viajeros puedan depositar valijas y bultos de mano, abonando el almacenaje, conforme a la tarifa que apruebe la Dirección de Ferrocarriles.
La responsabilidad de la empresa se regirá por los artículos Nros. 179 y 181. (Decreto Nº 9.314/1948).
Armas de fuego
Art. 185º 62.- Las armas de fuego no serán admitidas en los trenes, 63 si no estuvieran debidamente descargadas y desmontadas.
Los infractores a esta disposición serán penados con multa cuyo importe será el que tenga fijado la autoridad competente o en su defecto con UN (1) día de arresto, lo que se hará efectivo en la forma prevista en el artículo 155.
Encomiendas. Definición
Art. 186º.- Por encomiendas se entenderán todos los objetos o bultos que no siendo equipaje, se transporten por trenes de pasajeros, mixtos o "de encomiendas" y paguen la tarifa correspondiente.
Trenes en que deben transportarse las encomiendas
Art. 187º.- Las encomiendas deberán transportarse por el primer tren de pasajeros, mixto o de encomienda, subsiguiente a su entrega y continuarán hasta su destino por los trenes de combinación, si los hubiere, siempre que dichos trenes transporten encomiendas.
Cuando fuera limitado o excluído ese transporte en los trenes de pasajeros o resultaran insuficientes los trenes mixtos para ese servicio, podrán emplearse trenes especiales o trenes de horario de encomiendas que se ajustarán a las prescripciones vigentes para los trenes mixtos.
Combinación de trenes de encomiendas.
Art. 187 a.- Si fuere conveniente para mejorar el servicio público las empresas deberán combinar el transporte de encomiendas en los empalmes o intercambios reservados para cargas, indicando los trenes de cada ferrocarril afectados a dichos servicios, publicando los avisos correspondientes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187. (Decreto Nº 116.362/1937).
Rótulo de las encomiendas
Art. 188º.- Toda encomienda deberá llevar el nombre y la dirección de la persona a quien va consignada, rigiendo a los efectos del embalaje y acondicionamiento las disposiciones del artículo 225.
Recepción de las encomiendas
Art. 189º.- Las encomiendas deberán entregarse para su despacho:
a)
En los trenes generales, con una hora de anticipación por lo menos a la marcada en los horarios para la salida de aquéllos, si se tratase de estaciones principales; con treinta minutos de anticipación en las demás estaciones;
b)
En los trenes urbanos, con treinta minutos de anticipación a la salida de cada tren;
c)
"Los términos anteriores podrán ser aumentados hasta un máximum de dos horas, mediante autorizaciones temporales previas, resueltas por la Dirección General de Ferrocarriles, para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o substancias perecederas, lo haga necesario". (Decreto Nº 78.747/1940).
En las estaciones principales, que la Dirección General de Ferrocarriles determine, la recepción de encomiendas quedará clausurada a las 18 horas.
Aforo de encomiendas y máximum de peso
Art. 190º.- El aforo de encomiendas se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.
Las empresas no estarán obligadas a recibir en calidad de encomiendas, bultos que pesen más de doscientos cincuenta kilogramos, salvo los bultos de mucho volumen y poco peso, que podrán aforarse como máximum, a razón de 500 kilogramos por cada metro cúbico.
Guías de encomiendas
Art. 191º.- En las guías de encomiendas se consignarán los datos establecidos por el artículo 174, sustituyendo la indicación del número del boleto por la constancia de la hora de entrega de la encomienda para su despacho.
Irresponsabilidad de la empresa por averías si no fuesen comprobadas.
Art. 192º.- Las empresas no son responsables por averías, deterioro o rotura de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales vivos o muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ninguna cosa frágil que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, si no se probare que la avería, deterioro o rotura, proviene de su negligencia o culpa. (C.C., Art. 177).
Pérdida, avería o retardo en la entrega de encomiendas. Indemnización
Art. 193º 64.- La responsabilidad de la empresa por pérdida, averías o retardo en el transporte de encomiendas de valor no declarado, será con limitación de la indemnización, cuyo monto será equivalente al importe que fije la autoridad competente, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 192.
Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza, y si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor. (Decreto Nº 1.823/1958).
Transporte de valores, alhajas, etc.
Art. 194º.- La empresa no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los remitentes no hubiesen declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. (C.C., Art. 173 - Ley, Art. 40).
Retiro de encomiendas y almacenaje
Art. 195º.- Las encomiendas deberán ser retiradas por los interesados dentro del término de 48 horas de llegadas a destino. Transcurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe el Poder Ejecutivo.
Despacho de animales caseros por encomiendas
Art. 196º.- Se admitirá el transporte por encomienda de animales caseros en los trenes de pasajeros, siempre que exista en los furgones el espacio disponible para ellos.
Los animales serán presentados para su despacho en condiciones adecuadas de seguridad.
Los perros llevarán bozal, collar y cadena y serán conducidos, a requerimiento del pasajero, en el mismo tren en que viajare.
Transporte de animales y aves muertas en los furgones
Art. 197º.- Se permitirá transportar por encomienda, en los furgones, animales y aves muertas, siempre que su estado de conservación y acondicionamiento lo permita, de modo que su natural descomposición no ocasione perjuicio a las personas y cosas que se transporten en el mismo tren.
Sumario
56
Por Decreto Nº 35.405/1948 se dispuso:
"Art.1º.- A partir del día 15 de noviembre del corriente año, el transporte de los equipajes libres de flete se ajustará a la siguiente disposición: "Todo pasajero que abone pasaje entero tendrá derecho de llevar sin cargo en calidad de equipaje bultos cuyo peso total no exceda de 30 kilogramos; análogamente, el pasajero que abone medio pasaje tendrá el mismo derecho, hasta un peso total de 20 kilogramos.
Los ferrocarriles darán al pasajero una contraseña que sirva para la entrega en su destino. Podrán ser llevados en los coches, únicamente los pequeños bultos de equipajes que por su tamaño puedan ser colocados sin molestar a los pasajeros"
Art. 2º.- Facúltase a la secretaría de Transportes de la Nación a limitar el peso de los equipajes libres de fletes, de acuerdo a la modalidad de los distintos servicios, así como para establecer su régimen de aplicación. (Véase en Apéndice. Título II. Reglamentación del Transporte de Equipajes).
Art. 3º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este Decreto.
57
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
58
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
59
Por disposición de la Dirección General de Ferrocarriles comunicada por circular Nº 23/37 se estableció que esta sanción no es aplicable al caso del pasajero que interrumpa el viaje.
60
Reemplazado por Decreto Nº 4.040 - 19/5/61.
61
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la indemnización y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
62
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
63
Decreto Nº 12.669/1944.
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la indemización y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
CAPITULO VII
REGIMEN DE LAS TARIFAS
Requisitos de las tarifas
Art. 198º.- Las tarifas serán razonables, justas y uniformes, en igualdad de condiciones, para todos los que se sirvan del ferrocarril.
Comunicación y aprobación de las tarifas ordinarias
Art. 199º.- Las tarifas ordinarias y sus modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles con 90 días de anticipación a la fecha en que hayan de ser puestas en conocimiento del público, si se tratase de la implantación de un nuevo sistema de tarifas o de una modificación total o sustancial del sistema vigente, y con 40 de anticipación en los demás casos.
Las tarifas no observadas dentro de dichos plazos, se considerarán aprobadas provisionalmente, y lo serán con carácter definitivo, si no hubieran sido rechazadas dentro de los 90 días subsiguientes.
En los términos que anteceden no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuen las vistas conferidas por la Dirección General de Ferrocarriles durante la tramitación de la homologación de la tarifa.
Comunicación y aprobación de las tarifas especiales
Art. 200º.- La comunicación y aprobación de las tarifas especiales y sus modificaciones se ajustarán a las normas establecidas en el artículo precedente, salvo el plazo de 40 días, que en este caso será de 30.
Publicidad de las tarifas ordinarias y especiales
Art. 201º 65.- La Secretaría de Transporte o la Dirección Nacional de Ferrocarriles según corresponda, fijarán los plazos de publicidad de las nuevas tarifas ordinarias y especiales o de las modificaciones que se introduzcan en los casos que lo estimen necesario.
Reducción de los plazos de publicidad
Art. 202.- Derogado por Decreto Nº 1.016 del 16/2/67.
Tarifas de competencia entre ferrocarriles
Art. 203º.- Tratándose de tarifas de competencia entre empresas de ferrocarriles, la Dirección General de Ferrocarriles dará vista a la empresa o empresas afectadas, por el término de 10 días.
Si dentro de ese término no se dedujere oposición, la Dirección General de Ferrocarriles procederá al estudio de la tarifa propuesta y la aprobará o rechazará. En caso contrario, dicha Dirección elevará informada la tarifa al Poder Ejecutivo para su aprobación o rechazo.
Tarifas de competencia en otros casos
Art. 204º.- Cuando fuese necesario adoptar medidas urgentes para evitar la pérdida de tráfico, derivada de la competencia de otros medios de transportes, las empresas podrán solicitar la consideración de una tarifa especial, debiendo la Dirección General de Ferrocarriles expedirse dentro del plazo de 15 días.
En este término no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuaren las vistas conferidas por dicha Dirección.
Si la tarifa no fuese observada, pero requiriese mayor tiempo para su estudio, podrá autorizarse su aplicación inmediata con carácter provisional por un plazo de 30 días, dentro del cual se dictará la resolución definitiva, considerándose tácita y definitivamente aprobada la tarifa, si no recayese resolución contraria dentro de ese plazo.
La vigencia de la tarifa será anunciada al público con cinco días de anticipación, término que la Dirección General de Ferrocarriles podrá reducir o suprimir, si conviniere al interés general.
Caducidad de las tarifas especiales sin fecha de vencimiento
Art. 205º.- Derogado por Decreto Nº 1.016 - 16/2/67.
Tarifas servicios accesorios o complementarios
Art. 206º.- Las tarifas para almacenaje, peonaje, acarreo y remolque en desvío, alquiler de guinches o grúas, etc., podrán ser de aplicación general o sólo aplicables en puntos determinados de la línea y tener o no fecha de caducidad, según el carácter o naturaleza del servicio.
La comunicación, aprobación y publicidad de las mismas estará regida por las disposiciones pertinentes de este capítulo.
Derecho a cobrar servicios adicionales excluídos de las tarifas
Art. 207º.- Además de los fletes y precios establecidos en las tarifas y reglamentos, por los servicios incluídos en los mismos, las empresas tendrán el derecho de percibir el pago de otros servicios adicionales que hubieran prestado, como ser: el servicio de peonaje solicitado por los interesados, el trasbordo de cargas despachadas cuando el remitente tuvo conocimiento de hallarse la línea cortada al tiempo de la entrega de los efectos a la empresa, alquileres, etc.
Tarifas especiales. Datos que deben contener
Art. 208º.- Todas las tarifas especiales irán numeradas. Contendrán la fecha en que han sido comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles, la de su vigencia, la de su caducidad, y las condiciones de aplicación sin ambigüedad.
Si una tarifa anula o modifica a otra anterior lo hará constar diciendo: Esta tarifa anula la número...
Presentación de ejemplares de las tarifas emitidas
Art. 209º.- Las empresas ferroviarias tendrán la obligación de presentar de inmediato a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares impresos reglamentarios de las tarifas, sus modificaciones y prórrogas, una vez que fueran aprobadas por el Poder Ejecutivo o por aquélla.
Si la empresa interesada, después de aprobados, desistiera de poner en vigencia cualquiera de los proyectos a que se hace referencia precedentemente, o deseara introducir alguna modificación, deberá hacerlo saber a la Dirección General de Ferrocarriles, por medio de una nueva presentación, dentro del plazo máximo de 15 o de 30 días, según se trate de tarifas de pasajeros, equipajes y encomiendas o de tarifas de carga, a contar de la fecha en que le fuera notificada la aprobación.
Formas de publicidad de tarifas, clasificadores, reglamentos, distancias, etc.
Art. 210º.- Las tarifas con sus reglamentos, clasificadores y distancias serán editados en términos claros y con todas las indicaciones necesarias para su fácil comprensión en libros de igual formato.
Los reglamentos concernientes a la admisión de pasajeros y sus obligaciones, deberán colocarse a la vista en todas las estaciones. (Ley, art. 33).
La reimpresión de los libros de tarifas se hará periódicamente.
Suministro de datos al público sobre tarifas
Art. 211º.- Todos los libros de tarifas estarán a disposición del público en las estaciones. Los jefes de estación darán a las personas los informes que deseen sobre las tarifas en vigencia en la línea.
En caso de duda sobre la tarifa a aplicarse, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.
Si se solicitase una tarifa en tráfico común formada de la tarifa local y de las de otras empresas, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.
Publicidad de las modificaciones
Art. 212º.- En todas las estaciones habrá un tablero especial que llevará la leyenda: Nuevas tarifas, modificaciones y prórrogas.
En este tablero, que no podrá destinarse a otro fin, se exhibirán todos los impresos relativos a esta materia, que deban ser puestos en conocimiento del público.
Tramitación administrativa de las tarifas. Reglamentación
Art. 213º.- El Poder Ejecutivo dictará una reglamentación estableciendo los requisitos a que estarán sujetas las empresas ferroviarias para la tramitación de las tarifas y de los asuntos con ellas relacionados.
Texto reemplazado por Decreto Nº 1016 - 16/2/67
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE CARGAS
Deber de las empresas de recibir toda carga para su transporte
Art. 214º.- Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir, conforme a las leyes y reglamentos vigentes, toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o a las de otras líneas que empalmen con las propias. (C.C., art. 204).
Cargas excluídas del transporte
Art. 215º.- Del transporte de cargas quedan excluídos:
1°)
Las cargas que por su tamaño, peso, forma u otros caracteres no puedan ser transportadas por el ferrocarril.
2°)
Los objetos que legalmente sólo puedan ser transportados por el correo.
3°)
Las materias explosivas o inflamables, con excepción de las indicadas en el capítulo noveno.
4°)
Las cargas cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones de policía.
Transporte de objetos de peso o volumen extraordinario
Art. 216º.- Las empresas no estarán obligadas a transportar los objetos, cuyo peso o volumen estuviera fuera de los límites aceptados en las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, salvo convenios especiales, dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles.
Calidad de acarreador
Art. 217º.- Si la empresa no efectuase el transporte por si, sino mediante otra empresa, conservará, no obstante, para con el cargador, su calidad de acarreador y asumirá, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. (C.C., art.163).
Registro de mercaderías y cartas de porte
Art. 218º.- Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a medida que se presenten para ser despachados, extendiendo carta de porte, si lo exigiese el cargador, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el importe total del flete y el tiempo en que deba efectuarse el transporte. (Ley, art.45).
Declaración de calidad, peso, clase etc. de la carga a transportar
Art. 219º 66.- El cargador deberá hacer declaración previa de la calidad específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar.
Tratándose de cargas a granel, si en el punto de procedencia de la carga no hubiera sido pesada por falta de báscula apropiada, las empresas deberán verificar el peso de la misma en el primer punto donde la hubiese, y comunicarlo en el día por el medio más apropiado al cargador o al consignatario, salvo que alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha operación, lo que podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente.
Dicha verificación de peso no excluye la que puedan hacer las empresas en los empalmes de intercambio.
Si por conveniencia operativa o de otra naturaleza el ferrocarril no verificara el peso en procedencia o primera báscula del trayecto, limitará el reclamo de daños u otras consecuencias como si hubiere sido pesado en la primera báscula.
La empresa no estará obligada a dar el aviso al consignatario sino cuando así lo hubiere estipulado el cargador al otorgar la carta de porte.
El cargador también podrá estipular que el aviso se le pase simultáneamente a él y al consignatario. A tal efecto deberá pagar previamente el precio que establezca la tarifa respectiva. (Decreto Nº 35.680/1948).
Falsa declaración de las cargas. Penalidad
Art. 220º 67.- El cargador que hiciera una declaración falsa al remitir sus cargas, a fin de pagar un flete menor que el debido o para beneficiarse en el pedido de vagones, transgrediendo el régimen de suministros en vigencia, abonará al ferrocarril el doble del flete que corresponda.
Sospecha de falsedad. Reconocimiento del contenido de los bultos
Art. 221º.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, la empresa resolviera proceder a su reconocimiento, lo hará ante testigos y con asistencia del remitente o del consignatario.
No concurriendo éstos, solicitará la asistencia del Inspector Nacional, de la autoridad policial más inmediata, del Juez de Paz o de dos testigos calificados.
Acciones judiciales. Acta de reconocimiento
Art. 222º.- Del reconocimiento y su resultado se extenderá el acta correspondiente que será firmada por los presentes y la empresa exigirá el pago del doble del flete que debía pagarse, sin perjuicio del derecho a las acciones penales y civiles contra el remitente, por las consecuencias a que hubiera dado lugar la falsa declaración.
Gastos a cargo de la empresa resultando no ser falsa la declaración
Art. 223º.- Si de la verificación practicada no resultase falsa la declaración del remitente, serán por cuenta de la empresa todos los gastos que se ocasionaren para la reposición de los bultos, hasta dejarlos tales como se encontraban antes de abrirlos.
Acondicionamiento. Marcas y rótulos de las cargas
Art. 224º.- Todas las cargas que se entreguen a la empresa para ser transportadas, deberán estar bien acondicionadas, indicándose en los envases el número y marca correspondientes y la estación de destino, debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con anterioridad.
Embalajes
Art. 225º.- Para el embalaje regirán las siguientes disposiciones:
1°
Los tejidos, calzados, comestibles, cigarrillos, artículos de armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor, deberán despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintos, de tal manera que su contenido no pueda ser sustraído sin violar los sellos o precintos.
2°
Los cascos deben tener los tapones bien asegurados y no derramar el contenido.
Los cascos con mosto u otros líquidos en fermentación, no podrán estar cerrados herméticamente y deberán ir provistos de un tubo, que permita el escape de los gases.
3°
Los cascos vacíos que hubieren contenido líquidos corrosivos, cáusticos, ácidos o de mal olor, deberán estar bien secos exteriormente y cerrados.
4°
El pescado fresco, conservado en hielo se admitirá solamente en cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración del agua, al derretirse el hielo.
5°
La leche y la crema deberán conducirse en tarros fuertes o estanques adecuados.
6°
Los cueros lanares se transportarán en bultos bien asegurados, respondiendo la empresa por su peso únicamente si los bultos hubieran sido abiertos hallándose en su poder.
7°
Los cueros de venado y nutria deberán presentarse enfardelados. La cerda no enfardelada y la pluma se recibirán solamente en cajones, bolsas, chiguas o embalados de manera segura.
Si el remitente insistiere en su transporte a pesar de no encontrarse el embalaje en las condiciones establecidas, la empresa efectuará la conducción pero bajo la responsabilidad de aquél.
8°
La lana se transportará en fardos, bolsas o dobles lienzos y las empresas responderán del número de ellos; pero la lana suelta se transportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje extraordinario en la estación de destino, si la empresa se viese en la obligación de descargarla o transbordarla.
9°
Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hilo de atar, excluyéndose el uso de las trenzas de paja, y deberán tener orejas o manijas para poder manejarlas.
10°
Las bolsas vacías deberán estar bien atadas entre sí de manera que ninguna pueda desprenderse.
11°
Los objetos de metal, no embalados, no podrán tener pintura o alquitrán fresco.
12°
La lana, estopa y materias análogas podrán transportarse en vagones cubiertos o abiertos tapados con lona.
13°
Los productos animales, propensos a descomponerse, como cueros frescos no salados, grasa, huesos y astas, se transportarán únicamente (expediciones sueltas) en cascos o cajones bien tapados. Los gastos de desinfección, que pudieran ser necesarios, serán de cuenta del consignatario.
14°
Las materias que fácilmente pueden inflamarse a causa de las chispas de la locomotora, como pasto seco, paja, junco y serrín, se transportarán únicamente en vagones bien tapados.
15°
El alcohol, el aceite, el petróleo y sus derivados, los antisárnicos, desincrustantes, pinturas y líquidos similares, cuyos envases fuesen de hojalata, deberán estar protegidos con esqueletos de madera.
16°
Las demás cargas de peligro tendrán el embalaje determinado en el capítulo noveno de este Reglamento.
Rechazo de bultos mal acondicionados. Transporte sin responsabilidad
Art. 226º.- Las empresas podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.
Sin embargo, si el remitente insistiese en que se admitan, las empresas estarán obligadas a conducirlos y quedarán exentas de toda responsabilidad, si hicieren constar en la carta de porte su oposición. (C.C., art. 178).
Carga, acondicionamiento y descarga de objetos de dimensiones o peso excesivo
Art. 227º.- La carga, acondicionamiento y descarga de maquinarias, vehículos y bultos de un peso superior a 500 kilos cada uno, y de objetos de volumen extraordinario, será efectuada por el remitente o el consignatario, según el caso, por su cuenta y riesgo.
La empresa podrá realizar esas operaciones, a pedido del interesado, siempre que tenga los medios necesarios, cobrando la tasa que corresponda.
Transporte condicional para cargas de peso o volumen extraordinario
Art. 228º.- Toda carga que por su peso o volumen necesitase vagones especiales o peonaje extraordinario, se transportará bajo trato condicional.
Presunción de ausencia de vicios aparentes de la carga
Art. 229º.- Si la empresa aceptare sin reserva los objetos del transporte, se presumirá que no tienen vicios aparentes. (C.C., art. 169).
Aforo de cargas
Art. 230º.- Salvo disposición distinta de las tarifas, las cargas se aforarán en cantidades no menores de 100 kilogramos y el peso que sobrepasare de 100 kilogramos será divisible en fracciones de 10 kilogramos, a excepción de los aforos por vagón en que éstas serán de 100 kilogramos.
Atribución de peso de cargas voluminosas
Art. 231º.- Las empresas podrán atribuir un peso mayor que el efectivo a toda carga de mucho volumen y poco peso. Este aumento se hará en la proporción de dos metros cúbicos y medio por mil kilogramos.
Transporte de efectos de valor
Art. 232º.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega el cargador no hubiere declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. (C.C., art. 173. Ley, art.40).
Valor legal de la carta de porte
Art. 233º.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y la empresa, y por su contenido se decidirán todas las cuestiones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. (C.C., art. 167).
Carta de porte
Art. 234º.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. (C.C., art. 166).
Datos que debe contener la carta de porte
Art. 235º.- La carta de porte será redactada, en duplicado, por el cargador, utilizando el formulario pertinente, autorizado al efecto, en el cual anotará con toda claridad los siguientes datos:
1°
Nombre y domicilio del cargador.
2°
Nombre y domicilio del destinatario, si la carta de porte no fuese al portador.
3°
Estación de destino de la carga y ferrocarril a que pertenece.
4°
Designación de los efectos, su calidad específica, peso, medida o número de bultos, sus marcas o signos exteriores y, si estuviesen embalados, la clase de embalaje.
5°
Los demás datos que exijan los formularios.
Recibidos los efectos, la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado:
a)
El número de orden de la misma.
b)
El importe del flete debido, con la indicación de "pagado" o "a cobrar", según el caso.
c)
Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere.
d)
Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje.
e)
La firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto.
f)
La fecha de recepción de la carga por la estación la expedidora.
Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes, el duplicado de la misma será devuelto en el acto al remitente o a su representante, quedando en ese momento concluído el contrato de transporte.
Correcciones en las cartas de porte
Art. 236º.- La carta de porte no podrá contener raspaduras, debiendo salvarse bajo firma las correcciones que se hicieren, repitiéndose en palabras los números rectificados.
Forma de la carta de porte
Art. 237º.- Los duplicados de las cartas de porte deberán ser de los siguientes colores:
Cargas generales, azul. Cargas de peligro, rosada. Hacienda, verde. Carga a tarifa especial, amarilla.
Los ejemplares para las empresas podrán ser todos blancos, distinguiéndose en lo que respecta al transporte, por una leyenda en letras coloradas, colocada en sentido transversal.
Se indicará con tinta roja: En la carta de porte rosada, las palabras "Carga de peligro"; en la amarilla, las palabras "Transporte a tarifa especial" y la leyenda "Acepto la tarifa especial Nº .... y me acojo a sus beneficios y condiciones".
En el dorso de la carta de porte sólo se reproducirá el artículo 253 o el 366 de este Reglamento, según el caso. "No obstante las disposiciones que anteceden, la Dirección General de Ferrocarriles podrá, con carácter experimental, autorizar el uso de un formulario único para cargas comunes y perecederas, y otro para las cargas de peligro". (Decreto Nº 1.493/1943).
Aprobación de las cartas de porte
Art. 238º.- Las empresas no podrán usar ejemplares de cartas de porte, cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Dirección General de Ferrocarriles.
Otros formularios que utilizarán las empresas
Art. 239º.- La Dirección General de Ferrocarriles determinará los formularios de las empresas, utilizados o a utilizarse en sus relaciones con el público, que deberán ser sometidos a su aprobación.
Ineficacia de las estipulaciones que no constan en la carta de porte
Art. 240º.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. (C.C., art. 168).
Guías de campaña
Art. 241º.- Las empresas se sujetarán a las disposiciones nacionales o provinciales, según el caso, respecto de la exhibición de guías para la extracción de frutos del país, debiendo conducir dichas guías en el mismo tren en que el transporte se realice.
Falta, error o falsedad de carta de porte, pruebas admisibles
Art. 242º.- Si no hubiese carta de porte o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el artículo 233, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte, en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador, ante todo, tendrá que probar la entrega de los efectos a la empresa, en caso de que ésta lo negare. (C.C., art. 167).
Extravío de la carta de porte Identificación del consignatario
Art. 243º.- Si la carta de porte se hubiere extraviado, siendo nominativa, podrá entregarse en destino los efectos designados en ella, sin su presentación, previa identificación del consignatario, a satisfacción de la empresa.
Si la carta de porte fuese a la orden o al portador, la entrega se hará en destino, previa conformidad del cargador.
Omisión en firmar la carta de porte. Plazos y almacenaje
Art. 244º.- Si el interesado no se presentase a firmar la carta de porte, la carga no será despachada y pagará, pasadas las veinticuatro horas, almacenaje según tarifa.
Constancia de la fecha de expedición de la carga
Art. 245º.- Cuando el remitente lo pida, la empresa le otorgará una constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga.
Orden de expedición. Preferencias
Art. 246º.- La expedición de las mercaderías se hará en el mismo orden de registro, sin preferencia para nadie y su transporte será contínuo desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas. (Ley, art. 45).
No obstante lo que antecede, serán preferidas para la expedición:
1°
Los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique.
2°
Los objetos destinados al servicio público para los cuales el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal reclamase preferente despacho por razón de urgencia, el cual será ordenado, en cada caso, por intermedio de la Dirección General de Ferrocarriles. (Ley, art. 46).
Para registrar los pedidos de vagones relativos a los transportes que gozan de preferencia para la expedición, el cargador no estará obligado a llevar previamente la carga a la estación y las empresas deberán hacer constar en la carta de porte la hora de recepción de la carga.
Condiciones del transporte de frutos y provisiones sujetos a preferencias
Art. 247º.- Los frutos y provisiones a que hace referencia el inc. 1º del artículo anterior serán transportados en los plazos ordinarios establecidos por este Reglamento. Pero aquellos que por sus condiciones naturales de alterabilidad no pudieran soportar dichos plazos serán clasificados en dos categorías 68, debiéndose transportar los de la primera en los tiempos de la tabla del art. 366 de este Reglamento y los de la segunda, en los mismos tiempos aumentados en un 50 por ciento.
A los plazos que resulten de la aplicación de la tabla del art. 366 se agregará dos horas para la entrega en destino, dos horas en total para cada empalme entre diferentes empresas, seis horas en total por cada trasbordo entre empresas de distinta trocha "y doce (12) horas cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco". (Decreto Nº 95.051/1941).
El tiempo para el transporte comenzará a contarse desde la hora fijada para la salida del respectivo tren.
Las cargas deberán ser entregadas a más tardar una hora antes de la salida de los trenes con los cuales deban ser transportadas. "La Dirección General de Ferrocarriles podrá aumentar este plazo hasta el máximum de dos horas y en forma temporal, para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o substancias perecederas lo haga necesario". (Decreto Nº 78.747/1940).
Estos transportes se efectuarán por aquellos trenes que las empresas determinen para su realización, a cuyo efecto comunicarán al público el horario de los mismos, previa aprobación por la Dirección General de Ferrocarriles.
Cuando las necesidades del tráfico lo requieran, a juicio de dicha Dirección, las empresas establecerán trenes especiales de horario para efectuar esos transportes.
La clasificación en sustancias de primera y segunda categoría será dispuesta por el Poder Ejecutivo y las nóminas correspondientes podrán ser modificados de oficio o a instancia de parte, previo dictamen de la Dirección General de Ferrocarriles.
Rumbo por el cual deben despacharse las cargas
Art. 248º.- Si varias vías uniesen el punto de expedición con el de destino, la empresa despachará la carga por la vía que mejor le convenga, siempre que no exista pacto expreso con el remitente sobre el camino por donde debe efectuarse el transporte; quedando, sin embargo, obligada a hacerlo por la vía que tenga las tarifas más bajas y condiciones de transporte más favorables para el remitente.
Flete a pagar. Casos en que puede rechazarse un transporte con esta condición
Art. 249º.- Las empresas podrán negarse a conducir cargas con flete a pagar, cuando sean de fácil deterioro, o su valor en destino no baste a cubrir los gastos del transporte, y en otros casos especiales, dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles.
Término para el pago del flete
Art. 250º.- Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los efectos que recibieren, después de transcurridas las 24 horas siguientes a su entrega.
En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daño o avería, la empresa podrá exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado. (C.C., art. 202).
Aforo de bultos con mercaderías de diversas clases
Art. 251º.- Si un bulto contuviera mercaderías de diversas clases sujetas a tarifas diferentes, será aforada aplicando al total la tarifa más elevada.
Los artículos de igual clase remitidos bajo la misma carta de porte forman una sola partida
Art. 252º.- Todos los artículos de la misma clase, especificados en la misma carta de porte, serán considerados en conjunto como una sola partida, al efecto del cómputo del flete.
Plazos para el transporte
Art. 253º.- Las cargas serán transportadas en el tiempo de 24 horas, indivisibles, hasta los primeros 80 kilómetros o fracción, en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 40 kilómetros o fracción hasta 640 kilómetros, y en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 60 kilómetros o fracción, a partir de 641 kilómetros en adelante.
Se agregará al tiempo así computado 24 horas por cada empalme que cruce la carga, siempre que sea con vías de otras empresas; otras 24 horas cuando se verifique transbordo por diferencia de trocha o se emplee ferrobarco; el total de las horas correspondientes a los días domingos y feriados nacionales que estuvieren comprendidos y 48 u 84 horas más para la entrega, según se trate de transportes entre estaciones de líneas de primera categoría, tengan o no que transitar por líneas de segunda categoría, o de estaciones o para estaciones pertenecientes a líneas de segunda categoría 69.
En caso de convenio especial se anotará el tiempo convenido en la carta de porte.
A los efectos del plazo, el transporte se considerará concluído cuando las cargas sean puestas a disposición del consignatario en la forma prevista por el art. 308. (Decreto Nº 241/1949).
Indemnización por demora
Art. 253º A.- En los casos de demora de transporte se observarán los siguientes principios:
a)
Se indemnizará a los cargadores o legítimos tenedores de carta de porte, los perjuicios y daños que acrediten haber sufrido.
b)
En los formularios de las cartas de porte se transcribirá lo dispuesto en el apartado a) de este artículo.
Decreto Nº 28.677/1949 70.
Transportes combinados. Distribución de los plazos pertinentes
Art. 254º.- Cuando el transporte haya de verificarse por dos o más empresas, se computará el tiempo considerando las distintas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido en cada una, quedando regida por el artículo 217 la responsabilidad que corresponda a cada empresa.
Hora desde la cual se contará el tiempo del transporte
Art. 255º.- El tiempo para el transporte de las cargas empezará a contarse desde la hora 24 del día de su recepción por la estación expedidora, según resulte de la carta de porte.
Impedimento o demora en el transporte por caso fortuito o de fuerza mayor. Casos cargas perecederas
Art. 256º.- Si el transporte hubiere sido impedido o extraordinariamente demorado por caso fortuito o fuerza mayor, la empresa deberá avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho o rescindir el contrato, reembolsando a aquélla los gastos en que hubiese incurrido y restituyéndole la carta de porte.
Si el accidente sobreviniera durante el transporte, la empresa tendrá derecho, además, a una parte del flete proporcional al camino recorrido. (C.C., art. 192).
"Cuando se trate de frutos o productos perecederos y el accidente permite continuar el transporte hasta otros centros de población sin que aquellos se deterioren, en cumplimiento del art. 259 la empresa podrá disponer el cambio de destino a la principal población que ofrezca mayores ventajas para la venta, de los que dará inmediato aviso al cargador con el pedido de que disponga de las mercaderías; y si tres horas después de llegar éstas al nuevo destino, aquél nada hubiera dispuesto, procederá a subastarlas públicamente por cuenta del mismo."
"No obstante la disposición que antecede, la subasta podrá realizarse cuando la llegada de las mercaderías al nuevo destino concurriese entre la hora 18 y la 20, o dentro de las tres últimas horas del horario de venta del mercado local."
"A los efectos del aviso al cargador, éste deberá fijar su domicilio dentro de la planta urbana de la estación despachadora". (Decreto Nº 12.716/1943).
Retiro de mercaderías antes de ser cargadas o de concluído su transporte
Art. 257.- Los remitentes de cargas, quienes después de haberlas entregado a la empresa para su transporte, desistiesen de hacerlo, podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de cincuenta centavos moneda nacional la tonelada, más el almacenaje que corresponda, no contándose menos de un día.
Si los efectos estuvieran ya cargados en los vagones, pagarán un peso moneda nacional más por tonelada y si hubieran llegado ya a una estación intermedia, pagarán el flete correspondiente al trayecto recorrido.
Cambio de rumbo de los efectos transportados
Art. 258º.- El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso a exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.
Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. (C.C., art. 191).
Tiempo, lugar y estado en que deben ser entregadas las cargas en destino
Art. 259.- Las empresas deberán efectuar la entrega de las cargas que reciban para su transporte, fielmente, en el tiempo y lugar del convenio y emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los artículos no se deterioren, haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y serán responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera. (C.C., art. 162).
Momento desde el cual corre la responsabilidad de la empresa
Art. 260º.- La responsabilidad de la empresa empieza a correr desde el momento en que recibe las cargas, por si o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. (C.C., art. 170).
Sucesión de responsabilidades en el transporte
Art. 261º.- La empresa que inicie el transporte responderá por los acarreadores subsiguientes, encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar, en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.
Los acarreadores subsiguientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. (C.C., art. 171).
Riesgos a cargo del remitente
Art. 262º.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.
La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe a la empresa. (C.C., art. 172).
Gastos a cargo del remitente
Art. 263º.- Serán de cuenta del consignatario o remitente los gastos que el acarreador pueda haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o avería derivado de vicio propio de la cosa o, para reparar o componer el embalaje, a fin de conservar las mercaderías, con sujeción a lo previsto en el artículo 162 del Código de Comercio. (C.C., art. 201).
Entregas de las cargas al consignatario
Art. 264º.- Las empresas carecen de acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.
Deberán entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.
Si no lo hicieren, serán responsables de todos los perjuicios resultantes de la demora. (C.C., art. 195).
Entrega en destino de las cosas transportadas. Cumplimiento de las obligaciones del destinatario
Art. 265º.- La empresa no estará obligada a verificar la entrega de las cosas transportadas hasta que la persona que se presente a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. (C.C., art. 196).
Retiro de las cosas transportadas. Depósito de la diferencia de fletes
Art. 266º.- En caso de desacuerdo, si el destinatario abonase la cantidad que cree debida y depositare al propio tiempo la diferencia, la empresa deberá entregarle las cosas transportadas. (C.C., art. 196).
Retiro parcial de la carga. Cobro de almacenaje
Art. 267º.- Si el consignatario no hubiese retirado toda su carga el mismo día, se cobrará el almacenaje que corresponda, de acuerdo con las fechas de salida y de las cantidades retiradas cada día.
Depósito en los patios o playas de las cargas que no sufran por la intemperie
Art. 268º.- Las cargas que no sufran a la intemperie podrán depositarse en los patios o playas de las estaciones, bajo la vigilancia de la empresa respectiva y estarán sujetas al pago de la mitad de la tarifa de almacenaje.
Comprobación del estado de las cargas al tiempo de la entrega en destino
Art. 269º.- El destinatario tendrá derecho de comprobar, a expensas suyas, en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aún cuando no presenten señales exteriores de avería.
La empresa podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción, y si éste rehusase u omitiese la diligencia requerida, la empresa quedará exenta, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. (C.C., art. 198).
Estado en que las cargas deben ser entregadas en destino
Art. 270º.- Fuera de los casos previstos en el artículo 262, la empresa estará obligada a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. (C.C., art. 175).
Averías o pérdidas de las cargas. Excepción a la regla anterior
Art. 271.- Sin embargo, aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio en la cosa cargada, la empresa quedará obligada a indemnizarlas, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas diligentes.
Ante quién y cuándo debe verificarse el estado de los bultos
Art. 272º.- Las verificaciones que los consignatarios necesitaren practicar sobre los bultos que en la parte externa tuvieran señales de averías, deberán ser hechas en los depósitos, en presencia del jefe o de su encargado y antes de retirarlos.
Peritos para determinar el estado de los efectos
Art. 273º.- Las dudas que ocurran entre el consignatario y la empresa sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega serán determinados por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado. (C.C., art. 182).
Mermas. Limitación de responsabilidad
Art. 274º.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, la empresa podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la carga estuviera dividida en bultos. (C.C., art. 174).
Casos en que no es admitida la limitación de responsabilidad por mermas
Art. 275º.- No habrá lugar a la limitación de responsabilidad expresada en el artículo anterior, si el remitente o el destinatario probasen que la disminución no provino de la naturaleza de las cosas o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. (C.C., art. 174, 2ª parte).
Tabla de mermas
Art. 276 71.- La disminución máxima de peso o medida se establecerá, en general, en base de la siguiente tabla:
Tabla de Mermas
Sin embargo, estas proporciones no regirán para los casos en que se compruebe que la mayor disminución es natural y corresponda al estado especial de las cargas.
Tasación de las cargas perdidas o extraviadas
Art. 277º.- La indemnización que deberá pagar la empresa en caso de pérdida o extravío de cargas será tasada por peritos, según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de porte.
En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero. (C.C., art. 179).
Averías. Pago del menoscabo
Art. 278º.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de la empresa se reducirá a abonar lo que importe el menoscabo a juicio de peritos, como el caso del artículo precedente. (C.C., art. 180).
Efectos inutilizados por averías. Indemnización
Art. 279º.- Si por causa de las averías los efectos quedasen inútiles para la venta y consumo, en los objetos propios de su uso, el consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por cuenta de la empresa, exigiendo su valor al precio corriente de aquel día en el lugar de la entrega.
Si entre los géneros u objetos averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación pudiere hacerse por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. (C.C., art. 181).
Indemnización por extravío de cargas
Art. 280º 72.- En caso de extravío de alguna consignación, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado, la Empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización, el importe que fije la autoridad competente.
Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y, si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.
Reclamo por faltas o averías 73
Art. 281º.- Llegadas las mercaderías a su destino, si al tiempo de la entrega resultare alguna falta o avería, el consignatario deberá formalizar su reclamo en el acto ante el jefe de la estación, quien le otorgará un certificado de haber formulado dicha reclamación.
Este certificado no prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa y deberá otorgarse en todos los casos.
Si la empresa verificara la falta o avería denunciada, el certificado hará constar también ese hecho, pero tampoco prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa.
En los casos de transportes que se hayan verificado en las condiciones del artículo 285, inciso 2º, cuando en el momento de ser puestos los vagones a la descarga no presentasen señales de haber sido deteriorados, abiertos o violados, teniendo sus sellos intactos, los interesados podrán constatar, con la presencia de un representante de la empresa, si existe avería o falta en relación a lo declarado en la carta de porte, debiendo el jefe de la estación otorgarles el certificado a que se refiere este artículo, al solo efecto de una constancia de hecho.
Cuando los vagones llegaren en estas condiciones, las empresas podrán exigir la entrega de la carta de porte, firmada de conformidad, pero sin perjuicio del otorgamiento del certificado de referencia.
Aparición de bultos extraviados
Art. 282º.- Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen más tarde, se dará aviso al interesado, y si éste exigiera dentro de los 30 días del aviso que le sean remitidos, le serán enviados libres de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido.
Si rehusase hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del interesado, habiéndose abonado la correspondiente indemnización, los bultos quedarán de propiedad de la empresa.
Responsabilidad de las empresas por demora en el transporte
Art. 283º.- En caso de emplearse en la ejecución del transporte mayor tiempo que el establecido en el artículo 253, la empresa perderá una parte del precio del transporte, proporcional a la duración del retardo y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. Tendrá, además, la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.
La empresa no será responsable de la tardanza, si se probase que ella provino de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario. (C.C., art. 188). 74
Retardos tolerables
Art. 284º.- Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se tolerarán los siguientes retardos a los efectos de las penalidades:
Para un recorrido de trenes de 0 a 200 kilómetros, 50 horas.
Para un recorrido de trenes de 200 a 500 kilómetros, 75 horas.
Para un recorrido de trenes de más de 500 kilómetros, 100 horas.
Transporte de cargas frágiles, perecederas. Presunción de irresponsabilidad de la empresa
Art. 285º.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro o bien de transportes hechos de un modo especial, las empresas podrán estipular que las pérdidas o averías se presumen derivadas del vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuese probada. (C.C., art. 177).
En consecuencia, y salvo prueba en contrario, no serán responsables, en otros casos:
1°
De las averías o roturas de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ningún otro artículo frágil o que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, a menos que pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de parte de la empresa.
2°
De las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el remitente, se transporten en vagones abiertos, si el transporte se hubiese efectuado normalmente.
3°
De las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el transporte de las cargas por vagón en cuya carga la empresa no haya intervenido directa ni indirectamente, o que hubieran sido cargadas en un desvío particular, siempre que conste en la carta de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vagones con sellos propios y éstos lleguen intactos a destino.
En tales casos se hará en la carta de porte la siguiente anotación:
"Cargado y sellado por el interesado; sin responsabilidad para la empresa".
Si el cargador no tuviese sellos propios podrá pedir, a los mismos efectos, que el vagón sea sellado por la empresa, dejándose constancia de ello en la carta de porte. En este caso se anotará en la misma lo siguiente:
"Cargado por el interesado, sin intervención de la empresa, y sellado por ésta, a pedido de aquél, por carecer de sellos propios".
4°
De los daños que sufriera la carga, si la misma fuera cuidada por personas encargadas por el cargador, provistas de pasaje gratis al efecto, siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho cuidador.
Transporte bajo cláusula penal
Art. 286º.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.
Para tener derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido.
Si se probare que el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.
Si la empresa estuviese exenta de responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales, no habrá lugar al pago de la pena. (C.C., art. 189).
Depósito judicial de la carga
Art. 287º.- Si el consignatario fuese desconocido, no se hallase en el domicilio indicado en la carta de porte o estando presente rehusase recibir los efectos, la empresa los depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz en su defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlos, sin perjuicio del derecho de terceros. (C.C., art. 194).
Reconocimiento judicial de la carga
Art. 288º.- El estado de la carga será reconocido y certificado por uno o dos peritos que designará el mismo Juzgado. (C.C., art. 197).
Depósito, registro y venta de bultos u objetos de propietarios desconocidos
Art. 289º.- El depósito, registro y venta de los bultos, objetos o cargas, cuyo remitente y consignatario sean desconocidos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 118.
Embargo judicial de cargas en poder de la empresa
Art. 290º.- Si una carga fuese embargada judicialmente, mientras estuviese en poder de la empresa, ésta continuará con las obligaciones de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la tarifa en vigencia.
Pedidos de vagones. Estaciones donde deben formularse 75
Art. 291º.- Los pedidos de vagones se harán de acuerdo con los formularios que se establezcan, en las estaciones de procedencia de la carga, a medida que se lleve ésta a dichas estaciones para su transporte, con las excepciones y en las condiciones que disponga la reglamentación que al efecto dictará la Dirección General de Ferrocarriles 76. Las empresas comunicarán a los interesados, con 24 horas de anticipación, el día y la hora en que los vagones serán puestos a su disposición para ser cargados.
Los solicitantes que hubiesen acumulado carga sin hacer el pedido inmediato de vagones, no podrán exigir que la expedición de aquélla se efectúe en un tiempo menor que el que ellos mismos han empleado para acumularla. En consecuencia, el pedido de vagones por día no podrá hacerse por mayor cantidad de carga que la llevada, en término medio, por día a las estaciones. (Decreto Nº 34.228/1944). 77
Registro de pedidos de vagones
Art. 292º.- En todas las estaciones los jefes llevarán un registro de los pedidos de vagones, de acuerdo con los formularios que se establezcan, en los que se anotarán:
a)
El número de orden del pedido.
b)
La fecha.
c)
El nombre y domicilio del solicitante.
d)
La clase de vagones pedidos.
e)
La cantidad de carga a transportar.
f)
Descripción de la carga
g)
Destino de la carga
1) Si es estación de ferrocarril.
2) Si es puerto.
h)
Firma del solicitante o representante.
i)
Nombre y domicilio del consignatario.
j)
Fecha en que se suministran los vagones.
k)
Observaciones.
Depósito en garantía del pedido
Art. 293º.- "Los Ferrocarriles podrán exigir, como garantía del pedido, un depósito monetario, de acuerdo a las disposiciones y a las tarifas, que a ese efecto establezca el Ministerio de Transportes. (Decreto Nº 22.208/1950)".
Prohibición de otorgar preferencias
Art. 294º.- Se prohibe a las empresas satisfacer pedidos que no hayan sido solicitados en la forma prescripta en el artículo 291. Queda, asimismo, terminantemente prohibido a los empleados de las empresas hacer pedidos de vagones por si o por interpósita persona, para transportar cargas por cuenta propia 78.
Transferencia de pedido de vagones
Art. 295º.- Los pedidos de vagones son intransferibles, pero cuando el solicitante transfiriera a un tercero su derecho a disponer de la carga para la cual fueron solicitados, se considerará transferido también el pedido de vagones respectivo.
Cargas sin pedido inmediato de vagones. Situaciones que originan
Art. 296º.- La carga que se lleve a las estaciones sin hacer el pedido inmediato de vagones, podrá quedar depositada en los terrenos de las mismas, por cuenta y riesgo de los interesados, durante quince días. Pasado ese plazo sin que se hubiesen pedido los vagones, se pagará el alquiler que se establezca por el sitio que ocupa hasta el día en que se formule dicho pedido 79.
Si en vez de hacer ese pedido se retirase la carga, se abonará de acuerdo con la tarifa aprobada por la Dirección General de Ferrocarriles, el alquiler por el total de días en que la carga haya quedado depositada.
Si hecho el pedido de vagones, la empresa no los suministrara oportunamente, el cargador tendrá derecho a depositar la carga, libre de almacenaje, en un galpón o tinglado, hasta que aquéllos le sean suministrados.
Vagones completos con cargas de varias clases. Irresponsabilidad de la empresa
Art. 297º.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con mercaderías de varias clases para una sola consignación. La empresa no será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por la presencia de los demás.
Concesión de trenes especiales a los cargadores
Art. 298º.- Las empresas podrán conceder trenes especiales de carga, por un mínimum de 500 toneladas, a los interesados que se comprometan a cargarlos dentro de un plazo de 12 horas y descargarlos en destino en igual tiempo, después de haber sido puestos los vagones a su disposición, en situación para poder efectuar estas operaciones. En caso contrario, abonarán las estadías correspondientes.
Estas concesiones sólo podrán otorgarse sin que se afecte, en manera alguna, el servicio normal de la empresa en su línea y, por lo tanto, la provisión regular de vagones para el tráfico general en la misma.
Falta de vagones del porte requerido
Art. 299º.- Cuando por conveniencia propia o por falta de vagones del tipo existente en la línea, la empresa ocupare un vagón de mayor porte que el necesario para la carga, cobrará únicamente el precio que corresponda a la clase de vagón que debiera haberse usado.
"En el caso previsto en el apartado anterior, si el cargador utiliza el vagón suplido para despachar mayor tonelaje que el asentado en el pedido correspondiente, se considerarán satisfechos hasta el tonelaje total despachado, los pedidos inmediatos subsiguientes asentados por el mismo cargador para igual producto". (Decreto Nº 34.228/44 y Resolución Nº 720/52 del M.T.N.).
Dónde debe entregarse la carga para el transporte
Art. 300º.- Es deber de los remitentes poner la carga que deseen remitir, en las puertas de los vagones o depósitos de las empresas, donde será recibida por los agentes de las mismas.
Prohibición de exceder la carga máxima de vagón
Art. 301º.- El remitente no podrá cargar los vagones con un peso mayor que la capacidad máxima asignada al vehículo.
Recargo del flete por el exceso de carga. Falsa declaración del peso. Responsabilidades
Art. 302º.- Por todo exceso se pagará doble flete.
Si al mismo tiempo se hubiese alterado la declaración del peso en la carta de porte, se pagará flete cuádruple, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños ocasionados.
Tiempo dentro del cual deben cargarse los vagones
Art. 303º 80.- Las empresas colocarán diariamente en un lugar visible de la estación una lista de los vagones vacíos llegados, con indicación del nombre de los solicitantes.
Colocados los vagones en situación de ser cargados, la operación deberá realizarse dentro de las 24 horas de puestos a disposición entre las horas en que, de acuerdo con el artículo 309, las estaciones permanecerán abiertas al público.
Si el remitente no hubiera terminado la carga, en ese plazo, abonará estadías a razón de $ ................, la tonelada por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 299.
En el caso que el remitente no hubiera empezado a cargar o no se comprometiese por escrito a hacerlo en ese plazo, la empresa cobrará un día de estadía a razón de $ ............ por tonelada y capacidad máxima del vagón, anulando a la vez el pedido y poniendo el vagón a la disposición del cargador, al que por turno corresponde. 81
"Si varios vagones pedidos en distintos días en una misma estación y por el mismo solicitante fueran puestos a su disposición en un mismo día, el cargador podrá, antes de iniciar el carguío de aquéllos, rechazar parcial o totalmente el tonelaje que exceda al correspondiente al pedido más antiguo, quedando en turno de suministro, desde el día siguiente, los pedidos correspondientes al tonelaje rechazado. En este caso, en la columna "Observaciones" del Registro de Pedidos, se anotará el tonelaje rechazado y la fecha de rechazo, firmando la anotación el cargador interesado. Los vagones rechazados serán puestos inmediatamente a disposición de los cargadores siguientes en turno, según el orden del Registro". (Decreto Nº 34.228/44).
Vehículos contratados para ir de vacío a recibir carga
Art. 304º.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, la empresa tendrá derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:
1°
Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas.
2°
Que, a pesar de sus diligencias, no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia. (C.C., art. 193).
Proporción a cobrar por el vehículo vacío utilizado sólo parcialmente
Art. 305º.- Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, la empresa sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. (C.C., art. 193).
Aforo para vagones completos con mercaderías en lotes menores
Art. 306º.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con artículos de varias clases; se calculará el flete, tomando como base la clase más elevada, siempre que este precio no resulte mayor que el total correspondiente a las tarifas ordinarias de cada artículo.
"Igualmente podrá cargarlo con distintos lotes menores de un mismo artículo consignados a una misma estación. En este caso, la tarifa que se aplicará será la de vagón completo, siempre que exista tal tarifa y se hayan cumplido todas las condiciones que la misma establezca". (Decreto Nº 28.364/1948).
Transbordo en los empalmes
Art. 307º.- Si por una causa cualquiera fuese necesario hacer en un empalme de dos empresas diferentes, el transbordo de la carga aforada por vagón completo, y la capacidad de los vagones no fuese la misma, el transporte se efectuará en las condiciones de la tarifa que resulte más económica al consignatario.
Aviso facultativo de llegada de carga
Art. 308º.- "Será obligación de los remitentes comunicar a los consignatarios la fecha del despacho de las cargas, para que los mismos requieran las informaciones pertinentes sobre su llegada a las estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes.
A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino, serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios.
Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos: a) Nombre del consignatario; b) Número y fecha de la carta de porte; c) procedencia de la carga; d) Clase de carga; e) Número y fecha de la guía; f) Fecha y clase de informaciones suministradas; g) Fecha y hora de puesto el vagón en situación de descarga; h) peso de la carga, según carta de porte; i) Peso asignado por la empresa; j) Observaciones 82.
El plazo que determina el artículo 310 comenzará a computarse una vez cumplidas las 24 horas fijadas precedentemente". (Decreto Nº 241/1949).
"Los vagones conductores de cargas perecederas o de hacienda, quedarán a disposición del consignatario inmediatamente de ser puestos en condiciones de descarga en la estación de destino, o en la primer hora hábil, si el arribo ocurriese en momentos en que la estación no atiende la entrega de esa clase de tráfico". (Decreto Nº 27.081/1949).
Horario de las estaciones de cargas
Art. 309º.- Las estaciones de cargas deberán estar abiertas los días hábiles desde las 6 horas hasta las 18 horas y los sábados de 6 a 13 horas, menos aquellas que por las condiciones especiales de la localidad que sirven o de su tráfico permitan un horario distinto, que será autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles, si lo juzgase conveniente.
Plazo dentro del cual deberán descargarse los vagones
Art. 310º 83.- El plazo en que deberán descargarse los vagones será de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias (excepto en las estaciones de las líneas Comodoro Rivadavia a Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras), en que serán de cuarenta y ocho (48) horas y de veinticuatro (24) horas para las perecederas de 1ª y 2ª categorías a que se refiere el artículo 247, a contar desde el momento en que sean puestos a disposición del consignatario en situación de ser descargados, dentro de las horas en que, de acuerdo con el artículo precedente, las estaciones permanecerán abiertas al público.
Pasado ese plazo, la empresa cobrará estadías por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 315.
Si varias consignaciones cargadas en distintos días en una misma estación de procedencia para un mismo consignatario, fueran puestas a disposición de este último para su descarga en un mismo día, el plazo para efectuar la descarga de los vagones correrá sucesivamente para cada una de las consignaciones, empezando por la más atrasada.
Si una consignación ocupase dos o más vagones, el plazo para efectuar la descarga de los mismos correrá independientemente para cada uno de ellos, cuando los objetos cargados en cada vehículo no exijan, conforme a su uso normal y corriente, el complemento de los cargados en otro u otros de la misma consignación.
Si por exigencias del servicio o por venir cargas en pequeños lotes y para distintos consignatarios en un mismo vagón, la empresa tuviera que descargarlos previamente para la entrega de la mercadería, sólo se cobrará almacenaje de acuerdo con las tarifas aprobadas, si una vez puesta la carga en condiciones de ser retirada, no lo fuere dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas o de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias o perecederas de 1ª y 2ª categorías, respectivamente.
Estadías y almacenaje de las cargas. Cómputos
Art. 311º 84.- A los efectos de las estadías y almacenajes para las cargas perecederas y ordinarias no se computarán los días sábados a partir de las trece (13) horas, domingos y feriados de ley, siempre que ocurran dentro del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería, como tampoco las horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.
Para las cargas ordinarias tampoco se tendrán en cuenta los días considerados no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos de Provincias, para el cómputo del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería.
Igualmente no se computarán las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al reglamentario.
Si tales horas o días inhábiles ocurriesen inmediatamente después de vencido el plazo libre reglamentario, tampoco se computarán al efecto de las estadías o almacenajes, pero al primer día hábil siguiente se le aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponde, a partir de la expiración del plazo para la descarga.
Cuando la descarga del vagón o el retiro de las mercaderías no puede realizarse dentro del plazo reglamentario o inmediatamente después de vencido dicho plazo, por huelgas generales de los gremios locales dedicados al transporte por camiones, carros, etc., o por huelgas de otros gremios locales y siempre que el consignatario justifique con una constancia de organismos administrativos nacionales o provinciales u otro medio fehaciente la paralización total de las actividades y que esa situación no le es imputable, se cobrará todo el término de ocupación en concepto de estadía o almacenaje, pero con aplicación de la tasa correspondiente al primer día. Esta tasa reducida se aplicará hasta el último día de huelga inclusive, pero al primer día hábil siguiente se aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponda.
No se acordará el beneficio de la tasa reducida a las consignaciones despachadas desde el segundo día, inclusive, de la iniciación de la huelga en el lugar de destino, siendo obligación de los consignatarios disponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producido el conflicto gremial la suspensión de nuevos envíos, a los cuales, en caso de efectuarse e incurrir en estadía o almacenaje, se aplicarán las correspondientes tasas de acuerdo con la escala prevista en las respectivas tarifas.
Facultad de las empresas para descargar los vagones a depósito, playa o terreno
Art. 312º.- Siempre que las necesidades del servicio lo exijan, las empresas podrán descargar las cargas a depósito, playa o terreno, según la naturaleza de la mercadería, inmediatamente que lleguen los vagones a su destino, siendo de cuenta de las mismas los gastos que esta operación origine.
Cargas destinadas a puertos. Plazo para la descarga
Art. 313º.- Si la carga fuese destinada a puertos, en los cuales la descarga de vagones se efectúa sin la intervención de las empresas y fuera de su jurisdicción, éstas deberán comunicar al consignatario la fecha y hora en que dan aviso al puerto de la llegada de los vagones al empalme de sus vías, y si dicho empalme estuviera ocupado, a los desvíos o estaciones más próximos que la Dirección General de Ferrocarriles fijará para cada ferrocarril con relación al tráfico con el puerto que sirve, cesando en ese instante la responsabilidad de la empresa por lo que respecta al tiempo de transporte, si la fecha del aviso estuviera dentro del plazo que acuerda el Reglamento General de Ferrocarriles para el mismo.
Los consignatarios deberán descargar los vagones colocados en las vías de los diques o instalaciones de la zona portuaria dentro de las 48 horas del arrime del primer vagón al vapor o depósito. Pasado este término abonarán estadías iguales a las establecidas en el artículo 315 por demora en la descarga en estaciones, además de las que correspondan por ocupación de vías del puerto.
Para estos efectos, sólo se considerarán inhábiles los días en que la Aduana de la Capital permanezca cerrada.
Los puertos dispondrán de 72 horas para recibir cargados y devolver vacíos en los empalmes los vagones que les entreguen las empresas de ferrocarriles.
Carga y descarga de líquidos a granel
Art. 314º 85.- La carga y descarga de líquidos transportados a granel en vagones-tanque, deberán ser efectuadas por los remitentes y consignatarios, respectivamente, disponiendo para ello de un plazo de doce (12) horas libres o el que para cada caso acuerden las tarifas pertinentes.
El plazo libre de puesta a disposición, se computará entre las seis (6) y dieciocho (18) horas de días hábiles o entre las seis (6) y trece (13) horas los sábados, descontándose las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al establecido.
Asimismo, se consideran días inhábiles para la puesta a disposición, los sábados después de las trece (13) horas, los domingos, feriados de ley, no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos Provinciales y horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.
Tarifas de estadías de vagones
Art. 315º.- Las estadías a que se refiere el artículo 310, se computarán en la siguiente forma:
Transcurridos los plazos de 48 o 24 horas para la descarga de los vagones, según se trate de cargas comunes o perecederas, las empresas de ferrocarriles cobrarán por el exceso, estadías y por la capacidad máxima del vagón, a razón de:
$ .......... m/n por tonelada por las primeras 24 horas o fracción;
$ .......... m/n por las 24 horas subsiguientes o fracción;
$ .......... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al tercer día;
$ .......... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al cuarto día; y
$ .......... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al quinto día y subsiguientes.86
"El Ministerio de Transportes de la Nación podrá disponer la reducción temporaria de la escala que antecede, con aplicación general o particular, como asimismo establecer estadías por horas para las cargas perecederas o las comunes en casos especiales". (Decreto Nº 27.081/1949) 87.
Averías a los vagones
Art. 316º.- Los remitentes o consignatarios serán responsables por los daños que ocasionen a los vagones, al cargarlos o descargarlos.
Manera de efectuar el cómputo de los días en los puertos
Art. 317º.- El cómputo de los días para la recepción y entrega de los vagones en los puertos se empezará a contar desde las 12 o las 18 horas, según que los vagones hayan sido entregados antes de las 12 o 18 horas.
Se consideran días inhábiles únicamente aquellos en que la Aduana está cerrada. Si estos días ocurriesen dentro de los plazos acordados para la carga y descarga, no se computarán.
Datos que deben transmitirse mutuamente las empresas y los puertos
Art. 318º.- Las empresas de Ferrocarriles comunicarán diariamente a los puertos los vagones cargados para su destino, indicando la fecha aproximada en que podrán ser entregados en el empalme.
Por su parte, los puertos comunicarán diariamente a dichas empresas la capacidad disponible de sus vías, así como la nómina de los buques a la carga y los próximos a cargar, indicando en lo posible la fecha en que podrán empezar a hacerlo.
Si los puertos, en vista de los datos suministrados por las empresas previesen una aglomeración de vagones en sus vías, deberán pedir a éstas la suspensión temporaria de la carga de nuevos vagones destinados a ellos.
Clausura de estaciones
Art. 319º.- Las empresas no podrán proceder a la clausura total o parcial de estaciones para el recibo de cargas, sin previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.
Si por circunstancias imprevistas fuese necesario proceder a la inmediata clausura de una estación para toda o determinada clase de carga, ya sea en sus líneas o en las de otros ferrocarriles, las empresas, además de probar el hecho que determinó la clausura, deberán de inmediato hacerlo saber a dicha Dirección, con indicación de causas y tiempo probable de la clausura, como así también al Inspector de Distrito para las comprobaciones correspondientes, a los efectos de la aprobación o no del procedimiento adoptado.
Toda clausura deberá ponerse de inmediato en conocimiento del público en las estaciones de la línea y de las demás empresas ferroviarias afectadas.
Toda clausura de estación no tendrá efecto para las cargas que hubieran sido aceptadas por las demás empresas con anterioridad al conocimiento de la clausura.
Recibo por pago de fletes
Art. 320º.- A pedido de los interesados las empresas deberán otorgarles recibo por pago de flete.
El documento respectivo contendrá los siguientes datos:
a)
Nombre de la estación de procedencia.
b)
Nombre de la estación de destino.
c)
Designación de los efectos.
d)
Su peso o medida.
e)
Clasificación.
f)
Tarifas y premios de oro.
g)
Flete total.
h)
Fecha y número de la carta de porte.
i)
Fecha de puesta a disposición para la descarga.
j)
Fecha de otorgamiento del recibo.
Nuevo recibo por rectificación de flete pagado en procedencia
Art. 321º.- Cuando se hubiere pagado el flete en la estación de procedencia y resultare algún error en el peso de la carga o en la tarifa aplicada, las empresas darán un nuevo recibo con el flete rectificado y en la forma establecida en el artículo anterior.
Rectificación del precio y peso de los bultos
Art. 322.- Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso hubiere cometido la estación expedidora.
Este derecho es recíproco entre las empresas y el público, debiendo abonarse en el acto de la entrega de la mercadería, por quien y a quien corresponda, el importe a que ascienda el error cometido. (Ley, art.48).
Pago de los gastos de rectificación del peso
Art. 323º.- El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los artículos en el caso que, habiendo pedido rectificación resultare igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte.
Tratándose de cargas a granel, si el peso asignado por la empresa en el aviso de la llegada de la carga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 308, fuera mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase, efectuada la verificación de peso, la empresa correrá con los gastos, cuando resulte un peso menor o igual al declarado en la carta de porte.
En igual forma se procederá en el caso de transporte de bultos.
Modo de dirimir las cuestiones sobre peso y precio, etc.
Art. 324º.- Las dudas que surjan sobre el peso y precio, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deberán someterse en el acto a la resolución de la Inspección Nacional.
Si no estuviese presente en la estación ningún Inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección General de Ferrocarriles, se someterá la cuestión a juicio de dos árbitros designados en el acto, uno por cada parte, con facultad para nombrar a un tercero en caso de discordia, pagando las partes por mitad los honorarios. (Ley, art. 48).
Transporte de cargas del Gobierno Nacional
Art. 325º.- Para el transporte de toda carga por cuenta del Gobierno Nacional deberá presentarse una orden especial, firmada por persona debidamente autorizada por el Departamento a que pertenezca, la que será presentada indistintamente en la estación de expedición o de destino de la consignación, debiendo en este último caso acompañar la guía extendida a nombre del Gobierno Nacional o endosada al mismo. (Ley, art. 19).
Sumario
66
Modificado por Decreto Nº 1.140 - 14/6/91
67
Modificado por Decreto Nº 7.702 - 1/9/61
68
En Apéndice, Título II, véase lista de cargas perecederas en el artículo 1º, inciso 1, del Orden de Prelación y Régimen para el Suministro de Vagones.
69
Por Decreto Nº 25.541/1948, se estableció: "Se aclara el segundo párrafo en el sentido de que el término suplementario por días domingos y feriados nacionales, debe computarse sobre la totalidad del plazo de transporte resultante de las disposiciones de los dos párrafos de dicho artículo." Véase además en Apéndice, Título II, decreto Nº 83.348/1941 y 25.540/1948 que amplían en un 25% los plazos establecidos por el artículo 253.
70
Véase en Apéndice, Título II, disposiciones del Decreto Nº 28.677/1949 sobre trámite de reclamos por demora.
71
Tabla ampliada por Decreto Nº 6.755 - 20/10/69
72
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de indemnización Art. 280 y ajuste automático de la misma, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.
73
Sobre los recaudos y tramitación de los reclamos por estas y otras anomalías, consúltese "Reclamos Reglamento y Apéndice para su tramitación", aprobado por el H.Directorio de la E.F.E.A. el 17/4/58.
74
La Ley Nº 13.663/1949 establece en su Art. 1º): "Hasta tanto se establezca por ley el régimen de los transportes a cargo del Estado Nacional el artículo 188 del Código de Comercio no será aplicable a los mismos quedando librado lo relativo al retardo, a lo que se estipule en la Carta de Porte".
75
Sobre la obligación de solicitar vagones, véase en Apéndice, Título II, Art. 3º del Orden de Prelación y Régimen para el Suministro de Vagones.
Por Disposición Nº 458 de la Dirección Nacional de Transportes Terrestres - 13/5/70 se deja en suspenso la aplicación en la Empresa Ferrocarriles Argentinos de la exigencia del Art. 291 del Reglamento General de Ferrocarriles, relativa al depósito previo de la mercadería en las estaciones para el asentamiento de los pedidos de vagones respectivos.
76
Véase en Apéndice, Título II, nómina de las mercaderías excluídas del requisito del previo depósito en la estación o con régimen especial para el pedido de vagones.
77
Véase Art. 11 del Orden de Prelación y Régimen para el Suministro de Vagones, en Apéndice, Título II.
78
Véase en Apéndice, Título II, Orden de Prelación en los transportes y Régimen para el suministro de vagones.
79
Para estos tipos de arrendamientos, ver la Resolución I. 217/59 de E.F.E.A. sobre "Reglamento para la concesión de espacios, locales y quioscos para negocios particulares en propiedad ferroviaria".
80
Reemplazados párrafos 2º y 3º por Decreto 2.352 - 26/9/66
81
Consúltese en el Libro Nº 2 de Tarifas las tasas actuales.
82
Por Resolución Nº 1978/50 del Ministerio de Transportes de la Nación, se estableció:
1°
Facultar a las Administraciones Ferroviarias para dar aviso de la llegada de carga a los consignatarios, debiendo éstos suministrar a las estaciones respectivas el domicilio o el teléfono donde deben darse los avisos.
2°
El aviso de que se trata se dará como atención a los consignatarios, por lo que el término del transporte, descarga o retiro de las mercaderías y cobro de estadías no estarán subordinadas a la llegada del mismo, sino a las disposiciones establecidas en los artículos 308, 310 y 311 del Reglamento General de Ferrocarriles.
83
Modificado por Decreto Nº 126 - 11/1/72.
84
Modificado por Decreto Nº 126 - 11/1/72.
85
Modificado por Decreto Nº 126 - 11/1/72.
86
Consúltese en el Libro Nº 2 de Tarifas las tasas actuales.
87
Consúltese plazo de descarga y estadía por hora, en Libro Nº 2 de Tarifas.
CAPITULO IX
TRANSPORTE DE CARGAS DE PELIGRO
Cargas que podrán conducirse condicionalmente
Art. 326.- Las empresas podrán aceptar condicionalmente para el transporte las cargas de peligro constituídas por sólidos o líquidos explosivos, inflamables, oxidantes o corrosivos y gases comprimidos, sean o no inflamables estos últimos.
La Dirección General de Ferrocarriles procederá a la enumeración de las sustancias que deben considerarse comprendidas en la clasificación especificada, y si fuera necesario, establecerá oportunamente las demás condiciones especiales a las cuales deberá ajustarse el transporte de las mismas 88.
Las empresas quedan facultadas para fijar un día de la semana para el transporte de estas cargas.
Embalaje de materias explosivas
Art. 327º.- En general, el embalaje se hará en cajas fuertes de madera, que cerrarán perfectamente para que no se derrame el contenido y no deberán reforzarse con ligaduras de hierro. Los envases de pólvora podrán ser de metal, con exclusión del hierro, y no podrán colocarse tornillos, clavos u otros accesorios de hierro.
Cartuchos de dinamita
Art. 328º.- Los cartuchos de dinamita deberán estar bien atados en paquetes y no podrán estar provistos del fulminante.
Algodón-pólvora y nitrocelulosas
Art. 329º.- El algodón-pólvora y otras nitrocelulosas deberán regarse con un veinte por ciento de agua, por lo menos, y estarán bien embalados en fuertes envases a fin de que su contenido no sufra fricción.
Rotulado de los envases
Art. 330º.- Los envases con artículos explosivos deberán indicar el nombre del contenido en letras claras y con el rótulo "Peligro".
Peso máximo de los bultos
Art. 331º.- El peso bruto de los bultos de pólvora, algodón-pólvora, cartuchos y fuegos artificiales, no podrá exceder de noventa kilos, y el peso bruto de los envases de dinamita y cartuchos de algodón-pólvora no exceder de treinta y cinco kilos.
Condiciones para el transporte de dinamita
Art. 332º.- La dinamita y las materias análogas podrán transportarse solamente en los envases y embalajes de fábrica, munidos de certificados ad hoc.
Carga y descarga de materias explosivas
Art. 333º.- Al cargar y descargar materias explosivas se evitarán cuidadosamente los sacudimientos, especialmente tratándose de dinamita y productos análogos.
Vagones para el transporte de explosivos
Art. 334º.- Para el transporte se emplearán con preferencia vagones cubiertos sin frenos, y si los tuvieran, no se utilizarán.
Letreros, puertas y ventanas de los vagones
Art. 335º 89.- Las puertas y ventanas de los vagones deberán cerrarse. Exteriormente los vagones llevarán una señal visible indicando "Peligro". No podrán cargarse estos vagones con más de las dos terceras partes de la capacidad máxima.
Luces próximas a los explosivos
Art. 336.- Tanto en las operaciones de carga como durante la marcha, será prohibido aproximarse a los explosivos con luz abierta o fumando.
Parada de trenes con carga explosiva
Art. 337º.- Los vagones con artículos explosivos, cuando tengan paradas largas en las estaciones, se colocarán en las vías auxiliares más apartadas. Si la parada fuera de más de una hora, el jefe de la estación avisará a la policía, para que tome las medidas que crea necesarias para el interés público.
Cargas explosivas que recorran varias líneas.
Art. 338º.- Cuando la carga pase de una línea a otra, las empresas respectivas se avisarán con anticipación y tomarán las medidas necesarias para su pronto despacho.
Transbordo de cargas explosivas
Art. 339.- Si durante el transporte se notase alguna irregularidad en los vagones o en el cargamento, se apartarán con todo cuidado o se transbordarán. Fuera de estos casos, el transbordo de materias explosivas está prohibido, salvo diferencia de trocha.
Aviso telegráfico de la llegada de cargas explosivas a la estación de destino
Art. 340º.-. El jefe de la estación de procedencia comunicará por telégrafo al jefe de la de destino, el domicilio del consignatario de la carga, para que dé aviso de la hora precisa de la llegada del tren que la conduzca, a fin de que proceda inmediatamente a la descarga en cuanto llegue.
Disposiciones que tomará la empresa si la carga explosiva no es retirada.
Art. 341º.- Si el consignatario no se presentase a retirar la carga en el acto, el jefe deberá dar intervención inmediata a la Policía del lugar, para que establezca la necesaria vigilancia y, mientras ésta llegue, tomará medidas para establecerla con personal de la empresa.
Petardos y cartuchos para señales
Art. 342º.- Los petardos y cartuchos para señales de los ferrocarriles deberán llevarse en fuertes cajones, bien envueltos en yeso o serrín, de manera que queden aislados entre si y las paredes. El volumen de los cajones no excederá de sesenta decímetros cúbicos cada uno. El remitente deberá acompañarlos de un certificado, haciendo constar que el embalaje ha sido hecho en debida forma y de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.
Transporte de fósforos
Art. 343º.- Los fósforos se transportarán en cajones de hierro o de madera, o en envases de cartón corrugado o acanalado, cuyo volumen no excederá de mil doscientos decímetros cúbicos. (Decreto Nº 18.190/1950).
Transporte de ácidos
Art. 344º.- Los líquidos oxidantes y corrosivos, especialmente los líquidos ácidos, deberán transportarse en fuertes envases, bien tapados, debidamente protegidos contra los golpes y provistos de manijas cómodas. No podrán transportarse juntos con otros productos químicos en el mismo vagón y el peso de cada envase con su contenido no podrá ser mayor de setenta y cinco kilogramos, salvo cuando los usos comerciales autoricen la utilización de envases metálicos de mayor capacidad.
"Los gases comprimidos se transportarán en tubos de acero o hierro herméticamente cerrados". (Decreto Nº 84.126/1941).
Venta de la carga por falta de retiro
Art. 345º.- En caso de no reclamar el destinatario esta clase de cargas dentro de los cinco días desde la llegada a destino, la empresa estará facultada para venderlas.
Transporte de petróleo
Art. 346º.- El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustibles, podrán transportarse, cuando no lo sean en vagones especialmente construídos para este fin, en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados y de consistencia probada.
Rótulo en los vagones de petróleo
Art. 347º.- Cada vagón deberá tener el rótulo, indicando la clase de carga y la palabra "Peligro".
Sumario
88
Véase en Apéndice, Título II, y bajo el rubro "Sustancias peligrosas", la nómina de cargas de peligro.
89
La inscripción PELIGRO que exteriormente deben llevar los vagones, fue dejada en suspenso. Nota Nº 2464/57 - Dirección Nacional de Ferrocarriles - 26/12/57.
CAPITULO X
TRANSPORTE DE GANADO
Cargaderos para ganado en las estaciones
Art. 348º.- Las empresas deberán tener en todas las estaciones, donde el tráfico de hacienda lo exija, cargaderos para animales vivos, ejecutados según planos aprobados previamente por la Dirección General de Ferrocarriles.
Estas instalaciones deberán ser construídas en terrenos que no sean susceptibles de anegarse, siendo obligatorio para las empresas conservar en perfecto estado el piso de los corrales, los bretes, las mangas y el camino que les sirve de acceso dentro de la propiedad del ferrocarril.
No se podrán descargar ganados en estaciones que no tengan cargaderos, sino con pedido escrito del cargador y a sus expensas y riesgos.
Los cargaderos de las estaciones serán formados, cuando menos, por un corral, manga y brete.
Abrevaderos en los cargaderos. Su servicio
Art. 349º.- "Todos los cargaderos de animales estarán provistos de abrevaderos en la cantidad y colocación conveniente, y deberán estar siempre completamente secos hasta el momento en que vaya a encerrarse el ganado para el cual se solicite agua por el cargador, el consignatario o sus representantes". (Decreto Nº 105.218/1941).
El agua deberá ser perfectamente potable y fresca, quedando autorizadas las empresas a cobrar la tarifa que para cada estación se establezca con la Dirección General de Ferrocarriles, al ser aprobados los planos.
Obligación de usar vagones especiales para el transporte de ganado
Art. 350º.- El transporte de ganado se efectuará en vagones especiales, cuya construcción se ajustará a las prescripciones del Reglamento sobre tren rodante de los ferrocarriles nacionales.
Llevarán en su parte exterior una raya vertical terminada en flecha señalando el límite hasta donde se permitirá cargar animales, sirviendo esta señal para que el personal y los cargadores se orienten respecto al espacio que debe quedar libre para evitar el hacinamiento.
Instalaciones para alimentar y abrevar el ganado
Art. 351º.- Para los trayectos que por su considerable extensión exijan más de 30 horas de marcha, las empresas dispondrán de instalaciones apropiadas para descargar los animales, de modo que puedan descansar, comer y beber, siendo estas operaciones por cuenta y riesgo de los interesados.
Desinfección de vagones y cargaderos
Art. 352º.- Las empresas ferroviarias deberán limpiar y desinfectar los vagones de transporte de ganado así como los cargaderos del mismo, de acuerdo a las prescripciones del decreto del 6 de Octubre de 1928 o las que estableciere en lo sucesivo el Poder Ejecutivo.
Establecimiento de trenes de horario para el transporte de ganado
Art. 353º.- Será obligatorio de las empresas establecer trenes de horario para la conducción de ganado, cuando las exigencias del tráfico, a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles, lo requieran.
Conducción de ganado por trenes ordinarios de carga
Art. 354º.- Si no hubiere tráfico suficiente para establecer trenes de horario, las empresas podrán efectuar la conducción de los vagones de ganado por trenes de mercaderías, colocándolos a la cabeza de los de carga, estando prohibido realizar maniobras sin dejarlos previamente en un desvío.
"La pre-indicada formación no será obligatoria cuando colocando los vagones-jaula al final de los de carga, se eviten mayores maniobras, o demoras al tren. El Reglamento Interno preverá los casos en que se aplicará esta excepción". (Decreto Nº 7.282/1949).
Número de vagones, atalaje y maniobras
Art. 355º.- Los trenes de ganado no podrán conducir más vagones que el máximum establecido por la Dirección General de Ferrocarriles al fijarse los itinerarios de cada línea; deberán llevar perfectamente ajustados los tornillos de atalaje, de manera que todo el tren forme un conjunto unido desde la locomotora hasta el último vagón; se reducirán sus maniobras al mínimum indispensable para armar el convoy y los conductores cuidarán muy especialmente de evitar movimientos bruscos con las locomotoras.
Trenes especiales para el transporte de ganado
Art. 356º.- Cuando el pedido de vehículos para el transporte de animales, hecho por el mismo cargador, alcance al número correspondiente al máximum de un tren, las empresas estarán obligadas a formar un tren especial, que quedará sujeto a las mismas reglas establecidas para los trenes de horario, pudiendo, sin embargo, convenirse el plazo para el transporte, con tal que las velocidades no sean inferiores a los plazos del artículo 366.
Tiempo máximo de encierro de los animales
Art. 357º.- Las empresa, salvo casos de fuerza mayor, no podrán tener animales encerrados por más de 36 horas, en vagones que carezcan de las comodidades necesarias para darles agua y alimentos.
Las demoras que se originen por el hecho de suministrar agua y alimentos, en los vagones que tengan comodidad para ello, se considerarán comprendidas en los tiempos indicados por el artículo 366; pero no así las demoras producidas por la suspensión del viaje, en el caso del artículo 351.
"La Dirección General de Ferrocarriles, podrá en casos particulares debidamente justificados, a solicitud y bajo la exclusiva responsabilidad de los interesados, autorizar a las empresas ferroviarias para ampliar hasta un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas, el plazo de treinta y seis (36) horas determinado para el encierro de la hacienda durante el transporte. Esta autorización sólo se acordará para los ganados que se transporten en trenes especiales de hacienda directamente a destino, debiendo estar los animales en todos los casos descansados y abrevados antes de su embarque". (Decreto Nº 150.013/1943).
Pedido y suministro de vagones-jaulas
Art. 358º.- Los pedidos de vagones-jaulas para el transporte de hacienda así como su régimen de provisión, se sujetarán a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Transportes, la que fijará las normas generales y las especiales temporarias que requiera las características del tráfico de ciertas líneas o ramales o a determinados destinos. Igualmente dicha reglamentación establecerá los procedimientos a adoptarse, el monto del depósito de garantía, las condiciones en que podrá ser devuelto ese depósito, los formularios a emplearse y los recaudos que deberán cumplir las empresas y los usuarios a fin de garantizar en la mejor forma la libre concurrencia de los productores y la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentaciones en vigor. (Decreto Nº 6.535/1946).90
Carga y descarga de vehículos
Art. 359º.- La carga y descarga de animales será por cuenta y riesgo del interesado, a menos de convención en contrario.
Registro de animales
Art. 360º.- Las empresas registrarán los transportes de animales según lo dispone el artículo 218. (Ley, art. 45).
Tiempo en que deben cargarse los animales
Art. 361º.- En ningún caso las empresas podrán exigir que se carguen los vagones antes de las cuarenta y ocho horas de haber devuelto dicho talón firmado al interesado o a su representante. Regirá, por lo demás, lo establecido en los artículos 298 y 318.
Procedimiento en casos de controversia sobre el número de animales a cargarse
Art. 362º.- Cuando el transporte se efectúe por vagón y no por cabeza, el jefe de la estación fijará la cantidad máxima de animales que puedan caber en cada vehículo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el hacinamiento y de asegurar a cada animal el espacio suficiente para ir cómodo. (Segunda parte suprimida, Decreto Nº 13.985 de 1945).
Animales de varias especies en un mismo vagón. Divisiones a cargo del remitente
Art. 363º 91.- Se permitirá cargar animales de especies diferentes en un mismo vagón, o de la misma especie pero de sexo opuesto, sólo cuando puedan ser colocados en espacios separados, no rigiendo esta restricción para animales mamones o castrados.
La división de los vagones será en tales casos por cuenta y riesgo del remitente, quien estará obligado a dejarlos en destino en las condiciones en que los recibió en procedencia.
Si el remitente deseare cargar animales de una misma especie pero de diferente sexo sin la separación respectiva, le será permitido hacerlo bajo su exclusiva responsabilidad, lo cual hará constar de su puño y letra en la carta de porte. En caso de mortandad o estropeo de animales, salvo que pueda probarse otro origen, se presumirá que tales daños provienen de la mixtura y en ese caso el acarreador no responderá por los mismos.
Anotaciones obligatorias en la carta de porte
Art. 364º.- Cualesquiera que sean los convenios del transporte, se anotará en la carta de porte la especie y el número de animales a transportarse en cada vehículo.
Exhibición de guías de campaña para ganado
Art. 365º.- La conducción y exhibición de guías de campaña para ganado se regirá por lo dispuesto en el artículo 241 de este Reglamento.
Tabla de los tiempos reglamentarios para el transporte de ganado
Art. 366º.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, el transporte de ganado por trenes de horario y mixtos o por trenes especiales, no mediando respecto de estos últimos convenio especial, se sujetará a los plazos siguientes:
Tabla de tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado (Hoja 1)
Tabla de tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado (Hoja 2)
Tabla de tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado (Hoja 3)
El transporte de ganados por trenes de carga se efectuará aplicando los plazos que anteceden con un aumento del 50%.
En todos los casos se agregará al tiempo establecido en la tabla, 12 horas por cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco.
Para mayor distancia que la prevista en la tabla que antecede, corresponde computarse 25 kilómetros por hora. 92
Tiempo adicional por empalme entre empresas
Art. 367º.- Al tiempo que resulte del artículo anterior y para el caso de empalme entre empresas distintas, se agregará dos horas destinadas a la entrega y recepción de los trenes.
Si hubiese transbordo por diferencia de trocha, este plazo se elevará a cuatro horas.
Hora desde la cual corre el plazo
Art. 368º.- El plazo para el transporte comenzará a correr en todos los casos, a contar desde dos horas después de terminado el embarque.
Este dato se hará constar en la carta de porte mediante anotación firmada por el jefe de la estación o persona debidamente autorizada y por el cargador o su representante.
Transporte combinado. Distribución del tiempo en proporción al recorrido. Demoras
Art. 369º.- Cuando un transporte de ganado se efectúe sobre vías de dos o más empresas distintas, se aplicarán los artículos 366 y 367, considerando las diversas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido de cada una.
Si se produjese una demora en alguna, la empresa que la origine será responsable de los daños ocasionados y pasible de las penalidades en que hubiere incurrido.
Retardos tolerables
Art. 370º.- A los efectos de las penalidades aplicables se podrá tolerar los siguientes retardos sobre los tiempos de la tabla del artículo 366.
Por un recorrido que no exceda de 100 kilómetros, el 10%
Por un recorrido que exceda de 100 kilómetros hasta 200, el 15%
Por un recorrido que exceda de los 200 kilómetros hasta 300, el 20%
Por un recorrido mayor, el 25%.
Fijación del número de vagones para el transporte de ganado
Art. 371º.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará anualmente a cada empresa el número de vagones que deberá tener para el transporte de hacienda, con arreglo a las exigencias del tráfico.
Presunción de irresponsabilidad de la empresa por daños. Cuidadores de animales
Art. 372º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Comercio, la empresa no será responsable, siempre que no se pruebe lo contrario:
1º De los daños o accidentes sufridos por los animales, en cuanto pueda derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de transportes.
2º De los daños o accidentes que pudieran ser evitados por la presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones.
A este efecto, por cada cuatro vehículos o fracción de ganado vacuno o yeguarizo y por cada diez pisos o fracción de ganado ovino o porcino, podrá ir un peón cuidador con pasaje libre.
Cuando se cargue hacienda arisca en vagones en los que no puedan viajar sus conductores, se les dará pase libre de segunda clase.
El jefe de la estación expedidora hará constar en la carta de porte el número de peones que viajen y en qué condiciones.
Preferencia a cargadores
Art. 373º.- Todo pedido de vagones para animales destinados a exportación y consignados a los embarcaderos de los puertos, en virtud de fletamientos ya contratados, tendrá preferencia sobre los demás pedidos.
Procedimiento en caso de preferencia abusiva
Art. 374º.- Todo cargador que sorprendiere la buena fe de una empresa consignando a embarcaderos de puertos animales que no se embarquen inmediatamente o que no hayan sido realmente destinados a exportación, perderá para el futuro la preferencia acordada por el artículo anterior, sin perjuicio de la indemnización de los daños que hubiere ocasionado.
Líneas férreas en que son aplicables estas disposiciones
Art. 375º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 355, 357, 366, 367 y 369 se aplicarán, no sólo a los ferrocarriles particulares, sino también a todas las vías férreas que lleguen, en los puertos, hasta el costado mismo de los buques o embarcaderos, ya sea que dependan de la Dirección General de Ferrocarriles, de las Aduanas locales, de la Dirección de Rentas o de Oficinas especiales.
Tratándose de trenes de ganado y de sus horarios, todos los empleados de la Administración nacional deberán procurar el acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles.
Prohibición de introducir materias combustibles en los vagones
Art. 376º.- Prohíbese esparcir sobre el piso de los vehículos paja u otro material combustible.
Conducción de animales domésticos
Art. 377º.- Los animales domésticos no podrán ser acollarados, ni atados de las patas, ni puestos en bolsas o cajones. Podrán ir encerrados en jaulas, siempre que éstas sean suficientemente espaciosas o ventiladas.
Las aves de corral podrán ir atadas de las patas, siempre que la duración del trayecto no sea mayor de diez horas.
Aviso al consignatario de la llegada de los animales
Art. 378º.- Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los consignatarios de todo envío de animales que se les haga, a la llegada a su destino, a fin de que tengan tiempo de retirarlos en el plazo fijado.
A este efecto, los consignatarios tendrán la obligación de anotar sus domicilios en la carta de porte y el aviso deberá darse dentro de las horas hábiles y siempre que el consignatario resida en el punto de destino, así como otorgarle la constancia escrita extraída del Registro según lo prescripto en el artículo 308 de este Reglamento.
Descarga y estadías
Art. 379º.- Los consignatarios, debidamente avisados por las empresas, deberán retirar sus animales en el término de seis horas después de su llegada. Si así no lo hicieran pagarán las siguientes estadías:
Ganado vacuno o yeguarizo, cada uno, ........ moneda nacional por cada día o fracción.
Ganado ovino o porcino, cada uno, ............... moneda nacional por cada día o fracción.
Aves de corral, cada una, .............................. moneda nacional por cada día o fracción.
Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los consignatarios, siendo las empresas irresponsables de los perjuicios que de ellas resultaren.
Sin embargo, será de obligación y de exclusiva cuenta de las empresas cuidar y dar de comer y beber a los animales, siempre que sea posible, durante tres estadías, entendiéndose el importe de dicho cuidado comprendido en las tarifas indicadas.
El cobro de dichas tarifas se hará por cabeza de animal que llegase vivo a su destino y el valor de los animales quedará afectado a dicho cobro. 93
Mercados públicos de hacienda. Casos en que las empresas podrán efectuar la descarga
Art. 380º.- Tratándose de ganado destinado a mercados públicos de hacienda y habiéndose puesto los vagones a la descarga, si el consignatario no realizara de inmediato esa operación, la empresa podrá efectuarla por cuenta de aquél, siempre que ello fuera indispensable por exigencias del normal funcionamiento de dichos mercados y para no retardar la descarga de las demás consignaciones.
La empresa será responsable de los perjuicios que sus agentes ocasionaren a la hacienda por culpa o negligencia al realizarse esa operación bajo los principios del artículo 162 del Código de Comercio.
Fijación de estos artículos en las estaciones y en las cartas de porte
Art. 381º.- Las empresas de ferrocarriles ordenarán la fijación, en un cuadro, de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, y las colocarán en parajes visibles en todas las estaciones en que haya cargaderos de animales vivos. Deberán, además, ser impresas en el dorso de las cartas de porte para hacienda.
Sumario
90
Véase en Apéndice, Título II, Reglamento para el pedido y suministro de vagones jaulas para el transporte de ganado.
91
Modificado por Decreto Nº 3.027 - 22/5/72.
92
Por Circular Nº 24/38 y 4/41 la Dirección Nacional de Transportes estableció que: "El plazo de transporte que fija el artículo 366 finaliza sólo cuando la hacienda es puesta en condiciones de ser descargada".
93
Consúltese en Libro Nº 2 de Tarifas las tasas actuales.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
TITULO III
POLICIA SANITARIA
CAPITULO XI
HIGIENE
Personas enfermas en los coches
Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.
Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.
Personas dementes en los trenes
Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.
Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.
Personas con enfermedades contagiosas en los trenes
Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.
Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos
Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.
Desinfección de coches
Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.
En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.
Limpieza de coches
Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.
Prohibición de escupir sobre el piso
Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".
Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo
Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.
Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios
Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.
Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.
Salivaderas y bacinillas en los dormitorios
Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.
Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas
Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.
Fundas de los colchones y almohadas
Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.
Desinfección de colchones y almohadas
Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).
CAPITULO XII
TRANSPORTE DE CADAVERES
Permiso necesario para el transporte de cadáveres
Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
Condiciones del transporte
Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.
El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.
Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.
Retiro de cadáveres
Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.
Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.
Penas por infracción a los artículos anteriores
Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
CAPITULO XIII
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía
Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:
a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Sumario
94
Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.
95
Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.
96
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
97
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento
98
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
99
Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.
100
Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.
FACULTASE AL MINISTERIO DE TRANSPORTES PARA MODIFICAR EL REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES
DECRETO Nº 758/52
BUENOS AIRES, 15 de enero de 1952
VISTO que el Ministerio de Transportes de la Nación, propone se estudie la modificación integral del Reglamento General de Ferrocarriles, y
CONSIDERANDO:
Que el actual Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por Decreto del 12 de Setiembre de 1936, responde en su economía, en su orientación y en el texto de sus disposiciones, al régimen de concesión de los servicios públicos, que imperaba en la época que el mismo fue sancionado y se ajustaba a la política que en materia de transporte seguía en ese entonces el Poder Ejecutivo;
Que la adquisición por el actual Poder Ejecutivo de la totalidad de las líneas ferroviarias de capital foráneo y de otros importantes medios de transporte, ha modificado totalmente el panorama del transporte en la República Argentina, pudiendo afirmarse que en menos de cinco años, se ha pasado del régimen de la concesión de servicios públicos a entidades particulares al de prestación directa de los mismos por el Estado;
Que la transformación política y económica operada en esta materia ha sido de tan vastas proyecciones y alcance, que trajo como lógica consecuencia un cambio radical en los fines y funciones del Estado;
Que el Estado que había sido organizado para su función de policía de los servicios públicos, tuvo que realizar una reestructuración integral de sus órganos administrativos, a fin de adaptarlos a sus nuevas funciones de administración y explotación de los transportes, para lograr por medio de ellos los fines que se había propuesto en el orden político, económico, demográfico y social;
Que el cambio operado exige una revisión general del régimen legal aplicable, pues las normas vigentes que tienen en mira el régimen de concesión, resultan en la actualidad inadecuadas e inoperantes, constituyendo una traba para el cumplimiento de los objetivos que el Poder Ejecutivo se ha propuesto y que en gran parte ya han sido alcanzados;
Que dentro de ese orden de ideas, debe abordarse de inmediato la reforma total del Reglamento General de Ferrocarriles, para adecuar tan importante cuerpo legal, a los fines y funciones que actualmente prestan los ferrocarriles nacionalizados por el Estado;
Por todo ello y atento a lo propuesto por el Señor Secretario de Estado en el Ministerio de Transportes,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El Ministerio de Transportes designará una Comisión para que estudie y proyecte un nuevo Reglamento General para los Ferrocarriles Nacionales, el que una vez aprobado por ese Departamento de Estado, deberá ser sometido a la consideración del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2º.- Hasta que el nuevo Reglamento General de Ferrocarriles no entre en vigencia, queda autorizado el Señor Ministro de Transportes para disponer las modificaciones que sean necesarias al mismo para adecuar el funcionamiento y explotación de los Ferrocarriles Nacionales a las necesidades actuales y reales vinculadas a estos servicios públicos.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.-
PERON.- Juan E. Maggi.
FACULTASE A LA DIRECCION NACIONAL DE FERROCARRILES PARA DISPONER DIRECTAMENTE EN EL REGIMEN DE SERVICIOS Y TARIFAS
RESOLUCION M.T.N. Nº 2/56
BUENOS AIRES, 2 de Enero de 1956
ARTICULO 1º.- El Director Nacional de Ferrocarriles y Automotores y el Director Nacional de Marina Mercante y Puertos en lo sucesivo formularán despacho directo con su sola firma en todo lo que sea régimen de servicios y tarifas. Asimismo formularán despacho directo en todas aquellas tramitaciones que juzguen no ser necesaria la firma del suscripto; cuando existan disposiciones legales que se opongan a lo precedente, formularán los correspondientes proyectos de decreto para gestionar su derogación.
ARTICULO 2º.- La Dirección Nacional de Planificación y Coordinación de los Transportes, producirá el despacho de los asuntos que son de su competencia, en función de asesoramiento a las Direcciones Nacionales específicas que integran el Ministerio.
ARTICULO 3º.- Las otras Direcciones del Ministerio que no dependan directamente del suscripto, formularán despacho por intermedio de la Secretaría General.
SADI BONET
FACULTASE A LAS ADMINISTRACIONES FERROVIARIAS PARA DISPONER LA SUSPENSION PARCIAL Y EXPERIMENTAL DEL REGLAMENTO PARA EL PEDIDO Y SUMINISTRO DE VAGONES-JAULA
RESOLUCION D.N.F. Nº 51/58
BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1958
VISTO las modificaciones que con carácter experimental rigieron entre el 1º de Enero y el 28 de Febrero ppdo., conforme a la Resolución D.N.F. Nº 299/57 del 30/12/57, en el "Reglamento para el Pedido y Suministro de Vagones-jaulas para el Transporte de Ganado" aprobado por Resolución M.T.N. Nº 876/56; y
CONSIDERANDO:
Que el constante incremento que experimenta el transporte automotor y la situación comercial que se viene observando, crean un serio problema al desarrollo económico de la explotación de los Ferrocarriles Argentinos ante la disminución del volumen general de cargas;
Que en esta emergencia y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino por nota 22/7/1 de fecha 13 de Febrero del corriente año en el sentido de liberar el suministro de vagones-jaula de las normas reglamentarias vigentes, aplicándolas total o parcialmente sólo en aquellas zonas en que los Ferrocarriles lo consideren necesario, como forma de hacer frente a la competencia caminera y obtener el máximo aprovechamiento del material disponible;
EL DIRECTOR NACIONAL DE FERROCARRILES
RESUELVE:
1º.- Cuando las Administraciones Generales de los Ferrocarriles consideren que en algunas zonas, por permitírseles la disponibilidad de elementos, resulta innecesario exigir el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por Resolución M.T.N. Nº 876/56, podrán aplicar sólo las que estimen indispensables, en la forma y momento que determinen.
2º.- Esta autorización reviste carácter experimental y rige desde el 1º de Marzo del corriente año hasta nueva disposición, confirmándose por medio de la presente, la conformidad verbal acordada oportunamente a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino para proceder en la forma indicada en el apartado anterior.
3º.- La Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino dará cuenta en cada caso a esta Dirección Nacional de las zonas y períodos en que cada ferrocarril aplique totalmente la aludida Reglamentación.
4º.- Asimismo, la Empresa suministrará a esta Repartición mensualmente, un detalle sintético, por ferrocarril y por zona, de lo solicitado y concedido, tanto en vagones-jaulas como en trenes especiales.
5º.- Regístrese, comuníquese a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Junta Nacional de Carnes, tómese conocimiento en la Subdirección Nacional y vuelva a la Dirección de Contralor de Tráfico a sus efectos.
FAUSTO JULIAN MENICA
Direc.Nac. de FF.CC.
Sumario
FACULTASE AL MINISTERIO DE TRANSPORTES PARA MODIFICAR EL REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES
DECRETO Nº 758/52
BUENOS AIRES, 15 de enero de 1952
VISTO que el Ministerio de Transportes de la Nación, propone se estudie la modificación integral del Reglamento General de Ferrocarriles, y
CONSIDERANDO:
Que el actual Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por Decreto del 12 de Setiembre de 1936, responde en su economía, en su orientación y en el texto de sus disposiciones, al régimen de concesión de los servicios públicos, que imperaba en la época que el mismo fue sancionado y se ajustaba a la política que en materia de transporte seguía en ese entonces el Poder Ejecutivo;
Que la adquisición por el actual Poder Ejecutivo de la totalidad de las líneas ferroviarias de capital foráneo y de otros importantes medios de transporte, ha modificado totalmente el panorama del transporte en la República Argentina, pudiendo afirmarse que en menos de cinco años, se ha pasado del régimen de la concesión de servicios públicos a entidades particulares al de prestación directa de los mismos por el Estado;
Que la transformación política y económica operada en esta materia ha sido de tan vastas proyecciones y alcance, que trajo como lógica consecuencia un cambio radical en los fines y funciones del Estado;
Que el Estado que había sido organizado para su función de policía de los servicios públicos, tuvo que realizar una reestructuración integral de sus órganos administrativos, a fin de adaptarlos a sus nuevas funciones de administración y explotación de los transportes, para lograr por medio de ellos los fines que se había propuesto en el orden político, económico, demográfico y social;
Que el cambio operado exige una revisión general del régimen legal aplicable, pues las normas vigentes que tienen en mira el régimen de concesión, resultan en la actualidad inadecuadas e inoperantes, constituyendo una traba para el cumplimiento de los objetivos que el Poder Ejecutivo se ha propuesto y que en gran parte ya han sido alcanzados;
Que dentro de ese orden de ideas, debe abordarse de inmediato la reforma total del Reglamento General de Ferrocarriles, para adecuar tan importante cuerpo legal, a los fines y funciones que actualmente prestan los ferrocarriles nacionalizados por el Estado;
Por todo ello y atento a lo propuesto por el Señor Secretario de Estado en el Ministerio de Transportes,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El Ministerio de Transportes designará una Comisión para que estudie y proyecte un nuevo Reglamento General para los Ferrocarriles Nacionales, el que una vez aprobado por ese Departamento de Estado, deberá ser sometido a la consideración del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2º.- Hasta que el nuevo Reglamento General de Ferrocarriles no entre en vigencia, queda autorizado el Señor Ministro de Transportes para disponer las modificaciones que sean necesarias al mismo para adecuar el funcionamiento y explotación de los Ferrocarriles Nacionales a las necesidades actuales y reales vinculadas a estos servicios públicos.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.-
PERON.- Juan E. Maggi.
FACULTASE A LA DIRECCION NACIONAL DE FERROCARRILES PARA DISPONER DIRECTAMENTE EN EL REGIMEN DE SERVICIOS Y TARIFAS
RESOLUCION M.T.N. Nº 2/56
BUENOS AIRES, 2 de Enero de 1956
ARTICULO 1º.- El Director Nacional de Ferrocarriles y Automotores y el Director Nacional de Marina Mercante y Puertos en lo sucesivo formularán despacho directo con su sola firma en todo lo que sea régimen de servicios y tarifas. Asimismo formularán despacho directo en todas aquellas tramitaciones que juzguen no ser necesaria la firma del suscripto; cuando existan disposiciones legales que se opongan a lo precedente, formularán los correspondientes proyectos de decreto para gestionar su derogación.
ARTICULO 2º.- La Dirección Nacional de Planificación y Coordinación de los Transportes, producirá el despacho de los asuntos que son de su competencia, en función de asesoramiento a las Direcciones Nacionales específicas que integran el Ministerio.
ARTICULO 3º.- Las otras Direcciones del Ministerio que no dependan directamente del suscripto, formularán despacho por intermedio de la Secretaría General.
SADI BONET
FACULTASE A LAS ADMINISTRACIONES FERROVIARIAS PARA DISPONER LA SUSPENSION PARCIAL Y EXPERIMENTAL DEL REGLAMENTO PARA EL PEDIDO Y SUMINISTRO DE VAGONES-JAULA
RESOLUCION D.N.F. Nº 51/58
BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1958
VISTO las modificaciones que con carácter experimental rigieron entre el 1º de Enero y el 28 de Febrero ppdo., conforme a la Resolución D.N.F. Nº 299/57 del 30/12/57, en el "Reglamento para el Pedido y Suministro de Vagones-jaulas para el Transporte de Ganado" aprobado por Resolución M.T.N. Nº 876/56; y
CONSIDERANDO:
Que el constante incremento que experimenta el transporte automotor y la situación comercial que se viene observando, crean un serio problema al desarrollo económico de la explotación de los Ferrocarriles Argentinos ante la disminución del volumen general de cargas;
Que en esta emergencia y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino por nota 22/7/1 de fecha 13 de Febrero del corriente año en el sentido de liberar el suministro de vagones-jaula de las normas reglamentarias vigentes, aplicándolas total o parcialmente sólo en aquellas zonas en que los Ferrocarriles lo consideren necesario, como forma de hacer frente a la competencia caminera y obtener el máximo aprovechamiento del material disponible;
EL DIRECTOR NACIONAL DE FERROCARRILES
RESUELVE:
1º.- Cuando las Administraciones Generales de los Ferrocarriles consideren que en algunas zonas, por permitírseles la disponibilidad de elementos, resulta innecesario exigir el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por Resolución M.T.N. Nº 876/56, podrán aplicar sólo las que estimen indispensables, en la forma y momento que determinen.
2º.- Esta autorización reviste carácter experimental y rige desde el 1º de Marzo del corriente año hasta nueva disposición, confirmándose por medio de la presente, la conformidad verbal acordada oportunamente a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino para proceder en la forma indicada en el apartado anterior.
3º.- La Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino dará cuenta en cada caso a esta Dirección Nacional de las zonas y períodos en que cada ferrocarril aplique totalmente la aludida Reglamentación.
4º.- Asimismo, la Empresa suministrará a esta Repartición mensualmente, un detalle sintético, por ferrocarril y por zona, de lo solicitado y concedido, tanto en vagones-jaulas como en trenes especiales.
5º.- Regístrese, comuníquese a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Junta Nacional de Carnes, tómese conocimiento en la Subd
PROVISION DE BOTIQUINES A ESTACIONES Y TRENES Y SU CONTENIDO
DECRETO Nº 25.194/48
BUENOS AIRES, 21 de Agosto de 1948
VISTO lo informado por la Secretaría de Salud Pública de la Nación, acerca de la necesidad de actualizar el contenido de los botiquines de primeros auxilios que deben poseer las estaciones y trenes de pasajeros y mixtos de jurisdicción nacional; y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 13.012 en sus artículos 3º y 6º, la Secretaría de Salud Pública de la Nación es el órgano del Estado encargado de velar por la higiene y la salud pública, y en el caso particular de los transportes ferroviarios, fiscalizar las condiciones higiénicas-sanitarias que deben reunir los medios de transporte, estaciones y demás instalaciones de las mismas.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Las estaciones y trenes de pasajeros y mixtos de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, deberán estar provistos de botiquines de primeros auxilios que cuenten con los siguientes elementos (según modificación Decreto Nº 979 del 28 de Enero de 1958):
Doscientos cincuenta (250) centímetros cúbicos de Linimento de óleo calcáreo; quinientos (500) gramos de alcohol de uso externo; doscientos cincuenta (250) gramos de bencina; sesenta (60) centímetros cúbicos de tintura de yodo, en ampollas de veinte (20) centímetros cúbicos cada una; doscientos cincuenta (250) gramos de Poción Todd; dos (2) docenas de alfileres de gancho; una (1) cubeta enlozada; diez (10) tablillas de varios tamaños; doscientos cincuenta (250) gramos de vaselina esterilizada; seis (6) apósitos para curaciones individuales de distinto tamaño (Fiel Dressing); dos (2) metros de gasa esterilizada en trozos de un (1) metro cada uno; dos (2) metros de gasa esterilizada en trozos de veinte cm. por 20 cm. cada uno; trescientos (300) gramos de algodón esterilizado en paquetes de cien (100) gramos; trescientos (300) gramos de algodón simple o fenicado; una (1) docena de vendas de Cambric de 8 cm. y 10 cm. de ancho; un (1) tubo de goma (torniquete hemostático) de los dos (2) metros; dos (2) carreteles de tela adhesiva de tres (3) cm. de ancho; un (1) cepillo para mano; un (1) jabón desinfectante; una (1) caja metálica de 12 cm. por 5 cm. niquelada con: una (1) jeringa de cinco (5) centímetros de pico universal, una (1) aguja intramuscular, una (1) aguja subcutánea, una (1) aguja endovenosa; una (1) caja metálica de 20 cm. por 10 cm. conteniendo: una (1) tijera recta, un (1) bisturí, una (1) pinza de Kocher, veinte (20) agrafes de Mitchel, una (1) pinza porta agrafes; una (1) caja metálica de 12 cm. por 5 cm. conteniendo: dos (2) ampollas de cafeína, dos (2) ampollas de Digalene, dos (2) ampollas de coramina, dos (2) ampollas de cordiazol, dos (2) ampollas de ergotina, tres (3) ampollas espasmolíticas-analgésicas, intramusculares (tipo Spasmo-Tialgín o Romagán), cien (100) gramos de sulfamida en polvo; veinte (20) comprimidos de ácido acetil silicílico.
ARTICULO 2º.- Los elementos indicados en el artículo anterior deberán conservarse en muebles de tamaño reducido, construídos en material sólido, perfectamente cerrados, instalados al reparo del calor, polvo, humedad y deberán ser reemplazados de inmediato los que hubieren sido consumidos en todo o en parte.
ARTICULO 3º.- El manejo de los botiquines estará a cargo del Jefe o Subjefe de tren o estación.
ARTICULO 4º.- La instrucción habilitante necesaria para que estos funcionarios estén en condiciones de atender con responsabilidad y eficiencia un servicio de primeros auxilios, estará a cargo del cuerpo médico de los ferrocarriles, quienes actuarán dentro de las directivas que establezca la Secretaría de Salud Pública de la Nación.
ARTICULO 5º.- La Secretaría de Salud Pública de la Nación, previo informe de la Secretaría de Transportes, podrá eximir del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto a los trenes urbanos o suburbanos en los que, por las condiciones especiales de su recorrido, pueda contarse con recursos apropiados para la asistencia inmediata de heridos o enfermos.
ARTICULO 6º.- La Secretaría de Salud Pública de la Nación fijará el plazo dentro del cual deberá hacerse efectivo el cumplimiento del presente decreto, adoptará las normas pertinentes y velará por su cumplimiento.
ARTICULO 7º.- Derógase el Decreto Nº 105.014 de fecha 4 de mayo de 1937, así como cualquier otro que se oponga al presente.
ARTICULO 8º.- Refrendará este decreto el señor Secretario de Estado en el Departamento de Interior.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de Salud Pública de la Nación a sus efectos.-
PERON - Angel C. Borlenghi - Ramón Carrillo
REGLAMENTACION DEL SEGURO DE PASAJEROS 1
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DEL SEGURO
Art. 1º.- El presente seguro tiene por objeto cubrir, dentro del país, los riesgos sobre la integridad física de los pasajeros usuarios de los ferrocarriles.
Corresponderá indemnización cuando los pasajeros en su calidad de tales sufran lesiones corporales objetivamente determinables, que sean consecuencia directa y comprobada del transporte o tengan con él una relación de causa a efecto o por culpa de terceros no individualizados.
Art. 2º.- No corresponde derecho a indemnización cuando el daño provenga de:
a)
Hecho intencional o culpa grave del pasajero accidentado.
b)
Suicidio, tentativa de suicidio, embriaguez o perturbación mental del pasajero accidentado.
c)
Accidentes ocasionados como consecuencia directa o indirecta de guerra, invasión, tumulto popular, insurrección o rebelión.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS ASEGURADAS
Art. 3º.- A los fines del presente seguro, se considerarán pasajeros a todas las personas que de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, viajen en calidad de tales, con las excepciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 4º.- El personal de servicio, mientras se halle directamente afectado al transporte, no será considerado pasajero. Cuando un agente ferroviario que revista la calidad de pasajero sufra un accidente encuadrado dentro del régimen de la Ley Nº 9.688, podrá optar entre los beneficios que ésta otorga y los que acuerda la presente reglamentación.
Art. 5º.- Si no fuera posible determinar con precisión la calidad de pasajero, SEGUROS, previa opinión de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, resolverá sobre el particular.
Art. 6º.- Las personas que autorizadas o no, desarrollan actividades comerciales durante el transporte, no serán consideradas pasajeros.
CAPITULO III
DEL ACCIDENTE
Art. 7º.- Se considerará accidente a todo daño corporal que sufra el pasajero, desde que se disponga a ascender al vehículo y mientras permanezca en él. El pasajero, conservará el derecho a la indemnización aunque hubiere abandonado momentáneamente el coche, siempre que el accidente ocurriere durante el tiempo del transporte o con motivo o en ocasión del mismo y mientras no se evidencie voluntad de no continuar el viaje.
CAPITULO IV
DE LOS RIESGOS ASEGURADOS E INDEMNIZACIONES
Art. 8º.- El seguro, cubre los siguientes riesgos y por los valores que se indican por cada persona:
a)
Muerte: La suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-). Esta indemnización se abonará no sólo por la muerte inmediata después del accidente, sino también cuando sobrevenga como consecuencia directa del mismo, dentro de las VEINTICUATRO (24) meses siguientes al día en que ocurrió. Por los gastos de sepelio y traslado de cadáveres, se reconocerá como resarcimiento en conjunto hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-)
b)
Incapacidad absoluta y permanente: La suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).
c)
Incapacidad parcial y permanente: De acuerdo con los porcentajes establecidos a continuación, aplicados a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).
1-
Pérdida total del brazo derecho o izquierdo......................................
60%
2-
Pérdida total del antebrazo derecho o izquierdo ..............................
60%
3-
Pérdida total de la mano derecha o izquierda ..................................
60%
4-
Pérdida total del pulgar derecho o izquierdo ....................................
30%
5-
Pérdida total del índice izquierdo .....................................................
18%
6-
Pérdida total del índice derecho .......................................................
24%
7-
Pérdida total de la segunda falange del pulgar derecho....................
18%
8-
Pérdida total de la segunda falange del pulgar izquierdo .................
9%
9-
Pérdida total del dedo medio de la mano ..........................................
9%
10-
Pérdida total del dedo anular de la mano ..........................................
9%
11-
Pérdida total del dedo meñique de la mano ......................................
13%
12-
Pérdida total de una falange de cualquier dedo de la mano..............
6%
13-
Pérdida total de dos falanges del dedo índice derecho......................
16%
14-
Pérdida total de dos falanges del dedo índice izquierdo ...................
12%
15-
Pérdida total de un muslo ...............................................................
60%
16-
Pérdida total de una pierna ............................................................
60%
17-
Pérdida total de un pie....................................................................
50%
18-
Pérdida total de un dedo del pie ....................................................
6%
19-
Ceguera de un ojo .........................................................................
42%
20-
Sordera total .................................................................................
42%
21-
Sordera de un oído .......................................................................
12%
22-
Hernia inguinal doble .......................................................................
18%
23-
Hernia inguinal simple .....................................................................
12%
La impotencia funcional absoluta de un miembro u órgano será asimilable a la pérdida total del mismo. Tratándose de otras lesiones no previstas en la escala precedente, los daños serán estimados por el Organismo Asegurador, sin tener en cuenta la profesión ni condición del pasajero siempre dentro del límite máximo de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-) establecido. Si un mismo accidente ocasionara varias lesiones sin llegar a la incapacidad total y permanente, se abonará por cada miembro u órgano inutilizado la cantidad que le corresponda. El conjunto de las indemnizaciones así concedidas no podrá exceder en ningún caso de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-). Cuando en un mismo miembro u órgano hubiere más de una lesión, solamente se indemnizará la más grave.
d)
Inhabilitación temporal: En caso de inhabilitación o imposibilidad temporal para el trabajo, corresponderá una subvención diaria de hasta PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180.-) la que será pagada desde el primer día que deja de obtener sus ingresos normales y mientras dure la referida inhabilitación, durante un período máximo de hasta un año. Esta subvención en caso alguno podrá superar los ingresos medios diarios que, en concepto de salarios, sueldo y/u honorarios le hubiere correspondido al pasajero de no ocurrir el accidente, calculándose ellos exclusivamente por lo percibido con su trabajo personal en los conceptos indicados. Si el accidentado pudiera ocuparse parcialmente de su trabajo, la subvención será reducida en la misma proporción en que recupere la capacidad para el mismo. En todos los casos, el pasajero deberá acreditar los elementos que prueben fehacientemente la pérdida de los ingresos susceptibles de subvención.
e)
Gastos asistenciales: Los gastos por asistencia hospitalaria, médica o farmacéutica, serán solventados por SEGUROS hasta el término máximo de dos años. Si tuviera necesidad de internación, el gasto que se reconocerá por tal concepto, será de hasta PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) diarios. Si el Ferrocarril o el accidentado o terceras personas hubieren abonado los gastos referidos precedentemente, el Organismo Asegurador los reintegrará a quien los haya realizado, previa entrega de los comprobantes correspondientes. Si dentro del término indicado, el pasajero quedare incapacitado, como consecuencia directa del siniestro, será indemnizado con arreglo a lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo, según correspondiere.
En todos los casos en que se abonen estos gastos, serán acumulados a las indemnizaciones previstas para los demás rubros en el supuesto que los totales a abonar no superen la suma en conjunto determinada por el artículo 9º de la presente Reglamentación. En los casos de amputación de miembros u órganos o en aquellos en que sea posible y necesaria, según prescripción médica oficial la aplicación de prótesis, se abonará por tal concepto hasta la suma máxima de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-)
f)
Acción Judicial: En el supuesto que el pasajero o sus derecho-habientes obtuvieran sentencia condenatoria contra el Ferrocarril, se le resarcirá a éste, la suma resultante de la liquidación aprobada judicialmente, hasta el importe máximo establecido en el artículo 9º.
g)
Indemnizaciones laborales: Se reintegrará a los Ferrocarriles las sumas abonadas a sus agentes por aplicación de los estatutos laborales en vigor, en el caso de accidentes comprendidos en la presente Reglamentación.
Art. 9º.- En ningún caso la indemnización total que se abone por este Seguro, podrá exceder de la suma máxima de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-)
Art. 10º.- Cuando ya se hubiere abonado en concepto de incapacidad parcial y permanente alguna de las sumas previstas en el inciso c) del artículo 8º y dentro de los dos años de producido el accidente sobreviniere como consecuencia directa del mismo, la incapacidad total y permanente o el fallecimiento del pasajero lesionado se pagará la diferencia correspondiente al importe de la indemnización establecida en los incisos a) y b) del referido artículo 8º y el que ya se hubiere hecho efectivo, en concepto de incapacidad parcial, inhabilitación temporal y demás gastos que hubiese motivado la curación del accidentado.
Art. 11º.- El presente seguro, no cubre la pérdida que experimente el pasajero por el deterioro o extravío de efectos personales u otros bienes.
Art. 12º.- No obstante lo determinado en el artículo anterior los deterioros que sufra el pasajero lesionado en la indumentaria que vista en el momento de producirse el accidente y siempre que exista daño corporal susceptible de comprobación inmediata, serán compensados con una suma de dinero de hasta PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), a título graciable. De igual manera se compensará con la suma de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a título graciable y siempre que su uso fuera de carácter permanente la pérdida o rotura de adminículos, ocurrida con motivo o en ocasión del accidente. Los gastos ocasionados por los acompañantes de enfermos graves internados, serán resarcibles con hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) diarios y por un período no mayor de cinco días.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL PASAJERO ACCIDENTADO
Art. 13º.- El pasajero accidentado, siempre que esté en condiciones, deberá denunciar inmediatamente su calidad de tal, ante la autoridad del vehículo (conductor, guarda, inspector, etc.) o personal de los ferrocarriles o policial en su caso.
Art. 14º.- El pasajero accidentado o sus derecho-habientes estarán obligados a proporcionar toda la documentación y elementos de prueba que le sean requeridos, como asimismo, respetar y acatar las indicaciones médicas y cumplimentar todos los requisitos que se estimen necesarios en salvaguardia de los derechos de los accidentados y/o derecho habientes y del Organismo Asegurador.
Art. 15º.- Cualquier oposición del accidentado o de todos o de cualquiera de los derecho-habientes que impida obtener informaciones o comprobaciones o establecer hechos o circunstancias relativas al accidente, como así también si se comprobare falseamiento en las declaraciones de cualquiera de ellos, implicará la pérdida de toda indemnización.
CAPITULO VI
DE LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO EN CASO DE MUERTE
Art. 16º.- En caso de muerte del pasajero, serán beneficiarios del seguro, sus herederos legales y el importe de la indemnización se liquidará en el orden y en la proporción que establece el Código Civil.
CAPITULO VII
DE LOS REQUISITOS PARA EL PAGO DEL SEGURO
Art. 17º.- El pasajero o sus derecho-habientes, tendrán acción directa para reclamar del Organismo Asegurador, las indemnizaciones establecidas, el cual las abonará, previa comprobación de los siguientes requisitos.
a)
Declaración bajo juramento de no haber percibido otra indemnización por el mismo hecho, ya que la prevista en esta Reglamentación no es acumulable con ninguna otra.
b)
En caso de muerte, justificar la defunción y el vínculo invocado con las partidas correspondientes.
c)
Certificación médica del grado de incapacidad sobreviniente si la hubiere.
d)
Renuncia a toda acción civil por daños y perjuicios o desistirla en caso de haberse interpuesto.
CAPITULO VIII
DE LAS DIVERGENCIAS SOBRE EL GRADO DE INCAPACIDAD
Art. 18º.- En caso de divergencia entre el Organismo Asegurador y el pasajero, con respecto a la estimación de su grado de incapacidad, se dará intervención a la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, cuyo pronunciamiento será el definitivo.
CAPITULO IX
DE LAS PRIMAS
Art. 19º.- Las primas del seguro, estarán a cargo de los Ferrocarriles y serán abonadas mensualmente a SEGUROS.
Art. 20º.- Las primas quedan establecidas en un cuarto por ciento (0,25%) de las entradas brutas que recauden en concepto de pasajes en cualquiera de sus formas. Para aquellos casos en que no se hiciere efectivo el pasaje por parte del usuario, los Ferrocarriles efectuarán las liquidaciones ajustándose a las normas establecidas precedentemente.
Art. 21º.- El importe de las primas establecidas en el artículo anterior, deberá abonarse mediante depósito directo en la cuenta abierta al efecto en el Banco de la Nación Argentina debiéndose comunicar al Organismo Asegurador, por nota la aclaración del pago efectuado, adjuntando el comprobante respectivo.
Art. 22º.- El Organismo Asegurador, una vez que haya constituído las reservas técnicas y fondos de previsión necesarios para la atención del servicio, procederá al 31 de diciembre de cada año a reintegrar a los Ferrocarriles, el excedente neto que resultare entre las primas percibidas y los siniestros abonados o en trámite de liquidación.
CAPITULO X
DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO
Art. 23º.- En caso de siniestro, los ferrocarriles estarán obligados a:
a)
Documentarlo con intervención del personal del Ferrocarril dejando constancia de los nombres y documentos de identidad de los pasajeros accidentados, así como también de los daños corporales sufridos y deterioro de la indumentaria que vistan en el momento del hecho.
b)
Denunciarlo telegráfica o telefónicamente inmediatamente de producido confirmándolo por carta certificada dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al Organismo Asegurador, proporcionando los detalles y circunstancias en que se originó el hecho.
c)
Remitir dentro de los ocho (8) días siguientes, todos los antecedentes acumulados que se relacionen con el mismo, como igualmente todos los medios de prueba que sea posible reunir sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos. No aceptar reclamaciones, no hacer transacciones, no prestar conformidades ni formular acto alguno de reconocimiento, sin autorización escrita del Organismo Asegurador, salvo en los casos de acción judicial. Cuanto se hiciere contraviniendo lo dispuesto en los incisos precedentes, se entenderá como realizado a título propio y por cuenta de los Ferrocarriles, sin que de ello, emane obligación de ningún género para el Organismo Asegurador.
CAPITULO XI
DE LA CADUCIDAD
Art. 24º.- El derecho de reclamar la indemnización del presente seguro, caduca al año de producido el accidente. La presentación ante el Organismo Asegurador, interrumpe este término. Si el interesado no instare el procedimiento, cuando ello estuviera a su cargo, dentro del plazo de seis meses igualmente se producirá la caducidad de pleno derecho.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 25º.- SEGUROS, en su carácter de Organismo Técnico, tendrá a su cargo la aplicación del sistema de Seguro y su Reglamentación a cuyo efecto, adoptará todas las medidas para su mejor cumplimiento, debiendo informar periódicamente a la Superioridad acerca del resultado de su aplicación y sugerir las modificaciones y adaptaciones a las necesidades del servicio en vigencia.
Art. 26º.- Los Ferrocarriles, a cuyo cargo está el transporte, actuarán como agentes del Organismo Asegurador, en todo lo concerniente con el sistema establecido y obrarán de acuerdo con las instrucciones que reciban del mismo.
Art. 27º.- En caso de siniestro los Ferrocarriles adoptarán todas las medidas necesarias para la atención de los accidentados, incluso la internación de los mismos, si fuere preciso. Si contaren con servicios médicos, hospitalarios o farmacéuticos propios, éstos deberán gozar de preferencia.
Los gastos que se originen por estos Servicios serán reintegrados por el Organismo Asegurador, de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 8º de la presente reglamentación.
Art. 28º.- De la veracidad o exactitud de los datos consignados por los Ferrocarriles, serán responsables los funcionarios o empleados autorizados que los hubieren suscripto.
Art. 29º.- Para todas las cuestiones no previstas especialmente en la presente Reglamentación, se tendrán en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación al seguro.
REGLAMENTACION ESPECIAL PARA EL EXPENDIO ANTICIPADO DE BOLETOS DE PASAJES, COMPLEMENTADOS CON BOLETOS DE CAMA, ASIENTOS PULLMAN O ASIENTOS NUMERADOS
RESOLUCION M.T.N. Nº 2946/50
Año del Libertador General San Martín .- Buenos Aires, noviembre 14 de 1950
Vistas estas actuaciones, conteniendo las normas propuestas por la Dirección Nacional Ferroviaria para reglamentar la venta anticipada de boletos de pasajes complementados con boletos de cama, asientos pullman o asientos numerados, y
CONSIDERANDO:
Que las mismas siguen en su plan general y en la redacción de múltiples disposiciones, la reglamentación que con igual fin se aprobó en estas actuaciones para el Ferrocarril Nacional General Roca mediante Resolución Nº 2.685/48 (Bol.Inf. Nº 15), cuya eficacia se ha demostrado en la práctica, y su generalización ha sido estudiada muy detenidamente por la Comisión de Jefes de Departamentos de Tráfico;
Que la reglamentación propuesta, asegurando la igualdad de trato al usuario, facilita la rápida adaptación a los casos de características especiales, y permite a las Gerencias Generales adoptar el procedimiento más eficaz requerido por las necesidades del servicio dentro de las posibilidades prácticas de cada localidad o zona;
Que, finalmente, en las tarifas correspondientes a cada caso, se establecerán las disposiciones especiales propias de la materia;
Por ello, y lo dispuesto en los artículos 135 y 149 del Reglamento General de Ferrocarriles,
EL MINISTRO DE TRANSPORTES DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el siguiente Reglamento Especial para la venta con mayor anticipación que la reglamentaria y la devolución de boletos de pasajes complementados con boletos de cama, asientos pullman o asientos numerados.
Art. 1º 2.- No se reservarán compartimientos, camas asientos "pullman" o asientos numerados, salvo en los casos contemplados en el artículo 7º de esta reglamentación, pero el público podrá adquirir directamente los boletos respectivos con los días de anticipación a la partida del tren que establezcan las Gerencias Generales, para cada servicio, mediante Avisos Públicos.
Art. 2º.- Los boletos expedidos con anticipación al día de partida del tren, quedan supeditados a la condición de que el servicio pueda realizarse en su oportunidad.
Si con posterioridad a la venta anticipada de un boleto se produjera interrupción total o parcial del servicio en la línea para la que el mismo fue expedido, el Ferrocarril pondrá el hecho en conocimiento del público mediante aviso fijado en las estaciones. En estos casos, el pasajero tendrá derecho a que se le devuelva el importe íntegro abonado por el boleto, o a que se le habilite el boleto para viajar una vez normalizado el servicio de la línea.
Art. 3º.- Los boletos deberán adquirirse directamente en las ventanillas destinadas a ese efecto. Los Ferrocarriles no aceptarán reclamo alguno por los perjuicios que sufra el pasajero que adquiera boletos en otro lugar, o que no los reciba directamente de manos del empleado que atienda la respectiva ventanilla, cualesquiera sean las apariencias de legitimidad que tengan tales boletos.
Art. 4º.- Al personal que no sea el de turno para la atención del servicio de las ventanillas les está prohibido recibir o transmitir pedidos de boletos de pasajes o comodidades.
Los boletos necesarios para viajes vinculados a comisiones de servicio no previstas en las disposiciones en vigor, deberán gestionarse, con los recaudos correspondientes, directa y exclusivamente ante la Gerencia General, Superintendencia, u Oficina especial, que para cada caso se establecerá.
Art. 5º.- Los pedidos se atenderán por riguroso orden de presentación, adjudicándose en lo posible, la comodidad determinadamente pedida.
Para el viaje de regreso, el pasajero que lo solicite y cuando la anticipación del pedido y otras circunstancias lo permitan, se le adjudicarán comodidades para el retorno en fecha precisa, cobrándosele una tasa adicional de dos pesos moneda nacional ($2 m/n.) en concepto de gastos de telegramas.
Art. 6º.- Facúltase a los empleados que atienden las ventanillas a requerir la intervención de la Policía cuando una persona solicite boletos, ofreciéndoles, directa o indirectamente, de palabra o con gestos, dinero u otra gratificación.
Art. 7º 3.- Facúltase a las Administraciones Ferroviarias para independizar el trámite de los pedidos de comodidades del de la venta de boletos. A tal efecto, cuando lo consideren conveniente, podrán establecer ventanillas con la indicación "Pedidos de comodidades" y otras con la de "Venta".
En estos casos, las ventanillas de "Pedidos de comodidades" tendrán a su cargo la entrega de boletas que expresen la comodidad adjudicada a cada pasajero previo pago, por parte de éstos, de la mitad del importe de los pasajes que correspondan a las comodidades adjudicadas; boleta que deberá canjearse por los pasajes definitivos dentro de la fecha que la respectiva Administración indique, en cuya oportunidad se deberá abonar la diferencia que resulte entre lo ya abonado y el precio definitivo de los pasajes, vigente a la fecha del viaje.
Art. 8º.- Cuando en una localidad se habiliten oficinas especiales para la venta de boletos fuera del recinto de la estación, las Gerencias Generales ajustarán el expendio a los recaudos que estimen necesarios para impedir que la misma comodidad se adjudique a dos pasajeros. Con tal fin, podrán dividir la venta, en forma que a la oficina corresponda exclusivamente la venta de boletos para los trenes de determinados días, y a la estación la de los trenes de otros días. En este caso un Aviso fijado en cada lugar, instruirá al público.
Art. 9º.- Las Gerencias Generales quedan facultadas para emitir entre determinadas estaciones, boletos nominativos, expresándose al dorso de los mismos el instrumento de identidad del pasajero. Se aceptarán a tal efecto las Libretas de Enrolamiento, Libretas Cívicas, Pasaportes, Cédulas de Identidad Policial, Credenciales emitidas por Reparticiones Públicas, Registros de Conductores, y Carnets de las Cajas del Instituto Nacional de Previsión Social, de abonos ferroviarios, del Automóvil Club Argentino, o de Clubes Sociales o Deportivos de reconocida seriedad, siempre que contengan fotografía, número del respectivo instrumento o indicación precisa de la entidad emisora. Tales instrumentos deben exhibirse en el acto de solicitarse los boletos. No se exigirá este requisito a los menores de 18 años que viajen acompañados de sus padres u otras personas provistas de cualesquiera de los documentos mencionados.
Aunque para determinados trenes no se expendan boletos en las condiciones antes indicadas facúltase a las Gerencias Generales a establecer esa medida para el caso especial del pasajero que solicita seis (6) o más boletos. En estos casos, la anotación del documento de identidad se hará sólo en el boleto del Jefe familiar o del grupo, expresándose en los otros "grupos" y la cantidad de boletos vendidos en conjunto.
Los boletos nominativos deberán exhibirse al Guarda-tren conjuntamente con el instrumento de identidad anotado. Los emitidos para un grupo, se exhibirán simultáneamente, en total, por el Jefe familiar o del grupo.
Los pasajeros que no cumplan la disposición que antecede, serán considerados como pasajeros sin boletos, y quedarán sujetos a las penalidades correspondientes.
La persona a la que corresponde el instrumento de identidad anotado, es la única facultada para gestionar devoluciones, canjes, etc., acreditando en cada caso su identidad personal.
Art. 10º.- Las Gerencias Generales programarán y adjudicarán para la venta de cada estación, la cantidad de comodidades proporcional a sus necesidades normales y con vistas a que en el mayor número posible de ellas pueda realizarse la venta directa anticipada, conforme a las disposiciones generales de esta Reglamentación.
Art. 11º.- Cuando se haya completado la venta de comodidades que de un tren corresponda a cada estación, los boletos devueltos de pasajeros que desistan de viajar, serán retenidos por los jefes de estaciones y sacados a la venta un día antes de la partida del tren correspondiente, previo anuncio al público de las comodidades que se sacarán a la venta.
En su defecto, se seguirán recibiendo pedidos, anotándolos en un registro especial y entregándose al interesado sin pago alguno, una boleta de constancia, con la indicación "Condicional". Estos pedidos se atenderán por riguroso orden de turno con los boletos devueltos y en cada caso se anotarán en el registro los adjudicados.
Cualquier persona tiene derecho a examinar el mencionado registro.
Los poseedores de boletas con la indicación "Condicional" , deberán presentarse nuevamente a la ventanilla en la fecha y hora que en aquélla se indique. Si así no lo hiciere, se dejará sin efecto la adjudicación y se atenderá el pedido siguiente que esté pendiente de atención, haciéndose en el registro la anotación pertinente.
Art. 12º.- En las estaciones intermedias a las que no alcance la adjudicación de comodidades a que se refiere el Art. 10, la venta anticipada se hará con el procedimiento que se indica a continuación:
a)
El solicitante abonará en el acto del pedido, el importe de las comodidades solicitadas recibiendo un comprobante que expresará la cantidad pagada, concepto del pago, tren y día, y la indicación "si hay disponible". Ese comprobante expresará, además, la fecha y hora en que deberá presentarse nuevamente para canjear el boleto respectivo, si la comodidad existiese disponible.
Si lo solicitado fuese uno o varios asientos numerados, se cobrará sólo .......... pesos moneda nacional (..........) para gastos de telegramas. 4
b)
La estación transmitirá el pedido de inmediato, por telégrafo a la oficina que corresponda, donde se adjudicará la comodidad, o se anotará el pedido si ya no existiesen comodidades disponibles, contestándose acto seguido a la estación solicitante lo que en cada caso corresponda, previa anotación en el registro que al efecto se llevará.
Previendo el caso de que no hubieran comodidades disponibles para la fecha que se hiciera el pedido y para evitar la repetición del trámite telegráfico, podrá aceptarse que el pedido se haga para más de una fecha, o agregando como alternativa "... o para la más próxima que hubiera disponible".
Los pedidos anotados se atenderán por riguroso orden de turno con las comodidades que resulten disponibles por los previsto en el inciso siguiente.
c)
En la fecha y hora indicada en el comprobante, el pasajero deberá presentarse a canjearlo por el o los boletos correspondientes a las comodidades pagadas, oportunidad en que, además, deberá adquirir el o los boletos de pasajes, que se fecharán para el día del viaje. Si dispusiese de boletos parte "vuelta", los presentará para que sean fechados.
Si el solicitante no se presentase, o rechazara total o parcialmente las comodidades, se anulará todo o parte del pedido, comunicando la estación, a quien corresponda, la comodidad que queda disponible. En tales casos, al pedir el solicitante el reintegro de lo pagado, se descontarán .......... pesos moneda (..........) 5 por la nueva gestión telegráfica y se le devolverá el saldo.
No se hará descuento alguno cuando se ofrezca a un solicitante menor cantidad de comodidades que las solicitadas por el mismo y éste las rechace total o parcialmente.
d)
Si al presentarse el solicitante no existiese comodidad adjudicada para su pedido, podrá optar por desistir del mismo o esperar hasta una nueva fecha. Si desistiese, se le devolverá totalmente la suma pagada y la estación comunicará el desistimiento a quien corresponda. Si optara por esperar, se anotará al dorso del comprobante la fecha y hora en que deberá presentarse nuevamente, y la estación no hará comunicación alguna.
Al llegar la nueva fecha, se procederá según corresponda, como lo establece el inciso c).
Art. 13º 6.- Los pasajeros que desistan de viajar podrán devolver sus boletos con anticipación a la salida del tren para el que fueron expedidos o habilitados, y se les cobrará la siguiente proporción del precio en concepto de cargo por devolución según sea la anticipación con que aquellos se devuelvan: 7
a)
Con más de 4 días de anticipación : 10% del valor abonado.
b)
Con más de 48 horas y hasta 4 días antes de la partida: 30% del valor abonado.
c)
Con más de 24 horas y hasta 48 horas antes de la partida: 50% del valor abonado.
d)
Desde 24 horas antes y hasta la hora de la partida: 60% del valor abonado.
e)
Después de la hora señalada para la partida del tren: No hay devolución perdiendo el boleto su validez.
Estos porcientos se calcularán en la siguiente forma:
a)
En los boletos de ida: sobre su precio total.
b)
En los de ida y vuelta: sobre el precio del de ida, reintegrándose además la diferencia entre dicho precio y el pagado.
c)
En los "Parte vuelta" de los emitidos en otras estaciones: sobre la suma que resulte de la aplicación del Art. 137 del Reglamento General de Ferrocarriles, sin el diez por ciento (10%) que la misma indica.
No se aceptará la devolución de boletos de pasajes sin el correspondiente complementario de cama, asiento pullman o asiento numerado, ni el de estos boletos sin el respectivo de pasaje.
Art. 14º.- No obstante lo dispuesto en el Art. 13, el interesado que solicite la devolución expresando que suspendió el viaje por causas sobrevenidas a la adquisición del boleto, ajenas a su voluntad y previsión, se le otorgará un recibo provisorio que exprese su nombre, instrumento de identidad, boletos devueltos y causal alegada. Si los boletos devueltos fuesen vendidos a otro usuario y la Gerencia General considerase atendible la causal alegada, previas las averiguaciones que estime corresponder, hará el reintegro aplicando la escala del noventa y cinco por ciento (95%). (Resolución Nº 649/54).
Art. 15º.- La adquisición anticipada de boletos que autoriza esta Reglamentación, crea al pasajero la obligación de despachar su equipaje con mayor anticipación que la reglamentaria general.
Las Gerencias Generales establecerán las horas de anticipación mínima con que debe hacerse el despacho para cada tren, como asimismo los casos en que se aceptarán para la combinación del tren anterior, a opción del interesado.
Art. 16º.- No obstante lo dispuesto en el Art. 1º, para los trenes con combinaciones a otros países, se aceptarán reservas de comodidades en las condiciones de las disposiciones especiales que al efecto establecerán en cada caso las Gerencias Generales. Esas disposiciones reglamentarán, además, la presentación de pasaportes y las excepciones sobre fluctuaciones de cambios de monedas que correspondan.
Art. 17º 8.- 1º - Reimplantar la reserva de comodidades: Se aceptarán también pedidos de reserva anticipada de comodidades para turistas que realice la Asociación Argentina de Viajes, Turismo y Afines. En estos casos, los boletos a expedirse serán nominativos; la asignación no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de las comodidades de cada tren efectivamente disponibles para la venta al público y se ajustará al procedimiento que corresponda de los que se indican a continuación:
a)
Para la atención de turismo nacional: los pasajes correspondientes deberán retirarse pagando su importe y el de las comodidades en los plazos que fije la Empresa Ferrocarriles Argentinos de acuerdo a la modalidad operativa que se observe en cada uno de los ferrocarriles para la venta anticipada de pasajes.
No siendo así, dichas reservas pasarán directamente a la venta general al público. Una vez retirados los boletos, no se aceptará la sustitución de los datos de identidad indicados en el pasaje de cada turista, salvo cuando a juicio de las Gerencias Ferroviarias resulte acreditado que se trata de miembros del mismo grupo familiar, o de los casos previstos en el artículo 14 de este Reglamento.
b)
Para la atención del turismo internacional: en el acto de presentación del pedido se depositará el importe de los boletos y comodidades correspondientes, debiendo proporcionarse los datos relativos al pasaporte por lo menos con cinco días de anticipación a la salida del tren. Si así no se hiciese, la parte de la reserva no utilizada quedará automáticamente cancelada, reteniéndose el 30% (treinta por ciento) del importe abonado y las comodidades se pondrán de inmediato a la venta al público.
La utilización de estos boletos de carácter nominativo se regirá por las disposiciones del ar





