<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1" ?><rss version="2.0" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"><channel><title><![CDATA[LEYES LABORALES]]></title><link><![CDATA[http://blogs.ya.com/jauretcheleg/rss20.xml]]></link><description><![CDATA[AGRUPACION ARTURO JAURETCHE - LA LEGISLACION LABORAL - ESTATUTOS- RESOLUCIONES -]]></description><language><![CDATA[ES]]></language><generator><![CDATA[http://www.ya.com]]></generator><item><title><![CDATA[Ley 24.557. Ley sobre Riesgos del Trabajo]]></title><link><![CDATA[http://blogs.ya.com/jauretcheleg/c_3.htm]]></link><description><![CDATA[BUENOS AIRES, 13 de SEPTIEMBRE de 1995<br/><b>LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO</b><br/>BOLETIN OFICIAL - 04/10/1995<br/>Vigente<br/>DESCRIPTORES:<br/>ACCIDENTES DE TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL- SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO-INCAPACIDAD LABORAL- INCAPACIDAD PERMANENTE-INCAPACIDAD TEMPORARIA-PORCENTAJE DE INCAPACIDAD-INDEMNIZACION-ASISTENCIA MEDICA- ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO- FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO- FONDO DE RESERVA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO-RESPONSABILIDAD CIVIL- COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO NOTICIAS ACCESORIAS:<br/>CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 51 OBSERVACION POR DECRETO 659/96 (B.O. 27-6-96) POR ART 2 SE ESTABLECE COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY EL DIA 1-7-96. TEXTO ART 37 CONFORME SUSTITUCION POR ART 74 LEY 24938 (B.O. 31-12-97) OBSERVACION ART 6 INC. 2) VER DECRETO 658/96 (B.O. 27-6-96) QUE APRUEBA EL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES OBSERVACION ART 8 POR RES 179/96 (B.O. 16-7-96) Y DECRETO 659/96 (B.O. 27-6-96) SE APRUEBA LA TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES LABORALES<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY (artículos 1 al 3)<br/><br/><br/>ARTICULO 1 - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).<br/>1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.<br/>2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;<br/>b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;<br/>c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;<br/>d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.<br/>AMBITO DE APLICACION<br/>ARTICULO 2 :<br/>1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.<br/>2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:<br/>a) Los trabajadores domésticos;<br/>b) Los trabajadores autónomos;<br/>c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y<br/>d) Los bomberos voluntarios.<br/>SEGURO OBLIGATORIO Y AUTOSEGURO<br/>ARTICULO 3:<br/>1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.<br/>2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;<br/>a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y<br/>b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.<br/>3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.<br/>4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.<br/><br/><br/>CAPITULO II<br/>DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO (artículos 4 al 5)<br/><br/><br/>OBLIGACIONES DE LAS PARTES<br/>ARTICULO 4 :<br/>1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.<br/>2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución. El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.<br/>3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.<br/>4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).<br/>5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.<br/>RECARGO POR INCUMPLIMIENTO<br/>ARTICULO 5 :<br/>1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).<br/>2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.<br/><br/><br/>CAPITULO III<br/>CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS (artículos 6 al 10)<br/><br/><br/>CONTINGENCIAS<br/>ARTICULO 6 :<br/>1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.<br/>2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.<br/>3. Están excluidos de esta ley:<br/>a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;<br/>b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.<br/>INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA<br/>ARTICULO 7 :<br/>1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.<br/>2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:<br/>a) Alta médica;<br/>b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);<br/>c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;<br/>d) Muerte del damnificado.<br/>INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE<br/>ARTICULO 8 :<br/>1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.<br/><br/>   2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.<br/><br/>El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.<br/>CARACTER PROVISORIO Y DEFINITIVO DE LA ILP<br/>ARTICULO 9 : Carácter provisorio y definitivo de la ILP.<br/>1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.<br/>2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.<br/>GRAN INVALIDEZ<br/>ARTICULO 10:<br/>Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.<br/><br/><br/>CAPITULO IV<br/>PRESTACIONES DINERARIAS (artículos 11 al 19)<br/><br/><br/>REGIMEN LEGAL DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS<br/>ARTICULO 11:<br/><br/>   1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.<br/><br/>Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.<br/>3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.<br/>INGRESO BASE<br/>ARTICULO 12:<br/>1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.<br/>2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.<br/>PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA<br/>ARTICULO 13:<br/>1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o.1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.<br/>2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.<br/>3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del<br/>presente artículo.<br/>PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP)<br/>ARTICULO 14:<br/>1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.<br/>2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:<br/>a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.<br/>Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;<br/>b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley-, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales<br/>y del sistema nacional del seguro de salud.<br/>PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)<br/>ARTICULO 15:<br/>1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional.<br/>2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.<br/>3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que<br/>estuviese afiliado el damnificado.<br/>RETORNO AL TRABAJO POR PARTE DEL DAMNIFICADO<br/>ARTICULO 16:<br/>1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas. 2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad<br/>Laboral Permanente.<br/>GRAN INVALIDEZ<br/>ARTICULO 17:<br/>1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).<br/>2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.<br/>MUERTE DEL DAMNIFICADO<br/>ARTICULO 18:<br/>1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 apartado 2.<br/>2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.<br/>CONTRATACION DE LA RENTA PERIODOCA<br/>ARTICULO 19<br/>1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.<br/>2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.<br/><br/><br/>CAPITULO V<br/><br/>PRESTACIONES EN ESPECIE<br/><br/><br/>ARTICULO 20:<br/>1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:<br/>a) Asistencia médica y farmacéutica;<br/>b) Prótesis y ortopedia;<br/>c) Rehabilitación;<br/>d) Recalificación profesional; y<br/>e) Servicio funerario.<br/>2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).<br/>3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.<br/><br/><br/>CAPITULO VI<br/>DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES (artículos 21 al 22)<br/><br/><br/>COMISIONES MEDICAS<br/>ARTICULO 21:<br/>1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:<br/>a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;<br/>b) El carácter y grado de la incapacidad;<br/>c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.<br/>2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.<br/>3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.<br/>REVISION DE LA INCAPACIDAD<br/>ARTICULO 22:<br/>Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.<br/><br/><br/>CAPITULO VII<br/>REGIMEN FINANCIERO (artículos 23 al 25)<br/><br/><br/>COTIZACION<br/>ARTICULO 23:<br/>1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.<br/>REGIMEN DE ALICUOTAS<br/>ARTICULO 24:<br/>1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.<br/>2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.<br/>3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.<br/>4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.<br/>TRATAMIENTO IMPOSITIVO<br/>ARTICULO 25:<br/>1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.<br/>2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.<br/>3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.<br/>4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.<br/>5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.<br/><br/><br/>CAPITULO VIII<br/>GESTION DE LAS PRESTACIONES (artículos 26 al 30)<br/><br/><br/>ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO<br/>ARTICULO 26:<br/>1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.<br/>2. La autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;<br/>b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;<br/>c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.<br/>3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.<br/>4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:<br/>a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,<br/>b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.<br/>Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.<br/>5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.<br/>6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.<br/>7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.<br/>AFILIACION<br/>ARTICULO 27:<br/>1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.<br/>2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.<br/>3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.<br/>4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.<br/>5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.<br/>RESPONSABILIDAD POR OMISIONES<br/>ARTICULO 28:<br/>1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.<br/>2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.<br/>3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.<br/>4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.<br/>INSUFICIENCIA PATRIMONIAL<br/>ARTICULO 29:<br/>Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.<br/>AUTOSEGURO<br/>ARTICULO 30:<br/>Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.<br/><br/><br/>CAPITULO IX<br/>DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 31 al 32)<br/><br/><br/>DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES<br/>ARTICULO 31:<br/>1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:<br/>a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;<br/>b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;<br/>c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las<br/>empresas;<br/>d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;<br/>e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación;<br/>f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;<br/>g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.<br/>2. Los empleadores:<br/>a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos;<br/>b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;<br/>c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;<br/>d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;<br/>e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.<br/>3. Los trabajadores:<br/>a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;<br/>b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;<br/>c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;<br/>d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;<br/>e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.<br/>SANCIONES<br/>ARTICULO 32:<br/>1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2. 000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.<br/>2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el<br/>artículo 106 del Código Penal.<br/>3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años.<br/>4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años.<br/>5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.<br/>6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.<br/>7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.<br/><br/><br/>CAPITULO X<br/><br/>FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT CREACION Y RECURSOS<br/><br/><br/>ARTICULO 33:<br/>1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.<br/>2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.<br/>3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:<br/>a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;<br/>b) Una contribución a cargo de los empleadores privados<br/>autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;<br/>c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;<br/>d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;<br/>e) Donaciones y legados;<br/>4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.<br/><br/><br/>CAPITULO XI<br/><br/>FONDO DE RESERVA DE LA LRT CREACION Y RECURSOS<br/><br/><br/>ARTICULO 34:<br/>1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.<br/>2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.<br/><br/><br/>CAPITULO XII<br/>ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT (artículos 35 al 38)<br/><br/><br/>CREACION<br/>ARTICULO 35:<br/>Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de<br/>Salud y Seguridad en el Trabajo.<br/>FUNCIONES<br/>ARTICULO 36:<br/>1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:<br/>a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios;<br/>b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;<br/>c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;<br/>d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;<br/>e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;<br/>f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;<br/>g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.<br/>2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.<br/>FINANCIAMIENTO<br/>ARTICULO 37.- Financiamiento: Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.<br/>AUTORIDADES Y REGIMEN DEL PERSONAL<br/>ARTICULO 38:<br/>1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.<br/>2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo<br/>y Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.<br/><br/><br/>CAPITULO XIII<br/><br/>RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR RESPONSABILIDAD CIVIL<br/><br/><br/>ARTICULO 39:<br/>1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.<br/>2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.<br/>3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.<br/>4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.<br/>5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.<br/><br/><br/>CAPITULO XIV<br/><br/>ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION COMITE CONSULTIVO PERMANENTE<br/><br/><br/>ARTICULO 40 :<br/>1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.<br/>2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:<br/>a) Reglamentación de esta ley;<br/>b) Listado de enfermedades profesionales;<br/>c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;<br/>d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;<br/>e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;<br/>f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera<br/>de las empresas que pretendan autoasegurarse;<br/>g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;<br/>i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.<br/>3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.<br/>Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c), d) y<br/>f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.<br/>En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.<br/><br/><br/>CAPITULO XV<br/>NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS (artículos 41 al 51)<br/><br/><br/>NORMAS APLICABLES<br/>ARTICULO 41: 1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.<br/>NEGOCIACION COLECTIVA<br/>ARTICULO 42:<br/>La negociación colectiva laboral podrá:<br/>a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;<br/>b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.<br/>DENUNCIA<br/>ARTICULO 43:<br/>1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.<br/>2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.<br/>PRESCRIPCION<br/>ARTICULO 44:<br/>1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.<br/>2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.<br/>SITUACIONES ESPECIALES<br/>ARTICULO 45:<br/>Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:<br/>a) Pluriempleo;<br/>b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;<br/>c) Sucesión de siniestros; y<br/>d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.<br/>Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.<br/>COMPETENCIA JUDICIAL<br/>ARTICULO 46:<br/>1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.<br/>2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.<br/>3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.<br/>CONCURRENCIA<br/>ARTICULO 47:<br/>1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.<br/>2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.<br/>FONDOS DE GARANTIA Y DE RESERVA<br/>ARTICULO 48:<br/>1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.<br/>Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros. 2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.<br/>DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES<br/>ARTICULO 49:<br/>Disposiciones adicionales<br/>PRIMERA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 20744) SEGUNDA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA ley 24.241) TERCERA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24028) CUARTA: Compañías de seguros.<br/>1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:<br/>a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.<br/>QUINTA: Contingencias anteriores.<br/>1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterio- ridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestacio- nes de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.<br/>DISPOSICIONES FINALES<br/>PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley. Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.<br/>SEGUNDA:<br/>1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de<br/>la vigencia de esta ley.<br/>2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.<br/>3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.<br/>TERCERA:<br/>1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.<br/>2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.<br/>3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24. 028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.<br/>ARTICULO 50: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24241)<br/>ARTICULO 51:Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br/>FIRMANTES:<br/>PIERRI-RUCKAUF-PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO-PIUZZI.]]></description><author><![CDATA[webjauretcheweb]]></author></item><item><title><![CDATA[LEY GENERAL DE FERROCARRILES NACIONALES 2873]]></title><link><![CDATA[http://blogs.ya.com/jauretcheleg/c_2.htm]]></link><description><![CDATA[LEY 2873<br/>Sancionada: 18 de Noviembre de 1891<br/>Promulgada: 25 de Noviembre de 1891<br/>TITULO I<br/>DISPOSICIONES PRELIMINARES<br/>Artículo 1º.- La construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la República, así como las relaciones de derecho a que ellos dieren lugar, estarán sujetas a las prescripciones de la presente ley.<br/>Art. 2º.- Para los efectos de esta ley, los ferrocarriles se dividen en nacionales y provinciales.<br/>Art. 3º.- Considéranse nacionales:<br/>1*) Los ferrocarriles de propiedad de la Nación;<br/>2°)Los que fueren garantizados, subvencionados o autorizados por ella;<br/>3°)Los que liguen la capital o un territorio federal con una o más provincias o territorios; y los que comuniquen una Provincia con otra o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado extranjero.<br/>Art. 4º.- Son ferrocarriles provinciales los construídos o autorizados por las provincias dentro de los límites de su territorio respectivo.<br/>TITULO II<br/>DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FERROCARRILES NACIONALES<br/>CAPITULO I<br/>DE LA VIA Y SU CONSERVACION<br/>Art. 5º 1.- Son deberes de toda empresa o dirección de ferrocarril desde que se abre la línea al servicio público:<br/>1°)Mantener siempre la vía férrea en buen estado de modo que pueda ser recorrida sin peligro por los trenes y cuidar, por consiguiente, de la inmediata reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que impidieren el uso regular de la vía, debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes, depósitos y demás accesorios;<br/>2°)Conservar en buen estado el tren rodante, que será de calidad y cantidad suficiente para suplir a las necesidades del ferrocarril, en relación con la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligare, debiendo sujetarse en cuanto a la construcción de la vía y tren volante a los tipos establecidos en los respectivos reglamentos por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;<br/>3°)Establecer los propios medios de comunicación y mantenerlos en toda la extensión del ferrocarril, para el servicio del mismo, sin perjuicio del uso de sistemas de comunicaciones de acceso público, que resultaren ser técnica y operativamente apropiados. 2;<br/>4°)Mantener las estaciones iluminadas mientras sea necesario;<br/>5°)En los pasos a nivel donde hubieren barreras de accionamiento manual, proveer el personal para su guardia;<br/>6°)Asegurar la vigilancia y oportuna maniobra de las agujas, en los cambios y cruzamientos de vía;<br/>7°)Cerrar la zona de vía en los lugares y en la extensión que se determine por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;<br/>8°)Proveer juntamente con el organismo vial o comuna jurisdiccionalmente responsable de cada cruce ferrovial a nivel, el señalamiento que corresponda en función de las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esa facultad;<br/>9°)Realizar los trabajos necesarios en los cruces ferroviales, en coordinación con los organismos viales o comunas jurisdiccionalmente responsables, conforme a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;<br/>10°)Construir las alcantarillas y obras necesarias para dejar libre el desagüe de los terrenos linderos.<br/>Los gastos que se originen con motivo de la construcción o instalación, conservación, mantenimiento y renovación de cercos o alambradas divisorias de la zona de vía con predios particulares a los fines determinados en el inc.7º), estarán a cargo de la empresa o dirección de ferrocarril y del propietario lindero, por partes iguales, cuando se cerrase la propiedad de este último.<br/>En ningún caso le será dable a dichos propietarios exonerarse de la contribución que se establece en el presente artículo haciendo uso de la atribución de abandono que prevén los arts. 2723 y 2727 del Código Civil.<br/>Quedará a cargo exclusivo de la empresa o dirección de ferrocarril, o del lindero, según corresponda, el restablecimiento a su estado normal, y soportar los daños que sufriere en sus bienes, cuando la destrucción o deterioro de los muros o alambradas divisorias, provengan de hecho propio o de las personas de que se sirvan, de las cosas o animales de su pertenencia o de quienes hubieran contratado con ellos.<br/>Art. 6º.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, las empresas están obligadas a ejecutar los trabajos necesarios para poner la vía en las condiciones del artículo anterior, dentro del término que la Dirección de Ferrocarriles determine; pero en caso de urgencia, y cuando aquéllos no diesen cumplimiento a lo ordenado, esta dirección procederá a la inmediata ejecución de esos trabajos, a costa de la empresa respectiva.<br/><br/>Art. 7º 3.- Ningún material rodante podrá ser librado al servicio público sin el previo reconocimiento y certificado habilitante, el cual deberá ser otorgado por el Concesionario del servicio público por medio de un representante técnico designado conforme a los procedimientos derivados de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería. Cuando por la reparación general o deterioro grave, se retirase del servicio público algún material rodante, no podrá restituirse al servicio sin nuevo reconocimiento y autorización.<br/>Art. 8º.- La Dirección de Ferrocarriles hará reconocer cada vez que lo estime conveniente, todo el material fijo y móvil de explotación de los ferrocarriles y hará excluir del servicio el que no ofreciese la seguridad necesaria.<br/>Art. 9º.- En caso de no conformarse la empresa con el reconocimiento pericial, se someterá la decisión al juicio de árbitros técnicos, no pudiendo emplearse el material declarado en mal estado, hasta el pronunciamiento del fallo.<br/>Art. 10º.- Al conceder las autorizaciones mencionadas en los artículos anteriores, la Dirección de Ferrocarriles establecerá en lo posible la uniformidad de tipo en el material de la vía permanente y del tren rodante.<br/>Art. 11º.- Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad, y sin tropiezo ni peligro de accidentes.<br/>Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen funcionamiento de sus obligaciones.<br/> CAPITULO II<br/>DE LA FORMACION Y MARCHA DE LOS TRENES<br/>Art. 12º 4.- La formación y marcha de los trenes, se ajustará a los Reglamentos Generales que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL para todo aquello relacionado con la seguridad del servicio público a prestar.<br/>Art. 13º 5.- La autoridad de aplicación aprobará los horarios e itinerarios de los trenes de pasajeros que presten las empresas Concesionarias y que sean subsidiados por el Estado.<br/>Art. 14º.- Los trenes deberán seguir en su marcha la velocidad y el itinerario que la empresa hubiere fijado de antemano.<br/>Si a causa de accidentes o por evitar peligros, se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando una acta, que firmarán tres pasajeros a lo menos.<br/>La falta de esta formalidad constituye a la empresa responsable por esa alteración.<br/>Art. 15º.- Anulado por Decreto N° 1141/91.<br/> CAPITULO III<br/>GRAVAMENES DE LAS EMPRESAS<br/>Art. 16º.- Las empresas no podrán oponerse a que otro ferrocarril empalme con el suyo, pase por arriba o por debajo, con tal que los trabajos que se hicieren al efecto no interrumpan el servicio regular de los trenes de la línea primitiva.<br/><br/>En caso de empalme o cruzamiento a nivel, la nueva empresa colocará en el punto de intersección, una casilla y un guarda-camino, dependiente de la empresa primitiva, encargado de hacer, a los trenes de ambas vías, las señales necesarias para evitar choques o contratiempos en el servicio.<br/><br/>Para poder verificar un cruzamiento a nivel, será necesario permiso del P.E. sin que esto importe un derecho adquirido.<br/><br/>Art. 17º 6.- Las empresas o direcciones de ferrocarril no podrán oponerse a que sus vías sean cruzadas por caminos o calles públicas, siempre que se cumplan las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esta facultad, aplicándose el mismo criterio cuando una nueva vía férrea cruce caminos existentes. Tampoco podrán oponerse a la construcción de canales o cauces artificiales de agua que atraviesen las vías, siempre que las obras que se hicieren con ese motivo no perjudiquen la solidez de la vía ni interrumpan de manera alguna el servicio regular de trenes. Los gastos que ocasionare la habilitación o existencia de tales servidumbres serán obligados a las partes intervinientes, de acuerdo a lo que disponga el decreto reglamentario.<br/><br/>Art. 18º.- Toda empresa de ferrocarriles está obligada a conducir:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Anulado por Decreto N° 1141/91.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Anulado por Decreto N° 1141/91.<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Anulado por Decreto N° 1141/91.<br/><br/>4°)<br/>&#9;<br/><br/>A los funcionarios o empleados encargados de la inspección y vigilancia de los ferrocarriles.<br/><br/>5°)<br/>&#9;<br/><br/>A los funcionarios judiciales o policiales que fueran a practicar investigaciones sobre delitos cometidos en las estaciones o en los trenes, o sobre accidentes ocurridos en la línea.<br/><br/>Las partes convendrán las condiciones y forma de retribución del servicio mencionado en el inciso 1º del presente artículo.<br/><br/>La conducción será gratuita en los casos determinados en los incisos 2º, 3º, 4º y 5º.<br/><br/>Art. 19º 7.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL o las autoridades que él determine tienen derecho preferente para transportar por ferrocarril las fuerzas militares y los materiales de guerra que quisieren.<br/><br/>Art. 20º 8.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL o las autoridades que él determine tendrán derecho para exigir el despacho de un tren extraordinario.<br/><br/>Art. 21º.- En caso de conmoción interior o invasión extranjera, el P.E. podrá tomar de su cuenta el uso de los ferrocarriles, abonando a la empresa una compensación, cuya base de avalúo será el término medio de lo que hubiere producido el camino en el último semestre.<br/><br/>Art. 22º.- Toda empresa está obligada a compartir el uso de cualquiera de sus estaciones, con las otras compañías, cuyas líneas se unieran a la suya, debiendo fijar de común acuerdo el precio y las demás condiciones de esta comunidad.<br/><br/>Art. 23º.- Cuando se unan en algún punto dos o más ferrocarriles construídos por diferentes empresas, los carruajes de carga y de pasajeros de cualquiera de ellas, podrán traficar por la vía que pertenece a la otra, pagando el peaje, y con arreglo a las condiciones que establecieran por convenio mutuo.<br/><br/>Art. 24º.- En caso que no tengan lugar los convenios a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Ferrocarriles fijará un plazo perentorio para su celebración, vencido el cual, se procederá como lo determine dicha Dirección, ínterin se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas nombrarán ante el juez respectivo.<br/><br/>Art. 25º.- Las empresas están obligadas a combinar sus servicios de transportes, tanto de viajeros como de mercaderías, con las demás líneas enlazadas inmediatamente con ellas, aunque sean de distinta trocha. Si las empresas no celebrasen los convenios necesarios para la combinación, la Dirección de Ferrocarriles fijará un plazo perentorio al efecto, transcurrido el cual la combinación se hará como lo determine dicha Dirección, ínterin se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas nombrarán ante el juez respectivo.<br/> <br/><br/>CAPITULO IV<br/><br/>DE LAS CONCESIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES<br/><br/>Art. 26º.- Las empresas que exploten o construyan ferrocarriles nacionales, tendrán su domicilio legal en la República. Sus libros deberán llevarse en castellano, y serán rubricados con arreglo al código de comercio.<br/><br/>Art. 27º.- Cualquiera que sea el lugar donde estén situadas las Direcciones o Administraciones de las empresas, éstas deberán tener constituído un representante en la Capital de la República con plenos poderes para todos los efectos de esta ley y de las concesiones respectivas.<br/><br/>Art. 28º.- No se reconocerá como gastos de Dirección y Administración de los ferrocarriles nacionales los que inviertan las empresas fuera de la República.<br/><br/>Art. 29º.- Las concesiones de los ferrocarriles caducarán: Si no se formalizase el contrato respectivo dentro de un año contado desde la promulgación de la ley que lo autorice, y no se diere principio a las obras dentro de los plazos señalados en ley de concesión o dentro de las prórrogas concedidas en los casos de fuerza mayor reconocidos por el P.E.<br/><br/>Art. 30º.- Los privilegios, exenciones de impuestos, primas o subvenciones concedidas a las empresas de ferrocarriles, caducarán igualmente en el caso de interrupción total o parcial del servicio de la línea durante seis meses, salvo los casos de fuerza mayor, reconocidos por el P.E., o declarados por tribunal competente.<br/><br/>Art. 31º.- Los gastos hechos por el gobierno a cuenta de las empresas garantidas o subvencionadas, en los casos previstos por esta ley, serán deducidos por la Dirección de Ferrocarriles de las primeras cuentas de garantía o subvención que presenten las empresas respectivas.<br/><br/>La Dirección cobrará judicialmente por la vía de apremio los gastos hechos en los mismos casos por cuenta de las empresas que no tengan subvención ni garantía.<br/><br/>Art. 32º.- La obligación del gobierno por garantía de interés se cumple entregando a las empresas la suma necesaria para completar la utilidad garantizada, computándose como producto líquido el exceso de la entrada bruta de la línea explotada sobre el gasto de explotación reconocido por el contrato de concesión.<br/><br/>Cuando la ley de concesión no establezca la manera de determinar los gastos de explotación a los efectos de la garantía, se entenderá que ellos quedan fijados en el cincuenta por ciento de los productos brutos.<br/><br/>No se imputará a gastos de explotación los ocasionados por trenes expresos que no hayan sido solicitados por el gobierno o el público, salvo los casos de servicio urgente previstos en los reglamentos del P.E.<br/> <br/><br/>TITULO III<br/><br/>DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS FERROCARRILES<br/><br/>CAPITULO I<br/><br/>DE LA CONDUCCION DE PASAJEROS<br/><br/>Art. 33º 9.- Las tarifas relativas al transporte de las personas y al exceso de equipaje así como sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento del público, inmediatamente de su implementación por avisos colocados en todas las estaciones.<br/><br/>Art. 34º.- En cada estación la boletería deberá abrirse por lo menos 30 minutos antes de la hora marcada para la salida del tren. La entrega de los equipajes podrá hacerse hasta dos minutos antes de la salida.<br/><br/>Art. 35º.- Todo habitante de la República tiene el derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación, con arreglo a la ley y a los reglamentos.<br/><br/>Las empresas tendrán el deber de no aceptar en los trenes y estaciones o expulsar a las personas que por su estado molestasen al público, que llevasen armas de fuego cargadas o no quieran sujetarse a los reglamentos, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros a lo menos como testigos. La expulsión del tren, deberá hacerse en la primera estación, con devolución del equipaje; pudiendo entretanto aislarse a esas personas en un compartimiento especial.<br/><br/>Art. 36º.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje en cada línea.<br/><br/>Art. 37º.- El viajero que por falta de carruajes se viese en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su billete, nada satisfará a la empresa, por el exceso del precio del asiento.<br/><br/>Si, por el contrario, en virtud de la misma causa, el viajero tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, la empresa deberá devolverle el importe íntegro de su billete a la terminación del viaje. Cuando por ocupación de todos los asientos de la clase que expresa su boleto el viajero tuviese que ir de pie, tendrá derecho a que se le devuelva la mitad de su pasaje, salvo convención en contrario.<br/><br/>Art. 38º 10.- Todo pasajero que abone pasaje entero tendrá derecho a llevar sin cargo en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de 30 kilogramos; análogamente, el pasajero que abone medio pasaje tendrá el mismo derecho hasta un total de 20 kilogramos, debiendo las empresas darle una contraseña que sirva para la entrega en destino. Los bultos que no estorbasen al público, podrán ser llevados en los coches de pasajeros.<br/><br/>Art. 39º.- Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formasen su equipaje. En caso de extravío o deterioro de alguno de ellos, la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos.<br/><br/>Art. 40º.- La empresa no responde por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de banco, títulos de la deuda pública o hipotecaria, u otros documentos de la misma clase, que contuviere un equipaje que se hubiese entregado para conducir, si no se manifestasen especial y determinadamente.<br/><br/>Art. 41º.- En cada estación habrá un registro visado mensualmente por el inspector, en el cual podrán los pasajeros consignar sus reclamaciones, contra la empresa o sus empleados como asimismo en los trenes de pasajeros.<br/><br/>Art. 42º.- En cada estación habrá un botiquín provisto de medicamentos, vendajes y demás útiles que puedan necesitarse para casos de accidentes.<br/><br/>Art. 43º.- En los trenes que condujeran pasajeros no podrán llevarse materias explosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora que llevan los cazadores.<br/> <br/><br/>CAPITULO II<br/><br/>DEL TRANSPORTE DE MERCADERIAS<br/><br/>Art. 44º 11.- Las tarifas relativas al transporte de pasajeros y mercaderías serán razonables y justas. Deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación y exhibidas en debida forma para el conocimiento de los usuarios del servicio.<br/><br/>Art. 45º 12.- Los Contratos de Concesión de Servicios Ferroviarios garantizarán el trato igualitario a los usuarios que requieran servicios equivalentes.<br/><br/>Art. 46º 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá disponer el tratamiento prioritario de transportes destinados a la atención de emergencias siempre que los mismos no puedan ser transportados por otros medios que cubran las necesidades en la cantidad y rapidez necesarias.<br/><br/>Art. 47º.- Todo cargador deberá hacer declaración previa del número, peso, clase y calidad de las mercaderías que remitiese.<br/><br/>Art. 48º.- Puede rectificarse, a la llegada de los bultos, cualquier error que en el precio o en el peso haya cometido la estación expedidora; este derecho es recíproco entre las empresas y el público, y deberá abonarse en el acto de entregar la mercadería por quien y a quien corresponda el importe a que ascienda el error cometido. Las dudas que surjan sobre el precio y peso, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deben someterse en el acto a la resolución de la inspección gubernativa. Si no hubiese presente en la estación ningún inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección de Ferrocarriles, se someterá la cuestión al juicio de dos arbitradores designados en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar tercero en caso de discordia, pagando ambas partes por mitad los honorarios.<br/><br/>Art. 49º 14.- Las tarifas serán uniformes para todos los que se sirvan del ferrocarril; sin embargo, la empresa podrá reducir los precios de tarifa, en favor de los cargadores que aceptasen plazos más largos que los que correspondiesen según el orden del registro o de los que se obliguen a proporcionar, en períodos dados, un mínimum de toneladas de carga u otras modalidades tarifarias especiales o reducidas. La concesión a uno o muchos remitentes será extensiva a todos los que la pidan, sujetándose a iguales condiciones.<br/><br/>Art. 50º.- Las obligaciones y responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores, por pérdidas, averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías, serán regidas por las disposiciones del código de comercio. Serán también aplicables a las empresas de ferrocarriles, las disposiciones de las leyes generales sobre transportes, en todos los puntos no previstos por la presente ley.<br/><br/>Art. 51º.- Los objetos olvidados en los carruajes, en las estaciones o en la vía, o aquellos cuyos dueños, consignatarios o remitentes se ignore, se mantendrán en depósito por la empresa, y se anotarán en un registro especial, con designación del día y lugar en que fueron encontrados y de sus principales señas.<br/><br/>Art. 52º.- El depósito de dichos objetos se pondrá en conocimiento del público por medio de avisos, fijados en las estaciones de la línea. Si nadie se presentase a reclamarlos dentro de tres meses contados desde la fijación de los avisos, se procederá a su venta en remate público, poniéndose el producto a disposición del juez competente, para que ordene su entrega al fisco, previa deducción de los gastos ocasionados.<br/><br/>Art. 53º.- Si los objetos fuesen de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos en remate público, previa autorización de la inspección gubernativa, procediéndose, respecto del precio como indica el artículo anterior.<br/> <br/><br/>CAPITULO III<br/><br/>DE LAS SERVIDUMBRES MOTIVADAS POR LOS FERROCARRILES<br/><br/>Art. 54º 15.- Los propietarios de terrenos linderos a las vías férreas, no podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas propiedades, por su inclinación natural, tuviesen su desagüe en la vía.<br/><br/>Art. 55º.- Está prohibido a toda persona extraña al servicio del camino introducirse o estacionarse en él a no ser empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Se prohibe igualmente conducir a lo largo del camino cualquier clase de animales, y sólo podrá atravesarlo en los puntos destinados a este objeto, debiendo en este caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta medida a los conductores de carros u otra clase de vehículos.<br/><br/>Art. 56º 16.- Sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Transporte, es prohibido a menor distancia de veinte metros de la vía:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas; y en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la vía;<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Construir edificios de paja o de otra materia combustible;<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Hacer cercos, sementeras, depósitos o acopios de materias inflamables o combustibles.<br/><br/>Art. 57º.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Dar a los muros o cierres que se construyan, salida sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá darse esas salidas con permiso de la autoridad administrativa;<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Hacer depósitos o acopio de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos.<br/><br/>Art. 58º.- Está prohibido igualmente:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Construir muros o cierres, a menor distancia de dos metros de la vía;<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br/><br/>Art. 59º.- Las disposiciones de los artículos anteriores no son aplicables a los propietarios de terrenos linderos con las calles públicas por las que pase un ferrocarril dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br/><br/>Art. 60º.- Si alguna de las obras especificadas en los artículos anteriores, existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia de la expresada en dichos artículos podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa constructora. Si la expropiación no se verifica, no podrán ejecutarse en las obras otros trabajos que los necesarios para conservarlas en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción cuando llegare a destruirse; pero en este caso la empresa estará obligada a indemnizar al propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.<br/><br/>Art. 61º.- La disposición contenida en el Inc. 2º del Art. 57 no es aplicable:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Al depósito de materia no inflamable, siempre que su altura no excediere a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril;<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos destinados al cultivo;<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica. En estos casos, la empresa no será responsable por la pérdida o deterioro que sufriesen los objetos, sin culpa suya, o de sus agentes, a consecuencia del servicio del ferrocarril.<br/><br/>Art. 62º.- Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén de los ferrocarriles, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas, y a falta de éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de la vía.<br/><br/>Art. 63º.- Sin perjuicio de la pena respectiva, los contraventores a los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas al estado anterior, y a responder por todos los perjuicios ocasionados. Si en el término señalado por el juez ante quien se entablare la queja, no hubiera el infractor restablecido las cosas a su estado anterior, podrá hacerlo la empresa a costa de aquél, previa autorización del juez.<br/> <br/><br/>CAPITULO IV<br/><br/>OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS<br/><br/>Art. 64º.- Las empresas combinadas deben ser consideradas como una sola empresa para todos los efectos de la contratación en materia de transporte, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre si a las respectivas compañías, por consecuencia de las bases de la combinación.<br/><br/>Art. 65º.- Es deber de las empresas velar porque todos sus empleados sean diligentes e idóneos. Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes de faltas de sus empleados, se extiende a todos los actos ejecutados por éstos en el desempeño de sus funciones.<br/><br/>En casos de accidentes, incumbe a las empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o de fuerza mayor.<br/><br/>Art. 66º.- Son nulas todas las cláusulas establecidas en los reglamentos, cartas de porte y billetes, por los cuales queden exoneradas las empresas de las responsabilidades que les impongan las leyes.<br/><br/>Art. 67º.- Queda absolutamente prohibido a las empresas de ferrocarriles que sirven una misma región, celebrar entre si convenios destinados a mantener determinadas tarifas o a formar un fondo común de los productos, para repartirse en cualquier proporción las utilidades, y en caso de celebrarse tales convenios, cada día de su vigencia se juzgará como una infracción distinta.<br/><br/>Art. 68º 17.- Los Concesionarios no podrán aplicar tarifas inferiores, equivalentes a un precio que iguale los costos variables del servicio al que se aplica dicha tarifa.<br/> <br/><br/>TITULO IV 18<br/><br/>DE LA INSPECCION GUBERNATIVA<br/><br/>Artículo 1º.- La Dirección Nacional de Ferrocarriles, organismo centralizado del Ministerio de Transporte, estará a cargo de un Director Nacional y tendrá los funcionarios y empleados que determine su reglamento y autorice la Ley de presupuesto.<br/><br/>Art. 2º.- Corresponde a la Dirección Nacional de Ferrocarriles:<br/><br/>1.<br/>&#9;<br/><br/>Conducir la política nacional de transporte ferroviario, de conformidad con las directivas que determine el Ministerio de Transporte, coordinando su labor con la empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y con las de los restantes organismos que realicen actividades directa e indirectamente vinculadas con dicha materia.<br/><br/>2.<br/>&#9;<br/><br/>Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas que rigen el transporte ferroviario, y asesorar al Ministerio de Transporte acerca de las modificaciones que requieran las mismas.<br/><br/>3.<br/>&#9;<br/><br/>Proponer al Ministerio de Transporte, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, los reglamentos a que deba sujetarse la construcción y explotación de los ferrocarriles nacionales, y las reformas que la práctica aconseje introducir en los mismos. Dictar las normas que sean necesarias para su aplicación.<br/><br/>4.<br/>&#9;<br/><br/>Informar al Ministerio de Transporte sobre las normas y reglamentos generales de servicio que regulen las actividades administrativas, industrial, comercial y financiera, que someta para su aprobación la empresa Ferrocarriles del Estado Argentino.<br/><br/>5.<br/>&#9;<br/><br/>Formular un plan general de las líneas y ramales de ferrocarriles en el territorio argentino, teniendo en cuenta las necesidades de la población, de la producción agropecuaria e industrial, del comercio y de la defensa nacional; todo ello oyendo previamente a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y en coordinación con los planes de ejecución de caminos y vías de comunicación por agua y por aire que formulen las entidades competentes.<br/><br/>6.<br/>&#9;<br/><br/>Informar al Ministerio de Transporte sobre las propuestas de nuevas líneas férreas, ramales, estaciones o dependencias que se someten a su consideración.<br/><br/>7.<br/>&#9;<br/><br/>Hacer de oficio los estudios necesarios para la realización de las obras a que se refiere el inciso anterior, cuando estime que lo exige el servicio público, oyendo a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y formulando al Ministerio de Transporte las propuestas del caso.<br/><br/>8.<br/>&#9;<br/><br/>Dictaminar sobre los estudios, planos, especificaciones y pliegos de condiciones de los proyectos respectivos y aprobar directamente planos de detalle, siempre que éstos no modifiquen fundamentalmente el proyecto general aprobado.<br/><br/>9.<br/>&#9;<br/><br/>Dictaminar sobre los estudios, planos, especificaciones y pliegos de condiciones de los proyectos respectivos y aprobar directamente planos de detalle, siempre que éstos no modifiquen fundamentalmente el proyecto general aprobado.<br/><br/>10.<br/>&#9;<br/><br/>Aprobar la habilitación de desvíos, estaciones, instalaciones fijas, servicios, etc.<br/><br/>11.<br/>&#9;<br/><br/>Informar al Ministerio de Transporte sobre la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y sobre la clausura definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones. Aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones.<br/><br/>12.<br/>&#9;<br/><br/>Informar al Ministerio de Transporte sobre los materiales que deben emplearse en la construcción y explotación de los ferrocarriles nacionales.<br/><br/>13.<br/>&#9;<br/><br/>Tener a su cargo la inspección de la explotación de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, desde el momento de su habilitación provisoria.<br/><br/>14.<br/>&#9;<br/><br/>Aprobar los tipos de tracción y tren rodante, asegurando que los mismos tengan la uniformidad técnica indispensable para el intercambio del tren rodante en toda la red de la respectiva trocha y procurando la normalización de los materiales a adquirir.<br/><br/>15.<br/>&#9;<br/><br/>Anulado por Decreto N° 1141/91.<br/><br/>16.<br/>&#9;<br/><br/>Establecer las normas a que deberán sujetarse los ferrocarriles de jurisdicción nacional, a efectos de poder librar el tren rodante al servicio público y mantenerlo en el mismo.<br/><br/>17.<br/>&#9;<br/><br/>Aprobar los horarios de los Servicios de Pasajeros subsidiados por el Estado, teniendo en cuenta que aquellos que no fuesen observados dentro de los TREINTA (30) días se considerarán automáticamente aprobados. 19<br/><br/>18.<br/>&#9;<br/><br/>Informar al Ministerio de Transporte para su aprobación por el Poder Ejecutivo, sobre las tarifas ordinarias que le someta la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y homologar directamente toda modificación de las mismas dentro de los límites de las tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las tarifas que no fuesen observadas dentro de los treinta (30) días se considerarán automáticamente aprobadas.<br/><br/>19.<br/>&#9;<br/><br/>Informar al Ministerio de Transporte en los casos en que estime que una o más tarifas han dejado de cumplir las condiciones de justicia y razonabilidad. Las modificaciones que, en su consecuencia, se dispongan por el Poder Ejecutivo, deberán considerar la forma de compensación de los efectos financieros que las mismas provoquen.<br/><br/>20.<br/>&#9;<br/><br/>Aprobar las normas para acordar franquicias en el transporte de personas y cosas.<br/><br/>21.<br/>&#9;<br/><br/>Acordar prioridades en el transporte a los tráficos que por su naturaleza lo requieran, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.<br/><br/>22.<br/>&#9;<br/><br/>Investigar en cuanto estime oportuno las causas de los accidentes que se produjeran, determinando las responsabilidades respectivas.<br/><br/>23.<br/>&#9;<br/><br/>Proponer al Ministerio de Transporte los nombres de las estaciones de los ferrocarriles de jurisdicción nacional y su cambio debiendo dar preferencia a los nombres históricos o de los lugares en que estén situadas.<br/><br/>24.<br/>&#9;<br/><br/>Informar al Ministerio de Transporte sobre el plan de acción y presupuesto anual de gastos para la inversión del producto de la explotación de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y de los fondos que le acuerden las leyes de presupuesto o especiales.<br/><br/>25.<br/>&#9;<br/><br/>Controlar las cuentas de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, informando al Ministerio de Transporte, a los efectos de su aprobación por el Poder Ejecutivo. Informar periódicamente al mismo Ministerio, comparando los resultados reales de la explotación con las previsiones aprobadas en los presupuestos.<br/><br/>26.<br/>&#9;<br/><br/>Proponer al Ministerio de Transporte, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, la reglamentación específica de las leyes de trabajo, en cuanto tengan atinencia con el personal ferroviario, teniendo en cuenta las reglamentaciones generales que se dicten para las mismas; y controlar su aplicación.<br/><br/>27.<br/>&#9;<br/><br/>Intervenir en las negociaciones entre la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y su personal en caso de controversias sobre convenios colectivos de trabajo, escalafones, salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo, teniendo en consideración la influencia de las soluciones que se encaren sobre los intereses generales a servir.<br/><br/>28.<br/>&#9;<br/><br/>Intervenir, en general, en todas las cuestiones que se susciten respecto de las relaciones laborales entre la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y su personal, resolviéndolas directamente y con carácter definitivo cuando las partes presten su conformidad previa a dicho procedimiento o por los medios que determine la legislación en vigor, respecto de la cual la Dirección Nacional será autoridad de aplicación.<br/><br/>29.<br/>&#9;<br/><br/>Habilitar al personal de conducción para el desempeño de sus tareas.<br/><br/>30.<br/>&#9;<br/><br/>Investigar, a pedido de parte o de oficio, los casos de infracción por parte de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, a las disposiciones legales o reglamentarias en vigor, resolviendo las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo estatuído por el Artículo 6º del presente Decreto-Ley.<br/><br/>31.<br/>&#9;<br/><br/>Llamar la atención o apercibir -según la importancia de la infracción- a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, en los casos de violación a las disposiciones legales reglamentarias en vigor y exigir a la misma a que aplique a su personal las penalidades creadas por los Artículos 10º y 11º del presente Decreto-Ley.<br/><br/>32.<br/>&#9;<br/><br/>Exigir a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino la separación de los empleados que considere peligrosos para la seguridad de los viajeros y para la conservación del orden público.<br/><br/>33.<br/>&#9;<br/><br/>Hacer detener y someter al Juez competente a los individuos que se hallaren en el caso del artículo 81 de la Ley Nº 2.873, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en las circunstancias que exijan una resolución urgente.<br/><br/>34.<br/>&#9;<br/><br/>Crear los cuerpos de inspectores que sean necesarios para el cumplimiento de su misión, pudiendo establecer inspecciones seccionales en las capitales de provincias y en las ciudades o localidades en que sea conveniente.<br/><br/>35.<br/>&#9;<br/><br/>Proponer el nombramiento y remoción de los empleados de su dependencia, pudiendo suspenderlos por su propia autoridad por un término que no exceda de los dos (2) meses.<br/><br/>36.<br/>&#9;<br/><br/>Formar anualmente una estadística de todos los ferrocarriles existentes en la Nación, ya sea en servicio o en construcción, acompañada de mapas y documentos ilustrativos que indiquen su traza, longitud, trochas, jurisdicción, dominio y elementos esenciales de su capital y explotación.<br/><br/>37.<br/>&#9;<br/><br/>Elevar anualmente al Ministerio de Transporte una memoria del movimiento administrativo del año anterior, consignando los trabajos realizados y proponiendo las mejoras que estime conveniente propiciar.<br/><br/>Art. 3º.- Para resolver los asuntos a que se refieren los incisos 27, 28, 30 y 31 del artículo anterior, se formará un Consejo presidido por el Director Nacional de Ferrocarriles e integrado por los funcionarios superiores que a propuesta de la Dirección Nacional de Ferrocarriles, sean designados por el Ministerio. Formarán quórum la mayoría absoluta de sus miembros, por lo menos y, en los casos de empate, el Presidente tendrá doble voto. Si llegara a producirse desacuerdo entre el Director Nacional y la mayoría del Consejo, el Director Nacional podrá llevar el caso a resolución del Ministerio de Transporte. El Consejo se dará su propio reglamento y llevará actas de sus reuniones.<br/><br/>Art. 4º.- Toda persona o asociación que se considere agraviada por hechos u omisiones de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino en contravención con las disposiciones legales o reglamentarias en vigor, puede ocurrir ante la Dirección Nacional de Ferrocarriles, estableciendo brevemente los hechos y omisiones. La Dirección Nacional transmitirá los cargos a la Empresa, citándola para informar sobre el particular en un plazo que le fijará prudencialmente. Si la Empresa, en el plazo señalado, diera satisfacción al reclamo reparando el perjuicio causado, quedará exenta de responsabilidad hacia el querellante en cuanto a la transgresión especial que motivó la queja. Si la Empresa no satisficiera el reclamo en el término señalado, la Dirección Nacional deberá ordenar la investigación, del modo y por los medios que lo juzgare conveniente, sin rechazar queja alguna por razón de ausencia de perjuicio directo para el querellante.<br/><br/>Art. 5º.- La Dirección Nacional de Ferrocarriles también investigará el reclamo aún cuando el mismo hubiera sido satisfecho, si de él se desprendiera la posible existencia de contravención a las disposiciones en vigor, que afecte la prestación normal del servicio público. Asimismo, deberá investigar de oficio todos los casos de posibles transgresiones legales o reglamentarias, ordenando la adopción de las medidas necesarias para regularizar la prestación de los servicios.<br/><br/>Art. 6º.- En todos los casos de investigación, la Dirección Nacional deberá actuar por escrito, consignando los hechos sobre que se basan las conclusiones y expresando clara y terminantemente el hecho o la omisión contraria a la ley o a los reglamentos; deberá expedir inmediatamente copia del dictamen a la Empresa, intimándola para que suspenda y desista de la infracción dentro del plazo que la misma Dirección Nacional señalará prudencialmente. Si en dicho plazo la Dirección Nacional comprobase que la infracción ha cesado, se levantará acta de ello y la Empresa quedará exenta:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>de responsabilidad hacia el querellante, si reparase a la vez el daño causado,<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>de penalidad respecto a la infracción.<br/><br/>En caso de incumplimiento de su resolución, la Dirección Nacional podrá establecer que cada día que transcurra sin ponerse la Empresa en las condiciones legales, se considerará como una infracción distinta.<br/><br/>En los reclamos de parte, la Dirección Nacional deberá determinar con precisión cuál es el daño causado e intimar su reparación, cuando el mismo esté taxativamente establecido por una disposición expresa de la ley o los reglamentos. En los demás casos, el dictamen de la Dirección Nacional tendrá la fuerza establecida en el artículo 8º.<br/><br/>Art. 7º.- La Dirección Nacional y sus Inspectores se hallan facultados para requerir de la Empresa y de su personal, sin distinción de categorías, cuantos datos sean necesarios para habilitar a aquélla a desempeñar sus funciones y cumplir los fines de su institución. En consecuencia, podrá exigir la comparencia y declaración de testigos así como la exhibición de los libros, papeles, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de la investigación. Los inspectores de la Dirección Nacional tendrán libre acceso a las estaciones, talleres, vías, trenes y dependencias de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino.<br/><br/>Art. 8º.- Los dictámenes de la Dirección Nacional serán archivados, dándose copia de ellos a la parte interesada. Harán fe en juicio, salvo prueba en contrario.<br/><br/>Art. 9º.- La Empresa deberá contestar todas las informaciones de carácter especial que la Dirección Nacional le solicite, como asimismo llenar los formularios que para fines estadísticos la misma le recabe.<br/><br/>Art. 10º.- En todos los casos de investigación, en los cuales se desprenda la existencia de responsabilidad para la Empresa, la Dirección Nacional determinará también la responsabilidad directa de los agentes de la misma causantes de la infracción, y exigirá de la Empresa la aplicación a los mismos de la penalidad que establezca la reglamentación respectiva.<br/><br/>Art. 11º.- La Dirección Nacional proyectará la reglamentación a que hace mención el artículo que antecede, escuchando al efecto a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y sometiéndola a consideración del Ministerio de Transporte para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Cuando la responsabilidad sea directa del Presidente del Directorio o de cualquiera de los integrantes del mismo, en su carácter de Administradores Generales o de Directores, o indirecta de los mismos por oponerse a la aplicación de las medidas punitivas pertinentes a los agentes que se hayan hecho pasible de las mismas, la Dirección Nacional informará al Ministerio de Transporte para la adopción de las medidas que puedan corresponder.<br/> <br/><br/>TITULO V<br/><br/>DISPOSICIONES PENALES<br/><br/>CAPITULO I<br/><br/>DE LOS DELITOS Y FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL TRAFICO<br/><br/>Art. 80º.- Los directores, administradores, empleados, depositarios, arrendatarios, agentes y demás personas que obren a nombre de la empresa, serán considerados culpables por las infracciones a esta ley, sea que las ejecuten individual o colectivamente, o que induzcan o consientan algo prohibido o declarado ilícito u omitan algo ordenado en ella; y sufrirán por cada infracción la pena de arresto, que no excederá de un mes, o multa de cien a mil pesos.<br/><br/>Art. 81º.- Todo individuo que destruya intencionalmente una barracarril, o empleare otro medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será castigado con una pena de tres meses a un año de arresto.<br/><br/>Si el fin que el delincuente se propuso se hubiese producido, la pena será de un año a tres años de prisión.<br/><br/>Si el hecho hubiese ocasionado contusiones, heridas o fracturas en alguna persona, la pena será de tres a ocho años de presidio o penitenciaría.<br/><br/>Si el accidente hubiese ocasionado la muerte de una o más personas, la pena no bajará de ocho años de presidio, pudiendo los tribunales aplicar hasta la última pena.<br/><br/>Art. 82º.- La amenaza verbal o escrita, de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigado con arresto de uno a seis meses, o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales.<br/><br/>Art. 83º.- Todo individuo que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, causare involuntariamente un accidente del que haya resultado herida una o más personas, será castigado con arresto de un mes a un año, o una multa de cien a mil pesos nacionales, sin perjuicio de la reparación del daño causado.<br/><br/>Si el accidente hubiera producido la muerte de una o más personas, la pena será de prisión de uno a cinco años.<br/><br/>Si el causante del accidente fuera empleado de la empresa, ésta responderá por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con el artículo 65.<br/><br/>Art. 84º.- Los mecánicos, conductores o guardatrenes y demás empleados que abandonaren su puesto, o se hallaren ebrios durante su servicio respectivo, serán penados con multa de cien a mil pesos nacionales.<br/><br/>Si a consecuencia del abandono del puesto o del estado de ebriedad, ocurriesen accidentes que causasen la muerte o heridas a alguna persona, la pena será, en el primer caso, de tres a ocho años de presidio o penitenciaría; y en el segundo caso, de un año a tres años de prisión, sin perjuicio de las indemnizaciones a que la empresa queda obligada.<br/><br/>Si el abandono o la embriaguez se hiciese con intención criminal, el culpable será castigado con las penas señaladas en el Art. 82, aumentadas en un tercio cuando no fuere el caso de aplicar la última pena.<br/><br/>Art. 85º.- Todo el que intencionalmente cortase los alambres del telégrafo destinado al servicio del ferrocarril, arrancase o destruyese los postes, o ejecutase algún otro acto tendiente a interrumpir la comunicación telegráfica, será castigado con arresto de dos meses a un año. Si del hecho hubiese resultado accidentes en los trenes, la pena será de un año a tres de prisión.<br/><br/>Si de esos accidentes resultase herida o muerte de una persona, la pena será de tres a diez años de presidio o penitenciaría.<br/><br/>Art. 86º 20.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de quince días a tres meses, o con una multa de cinco mil a cincuenta mil pesos moneda nacional.<br/><br/>Art. 87º.- Si durante el viaje de un tren se cometiese algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente que será puesto a la disposición del juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron.<br/><br/>Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía.<br/><br/>Art. 88º.- Los jefes de estaciones, los conductores de trenes y demás empleados encargados de velar por la seguridad del trafico, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para la aprehensión de los delincuentes.<br/><br/>Art. 89º.- Las infracciones de la presente ley, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas por los tribunales con arresto de uno a seis meses o multa de cincuenta a mil pesos nacionales, por denuncia de los inspectores, de los pasajeros o de las empresas, o a solicitud del Ministerio Fiscal.<br/><br/>Art. 90º.- La policía de orden interno de las estaciones y de los trenes se establecerá en un Reglamento especial formado por las empresas y aprobado por el P.E. nacional o provincial, según se trate de ferrocarriles nacionales o provinciales.<br/> <br/><br/>CAPITULO II<br/><br/>DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LAS EMPRESAS<br/><br/>Art. 91º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la presente ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.<br/><br/>Art. 92º.- Cada infracción cometida por las empresas será castigada con multa de quinientos a diez mil pesos, debiendo considerarse como una infracción distinta cada día que dejen transcurrir sin ponerse en las condiciones de la ley, después de la orden que al efecto hubieran recibido de la inspección gubernativa.<br/><br/>Art. 93º.- En caso de reincidencia, la multa autorizada por el artículo anterior, se duplicará.<br/> <br/><br/>TITULO VI<br/><br/>DISPOSICIONES DIVERSAS<br/><br/>Art. 94° 21.- El Poder ejecutivo establecerá las multas que correspondan para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores, por parte de las empresas y sus empleados.<br/><br/>Art. 95º.- El importe de las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta ley a los ferrocarriles nacionales, será destinada a formar un fondo especial para la fundación y sostenimiento de una escuela de maquinistas y foguistas.<br/><br/>Art. 96º.- Toda cuenta por garantía que deba pagar el gobierno nacional, deberá ser presentada a la Dirección General de Ferrocarriles para que ésta la eleve al Ministerio del Interior con el resultado de las operaciones que le incumben por el Artículo 70, inciso 3º.<br/><br/>Art. 97º.- Los empleados de las empresas que presten sus servicios en las estaciones y en los trenes y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación necesaria con el público y con las autoridades, deberán hablar el castellano.<br/><br/>Art. 98º.- Cuando un ferrocarril atravesare ríos navegables, deberá ser construído de manera que no embarace la navegación. Si atravesare otra clase de ríos, esteros o canales de riego, las obras se ejecutarán de manera que no perjudiquen el uso de las aguas.<br/><br/>Art. 99º.- Queda derogada la ley de ferrocarriles de 18 de Setiembre de 1872, y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.<br/><br/>Art. 100º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes las prescripciones relativas a la formación y marcha de los trenes, hasta que el P.E. dicte los reglamentos necesarios para cumplir esta ley en esa parte.<br/><br/>Art. 101º.- Mientras se dicte una ley especial sobre transporte por agua, éstos se regirán por las disposiciones de la presente ley que les fueren aplicables.<br/><br/>Art. 102º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br/><br/>Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 18 de Noviembre de 1891.<br/><br/>MIGUEL M. NOUGUES<br/><br/> <br/><br/>Benigno Ocampo<br/><br/>Secretario del Senado<br/>&#9;  &#9;<br/><br/>BENJAMIN ZORRILLA<br/><br/> <br/><br/>Uladislao S. Frías<br/><br/>Secretario de la Cámara de Diputados<br/><br/>Por tanto:<br/><br/>Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.<br/>  &#9;  &#9;  &#9;<br/><br/>PELLEGRINI<br/><br/>José V. Zapata<br/><br/> <br/><br/> <br/><br/>*<br/>&#9;<br/><br/>Por el art. 99 de la presente ley, se deroga la anterior Ley Nº 531 sobre Ferrocarriles Nacionales, sancionada el 9 de Setiembre de 1872 y promulgada el 18 de Setiembre del mismo año.<br/><br/>A título de referencia histórica, se consigna también que la primera ley sobre ferrocarriles en el orden nacional lleva fecha del 21 de Junio de 1855 (Nº 22) y se refiere a la aprobación de un contrato celebrado con Don Allan Campbell para efectuar un reconocimiento científico, levantamiento de planos, etc., para el estudio del terreno que media entre un puerto del Paraná y la ciudad de Córdoba, con destino a la construcción de un ferrocarril.<br/><br/>Por la sucesiva Ley Nº 24 del 27 de Junio del mismo año, se autoriza la concesión respectiva.<br/><br/>El art. 67, inc. 16 de la Constitución de la Nación Argentina acordó al Congreso la atribución de promover la construcción de ferrocarriles. Como la provincia de Buenos Aires estaba en la fecha separada de la Confederación Argentina, que tenía su asiento en Paraná, puede decirse que la Ley 22, del Congreso de Paraná, es la primera sobre ferrocarriles en el orden nacional.<br/>  &#9; <br/>  &#9;<br/><br/>  &#9; <br/><br/>1<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Ley Nº 22.647.<br/><br/>2<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>3<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>4<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>5<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>6<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Ley N° 22.647<br/><br/>7<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>8<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>9<br/>&#9;<br/><br/>Texto Modificado por Ley Nº 17.172 - 16/2/67 y por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>10<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Ley Nº 18.374 - 25/9/69<br/><br/>11<br/>&#9;<br/><br/>Texto Modificado por Ley Nº 17.172 - 16/2/67 y por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>12<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>13<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>14<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>15<br/>&#9;<br/><br/>Elévase a sesenta pesos ($ 60.-) el monto de la multa que establece el Decreto Nº 9.147 del 14/12/67 dictado en el Expediente Nº 881/1961 del registro de la ex-Secretaría de Estado de Transporte, complementario del Artículo 54 de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales número 2.873 (sanción por arrojar desperdicios en la zona de vía)Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase Artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878 del 14/6/76 en Pág. S.12 del Suplemento.<br/><br/>16<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Ley Nº 18.374 - 25/9/69 - Véase Reglamentación Art. 56 en el Art. 17.<br/><br/>17<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>18<br/>&#9;<br/><br/>El articulado del TITULO IV, con numeración del 1 al 11, sustituye al articulado del 69 al 79 del texto primitivo, según modificación introducida por el Decreto-Ley Nº 8302 del 19 de Julio de 1957.<br/><br/>19<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1141/91<br/><br/>20<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Ley Nº 18.374 - 25/9/69.<br/><br/>21<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Ley Nº 18.374 - 25/9/69.]]></description><author><![CDATA[webjauretcheweb]]></author></item><item><title><![CDATA[LEGISLACION DE CONTRATO DE TRABAJO]]></title><link><![CDATA[http://blogs.ya.com/jauretcheleg/c_1.htm]]></link><description><![CDATA[<b>LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976<br/>LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.<br/>TITULO I<br/>Disposiciones Generales</b><br/>Artículo 1° — Fuentes de regulación.<br/>El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:<br/>a) Por esta ley.<br/>b) Por las leyes y estatutos profesionales.<br/>c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.<br/>d) Por la voluntad de las partes.<br/>e) Por los usos y costumbres.<br/>Art. 2° — Ambito de aplicación.<br/>La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.<br/>Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:<br/>a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.<br/>b) A los trabajadores del servicio doméstico.<br/>c) A los trabajadores agrarios<br/>(Artículo sustituido por Art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)<br/>Art. 3° — Ley aplicable.<br/>Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.<br/>Art. 4° — Concepto de trabajo.<br/>Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.<br/>El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.<br/>Art. 5° — Empresa-Empresario.<br/>A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.<br/>A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".<br/>Art. 6° — Establecimiento.<br/>Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.<br/>Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.<br/>Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.<br/>Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.<br/>Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.<br/>Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.<br/>En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.<br/>Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.<br/>Artículo 10. — Conservación del contrato.<br/>En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.<br/>Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley.<br/>Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.<br/>Art. 12. — Irrenunciabilidad.<br/>Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.<br/>Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.<br/>Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.<br/>Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.<br/>Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.<br/>Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.<br/>Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.<br/>Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)<br/>La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)<br/>En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)<br/>Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión.<br/>Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.<br/>Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.<br/>Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.<br/>Art. 18. — Tiempo de servicio.<br/>Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.<br/>Art. 19. — Plazo de preaviso.<br/>Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.<br/>Art. 20. —Gratuidad.<br/>El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.<br/>Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.<br/>En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.<br/><br/><br/>TITULO II<br/><br/>Del Contrato de Trabajo en General<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>Del contrato y la relación de trabajo<br/><br/><br/>Art. 21. — Contrato de trabajo.<br/>Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.<br/>Art. 22. — Relación de trabajo.<br/>Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.<br/>Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.<br/>El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.<br/>Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.<br/>Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.<br/>Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.<br/>Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.<br/><br/><br/>CAPITULO II<br/>De los sujetos del contrato de trabajo<br/><br/><br/>Art. 25. — Trabajador.<br/>Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.<br/>Art. 26. — Empleador.<br/>Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.<br/>Art. 27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.<br/>Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.<br/>Art. 28. — Auxiliares del trabajador.<br/>Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.<br/>Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.<br/>Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.<br/>En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.<br/>Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por Art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)<br/>Art. 29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.<br/>(Artículo incorporado por Art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)<br/>Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.<br/>Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.<br/>Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)<br/>Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.<br/>Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.<br/><br/><br/>CAPITULO III<br/>De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.<br/><br/><br/>Art. 32. —Capacidad.<br/>Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo.<br/>Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad.<br/>Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.<br/>Art. 33. —Facultad para estar en juicio.<br/>Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público.<br/>Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes.<br/>Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.<br/>Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.<br/>Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.<br/>Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.<br/>A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.<br/><br/><br/>CAPITULO IV<br/>Del objeto del contrato de trabajo<br/><br/><br/>Art. 37. —Principio general.<br/>El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.<br/>Art. 38. —Servicios excluidos.<br/>No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.<br/>Art. 39. —Trabajo ilícito.<br/>Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.<br/>Art. 40. —Trabajo prohibido.<br/>Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.<br/>La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.<br/>Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.<br/>El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.<br/>Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.<br/>El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.<br/>Art. 43. —Prohibición parcial.<br/>Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.<br/>Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.<br/>La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.<br/><br/><br/>CAPITULO V<br/>De la formación del contrato de trabajo<br/><br/><br/>Art. 45. —Consentimiento.<br/>El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.<br/>Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.<br/>Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.<br/>Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.<br/>Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.<br/><br/><br/>CAPITULO VI<br/>De la forma y prueba del contrato de trabajo<br/><br/><br/>Art. 48. — Forma.<br/>Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.<br/>Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.<br/>Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.<br/>No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.<br/>Art. 50. —Prueba.<br/>El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.<br/>Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.<br/>Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente.<br/>Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.<br/>Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.<br/>Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:<br/>a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.<br/>b) Nombre del trabajador.<br/>c) Estado civil.<br/>d) Fecha de ingreso y egreso.<br/>e) Remuneraciones asignadas y percibidas.<br/>f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.<br/>g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.<br/>h) Los que establezca la reglamentación.<br/>Se prohibe:<br/>1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.<br/>2. Dejar blancos o espacios.<br/>3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.<br/>4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.<br/>Art. 53. —Omisión de formalidades.<br/>Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.<br/>Art. 54. —Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor.<br/>La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.<br/>Art. 55. —Omisión de su exhibición.<br/>La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.<br/>Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.<br/>En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.<br/>Art. 57. —Intimaciones. Presunción.<br/>Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.<br/>Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.<br/>No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.<br/>Art. 59. —Firma. Impresión digital.<br/>La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.<br/>Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.<br/>La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.<br/>Art. 61. —Formularios.<br/>Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.<br/><br/><br/>CAPITULO VII<br/>De los derechos y deberes de las partes<br/><br/><br/>Art. 62. —Obligación genérica de las partes.<br/>Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.<br/>Art. 63. —Principio de la buena fe.<br/>Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.<br/>Art. 64. —Facultad de organización.<br/>El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.<br/>Artículo 65. —Facultad de dirección.<br/>Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.<br/>Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.<br/>El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.<br/>Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.<br/>Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.<br/>El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.<br/>Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.<br/>El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.<br/>Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria.<br/>No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.<br/>Art. 70. —Controles personales.<br/>Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.<br/>Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.<br/>Art. 71. —Conocimiento.<br/>Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.<br/>Art. 72. —Verificación.<br/>La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.<br/>Art. 73. —Prohibición.<br/>El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.<br/>Art. 74. —Pago de la remuneración.<br/>El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.<br/>Art. 75. —Deber de seguridad.<br/>1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.<br/>2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.<br/>(Artículo sustituido por Art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995)<br/>Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.<br/>El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.<br/>Art. 77. —Deber de protección - Alimentación y vivienda.<br/>El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.<br/>Art. 78. —Deber de ocupación.<br/>El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.<br/>Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.<br/>Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.<br/>El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.<br/>Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.<br/>La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.<br/>El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.<br/>Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.<br/>Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)<br/>Art. 81. —Igualdad de trato.<br/>El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.<br/>Art. 82. —Invenciones del trabajador.<br/>Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.<br/>Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.<br/>Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.<br/>Art. 83. —Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.<br/>Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.<br/>Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.<br/>El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.<br/>Art. 85. —Deber de fidelidad.<br/>El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.<br/>Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.<br/>El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.<br/>Art. 87. Responsabilidad por daños.<br/>El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.<br/>Art. 88. —Deber de no concurrencia.<br/>El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.<br/>Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.<br/>El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.<br/><br/><br/>CAPITULO VIII<br/>(Capítulo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995)<br/>De la formación profesional<br/><br/><br/>Art. s/n.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.<br/>Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación profesional profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado.<br/>Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.<br/>Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional.<br/>Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.<br/>Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.<br/>Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.<br/><br/><br/>TITULO III<br/>De las Modalidades del Contrato de Trabajo<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>Principios Generales<br/><br/><br/>Art. 90. — Indeterminación del plazo.<br/>El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:<br/>a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.<br/>b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.<br/>La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.<br/>Art. 91. —Alcance.<br/>El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.<br/>Art. 92. —Prueba.<br/>La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.<br/>Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.<br/>El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:<br/>1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.<br/>2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.<br/>3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.<br/>4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.<br/>5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.<br/>6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.<br/>7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.<br/>(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)<br/>Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.<br/>1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas del día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.<br/>2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.<br/>3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recauden con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.<br/>4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.<br/>5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.<br/>(Artículo incorporado por Art. 2° de la Ley 24.465 B.O. 28/3/1995)<br/><br/><br/>Capitulo II<br/>Del contrato de trabajo a plazo fijo<br/><br/><br/>Art. 93. —Duración.<br/>El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.<br/>Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.<br/>Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.<br/>En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.<br/>Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.<br/>En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.<br/><br/><br/>CAPITULO III<br/>Del contrato de trabajo de temporada<br/><br/><br/>Art. 96. —Caracterización.<br/>Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.<br/>(Artículo sustituido por Art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)<br/>Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.<br/>El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.<br/>El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.<br/>Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.<br/>Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.<br/>(Artículo sustituido por Art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)<br/><br/><br/>CAPITULO IV<br/>Del contrato de trabajo eventual<br/><br/><br/>Art. 99. —Caracterización.<br/>Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.<br/>El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.<br/>(Artículo sustituido por Art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)<br/>Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.<br/>Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.<br/><br/><br/>CAPITULO V<br/>Del contrato de trabajo de grupo o por equipo<br/><br/><br/>Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.<br/>Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.<br/>Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.<br/>El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.<br/>Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.<br/>Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.<br/>El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.<br/><br/><br/>TITULO IV<br/>De la Remuneración del Trabajador<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>Del sueldo o salario en general<br/><br/><br/>Artículo 103. —Concepto.<br/>A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.<br/>Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.<br/>Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.<br/>Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:<br/>a) Los servicios de comedor de la empresa,<br/>b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación; (Inciso sustituido por Art. 1 del Decreto Nacional N° 815/2001 B.O. 22/6/2001)<br/>c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;<br/>d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;<br/>e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:<br/>f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;<br/>g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;<br/>h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;<br/>i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.<br/>(Artículo incorporado por Art. 1 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)<br/>Art. 104. —Formas de determinar la remuneración.<br/>El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.<br/>Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.<br/>Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.<br/>Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:<br/>a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;<br/>b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;<br/>c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;<br/>d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.<br/>(Artículo sustituido por Art. 2 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)<br/>Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.<br/>(Artículo derogado por Art. 1 del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996).<br/>Art. 106. —Viáticos.<br/>Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.<br/>Art. 107. —Remuneración en dinero.<br/>Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.<br/>El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.<br/>Art. 108. — Comisiones.<br/>Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.<br/>Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.<br/>Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.<br/>Art. 110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares.<br/>Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.<br/>Art. 111. —Verificación.<br/>En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.<br/>Art. 112. —Salarios por unidad de obra.<br/>En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.<br/>El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.<br/>Art. 113. —Propinas.<br/>Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.<br/>Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces.<br/>Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.<br/>Art. 115. —Onerosidad - Presunción.<br/>El trabajo no se presume gratuito.<br/><br/><br/>CAPITULO II<br/>Del salario mínimo vital y móvil<br/><br/><br/>Art. 116. —Concepto.<br/>Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.<br/>Art. 117. —Alcance.<br/>Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.<br/>Art. 118. —Modalidades de su determinación.<br/>El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.<br/>Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.<br/>Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.<br/>Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.<br/>Art. 120. —Inembargabilidad.<br/>El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.<br/><br/><br/>CAPITULO III<br/>Del sueldo anual complementario<br/><br/><br/>Art. 121. —Concepto.<br/>Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.<br/>Art. 122. —Epocas de pago.<br/>El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.<br/>Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.<br/>Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.<br/><br/><br/>CAPITULO IV<br/>De la tutela y pago de la remuneración<br/><br/><br/>Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.<br/>Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.<br/>La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.<br/>En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.<br/>Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.<br/>La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.<br/>Art. 126. —Períodos de pago.<br/>El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:<br/>a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.<br/>b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.<br/>c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.<br/>Art. 127. —Remuneraciones accesorias.<br/>Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.<br/>En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.<br/>Art. 128. —Plazo.<br/>El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.<br/>Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.<br/>El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.<br/>Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.<br/>El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.<br/>La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.<br/>Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.<br/>Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral.<br/>Art. 130. —Adelantos.<br/>El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.<br/>El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.<br/>La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.<br/>En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.<br/>Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.<br/>Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.<br/>No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.<br/>Art. 132. —Excepciones.<br/>La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:<br/>a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.<br/>b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.<br/>c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.<br/>d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas<br/>e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.<br/>f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.<br/>g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios.<br/>h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo.<br/>i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.<br/>Art. 132 BIS.<br/>Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.<br/>(Artículo incorporado por Art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)<br/>Art. 133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa.<br/>Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.<br/>Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.<br/>Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.<br/>La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.<br/>(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 436/2004 AFIP B.O. 25/11/2004 se establece que el límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P. Nº 1261/2002 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas).<br/>Art. 134. —Otros recaudos. Control.<br/>Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:<br/>a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.<br/>b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.<br/>c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador.<br/>d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.<br/>La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.<br/>Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.<br/>Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.<br/>Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.<br/>Art. 136. —Contratistas e intermediarios.<br/>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.<br/>El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.<br/>Art. 137. —Mora.<br/>La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.<br/>Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.<br/>Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones siguientes:<br/>Art. 139. —Doble ejemplar.<br/>El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.<br/>Art. 140. —Contenido necesario.<br/>El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:<br/>a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por Art. 1 de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)<br/>b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por Art. 1 de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)<br/>c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.<br/>d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.<br/>e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.<br/>f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.<br/>g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.<br/>h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.<br/>i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.<br/>j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.<br/>k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeÑó durante el período de pago.<br/>Art. 141. —Recibos separados.<br/>El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.<br/>En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.<br/>Art. 142. —Validez probatoria.<br/>Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.<br/>Art. 143. —Conservación - Plazo.<br/>El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.<br/>El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.<br/>Art. 144. —Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.<br/>La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.<br/>Art. 145. —Renuncia. Nulidad.<br/>El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.<br/>Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago especiales.<br/>La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.<br/>Art. 147. —Cuota de embargabilidad.<br/>Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.<br/>En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.<br/>Art. 148. —Cesión.<br/>Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.<br/>Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.<br/>Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.<br/><br/><br/>TITULO V<br/>De las Vacaciones y otras Licencias<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>Régimen General<br/><br/><br/>Art. 150. —Licencia ordinaria.<br/>El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:<br/>a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.<br/>b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).<br/>c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).<br/>d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.<br/>Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.<br/>Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.<br/>El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.<br/>A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.<br/>La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.<br/>Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.<br/>Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.<br/>Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.<br/>Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.<br/>Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.<br/>Art. 154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.<br/>El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.<br/>La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.<br/>Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.<br/>Art. 155. —Retribución.<br/>El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:<br/>a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.<br/>b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:<br/>c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.<br/>d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.<br/>La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.<br/>Art. 156. —Indemnización.<br/>Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.<br/>Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.<br/>Art. 157. —Omisión del otorgamiento.<br/>Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.<br/><br/><br/>CAPITULO II<br/>Régimen de las licencias especiales<br/><br/><br/>Art. 158. —Clases.<br/>El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:<br/>a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.<br/>b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.<br/>c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.<br/>d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.<br/>e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.<br/>Art. 159. —Salario. Cálculo.<br/>Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.<br/>Art. 160. —Día hábil.<br/>En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.<br/>Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.<br/>A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.<br/>El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.<br/><br/><br/>CAPITULO III<br/>Disposiciones comunes<br/><br/><br/>Art. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.<br/>Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.<br/>Art. 163. —Trabajadores de temporada.<br/>Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.<br/>Art. 164. —Acumulación.<br/>Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes.<br/>El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.<br/><br/><br/>TITULO VI<br/>De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables<br/><br/><br/>Art. 165.<br/>Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.<br/>Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.<br/>En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.<br/>En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.<br/>Art. 167. —Días no laborables. Opción.<br/>En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.<br/>En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.<br/>Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.<br/>Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.<br/>Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.<br/>Art. 169. —Salario. Su determinación.<br/>Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.<br/>En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.<br/>Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.<br/>En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.<br/>Art. 171. —Trabajo a domicilio.<br/>Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.<br/><br/><br/>TITULO VII<br/>Trabajo de Mujeres<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>Disposiciones Generales<br/><br/><br/>Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.<br/>La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.<br/>En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.<br/>Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.<br/>(Artículo derogado por Art. 26 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)<br/>Art. 174. —Descanso al mediodía.<br/>Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.<br/>Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición.<br/>Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.<br/>Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.<br/>Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.<br/>La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.<br/>Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.<br/><br/><br/>CAPITULO II<br/>De la protección de la maternidad<br/><br/><br/>Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.<br/>Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.<br/>La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.<br/>Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.<br/>En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.<br/>(Artículo sustituido por Art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)<br/>Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.<br/>Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.<br/>Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.<br/>Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.<br/><br/><br/>CAPITULO III<br/>De la prohibición del despido por causa de matrimonio<br/><br/><br/>Art. 180. —Nulidad<br/>Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.<br/>Art. 181. —Presunción.<br/>Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.<br/>Art. 182. —Indemnización especial.<br/>En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.<br/><br/><br/>CAPITULO IV<br/>Del estado de excedencia<br/><br/><br/>Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.<br/>La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:<br/>a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.<br/>b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.<br/>En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.<br/>c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.<br/>Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.<br/>Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.<br/>Art. 184. —Reingreso.<br/>El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.<br/>El empleador podrá disponerlo:<br/>a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.<br/>b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.<br/>Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.<br/>Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.<br/>Art. 185. —Requisito de antigüedad.<br/>Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.<br/>Art. 186. —Opción tácita.<br/>Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.<br/>El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.<br/><br/><br/>TITULO VIII<br/>Del trabajo de los Menores<br/><br/><br/>Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.<br/>Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.<br/>El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.<br/>Art. 188. —Certificado de aptitud física.<br/>El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.<br/>Art. 189. —Menores de catorce (14 años). Prohibición de su empleo.<br/>Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.<br/>Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.<br/>Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida.<br/>Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.<br/>No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.<br/>La jornada de los menores de más de dieciseis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br/>No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciseis (16) años.<br/>Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.<br/>Con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley.<br/>Art. 192. —Ahorro.<br/>El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciseis (16) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciseis (16) años de edad.<br/>(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N° 22.276 B.O. 28/8/1980)<br/>Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación.<br/>El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez (10) por ciento de la remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla.<br/>El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente Art..<br/>Art. 194. —Vacaciones.<br/>Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.<br/>Art. 195. —Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.<br/>A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a las enfermedades como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.<br/>Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.<br/><br/><br/>TITULO IX<br/>De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>Jornada de Trabajo<br/><br/><br/>Art. 196. —Determinación.<br/>La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.<br/>Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.<br/>Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto pueda disponer de su actividad en beneficio propio.<br/>Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.<br/>La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.<br/>Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.<br/>Art. 198. —Jornada reducida.<br/>La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.<br/>Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.<br/>(Artículo sustituido por Art. 25 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)<br/>Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.<br/>El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación<br/>Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.<br/>La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.<br/>Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.<br/>En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.<br/>Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.<br/>La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.<br/>Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.<br/>Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.<br/>Art. 201. —Horas Suplementarias.<br/>El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.<br/>Art. 202. —Trabajo por equipos.<br/>En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.<br/>El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.<br/>La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.<br/>Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.<br/>El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.<br/><br/><br/>CAPITULO II<br/>Del descanso semanal<br/><br/><br/>Art. 204. —Prohibición de trabajar.<br/>Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.<br/>Art. 205. —Salarios.<br/>La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo.<br/>Art. 206. —Excepciones. Exclusión.<br/>En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.<br/>Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.<br/>Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.<br/><br/><br/>TITULO X<br/>De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>De los accidentes y enfermedades inculpables<br/><br/><br/>Art. 208. —Plazo. Remuneración.<br/>Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.<br/>La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.<br/>Art. 209. —Aviso al empleador.<br/>El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.<br/>Art. 210. —Control.<br/>El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.<br/>Art. 211. —Conservación del empleo.<br/>Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.<br/>Art. 212. —Reincorporación.<br/>Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.<br/>Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.<br/>Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.<br/>Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.<br/>Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.<br/>Art. 213. —Despido del trabajador.<br/>Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.<br/><br/><br/>CAPITULO II<br/>Servicio militar y convocatorias especiales<br/><br/><br/>Art. 214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.<br/>El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.<br/>El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.<br/><br/><br/>CAPITULO III<br/>Del desempeño de cargos electivos<br/><br/><br/>Art. 215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.<br/>Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.<br/>El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.<br/>Art. 216. —Despido o no reincorporación del trabajador.<br/>Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.<br/><br/><br/>CAPITULO IV<br/>Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical<br/><br/><br/>Art. 217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.<br/>Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.<br/><br/><br/>CAPITULO V<br/>De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias<br/><br/><br/>Art. 218. —Requisitos de su validez.<br/>Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.<br/>Art. 219. —Justa causa.<br/>Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.<br/>Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.<br/>Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.<br/>Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.<br/>Art. 221. —Fuerza mayor.<br/>Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.<br/>En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.<br/>Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.<br/>Art. 222. —Situación de despido.<br/>Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.<br/>Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.<br/>Art. 223. —Salarios de suspensión.<br/>Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley.<br/>Art. 223 BIS.<br/>Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.<br/>(Artículo incorporado por Art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)<br/>Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.<br/>Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.<br/>Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.<br/><br/><br/>TITULO XI<br/>De la Transferencia del Contrato de Trabajo<br/><br/><br/>Art. 225. —Transferencia del establecimiento.<br/>En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.<br/>Art. 226. —Situación de despido.<br/>El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.<br/>Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.<br/>Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.<br/>Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.<br/>Art. 228. —Solidaridad.<br/>El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.<br/>Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.<br/>A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.<br/>La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.<br/>La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.<br/>Art. 229. —Cesión del personal.<br/>La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.<br/>Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.<br/>Art. 230. —Transferencia a favor del Estado.<br/>Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares.<br/><br/><br/>TITULO XII<br/>De la Extinción del Contrato de Trabajo<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>Del preaviso<br/><br/><br/>Art. 231. —Plazos.<br/>El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:<br/>a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;<br/>b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.<br/>(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)<br/>Art. 232. —Indemnización substitutiva.<br/>La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.<br/>Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido.<br/>Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.<br/>Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.<br/>La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.<br/>(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)<br/>Art. 234. —Retractación.<br/>El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.<br/>Art. 235. —Prueba.<br/>La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.<br/>Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios.<br/>Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.<br/>El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.<br/>Art. 237. —Licencia diaria.<br/>Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.<br/>Art. 238. —Obligaciones de las partes.<br/>Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.<br/>Art. 239. —Eficacia.<br/>El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.<br/>Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes.<br/>Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.<br/><br/><br/>CAPITULO II.<br/>De la extinción del contrato por renuncia del trabajador<br/><br/><br/>Art. 240. —Forma.<br/>La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.<br/>Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.<br/>Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.<br/><br/><br/>CAPITULO III<br/>De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes<br/><br/><br/>Art. 241. —Formas y modalidades.<br/>Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.<br/>Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.<br/>Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.<br/><br/><br/>CAPITULO IV<br/>De la extinción del contrato de trabajo por justa causa<br/><br/><br/>Art. 242. —Justa causa.<br/>Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.<br/>La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.<br/>Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.<br/>El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.<br/>Art. 244. —Abandono del trabajo.<br/>El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.<br/>Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.<br/>En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.<br/>Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.<br/>Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.<br/>Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.<br/>El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.<br/>(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)<br/>Art. 246. —Despido indirecto.<br/>Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.<br/><br/><br/>CAPITULO V<br/>De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo<br/><br/><br/>Art. 247. —Monto de la indemnización.<br/>En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.<br/>En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.<br/>Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.<br/><br/><br/>CAPITULO VI<br/>De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador<br/><br/><br/>Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.<br/>En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.<br/>Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.<br/>Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.<br/><br/><br/>CAPITULO VII<br/>De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador<br/><br/><br/>Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.<br/>Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.<br/>En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.<br/><br/><br/>CAPITULO VIII<br/>De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo<br/><br/><br/>Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.<br/>Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.<br/><br/><br/>CAPITULO IX<br/>De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador<br/><br/><br/>Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización.<br/>Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.<br/>(Artículo sustituido por Art. 294 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)<br/><br/><br/>CAPITULO X<br/>De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador<br/><br/><br/>Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.<br/>Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por Art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)<br/>Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.<br/>La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.<br/>(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)<br/>Art. 253. —Trabajador jubilado.<br/>En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.<br/>En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por Art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)<br/><br/><br/>CAPITULO XI<br/>De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador<br/><br/><br/>Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.<br/>Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.<br/>Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.<br/><br/><br/>CAPITULO XII<br/>Disposición común<br/><br/><br/>Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.<br/>La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.<br/>En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.<br/><br/><br/>TITULO XIII<br/>De la Prescripción y Caducidad<br/><br/><br/>Art. 256. —Plazo común.<br/>Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.<br/>Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.<br/>Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.<br/>Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.<br/>Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.<br/>Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.<br/>Art. 259. —Caducidad.<br/>No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.<br/>Art. 260. —Pago insuficiente.<br/>El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.<br/><br/><br/>TITULO XIV<br/>De los Privilegios<br/><br/><br/>CAPITULO I<br/>De la preferencia de los créditos laborales<br/><br/><br/>Art. 261. —Alcance.<br/>El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.<br/>Art. 262. —Causahabientes.<br/>Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.<br/>Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.<br/>Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.<br/>En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.<br/>Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular.<br/>Art. 264. —Irrenunciabilidad.<br/>(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)<br/>Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.<br/>(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)<br/>Art. 266.<br/>(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)<br/>Art. 267. —Continuación de la empresa.<br/>Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.<br/><br/><br/>CAPITULO II<br/>De las clases de privilegios<br/><br/><br/>Art. 268. —Privilegios especiales.<br/>Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.<br/>El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.<br/>Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.<br/>Art. 269. —Bienes en poder de terceros.<br/>Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.<br/>Art. 270. —Preferencia.<br/>Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.<br/>Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.<br/>Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.<br/>Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.<br/>Art. 272. —Subrogación.<br/>El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.<br/>En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.<br/>Art. 273. —Privilegios generales.<br/>Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.<br/>Art. 274. —Disposiciones comunes.<br/>Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.<br/><br/><br/>TITULO XV<br/>Disposiciones Complementarias<br/><br/><br/>Art. 275. —Conducta maliciosa y temeraria.<br/>Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.<br/>Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.<br/>Art. 276. —Actualización por depreciación monetaria.<br/>Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.<br/>Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.<br/>(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N° 23.616 B.O. 10/11/1988)<br/>Art. 277. —Pago en juicio.<br/>Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.<br/>El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.<br/>Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.<br/>La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por Art. 8 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)<br/>Antecedentes Normativos<br/>- Artículo 92 BIS sustituido por Art. 1° de la Ley N° 25.250 B.O. 2/6/2000;<br/>- Artículo 92 BIS incorporado por Art. 1° de la Ley 24.465 B.O. 28/3/1995;<br/>- Artículo 92 BIS Sustituido por Art. 3° de la Ley 25.013 B.O. 24/9/1998;<br/>- Artículo 245, sustituido por Art. 153 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991;<br/>- Artículo 105 BIS incorporado por Art. 1 del Decreto N°1477/1989 B.O. 20/12/1989;<br/>- Artículo 245 sustituido por Art. 48 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/9/1989;<br/>- Artículo 266 sustituido por Art. 11 de la Ley N° 23.472 B.O. 25/3/1987;<br/>- Artículo 276 sustituido por Art. 1 de la Ley N° 22.311 B.O. 7/11/1980.]]></description><author><![CDATA[webjauretcheweb]]></author></item><item><title><![CDATA[REGLAMENTO GENERAL DE FERROCRRILES]]></title><link><![CDATA[http://blogs.ya.com/jauretcheleg/c_4.htm]]></link><description><![CDATA[TITULO I<br/><br/>EXPLOTACION TECNICA<br/><br/>CAPITULO I<br/><br/>FUNCIONES Y DEBERES DEL PERSONAL<br/><br/>Número y distribución del personal de explotación<br/><br/>Artículo 1º.- Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin tropiezo, ni peligros de accidentes (Ley, art.11).<br/><br/>Idoneidad del Personal. Responsabilidad de las empresas por actos de sus empleados<br/><br/>Art. 2º.- Es deber de las empresas velar por que todos los empleados sean diligentes e idóneos. Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores, por daños resultantes de faltas de aquéllos, se extiende a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones (Ley, art. 65).<br/><br/>Acatamiento debido por el personal a las órdenes de sus superiores<br/><br/>Art. 3º.- Los empleados deberán acatar de inmediato las órdenes que reciban de sus superiores, pudiendo plantear después ante las autoridades de la empresa respectiva, con recurso ante la Dirección General de Ferrocarriles, las reclamaciones del caso, si considerasen que dichas órdenes no se ajustan a los reglamentos.<br/><br/>Comportamiento de los empleados con el público<br/><br/>Art. 4º.- Los empleados de las empresas observarán la mayor atención y cortesía con el público en todos los actos del servicio.<br/><br/>Obligación de hablar el castellano<br/><br/>Art. 5º.- Los empleados que presten servicio en las estaciones, en los trenes y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación directa con el público y las autoridades, deberán hablar en castellano. (Ley, art.97).<br/><br/>Uniforme o distintivo de los empleados<br/><br/>Art. 6º.- Los empleados en servicio que tengan relación con el público, llevarán uniforme o un distintivo que los individualice. La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar su sustitución por credenciales emanadas de la empresa que acrediten las funciones del empleado.<br/><br/>Deber del personal de conocer los reglamentos e instrucciones<br/><br/>Art. 7º.- Todo empleado, antes de entrar en servicio, deberá enterarse de todas las modificaciones introducidas en los reglamentos, horarios y demás instrucciones, pues su ignorancia no será considerada eximente de responsabilidad.<br/><br/>Los jefes respectivos tendrán la obligación de cerciorarse de que sus subalternos están enterados y tienen los reglamentos e instrucciones en vigencia, pues en caso contrario una parte de la responsabilidad recaerá sobre ellos.<br/><br/>Requerimiento de la fuerza pública<br/><br/>Art. 8º.- Los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del tráfico, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, como también para la aprehensión de los delincuentes. (Ley, art.88).<br/><br/>Acatamiento del público a las disposiciones vigentes<br/><br/>Art. 9º.- El público deberá acatar las disposiciones vigentes relativas al servicio y las observaciones basadas en ellas, que le sean hechas por el personal superior notoriamente conocido o el inferior provisto de los distintivos correspondientes.<br/><br/>Jefe del tren en marcha o en las estaciones<br/><br/>Art. 10º 1.- Todo tren en marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad, policía y vigilancia del tren, el servicio de transporte y el cumplimiento de los reglamentos concernientes.<br/><br/>Sus órdenes deberán ser acatadas por todos los empleados del tren, cualesquiera que sean sus funciones y solamente durante el tiempo que el convoy permanezca en las estaciones, el personal estará bajo el mando y responsabilidad de los jefes de las mismas.<br/><br/>Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el jefe de tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades.<br/><br/>Delitos cometidos en los trenes<br/><br/>Art. 11º.- Si durante el viaje de un tren se cometiera algún delito, el jefe del tren deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a la disposición de la autoridad respectiva en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron.<br/><br/>Para el cumplimiento de este deber, el jefe del tren tendrá la autoridad y facultades inherentes a los agentes de policía. (Ley, art. 87).<br/><br/>Controversias en las estaciones o trenes. Quién debe resolverlas<br/><br/>Art. 12º 2.- Las controversias suscitadas en las estaciones entre el público y el personal de servicio sobre deberes y obligaciones recíprocas, serán resueltas por el jefe de las mismas, y las que ocurran en los trenes durante la marcha, por el jefe del tren.<br/><br/>Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpliera esas funciones, el jefe del tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades durante el tiempo que el tren estuviere detenido en la estación.<br/><br/>Cuando esté presente un Inspector Nacional, corresponde a él entender en la cuestión promovida.<br/><br/>Penas a los empleados. Ebriedad, abandono de sus puestos o entorpecimiento del servicio.<br/><br/>Art. 13.- Los empleados de la explotación que abandonen sus puestos, se hallen ebrios durante el servicio o desempeñen sus funciones en forma anormal, con el resultado de entorpecer el servicio ferroviario, quedarán sujetos a las penalidades establecidas por la Ley General de Ferrocarriles o el Código Penal, según el caso.<br/><br/>Utiles que deben llevar los jefes de tren y conductores. Definición del término "conductor".<br/><br/>Art. 14º.- Los jefes de tren y conductores -designándose en este Reglamento como conductores a los maquinistas, conductores de trenes eléctricos o vehículos automotores, etc.- deberán estar provistos, cada uno, de un reloj arreglado a la hora oficial, de los itinerarios de los trenes y de los demás útiles reglamentarios, al hacerse cargo del servicio correspondiente.<br/><br/>La falta eventual de uno o más de estos objetos no eximirá al personal de la obligación de despachar o conducir el tren, si, como lo establece el artículo 3º, recibe orden superior.<br/><br/>Jornada y condiciones de trabajo del personal.<br/><br/>Art. 15º.- La jornada y condiciones de trabajo del personal se ajustará a lo que establezcan las leyes vigentes y sus reglamentaciones.<br/><br/>Empleados de guardia en las estaciones.<br/><br/>Art. 16º.- Terminado el movimiento ordinario en una estación, quedarán en su puesto los empleados necesarios para dar cumplimiento a las prescripciones del Reglamento sobre seguridad de los trenes.<br/><br/>Personal de los coches dormitorios.<br/><br/>Art. 17º.- Cada salón dormitorio deberá tener un camarero especialmente afectado a su servicio, salvo casos extraordinarios o autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Deber del personal de facilitar la instrucción de sumarios a los inspectores nacionales<br/><br/>Art. 18º.- los empleados de las empresas tendrán la obligación de prestar todas las declaraciones pedidas por el Inspector Nacional, debiendo la empresa facilitarle el desempeño de sus funciones por todos los medios que estuvieran a su alcance y exhibirle todos los documentos relativos al objeto de su investigación. (Ley, art. 73).<br/><br/>CAPITULO II<br/><br/>FORMACION Y MARCHA DE LOS TRENES<br/><br/>Composición de trenes y depósitos de vehículos en la línea.<br/><br/>Art. 19º.- Todo convoy de pasajeros deberá componerse de un número suficiente de vehículos de cada clase, estableciéndose al efecto, en diversos puntos de la línea, depósitos de coches donde puedan completarse los trenes, cuando así lo exija el mejor servicio público.<br/><br/>La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la corrida de trenes de horario y especiales con vehículos de una clase o más.<br/><br/>Depósito de locomotoras de reserva o auxilio<br/><br/>Art. 20º.- Las empresas estarán obligadas a tener en los puntos de la línea, donde el servicio lo exija, locomotoras de reserva o auxilio, listas para prestar servicio.<br/><br/>Formación de los trenes de pasajeros y mixtos<br/><br/>Art. 21º 3.- La formación de los trenes de pasajeros y mixtos se sujetará a las normas siguientes:<br/><br/>Trenes de pasajeros: Llevarán siempre después de la locomotora por lo menos un vehículo sin pasajeros. En los trenes locales y en los demás casos que autorice la Dirección General de Ferrocarriles, dicho vehículo podrá ser suprimido, bajo las condiciones que ella determine. 4<br/><br/>Las prescripciones que preceden no se aplicarán:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>A los trenes formados y remolcados por coches automotores.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>En los casos de accidentes o socorro.<br/><br/>Trenes mixtos: Estos trenes llevarán los coches de pasajeros colocados detrás de los vagones de carga.<br/><br/>En los trenes de pasajeros y mixtos podrán remolcarse locomotoras diesel o eléctricas, como simples vehículos, cuando el freno de las mismas pueda ser accionado desde la locomotora titular, debiendo la o las locomotoras remolcadas integrar la formación del tren inmediatamente después de la locomotora titular.<br/><br/>Prohibición de conducir cargas de peligro y otras por trenes de pasajeros y mixtos. Excepción.<br/><br/>Art. 22º.- En los trenes de pasajeros y mixtos queda prohibido:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>El transporte de las mercaderías designadas de peligro por la Dirección General de Ferrocarriles, excluyéndose de esta prohibición las pequeñas cantidades de municiones que lleven consigo los cazadores y las que lleven las tropas que conduzcan los trenes militares. 5<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>El transporte de mercaderías que por su naturaleza puedan molestar a los pasajeros.<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>El acople de vagones cargados con objetos largos como vigas o tirantes, etc., o con carga que pueda desarreglarse en trayecto.<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>El acople de vagones con averías que puedan hacer peligrar la marcha del convoy.<br/><br/>Solamente cuando no corran trenes de carga de horario podrán conducirse en los trenes mixtos las cargas de peligro, en vagones que se colocarán entre dos vehículos no cargados con cargas de peligro y con preferencia alejados de la locomotora y de los coches de pasajeros.<br/><br/>Formación de los trenes de carga<br/><br/>Art. 23º.- La formación de los trenes de carga se sujetará con preferencia al siguiente orden de colocación de los vehículos:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Después de la locomotora, las locomotoras sin fuego.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>En el medio, los vagones cargados con explosivos, haciéndolos preceder y seguir, al menos, por tres vagones no cargados con materias explosivas o inflamables.<br/><br/>Sin embargo, no será necesaria esta precaución tratándose de vagones cargados con menos de 15 kilogramos de explosivos cada uno.<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>A la cola, los vagones cargados con otras mercaderías de peligro y los vehículos con averías.<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>Los demás vagones en el orden que más convenga al servicio.<br/><br/>En los vagones cargados con explosivos no se utilizarán los frenos.<br/><br/>Al extremo de todo tren que no tuviera freno contínuo irá un vehículo con freno.<br/><br/>Transporte de carga en trenes de pasajeros<br/><br/>Art. 24º.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 22, el transporte de carga podrá hacerse en los trenes de pasajeros siempre que las operaciones concernientes a la carga y descarga no ocasione pérdida de tiempo tales, que no fuera posible recuperarlas en el trayecto hasta la próxima estación sin sobrepasar la velocidad máxima permitida.<br/><br/>Máximo de ejes de que pueden constar los trenes<br/><br/>Art. 25.- La composición de los trenes puede alcanzar sin autorización especial, a 78 ejes en los trenes de pasajeros, 100 en los trenes mixtos y 300 ejes en los trenes de carga.<br/><br/>La Dirección General de Ferrocarriles queda facultada para autorizar un número mayor de ejes que los fijados en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las características de las locomotoras, de las vías y las velocidades fijadas en los horarios, como así también para determinar la relación entre ejes vacíos y cargados.<br/><br/>Provisión de frenos a los trenes de pasajeros y mixtos<br/><br/>Art. 26º.- En los trenes de pasajeros y mixtos cuya velocidad efectiva sea superior a 40 kilómetros por hora, deberán emplearse frenos contínuos automáticos.<br/><br/>Provisión de frenos a los demás trenes<br/><br/>Art. 27.- Los demás trenes llevarán el número siguiente de ejes provistos de frenos:<br/><br/>En este número no están incluídos los frenos del último vehículo conforme al artículo 23.<br/><br/>Cuando se excediera la velocidad de cincuenta kilómetros por hora el número de frenos fijados en la tabla deberán ser automáticos y aplicables desde la locomotora.<br/><br/>Número de guardafrenos<br/><br/>Art. 28º.- Habrá en los trenes, para su servicio, el número de guardafrenos necesarios, según el estado de la vía, pendientes y número de ejes.<br/><br/>Ubicación de los guardafrenos<br/><br/>Art. 29º.- Los guardafrenos estarán siempre cerca de los frenos, dispuestos a maniobrarlos a la primera señal y no podrán abandonarlos, sino para dar cumplimiento a alguna orden del jefe del tren, volviendo inmediatamente a su puesto.<br/><br/>En los trenes que no estén dotados de freno automático habrá constantemente en el último vehículo un empleado, mientras el tren esté en marcha.<br/><br/>Empleo de contravapor<br/><br/>Art. 30º.- En los trenes remolcados por locomotoras a vapor, no está permitido el empleo de contravapor para pararlos, sino:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>En caso de peligro inmediato, o<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando se utilice un dispositivo de frenaje a contrapresión, autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Utiles que deben llevar los trenes<br/><br/>Art. 31º 6.- Todo tren llevará, por lo menos, los útiles siguientes:<br/><br/>En las locomotoras titulares además de las herramientas del maquinista, dos gatos, una barreta, un balde, dos faroles de mano, dos banderas de señales, petardos y madera de calzada.<br/><br/>En los furgones: un cable de remolque, dos encarriladoras y un juego de cadenas de enganche.<br/><br/>En los furgones de los trenes de pasajeros y mixtos, además de esos elementos, un botiquín*, una camilla plegadiza y un teléfono o velocípedo de vía. Donde el tren lleve equipo de radiocomunicaciones para regular la circulación, puede prescindirse del teléfono y/o velocípedo de vía.<br/><br/>La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario determinará qué trenes podrán prescindir de algunos de esos elementos.<br/><br/>Es deber del personal verificar la existencia de los útiles reglamentarios y señalar a quien corresponda las faltas eventuales en las locomotoras y en los trenes, sin que dicha falta exima al personal de la obligación de despachar o conducir los trenes conforme a lo previsto en el Artículo 3º.<br/><br/>"Locomotora titular". Definición<br/><br/>Art. 32º.- La locomotora que remolque un tren se designará con el nombre de locomotora titular y, en caso de tracción múltiple, la locomotora titular será la colocada a la cabeza del tren.<br/><br/>Cuando circulen dos locomotoras solas acopladas, la titular será la que va adelante.<br/><br/>Posición de marcha de la locomotora titular<br/><br/>Art. 33º 7.- Las locomotoras a vapor titulares marcharán con la chimenea hacia adelante y el ténder hacia atrás.<br/><br/>Las locomotoras diesel con cualquier tipo de transmisión y ubicación de cabina de conducción, podrán circular indistintamente hacia adelante o hacia atrás. Se exceptúan aquellas que dispongan solamente el control en un extremo y no permitan la visibilidad desde el interior de la cabina en una de las direcciones.<br/><br/>Las prescripciones del primer párrafo y final del segundo no se aplicarán:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>En los trenes de balasto.<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>En caso de accidente o socorro.<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>A las locomotoras tanque o con ténder de tipo especial.<br/><br/>e)<br/>&#9;<br/><br/>Para facilitar la corrida de trenes vacíos o de trabajos a puntos donde o en cuyas inmediaciones no existen mesas giratorias u otros medios equivalentes.<br/><br/>f)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando mediare autorización de la Dirección Nacional de Transportes Terrestres.<br/><br/>Miriñaque de las locomotoras y automotores.<br/><br/>Art. 34º.- Toda locomotora titular o vehículo automotor que remolque un tren, deberá estar provista de miriñaque o de otro dispositivo equivalente, excepto:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>En caso de accidente o socorro.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando se corran trenes de vagones vacíos llevando la locomotora ténder adelante, siempre que no hubiere en destino mesas giratorias o medio equivalente.<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando el tren esté formado sólo por una locomotora o por una o dos locomotoras con furgones destinados al personal del servicio.<br/><br/>4°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando la circulación se efectúe en vías cerradas.<br/><br/>5°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Remolque de trenes y colocación de las locomotoras<br/><br/>Art. 35.- Cada tren deberá ser remolcado por una locomotora, salvo los casos de atrasos, averías, rampas fuertes, afluencia extraordinaria de pasajeros, estado excepcional de la atmósfera u otras circunstancias graves, en que podrá emplearse otra más.<br/><br/>La locomotora irá colocada a la cabeza del tren que remolque, salvo en los casos siguientes:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. 41.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>En los trenes de balasto.<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>En los casos de accidentes o socorro.<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando el tren esté provisto de dispositivos especiales, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles que permitan al conductor controlar su tren desde cualquier extremo del mismo y siempre que se trate de trenes articulados, de vehículos con empuje central u otros dispositivos que ofrezcan la misma seguridad.<br/><br/>En tal caso, cuando la locomotora no se encuentre a la cabeza del tren, el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo del mismo.<br/><br/>También en los trenes remolcados por vehículos automotores el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo del tren, salvo durante las maniobras en estaciones y playas anexas y en caso de accidentes o socorros.<br/><br/>e)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Remolque y empuje simultáneo de trenes<br/><br/>Art. 36º.- Sólo podrá permitirse que los trenes sean remolcados por una locomotora y al mismo tiempo empujados por otra, cuando haya en la línea fuertes rampas, o en las estaciones, para ponerlos en movimiento.<br/><br/>Circulación de locomotoras y vehículos automotores<br/><br/>Art. 37º.- "Las locomotoras y vehículos automotores que circulen solos serán considerados como trenes a los efectos del presente reglamento; asimismo las zorras que no puedan ser retiradas de las vías por el personal que las ocupa". (Decreto Nº 109.088/1937).<br/><br/>Aparatos de seguridad en los desvíos y ramales<br/><br/>Art. 38.- Todo cambio de vía auxiliar, ramal industrial y vías accidentales de servicio que se hallaren en la vía general, deberá cerrarse con aparatos de seguridad, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Posición normal en los cambios y detentores<br/><br/>Art. 39º.- Los cambios ubicados en la vía principal, deberán, normalmente, estar dispuestos para permitir la libre circulación en dicha vía.<br/><br/>Los cambios, trampas o detentores ubicados en las vías auxiliares, que tengan acceso directo a la vía principal, deberán normalmente estar dispuestos de modo que impidan el acceso a dicha vía.<br/><br/>Tiempo en que debe despejarse la vía principal, cuando se espera la llegada de un tren<br/><br/>Art. 40º.- Diez minutos antes de la hora marcada para la entrada de un tren, la vía correspondiente deberá estar libre y cesar en ella todas las operaciones de maniobras, exceptuando las estaciones que tengan señales o aparatos de seguridad para proteger el movimiento de los trenes.<br/><br/>Ejecución de maniobras<br/><br/>Art. 41º.- Las maniobras se efectuarán con la mayor celeridad compatible con la seguridad y eficacia del servicio.<br/><br/>Queda prohibido empujar vehículos no enganchados a la locomotora:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando en los mismos haya pasajeros.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando estén cargados con animales.<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando contengan materias explosivas.<br/><br/>4°)<br/>&#9;<br/><br/>"Cuando los vehículos empujados puedan chocar con otros ocupados por pasajeros o estacionados en vías en que se estén realizando operaciones de carga o descarga". (Decreto Nº 139.449 de 1942).<br/><br/>5°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando por la disposición o el perfil de las vías u otras circunstancias desfavorables, existiera peligro de accidente.<br/><br/>6°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando los vagones, por el empuje puedan llegar a pasos a nivel no cerrados con barreras en los centros de población.<br/><br/>Posición de los frenos en los trenes desenganchados y estacionados<br/><br/>Art. 42º.- Cuando un tren estacionado no esté enganchado a su locomotora, deberá apretarse el número de frenos necesarios.<br/><br/>Estacionamiento de vagones aislados en la vía principal<br/><br/>Art. 43º.- Está absolutamente prohibido dejar vagones aislados en la vía principal, tanto dentro como fuera de las estaciones.<br/><br/>Cuando para cargar o descargar materiales o por cualquier otro motivo fuese preciso estacionar un tren en dicha vía, se colocarán las señales necesarias a la distancia reglamentaria.<br/><br/>Sistema de gobierno de la marcha de los trenes<br/><br/>Art. 44º.- La marcha de los trenes se gobernará por sistemas y reglamentación de vía libre, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Salida de trenes<br/><br/>Art. 45º 8.- Ningún tren podrá salir de una estación sin orden del jefe de la misma o de un empleado autorizado al efecto por la empresa.<br/><br/>Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán salir antes de la hora fijada en el horario.<br/><br/>En los apeaderos o paradas, la orden de partida será dada por el jefe del tren.<br/><br/>Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el jefe de tren dará la orden de partida.<br/><br/>Parada de trenes<br/><br/>Art. 46º.- Los trenes sólo podrán parar en las estaciones o en los lugares autorizados para el servicio público excepto casos de fuerza mayor o autorización especial de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Procedimiento para el anuncio en el despacho de trenes<br/><br/>Art. 47º 9.- Todos los trenes, tanto de pasajeros como de carga, serán anunciados de estación en estación, registrándose el anuncio, con excepción de las secciones de línea dotadas del sistema block.<br/><br/>Los despachos se harán por orden escrita de los jefes de estación expresando el número del tren, la hora de su salida y la estación a que se de aviso.<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Dichas autorizaciones de vía libre, podrán ser dadas sin intervención del jefe de la estación, cuando el bloqueo fuera automático o se estableciera desde un Puesto de Control en comunicación directa con el personal del tren, por medio de semáforos en la vía o en el propio tren, órdenes vocales, escritas y/o codificadas, transmitidas por medio de ondas electromagnéticas.<br/><br/>Despacho de trenes. Deberes de los jefes de estación y conductores<br/><br/>Art. 48º 10.- Al despachar un tren después de otro, el jefe de la estación de partida deberá entregar al maquinista por intermedio del jefe del tren un boleto de precaución en el que se avisará que un tren corre adelante.<br/><br/>El segundo tren no podrá aproximarse al primero a menor distancia de mil metros, y si por las condiciones excepcionales de la vía no se pudiera distinguir el tren que va adelante, deberá marchar con velocidad reducida, a fin de poder parar en el momento que fuese necesario.<br/><br/>Si el tiempo no fuese claro, el jefe de la estación no dará salida al tren antes de haber recibido aviso telegráfico de la llegada del primero a la estación siguiente.<br/><br/>Si el primer tren marchara muy despacio, el maquinista del segundo se acercará con mucha precaución para prestarle auxilio en caso necesario.<br/><br/>Cuando se diera el caso de operaciones a que se refiere el artículo 47, inciso a), la restricción será informada directamente por el Operador de Control al jefe del tren, cumpliendo todas las condiciones del presente artículo.<br/><br/>Tiempo que debe mediar en el despacho de trenes en la misma dirección<br/><br/>Art. 49º.- No podrá despacharse de una estación trenes en la misma dirección y por la misma vía sino con un intervalo de diez minutos. Dicho intervalo podrá reducirse en los casos siguientes:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando el segundo tren tenga velocidad menor que el primero.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando a poca distancia de la estación de salida los trenes sigan por rumbos distintos.<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando la vía esté protegida por el sistema block.<br/><br/>Preferencia en la corrida de trenes.<br/><br/>Art. 50º.- La preferencia o prioridad en la corrida de los trenes se determinará en función de la velocidad de los mismos y en forma tal, que asegure el cumplimiento de los horarios vigentes, salvo orden del Poder Ejecutivo, o de la Dirección General de Ferrocarriles. 11<br/><br/>Despacho de trenes especiales<br/><br/>Art. 51º 12.- En ningún caso se dará salida a un tren especial, cuyo itinerario no se haya podido anunciar, sin que se asegure el primer cruce, debiéndose comunicar de inmediato la corrida a todas las estaciones del trayecto.<br/><br/>Cuando la circulación del tren especial se efectuare en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), el Operador de Control tendrá a su cargo anunciar la corrida a todos quienes debieren intervenir para asegurar la misma y las operaciones inherentes. Las instrucciones al respecto se darán por escrito y se dejará constancia de las comunicaciones transmitidas.<br/><br/>Formas en que deberán efectuarse los cruces. Atraso de trenes.<br/><br/>Art. 52º.- En los casos de cruce, en las estaciones de vía sencilla, los trenes nunca deberán entrar simultáneamente sino uno después de otro, haciéndolo el segundo una vez detenido el primero en la vía correspondiente de la estación.<br/><br/>Cuando haya retraso de un tren, el cruce podrá efectuarse en otras estaciones, que no sean las establecidas por los itinerarios a fin de no alterar la marcha normal de los demás trenes, previa constancia en la vía libre y siempre bajo la estricta condición que al tren atrasado no se le dé salida para la estación inmediata, sino cuando pueda llegar a ella con cinco minutos de anticipación, salvo en las secciones dotadas del aparato block.<br/><br/>Cruce de trenes en estaciones o desvíos clausurados<br/><br/>Art. 53º 13.- En las estaciones o desvíos clausurados no podrán efectuarse cruces o pasadas de trenes sin intervención del personal de la estación o desvío, en cuyo poder deberán estar las llaves correspondientes a los candados de los cambios, salvo casos de fuerza mayor.<br/><br/>Cuando el personal a cargo del tren dispusiera de los medios necesarios para operar los cambios y tuviera autorización para ello del Operador de Control por darse las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), no será obligada la intervención del personal de la estación o desvío.<br/><br/>Vía por la cual deben correr los trenes en caso de doble vía<br/><br/>Art. 54º 14.- En líneas con doble vía los trenes y las locomotoras solas deberán correr siempre por la vía colocada a la izquierda en la dirección de la marcha.<br/><br/>Excepcionalmente y bajo la responsabilidad de los jefes de estación de la sección de la línea correspondiente, y después de tomadas las precauciones de seguridad necesarias, podrá permitirse, en caso de accidente y socorro y compostura de la vía, que los trenes corran en sentido contrario al establecido.<br/><br/>Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que se establecen en el artículo 47, inciso a), la responsabilidad será asumida por el Operador de Control para que los trenes corran en sentido contrario al establecido debiendo previamente, tomar todas las medidas de seguridad que correspondieren.<br/><br/>Preferencia a los trenes de pasajeros para ocupar la vía del andén<br/><br/>Art. 55º.- En vía sencilla, en los cruces y pasadas entre un tren de pasajeros y otro de categoría inferior, en estaciones donde aquél debe efectuar servicio, el tren de pasajeros entrará siempre por la vía del andén.<br/><br/>En el caso contrario se prevendrá al maquinista que el cruce se hará por vía segunda.<br/><br/>Velocidad efectiva de los trenes de pasajeros o mixtos.<br/><br/>Art. 56º.- Los trenes de pasajeros y mixtos observarán la velocidad y el itinerario fijados de antemano. En caso de atraso, deberá aumentarse la velocidad con sujeción a lo establecido en el artículo 62, hasta recuperar el retardo.<br/><br/>Velocidad máxima de los trenes<br/><br/>Art. 57º 15.- La velocidad máxima de marcha de los trenes será fijada por la Dirección General de Ferrocarriles, teniendo presente las siguientes condiciones:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>La establecida para cada clase de locomotoras, según su sistema de construcción.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>La indicada por el estado de la vía y condiciones de protección de la misma.<br/><br/>Contempladas estas condiciones, se podrá tomar, en general, como velocidad máxima de marcha por hora en líneas de trocha ancha y media: para trenes de pasajeros, 120 kilómetros; para trenes de carga: 70 kilómetros.<br/><br/>En las líneas de trocha angosta, la velocidad máxima no será mayor de 90 kilómetros por hora.<br/><br/>Las locomotoras solas, con excepción de las marchas de prueba y los casos de socorro, 50 kilómetros por hora para locomotoras a vapor y 70 kilómetros por hora para locomotoras Diesel Eléctricas.<br/><br/>Solamente podrán aumentarse estas velocidades con autorización especial de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Velocidad media mínima de los trenes de pasajeros y mixtos.<br/><br/>Art. 58º.- Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán marchar con una velocidad inferior a 30 kilómetros por hora, sin autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Limitación de la velocidad máxima<br/><br/>Art. 59º.- La velocidad máxima de los trenes en cada sección de línea será limitada:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Con arreglo a las pendientes y curvas de la línea.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>En aquellas partes de la línea donde no sea posible observar una suficiente extensión del camino por la topografía o por el estado atmosférico.<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Al tomar de punta cambios no provistos de aparatos de seguridad, debiendo en este caso limitarse la velocidad a 30 kilómetros por hora.<br/><br/>4°)<br/>&#9;<br/><br/>Al pasar por puentes móviles y empalmes de vías.<br/><br/>5°)<br/>&#9;<br/><br/>Al cruzar centros poblados, cuando la protección y demás características de la vía justifiquen la adopción de precauciones especiales.<br/><br/>Limitación de la velocidad efectiva.<br/><br/>Art. 60º.- La velocidad efectiva de los trenes se reducirá en los casos siguientes:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando las condiciones atmosféricas disminuyeran la visibilidad normal de la vía.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando se trate de trenes empujados por locomotoras, o sea, sin locomotora colocada a la cabeza del tren, en cuyo caso la velocidad no será superior a veinte kilómetros por hora. Esta limitación no regirá en los casos de maniobras en las estaciones o desvíos y entre éstos y sus playas anexas.<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando las locomotoras solas o titulares de los trenes corran con el ténder adelante, en cuyo caso la velocidad no podrá ser superior a 40 kilómetros de día y 30 kilómetros de noche.<br/><br/>Si el ténder no estuviere provisto de miriñaque, la velocidad en todos los casos de este inciso, no podrá exceder de día, de 30 kilómetros y de noche de 20 kilómetros por hora.<br/><br/>Sin embargo, la Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar velocidades mayores que las establecidas en este inciso y el inciso 2º, si las características de la vía consintieren tal aumento sin peligro.<br/><br/>Límite tolerable de atraso.<br/><br/>Art. 61º.- En el servicio de trenes de pasajeros, los límites tolerables en los atrasos serán los siguientes:<br/><br/>Para un recorrido total entre 0 y 50 kilómetros, 5 minutos.<br/><br/>Para un recorrido total entre 50 y 100 kilómetros, 10 minutos.<br/><br/>Para un recorrido total entre 100 y 300 kilómetros, 15 minutos.<br/><br/>Para un recorrido total de más de 300 kilómetros, 20 minutos.<br/><br/>En el servicio de trenes mixtos, los límites tolerables en los atrasos serán los siguientes:<br/><br/>Para un recorrido entre 0 y 50 kilómetros, 10 minutos.<br/><br/>Para un recorrido entre 50 y 100 kilómetros, 15 minutos.<br/><br/>Para un recorrido entre 100 y 300 kilómetros, 20 minutos.<br/><br/>Para un recorrido mayor de 300 kilómetros, 30 minutos.<br/><br/>Estas prescripciones son, no sólo aplicables a los puntos terminales del recorrido de trenes, sino a los puntos intermedios que en cada caso indicará la Dirección General de Ferrocarriles al aprobar los horarios.<br/><br/>Atraso de trenes. Aumento de velocidad.<br/><br/>Art. 62º.- Los trenes atrasados podrán aumentar la velocidad marcada en el horario, a condición de no exceder las máximas previstas en este Reglamento y teniendo en cuenta las limitaciones del artículo 59.<br/><br/>El atraso podrá recuperarse reduciendo el tiempo de parada en las estaciones a lo necesario para dejar expedito el tráfico.<br/><br/>Atraso de trenes. Su registro y comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles<br/><br/>Art. 63º.- Las empresas llevarán un registro de los atrasos de los trenes en la forma que prescriba la Dirección General de Ferrocarriles, debiendo remitir diariamente a ésta el parte correspondiente, con indicación de las causas que originaran el atraso de cada tren.<br/><br/>Certificación y aviso de los retardos<br/><br/>Art. 64º.- "Inmediatamente de llegar un tren atrasado a la estación de destino del pasajero, las empresas estarán obligadas a otorgar a todo aquel que lo solicite, un certificado donde conste: la fecha, el número del tren, el tiempo con que éste llegó atrasado y el nombre de la estación que certifica.<br/><br/>Cuando el retardo sea mayor de diez (10) minutos en los trenes urbanos y treinta (30) en los generales, o en casos de cancelación de trenes de cualquier categoría, los jefes de estación deberán poner, sin excepción, en un lugar adecuado de la misma, un aviso indicando al público el atraso o cancelación y sus causas". (Decreto Nº 10.506 - 1943).<br/><br/>Pérdida de combinación. Conducción de los pasajeros.<br/><br/>Art. 65º.- Si se perdiese una combinación, las empresas deberán conducir hasta su destino a los pasajeros que tengan boleto directo, así como al empleado conductor de la valija postal, de acuerdo con las siguientes reglas:<br/><br/>Tiempo que deben esperar los trenes generales de combinación:<br/><br/>Regla 1ª: todo tren general, que deba conducir pasajeros de un tren de combinación que viniere atrasado, deberá esperar a éste durante un plazo mínimo de una hora, siempre que exista probabilidad de que el tren esperado llegue dentro de ese plazo, que podrá ampliarse de acuerdo con las circunstancias, pero sin exceder un máximo de dos horas, y con excepción de los trenes que la Dirección General de Ferrocarriles determine.<br/><br/>Transcurrido ese máximum, el tren saldrá a su destino, haciéndolo constar así en el acta justificativa que prescribe el artículo 14 de la Ley General de Ferrocarriles.<br/><br/>Tiempo que deben esperar los trenes locales de combinación<br/><br/>Regla 2ª: Cuando el servicio de combinación con el tren atrasado se haga por un tren local, cuya salida preceda en más de una hora a la de otro tren general o local, en cuyo itinerario figure el punto de destino del tren local de combinación, éste esperará al tren atrasado durante veinte minutos, siempre que no tenga aviso previo de que aquél llegará con un atraso de mayor duración.<br/><br/>Formación de un tren especial con los vehículos del atrasado.<br/><br/>Regla 3ª: Cuando un tren de pasajeros, en combinación con otro, hubiere incurrido por cualquier causa en un atraso tal, que no pudiera llegar hasta la estación de empalme hasta dos horas o veinte minutos, según el caso, después de la marcada en el horario para la salida del tren de combinación, la empresa respectiva dará aviso de ello a la del tren de combinación, a fin de que este último no le aguarde inútilmente más del tiempo prescripto en las reglas 1ª y 2ª, según el caso.<br/><br/>Siendo previsible que el atraso excederá tales tiempos, la empresa del tren atrasado pedirá con toda anticipación posible a la empresa de combinación que aliste una locomotora para formar un tren especial con los coches que llevan pasajeros de combinación, furgones de equipaje y valijas de la correspondencia, observándose al respecto y en cuanto atañe a los coches dormitorios, lo dispuesto en el artículo 127. En cuanto a los salones, se agregarán al tren especial los necesarios para la totalidad de los pasajeros de 1ª y 2ª con boletos de combinación.<br/><br/>Formación de tren especial con vehículos de la empresa combinada.<br/><br/>Regla 4ª: Si por ser de distinta trocha las líneas de combinación o por cualquier otra causa fuera imposible remolcar sobre ella los vehículos del tren atrasado, la empresa de éste ordenará a la de combinación, con la anticipación mencionada en la regla 3ª, la formación de un tren especial, con el suficiente número de coches dormitorios, furgones, etc., como para conducir con las comodidades habituales a los pasajeros de combinación, sus equipajes y las valijas postales.<br/><br/>Excepción a la obligación de formar tren especial. Consentimiento de los pasajeros.<br/><br/>Regla 5ª: Si la totalidad de los pasajeros con boleto de combinación, tanto de 1ª como de 2ª clase, consintieran en aguardar en la estación de empalme, el tren de horario siguiente al de combinación perdido, la empresa del tren atrasado quedará eximida de la obligación de formar el tren indicado en las reglas precedentes.<br/><br/>Dicho consentimiento se hará constar por escrito y bajo la firma del jefe del tren y la de todos los pasajeros que supieren firmar en un libro talonario por duplicado denominado LIBRO DE ACTAS DE COMBINACION, cuya fórmula será determinada por la Dirección General de Ferrocarriles y será llevado en cada tren de combinación, anotándose en él el número de tren, la fecha y causa del atraso, el nombre y domicilio de todos los pasajeros, número de boleto, con especificación de la estación de destino y la de partida.<br/><br/>Si el recorrido que faltare para completar el viaje de los pasajeros con boleto de combinación, fuera corto y pudiera realizarse por carretera, la empresa afectada podrá, con el acuerdo de los pasajeros, disponer la conducción de los mismos utilizando automóviles u otros vehículos apropiados.<br/><br/>Oportunidad en que debe requerirse el consentimiento de los pasajeros<br/><br/>Regla 6ª: El consentimiento de que habla la regla anterior debe ser requerido tan luego que se produzca el accidente que causare el atraso, a fin de que, si no llegare a prestarse por todos los pasajeros con boleto de combinación, haya tiempo suficiente para expedir la orden de que habla la regla 4ª.<br/><br/>Combinación entre tres o más líneas<br/><br/>Regla 7ª: Cuando la combinación tenga lugar entre tres o más líneas y el atraso provenga de la primera, las otras esperarán al tren atrasado con sujeción a lo establecido en las reglas 1ª y 2ª.<br/><br/>Además, cuando la línea de combinación inmediata con la del tren atrasado reciba de ésta la orden de alistar una locomotora o un tren especial, retransmitirá a la siguiente y así sucesivamente hasta llegar a la última línea de combinación para el punto de destino de los pasajeros de la primera.<br/><br/>Gastos del alistamiento y corrida del tren especial<br/><br/>Regla 8ª: Los gastos que ocasione el alistamiento del tren especial indicado y su recorrido serán a cargo de la empresa que lo hubiera ordenado.<br/><br/>Esta a su vez cobrará dicho importe y los gastos en que ella misma hubiera incurrido por igual causa a la empresa de quien hubiese recibido la orden de alistar el tren especial y así sucesivamente, de manera que el monto total de los gastos por trenes especiales que se formen en el caso de la regla precedente, sea satisfecho por la empresa cuyo tren sufrió el atraso.<br/><br/>Excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente<br/><br/>Art. 66º.- No regirán las disposiciones del artículo precedente en los siguientes casos:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando se trate de trenes o combinaciones internacionales, aunque hicieran servicio local, si el atraso se hubiere producido en líneas extranjeras. A tal efecto los horarios para el público deberán llevar las observaciones pertinentes respecto al servicio condicional que esos trenes harán en su tráfico local.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando en los servicios combinados de ferro-barcos los atrasos se produzcan por impedimento en la marcha o funcionamiento del ferro-barco, debido a temporales, neblinas o desniveles excepcionales de las vías.<br/><br/>Certificados de inspección de locomotoras<br/><br/>Art. 67º 16.- Todo material rodante en servicio deberá estar provisto del certificado de habilitación firmado por el representante técnico de la empresa concesionaria. Dicho certificado será colocado en lugar visible y en él se hará constar que ha sido sometido a los ensayos periódicos reglamentarios.<br/><br/>Personas habilitadas para conducir locomotoras y automotores<br/><br/>Art. 68º.- Solamente las personas designadas por las empresas podrán conducir las locomotoras y demás vehículos automotores, después de haber acreditado su idoneidad de acuerdo con los reglamentos en vigencia.<br/><br/>Manejo de locomotoras a vapor por foguistas<br/><br/>Art. 69º.- Todo foguista deberá saber, por lo menos, hacer maniobrar la locomotora a vapor en caso de necesidad.<br/><br/>Personal de locomotoras y automotores<br/><br/>Art. 70º.- Toda locomotora a vapor en servicio estará a cargo, a lo menos, de un maquinista y un foguista y toda locomotora eléctrica, tren eléctrico o vehículo automotor podrá ir a cargo de un solo conductor, siempre que disponga, en un solo control, de un dispositivo automático de detención.<br/><br/>Guardias en las locomotoras<br/><br/>Art. 71º.- No podrán ausentarse a la vez el maquinista y el foguista, debiendo quedar siempre uno de los dos de guardia en la locomotora.<br/><br/>Personas que pueden viajar en las locomotoras y automotores<br/><br/>Art.72º 17.- En las locomotoras de vapor, en las locomotoras de combustión interna y en las locomotoras eléctricas, podrán viajar solamente las personas debidamente autorizadas por la Secretaría de Transporte o por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino (E.F.E.A.) o por sus gerencias dependientes pero en ningún caso más de seis (6) personas, incluídas las de dotación de la locomotora (maquinista o conductor; foguista o acompañante y pasaleña). En la cabina de conducción de los trenes eléctricos y automotores, no podrán viajar más de cuatro (4) personas incluído el conductor. Exceptuándose los casos de accidentes o socorro.<br/><br/>1°) 18<br/>&#9;<br/><br/>Desde la fecha de la presente Resolución queda terminantemente prohibido viajar en la cabina de las locomotoras, coches motores y trenes eléctricos al personal y funcionarios de cualquier jerarquía si no poseen un documento oficial que los habilite para ello.<br/><br/>2°) 18<br/>&#9;<br/><br/>El personal poseedor de Pase habilitado para viajar en ese medio podrá hacerlo cuando tenga una misión que cumplir en ella, o desde ella.<br/><br/>3°) 18<br/>&#9;<br/><br/>Los inspectores de Trenes y Boletos, y los Guardas, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la presente Resolución informando a su superior inmediato las contravenciones que observen.<br/><br/>Pedido de locomotoras de auxilio<br/><br/>Art. 73º.- Todo tren que hubiese pedido una locomotora de auxilio, quedará obligado a esperarla, aún cuando esté en condiciones de proseguir la marcha antes de su llegada.<br/><br/>Exceptúase de esta regla el caso en que, siendo de día, la topografía del lugar permita dominar la vía por lo menos dos kilómetros hacia adelante.<br/><br/>Desmembramiento de un tren en marcha<br/><br/>Art. 74º.- Si, estando un tren en marcha, se desprendiese parte de sus vehículos, el personal de guardatrenes que se hallase en la parte desprendida, apretará inmediatamente los frenos, procurando en seguida dar aviso al maquinista. Una vez parados los vehículos desprendidos, se les protegerá con señales de peligro, colocadas adelante y atrás.<br/><br/>Comunicación de accidentes<br/><br/>Art. 75º 19.- El jefe del tren en marcha comunicará de inmediato al jefe de la estación más próxima todo accidente ocasionado por la circulación del tren o que, derivado de otras causas, hubiera afectado o pudiera afectar la marcha normal del mismo o de los demás trenes.<br/><br/>El jefe de la estación lo comunicará a su vez, en el acto y por medio más rápido, al Inspector Nacional y a la Policía, si fuese del caso.<br/><br/>El jefe de la estación tendrá las mismas obligaciones del jefe del tren, si el accidente hubiere ocurrido dentro del recinto o radio de la estación y sus playas o desvíos anexos.<br/><br/>Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), el jefe del tren o jefe de estación, cuando existiera, dará aviso al Operador de Control, quien deberá disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a las comunicaciones que indica el presente artículo.<br/><br/>En caso de que los equipos de comunicación entre el tren y/o estación con el Puesto de Control no funcionaran en forma satisfactoria, los responsables en el lugar de los hechos adoptarán todas y cada una de las medidas y acciones a su alcance para los mismos fines.<br/><br/>Si el accidente hubiera ocasionado lesiones personales o afectado seriamente la regularidad y seguridad de los servicios o del camino, el mismo aviso será transmitido, también en forma inmediata, por la empresa a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.<br/><br/>Dentro de los VEINTE (20) días la empresa deberá, además, remitir a dicha Dirección un informe detallado de lo ocurrido y sus causas, consignando las medidas adoptadas contra el personal que hubiera resultado culpable y los medios arbitrados para impedir la repetición del accidente.<br/><br/>No mediando las circunstancias enunciadas los accidentes de referencia serán comunicados periódicamente a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, en la forma y términos que ésta determine.<br/><br/>Comunicación de hechos o incidentes que no constituyen accidentes<br/><br/>Art. 76º.- Todo otro hecho, incidente, etc., ocurrido dentro de la zona ferroviaria y que afectare al público o al personal, al material rodante, o a las demás instalaciones del ferrocarril será comunicado periódicamente a la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Si hubiera entorpecido el normal funcionamiento del servicio público será comunicado e informado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.<br/><br/>En esta última forma se procederá también respecto de todo incidente entre el personal o entre éste y terceros, siempre que por las características o gravedad de los hechos pudiera presumirse falta de diligencia o idoneidad del personal o se llegase a afectar la regularidad de los servicios, la seguridad de los pasajeros o el orden público.<br/><br/>La Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir esa misma información en todos los casos que lo juzgare necesario o conveniente.<br/><br/>Los accidentes del trabajo se comunicarán además al Departamento Nacional del Trabajo.<br/><br/>Locomotora y tren de socorro. Aviso al Inspector Nacional. Atribuciones del mismo.<br/><br/>Art. 77º.- Cuando salga una locomotora o tren de socorro, se comunicará al Inspector Nacional respectivo con la mayor anticipación posible, la hora de su salida a fin de que pueda trasladarse en ellos.<br/><br/>Los Inspectores Nacionales podrán ordenar por escrito la parada del tren en que viajaren, para bajar en el lugar de un siniestro.<br/><br/>Tipos de enganches y paragolpes<br/><br/>Art. 78º.- Los enganches y paragolpes del material rodante en todos los ferrocarriles se ajustarán a los tipos que establezca o autorice el Poder Ejecutivo.<br/><br/>Enganche de vagones para el transporte de objetos largos<br/><br/>Art. 79º.- Los objetos largos, que por sus dimensiones necesitaren cargarse sobre dos vagones, sólo podrán transportarse estando éstos provistos de aparatos de apoyo giratorios o unidos entre sí con enganches rígidos.<br/><br/>Sistemas de alumbrado permitidos en los trenes<br/><br/>Art. 80º.- Para el alumbrado de los trenes podrá usarse únicamente aceite vegetal, gas o luz eléctrica, quedando absolutamente prohibido el uso de petróleo u otras materias inflamables.<br/><br/>Autorización necesaria para usar otros sistemas de alumbrado<br/><br/>Art. 81º.- Todo nuevo sistema de alumbrado o lámparas deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Alumbrado de los coches y plataformas<br/><br/>Art. 82º.- El interior de los coches de pasajeros, que circulen de noche, deberán estar bien iluminados.<br/><br/>Las plataformas de los coches de pasajeros, tanto de primera como de segunda clase, estarán dotadas de una lámpara de un poder luminoso no inferior a 10 bujías. Estas luces, como las de las linternas y faroles de los trenes y máquinas, se encenderán desde la puesta del sol.<br/><br/>Todo tren de pasajeros, que emplease más de cinco minutos para atravesar un túnel, deberá tener las luces encendidas.<br/><br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Sumario<br/> <br/><br/>3<br/>&#9;<br/><br/>Agregado último párrafo - Decreto Nº 9.147 del 14/12/67<br/><br/>4<br/>&#9;<br/><br/>Por disposición de la Dirección General de Ferrocarriles comunicada por Circular Nº 9/43, se estableció: "Autorízase con carácter precario a suprimir el vehículo sin pasajeros a que se refiere el artículo 21 del Reglamento General de Ferrocarriles Nacionales, en los trenes que hacen servicio en la zona local y no conduzcan encomiendas, siempre que la formación del tren sea la máxima, de acuerdo a las condiciones de su circulación y la afluencia de pasajeros lo exijan. No llenándose estos requisitos el primer vehículo o la sección inmediata a la locomotora deberá clausurarse".<br/><br/>5<br/>&#9;<br/><br/>Por Circular Nº 44/47 de la Dirección Nacional de Transporte, se comunicó: "La paja" cualquiera sea su forma como se la embale debe ser excluída del transporte en los trenes de pasajeros y encomiendas". Véase además en Apéndice, Título II, y bajo el rubro "Substancias peligrosas", la nómina de cargas de peligro.<br/><br/>6<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>*<br/>&#9;<br/><br/>Véase en Apéndice, Título II, la nómina de elementos para botiquines de estaciones y trenes.<br/><br/>7<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 8.195 - 20/12/68<br/><br/>8<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>9<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>10<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>11<br/>&#9;<br/><br/>Por Disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, quedó establecido que: "en las zonas suburbanas, los trenes locales de pasajeros a fin de que puedan cumplir los horarios preestablecidos, tendrán prioridad sobre los demás trenes, salvo sobre los trenes de socorro que deban correr cuando se produzcan accidentes".<br/><br/>12<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>13<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>14<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>15<br/>&#9;<br/><br/>Anteúltimo párrafo reemplazado por Decreto Nº 8.193 - 20/12/68<br/><br/>16<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.<br/><br/>17<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 13.699 - 10/12/62.<br/><br/>18<br/>&#9;<br/><br/>Establecido por Resolución P.Nª 169/67 de F.A.<br/><br/>19<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>CAPITULO III<br/><br/>SEÑALES<br/><br/>Clases de señales<br/><br/>Art. 83º 20.- Las señales deberán ser perceptibles, sea por el oído o por vista, y se harán con señales fijas o movibles.<br/><br/>Cuando no resulte posible o conveniente la transmisión directa de una señal podrán emplearse mensajes vocales, escritos y/o codificados, transmitidos por medios indirectos tales como la radio, teléfono u otros equivalentes en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.<br/><br/>Señales perceptibles por el oído<br/><br/>Art. 84º.- Las señales perceptibles por el oído se harán con campana, campanillas, pito, silbato, bocina y petardos.<br/><br/>Señales con silbato o bocina<br/><br/>Art. 85º.- Con el silbato de la locomotora o la bocina se harán las siguientes señales:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Hallándose la locomotora, coche motor o automóvil de vía parado, o durante operaciones de maniobras: Un toque corto indicará que el vehículo o corte se pondrá en movimiento.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Hallándose el tren en marcha: Un silbato prolongado indicará atención y se tocará al aproximarse a las estaciones, desvíos o empalmes, curvas, desmontes y pasos a nivel; cuando se vean personas o animales en la vía o sus proximidades; cuando el estado atmosférico (neblinas, fuertes lluvias, nevadas, tormentas de tierra, etc.), impidan ver a una persona a una distancia de 200 metros, debiendo en este último caso ser repetido con frecuencia.<br/><br/>En general, el toque de atención será dado a una distancia del punto de peligro, que aquéllos a quienes debe servir de advertencia puedan adoptar las medidas necesarias para evitar un accidente.<br/><br/>Dos toques cortos y seguidos indicarán "apliquen frenos", y al oírlos, el personal del tren deberá aplicar inmediatamente los frenos de mano y mantenerlos así hasta oir la señal "aflojen frenos" o hasta que se haya detenido el tren.<br/><br/>Un toque corto -después de la señal "apliquen frenos"- indicará "aflojen frenos".<br/><br/>La señal "aprieten frenos", repetida varias veces, significa "peligro" y obliga al personal del tren a valerse de todos los medios a su alcance para detener la marcha lo más pronto posible.<br/><br/>Varios silbatos prolongados y seguidos -dados por un tren detenido en la vía- indicará que necesita auxilio.<br/><br/>Señal de partida de los trenes<br/><br/>Art. 86º 21.- La señal de partida de los trenes será dada por el jefe de tren, previa orden del jefe de estación u otro empleado autorizado, mediante un toque prolongado de pito y la exhibición de una banderita verde de día y luz verde de noche.<br/><br/>Al ponerse el tren en movimiento, el personal del mismo cambiará contraseñas que serán confirmación de la señal de partida.<br/><br/>Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), no es necesaria la participación del jefe de estación.<br/><br/>Uso del silbato o bocina para comunicarse con el personal del tren o estaciones<br/><br/>Art. 87º 22.- El conductor del tren se comunicará con el personal del mismo, de la vía o de las estaciones, por medio del silbato o la bocina.<br/><br/>También será de aplicación el uso de la radio o medios alámbricos para establecer comunicación con el Operador de Control; otros miembros de la dotación del propio tren; otros trenes; estaciones; patios de maniobras; cuadrillas de vías; personal de material remolcado u otras dotaciones ubicadas en tierra.<br/><br/>La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario determinará las condiciones para establecer tales comunicaciones.<br/><br/>Supresión de los silbatos en casos especiales<br/><br/>Art. 88º.- Los silbatos prescriptos en el artículo anterior como señales obligatorias al acercarse un tren a los pasos a nivel, pueden ser suprimidos siempre que los pasos estén provistos de campanillas eléctricas anunciadoras o luces de destello accionadas automáticamente por el mismo tren, o dotados de barreras enclavadas con las señales y de portezuelas trabables.<br/><br/>La Dirección General de Ferrocarriles determinará en qué casos se han de establecer estos sistemas de anuncios y protección y reglamentará su empleo.<br/><br/>Prohibición de usar el silbato o bocina en ciertos casos<br/><br/>Art. 89º.- Es estrictamente prohibido usar el silbato o la bocina para la transmisión de otros signos que los reglamentarios o especiales previstos en los reglamentos internos, y sobre todo, para pedir entrada a las estaciones o la concurrencia de determinado personal por medio de toques prolongados o repetidos.<br/><br/>Uso de petardos<br/><br/>Art. 90º.- Los petardos se usarán:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>En todos los casos en que siendo necesario dar aviso de un peligro inminente a un tren, no se disponga de otro medio que ofrezca la certeza de no pasar desapercibido por el conductor del mismo.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>En especial<br/>  &#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Como adicionales de las señales de protección de las estaciones, desvíos y empalmes.<br/><br/>Cuando haya neblina, etc., que no permita ver la posición de los brazos o luces de las señales a 200 metros de distancia, salvo los casos en que se empleen aparatos especiales (repetidores) que permitan transmitir a los conductores de trenes la indicación de las respectivas señales.<br/>  &#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando un tren preceda a otro y marche con tan poca velocidad que pueda ser alcanzado por el otro que lo sigue.<br/>  &#9;<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando un tren esté detenido en la vía, afuera de la protección de las señales de una estación, desvío, empalme, etc.<br/>  &#9;<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando los capataces de las cuadrillas de Vía y Obras o sus agentes, efectuasen cualquier clase de trabajos en las vías que las inutilizaran momentáneamente o temporariamente para el paso de los trenes.<br/><br/>El uso de los petardos o aparatos especiales, no dispensa el de las otras señales, sean fijas o movibles.<br/><br/>Colocación de petardos en las vías<br/><br/>Art. 91º.- Los petardos se colocarán sobre los rieles en número de dos, separados, más o menos, diez metros el uno del otro, y a una distancia mínima de 800 metros del punto a proteger.<br/><br/>Conducta a observar por los conductores cuando exploten petardos en la vía<br/><br/>Art. 92º.- Cuando tenga lugar la explosión de petardos, exceptuando los casos en que hubiera un empleado haciendo señales de precaución, el conductor deberá proceder del mismo modo que si fuera señal de peligro. Después de parado el tren, si no apareciese ningún agente en la vía y no se advirtiese ningún indicio de peligro, el jefe del tren ordenará seguir la marcha a paso de un hombre, haciéndolo preceder de un empleado del mismo, que debe caminar adelante del tren a una distancia prudencial para hacer las señales correspondientes.<br/><br/>Si pasado un kilómetro no se encontrase obstáculo ni ningún agente, el tren seguirá la marcha con una velocidad que no excederá de veinte kilómetros por hora y silbando con frecuencia; debiendo todos los empleados prestar la mayor atención sobre la vía, y las señales que pudieran hacerse hasta llegar a la primera estación.<br/><br/>Señales perceptibles por la vista<br/><br/>Art. 93º.- Las señales perceptibles por medio de la vista se harán con semáforos, banderas, discos, señales luminosas de color y luminosas de posición y, en caso de necesidad, con los brazos simplemente o con cualquier otro objeto.<br/><br/>Semáforos con brazos, tipos, colocación, y uso de los mismos.<br/><br/>Art. 94º.-<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>En los semáforos podrá emplearse el sistema de dos o el de tres posiciones; en ambos sistemas las señales se harán con los brazos colocados al lado izquierdo del mástil, en la dirección de la marcha de los trenes, o con las luces correspondientes.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Los tipos de brazos a emplearse en los semáforos serán los indicados en las siguientes figuras:<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Señal de distancia<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Señales de entrada, salida o avanzada.<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>Señales de entrada a desvíos.<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>Señales de maniobras<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>e)<br/>&#9;<br/><br/>Señal que autoriza a correr por vía contraria.<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>f)<br/>&#9;<br/><br/>Señal de llamada.<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>g)<br/>&#9;<br/><br/>Señal automática.<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>h)<br/>&#9;<br/><br/>Brazos vistos de atrás.<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Con las señales de dos posiciones se transmitirán los siguientes signos:<br/>  &#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Peligro: - El brazo en posición horizontal o luz roja, obliga a parar.<br/><br/>En las señales de distancia la luz roja será sustituída por la luz anaranjada, la cual obliga al maquinista a proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>  &#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Vía libre: - El brazo inclinado hacia abajo de la horizontal en un ángulo de 45º o luz verde, autoriza a seguir la marcha.<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>4°)<br/>&#9;<br/><br/>Con las señales de tres posiciones se transmitirán los siguientes signos:<br/><br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Peligro.- El brazo en posición horizontal o luz roja, obliga a parar.<br/><br/>a)<br/><br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Precaución.- El brazo formando un ángulo de 45º hacia arriba de la horizontal o luz anaranjada, indica que el conductor del tren debe prepararse para poder parar en la próxima señal, que en este caso puede estar a peligro.<br/><br/>b)<br/><br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Vía libre.- El brazo formando un ángulo de 90º hacia arriba de la horizontal o luz verde, significa que la próxima señal indica precaución o vía libre; puede ser pasada por lo tanto, sin reducir la velocidad reglamentaria.<br/><br/>c)<br/><br/>5°)<br/>&#9;<br/><br/>Vía libre.- El brazo formando un ángulo de 90º hacia arriba de la horizontal o luz verde, significa que la próxima señal indica precaución o vía libre; puede ser pasada por lo tanto, sin reducir la velocidad reglamentaria.<br/>  &#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Señales luminosas de color.<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>Señales de dos aspectos<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>Señales de tres aspectos<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>Señales de cuatro aspectos<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>  &#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Señales luminosas incoloras.<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Peligro<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Precaución<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Vía libre<br/>  &#9;<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>Indicadores de ruta<br/><br/>Funcionarán en combinación con una señal absoluta<br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>Normal<br/><br/>(Ninguna indicación)<br/><br/>  &#9;  &#9;<br/><br/>Vía libre<br/><br/>(Mostrando una cifra o una letra)<br/><br/>6°)<br/>&#9;<br/><br/>Posición normal de las señales:<br/>  &#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>La indicación normal de las señales no automáticas será la de "peligro" y sólo serán cambiadas para dar paso a los trenes. Tratándose de estaciones, garitas, etc., clausuradas durante determinados días u horas del día, en vía doble las señales pueden quedar con la indicación de "vía libre".<br/><br/>En vía sencilla los semáforos deben permanecer en la posición de "peligro" y sin luz. En este caso los trenes deben pasar con precaución.<br/>  &#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>En la señalización automática las señales normalmente deben indicar "vía libre".<br/><br/>Cuando pase el primer vehículo de un tren deben cambiar automáticamente a la indicación "peligro" y permanecer así hasta que el tren haya librado la sección de recubrimiento.<br/><br/>7°)<br/>&#9;<br/><br/>Falta de luz o luz o luces mal exhibidas:<br/>  &#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>En una estación, desvío, empalme o sección block en servicio, la falta de una señal donde ordinariamente se exhibe una señal con luz apagada, una señal dudosa o imperfectamente exhibida, o la exhibición de una luz blanca en lugar de una roja, anaranjada o verde, debe ser considerada como una señal de peligro y obliga a parar.<br/>  &#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Asimismo obliga a parar la falta de una de las luces de las señales de un semáforo dotado de varios brazos, siempre que dichas señales correspondan a la vía por la cual marcha el tren.<br/>  &#9;<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>Comprobado por el conductor del tren, conjuntamente con el jefe del mismo, que se trata de una señal con la luz apagada o un vidrio roto, el tren podrá reanudar la marcha siempre que la posición del brazo de la señal lo permita.<br/>  &#9;<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>Tratándose de una señal automática descompuesta, y previa comprobación o presunción por el conductor y jefe del tren, éste podrá seguir la marcha observando precaución hasta la primera señal que funcione normalmente, o hasta la primera estación o garita, donde deberá parar para poner el hecho en conocimiento del jefe de la estación o del señalero.<br/>  &#9;<br/><br/>e)<br/>&#9;<br/><br/>Tratándose de una señal de parada absoluta no automática descompuesta, y en caso de que el conductor del tren no tenga conocimiento de dicha anomalía, deberá detenerse hasta que reciba instrucciones verbales o le hagan las señales a mano correspondientes.<br/><br/>8°)<br/>&#9;<br/><br/>Las instalaciones semiautomáticas o las del sistema normal controladas por un sistema automático, deben ser provistas de dispositivos que impidan que una señal pueda ser puesta en posición de vía libre o de precaución, hasta tanto no esté desocupado todo el trecho de vía que gobiernan; que asegure la colocación de todos los cambios afectados en su posición correspondiente; que mantenga a peligro todas las señales antagónicas; y que impida a la vez que sean movidos los cambios afectados, mientras no hayan sido librados por el tren.<br/><br/>9°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando una Sección Block, dotada de señalización automática, linde con otra manejada a mano, debe adoptarse un dispositivo que obligue a que la primera señal manejada a mano sea puesta a peligro antes de que la señal automática que la precede pueda ocupar nuevamente la posición de precaución o de vía libre.<br/><br/>10°)<br/>&#9;<br/><br/>En los circuitos de vía correspondientes a secciones block provistas de señalización automática, ya sea de dos, tres o cuatro indicaciones, debe emplearse como norma el sistema de recubrimiento entero.<br/><br/>Indicaciones de los diferentes brazos de los semáforos.<br/><br/>Art. 95º 23.- Cuando un semáforo esté dotado de dos o más brazos o luces a diferente altura, el más alto gobernará la vía principal y la altura de los demás deberá corresponder a la importancia de su respectiva vía.<br/><br/>Cuando los brazos o luces estén colocados en distintos mástiles, el del lado izquierdo corresponderá a la vía de la izquierda en la dirección de la marcha; el siguiente a la vía siguiente a la derecha de la primera y así sucesivamente.<br/><br/>Ningún semáforo podrá llevar en general más de tres brazos sobre un mismo mástil, pudiendo la Dirección General de Ferrocarriles autorizar más en casos especiales.<br/><br/>En zonas dotadas de señalización eléctrico-luminosas, con bloqueo automático y circuitos de vía en toda su extensión podrán determinadas señales de 1 foco y de 2 aspectos luminosos solamente, rojo y anaranjado, gobernar más de una ruta.<br/><br/>Detención de los trenes ante las señales de peligro<br/><br/>Art. 96º.- La señal de peligro obliga a todo conductor a usar de cuantos medios estén a su alcance para dominar completamente la velocidad del tren.<br/><br/>Art. 97º.- Las señales de distancia son única y exclusivamente señales indicadoras de la posición de sus correspondientes señales locales de entrada o de entrada y salida, donde las hubiere.<br/><br/>El brazo de una señal de distancia en posición horizontal o luz anaranjada, indica al conductor que deberá adoptar las medidas necesarias para poder detener el tren en la próxima señal absoluta, local o de entrada que corresponda a la de distancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 94, inciso 2º a), 3º y 5º .<br/><br/>Utilización de las señales para llamar la atención en casos extraordinarios<br/><br/>Art. 98º.- Cuando para evitar un accidente o por otra causa justificada hubiera que detener un tren después de haberlo despachado de una estación de vía sencilla, se bajará y subirá repetidas veces el brazo de una de las señales contrarias a la marcha del tren, para llamar así la atención del personal del mismo, haciendo al mismo tiempo señales de mano de peligro.<br/><br/>En vía doble se podrá usar en casos extraordinarios las señales de la vía contraria cuando no fuera posible utilizar las de la vía correspondiente a la dirección de la marcha del tren.<br/><br/>Notadas estas señales por los guardas, las repetirán al personal conductor y al mismo tiempo aplicarán el freno vacuo, o no teniendo éste apretarán y aflojarán repetidas veces el freno de mano.<br/><br/>Luces y señales nocturnas en las estaciones<br/><br/>Art. 99º.- De noche, después de terminado el movimiento ordinario, las luces deberán estar encendidas y se harán las señales reglamentarias en las estaciones que queden de servicio; en las demás el maquinista pasará con mucha precaución.<br/><br/>Discos, señales enanas, indicadores de cambios, tipos, colocación y su uso<br/><br/>Art. 100º 24.- Con los discos o señales enanas colocadas cerca de los cambios o trampas en desvíos, o utilizados para maniobras, se harán las siguientes indicaciones:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Discos: Cuando el disco se presenta paralelo a la vía de modo que se vea de perfil o luz verde, indicará que la vía correspondiente está libre: "avance". (Fig. 1)<br/><br/>Cuando el disco se presenta perpendicular a la vía, presentando la cara pintada de rojo o una luz roja indicará que la vía correspondiente está obstruída: "Párese". (Fig. 2)<br/>  &#9;<br/><br/>  &#9;<br/><br/>Cuando un indicador de trampa mostrare un disco verde, ello significará que puede ser transpuesta.<br/><br/>Cuando un indicador de cambio mostrare un disco o rectángulo verde, ello significará que se encuentra dispuesto para vía principal y, si mostrare un triángulo amarillo sobre fondo negro indicará que se halla dispuesto para desviar.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Señales enanas: Las señales enanas serán de la misma forma que las señales de brazos no automáticas, pero de dimensiones más reducidas, y se harán con ellas las mismas indicaciones que con las señales de brazos de dos posiciones.<br/>&#9;<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Indicadores de Posición de Cambio: mostrarán sobre fondo negro, las siguientes figuras:<br/>  &#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Un rectángulo de SETENTA POR DOSCIENTOS (70 x 200) milímetros de lados mayores en vertical para ambos sentidos de marcha, indicando que el cambio está dispuesto para movimientos de trenes sobre la vía recta o menos desviada.<br/>  &#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Una flecha horizontal de SETENTA (70) milímetros de grosor, CIENTO OCHENTA (180) de alto y DOSCIENTOS (200) de largo, para ambos sentidos de marcha, indicando, el extremo agudo de la flecha vista desde la punta del cambio, que éste está dispuesto para la vía más desviada hacia ese lado; y el extremo de la que se ve desde el talón del cambio, invertida respecto de la anterior, que está dispuesto, recíprocamente, para movimientos desde el lado opuesto.<br/><br/>Tales figuras podrán ser de vidrio blanco-lechoso, iluminadas de noche por luz blanca, opacas, pero esmaltadas de blanco, con espejos reflectores de la luz de los trenes o de otro sistema similar que acepte la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. (Decreto Nº 6.534/1946).<br/><br/>4°)<br/>&#9;<br/><br/>Discos o tableros de precaución:<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Discos de aproximación: cuando se usen discos de aproximación, estos se colocarán como mínimo a MIL CUATROCIENTOS (1.400) metros afuera del primer cambio de las estaciones, desvíos, empalmes, etc., con el fin de permitir a los conductores de trenes orientarse de noche o cuando haya neblina, etc.<br/><br/>La cara de estos discos expuesta a los trenes que se aproximan a la estación, etc., será pintada de blanco, la otra de negro y no llevarán luz alguna.<br/><br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Tablero de precaución: se empleará para indicar los extremos de un trecho de vía en el cual los trenes deberán observar temporariamente una precaución preestablecida.<br/><br/>De noche, el tablero donde empieza la precaución llevará luz anaranjada y, el del término de la misma, luz verde proyectadas ambas hacia el lado de donde se aproximen los trenes.<br/><br/>En alternativa se podrán utilizar tableros romboidales de color amarillo con orla negra para indicar el principio de la precaución y color verde con orla blanca para señalar el fin de la misma.<br/><br/>Para visibilidad nocturna es suficiente el uso de materiales reflectores de la luz coincidentes con los colores indicados.<br/><br/>&#9;<br/><br/> <br/><br/> <br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Tableros fijos indicadores de velocidad: se emplearán para indicar los límites de un trecho de vía en el que los trenes deberán observar normalmente la velocidad en kilómetros por hora, que indica el tablero.<br/><br/>c)<br/><br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Tableros "Silbe": se emplearán para indicar a los conductores de trenes los puntos en los cuales por cualquier motivo fuese indispensable tocar un silbato largo de atención.<br/><br/>d)<br/><br/>Utilización de banderas y faroles<br/><br/>Art. 101º.- Con las banderas y faroles podrán hacerse dos señales que se distinguirán por el color:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Bandera amarilla y negra, o luz verde, indicarán precaución y usadas en maniobras obligarán a disminuir la velocidad.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Bandera o luz roja indicarán peligro y obligarán a parar inmediatamente.<br/><br/>Las banderas y faroles de mano que se usen como señales, deberán ser exhibidas teniéndolas en la mano. La luz será proyectada fijamente sobre el tren y las banderas se presentarán desplegadas.<br/><br/>Colocación en casos especiales de las banderas y faroles<br/><br/>Art. 102º.- Cuando sea necesario exhibir señales con banderas o faroles de mano en un punto entre estaciones y no sea posible que permanezca un empleado para hacerlas, podrá substituirse con banderas colocadas sobre jalones clavados al costado de la vía o faroles colocados en la misma forma, ya sea sobre el suelo o sobre postes, a un lado de ella.<br/><br/>Señales con los brazos<br/><br/>Art. 103º.- Faltando bandera, una persona autorizada podrá hacer las siguientes señales con los brazos:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Los dos brazos extendidos o levantados en alto, significan señal de "peligro" y obliga a parar.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>Con la cara hacia el tren y un solo brazo levantado en alto significa "precaución".<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>Con la cara hacia el tren y parado al lado de la vía con un brazo extendido horizontalmente, indicará "vía libre".<br/><br/>Señales especiales durante la noche<br/><br/>Art. 104º.- De noche, si se careciese de faroles apropiados para hacer señales, éstas podrán efectuarse agitando cualquier luz o haciendo una fogata en el medio de la vía, la que indicará al conductor que debe parar.<br/><br/>Señales que llevarán los trenes, locomotoras, coches motores o automóviles de vía<br/><br/>Art. 105º 25.-<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Todo tren, locomotora, o coche automotor que circule de noche deberá llevar en la parte delantera un farol de cabecera con luz blanca y de una potencia suficiente para poder distinguir una persona parada en la vía a una distancia no menor de DOSCIENTOS (200) metros.<br/><br/>Si las locomotoras marcharan con el ténder adelante llevarán en dicho ténder un farol de igual potencia que el que lleva la locomotora al frente en su posición normal.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Como señales de cola, todo tren llevará:<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>De día: colocado en los ángulos superiores del último vehículo, DOS (2) discos (UNO (1) a cada lado) pintados de blanco hacia adelante y rojo hacia atrás, excepto en los trenes que estuvieren dotados totalmente de frenos contínuos automáticos.<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>De noche: Colocados a cada uno de los costados, en los ángulos superiores del último vehículo, un farol de costado proyectando luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.<br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Cuando circulen solas las locomotoras o coches automotores, llevarán como señal de cola, en la parte posterior del vehículo, durante la noche, un farol proyectando luz roja hacia atrás.<br/><br/>4°)<br/>&#9;<br/><br/>En casos especiales la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario podrá autorizar la supresión de los discos y el empleo de señales de cola de noche de tipo distinto y ubicadas en forma diferente que el indicado en los incisos 2º) y 3º).<br/><br/>Señales que llevarán las zorras<br/><br/>Art. 106º.- Las zorras que se encuentren en la vía llevarán señales de peligro de día y de noche. Cuando se utilicen para el servicio de las cuadrillas o guardahilos zorras o triciclos a motor, éstos deberán estar provistos de silbato, sirena o bocina y circulando de noche, de un farol delantero que ilumine el camino a una distancia prudencial.<br/><br/>Comunicación entre los pasajeros, jefes y los conductores de los trenes<br/><br/>Art. 107º.- En los trenes de pasajeros y mixtos, los pasajeros deberán poder comunicarse, en cualquier momento, con el jefe del tren, y éste con el conductor del mismo, para dar en caso de peligro, el aviso o la señal de alarma.<br/><br/>Sistemas de comunicación entre los pasajeros, jefes y conductores de los trenes. Clausura de puertas interiores<br/><br/>Art. 108º.- Para la intercomunicación entre los pasajeros y empleados del tren con el conductor, las empresas podrán usar los sistemas que crean más convenientes, debiendo someterlos a la aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>En los trenes desprovistos de dispositivos especiales que permitan la comunicación del público con el personal no podrán intercalarse vehículos cerrados entre los ocupados por los pasajeros y el en que pueda hallarse el jefe del tren.<br/><br/>En casos especiales, y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles, podrá cerrarse una puerta interior siempre que un guarda permanezca vigilando junto a la misma.<br/><br/>Protección de trenes detenidos en la vía<br/><br/>Art. 109º.- Los trenes que se detengan entre estaciones fuera de los casos en que lo hagan por indicación de una señal de parada absoluta, de una estación, desvío, empalme o garita de señales, y no puedan reanudar la marcha, deberán ser protegidos con las señales reglamentarias (petardos, banderas, luces) a una distancia de 800 metros.<br/><br/>Se hará la protección:<br/><br/>En vía sencilla: Hacia ambos lados.<br/><br/>En vía doble: Hacia atrás, a menos que la vía contraria se encuentre obstruída, en cuyo caso se hará la protección, también hacia adelante, pero en la vía contraria.<br/><br/>En vías múltiples: En todas las vías obstruídas, hacia el lado o lados de donde se aproximen los trenes.<br/><br/>En todos los casos, si dentro de la distancia de 800 metros hubiera una estación o garita de señales, se colocará la protección afuera de los cambios de salida en la dirección de la parte a proteger. Si no hubiese cambios de salida, se colocarán las señales frente a la estación o garita y se advertirá de lo que sucede al jefe o señalero para que se mantengan las señales fijas correspondientes en la posición de peligro.<br/><br/>Medidas de protección cuando se efectúan trabajos en las vías<br/><br/>Art. 110º.- Los capataces de las cuadrillas de camineros o sus agentes cuando efectúen reparaciones en la vía o juzguen necesario hacer señales a los trenes, las mandarán ejecutar a la distancia indicada en el artículo anterior, debiendo proteger sus trabajos por ambas direcciones del trayecto.<br/><br/>Señales y avisos de precauciones, procedimientos a seguir por los conductores<br/><br/>Art. 111º 26.- Todo conductor, al observar una señal de precaución, deberá adoptar las medidas del caso para llegar al punto en que ésta se exhibe con una velocidad no mayor de DOCE (12) kilómetros por hora, si no se hubiera dispuesto ya una velocidad distinta, precaución que deberá observar en todo el trayecto comprendido entre las DOS (2) señales que deberán colocarse en todo punto peligroso.<br/><br/>Cuando el estado de la vía sea tal que no resulte prudente usar esa velocidad, se hará la señal de peligro y se detendrá el tren para darle al conductor instrucciones verbales sobre las precauciones a observar.<br/><br/>Las precauciones permanentes o temporarias de cierta duración deberán ser puestas en conocimiento de los conductores por medio de avisos colocados en los respectivos galpones y tableros fijos indicadores de las velocidades máximas a observar entre los puntos señalados.<br/><br/>Hasta tanto no se llene este requisito, las estaciones inmediatas al punto de peligro entregarán a los conductores de trenes boletas indicando los puntos entre los cuales deberán observar precauciones y la velocidad máxima con que podrán recorrer ese trayecto.<br/><br/>Cuando se dieran las condiciones que indica el Artículo 47, Inciso a), la obligación de las estaciones inmediatas al punto de peligro será cubierta por el Operador de Control.<br/><br/>Protección de locomotoras solas<br/><br/>Art. 112º.- Cuando corra una locomotora sola y sea necesario protegerla, el conductor, mandará al foguista o al ayudante de conductor, según el caso, a que lo haga. 27<br/><br/>Señales de noche. Horas de funcionamiento<br/><br/>Art. 113º.- El uso de las señales de noche es obligatorio desde que el sol se pone hasta su salida.<br/><br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Sumario<br/> <br/><br/>20<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>21<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>22<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>23<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 2.973 - 22/4/65<br/><br/>24<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>25<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>26<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.140 del 14/6/91.<br/><br/>27<br/>&#9;<br/><br/>Por resolución de la Dirección General de Ferrocarriles, comunicada por Circular Nº 2/41, se dispuso: "Dejar establecido que las locomotoras Diesel que circulen entre dos o más estaciones, deben llevar un ayudante de conductor.<br/><br/><br/>TITULO II<br/><br/>EXPLOTACION ECONOMICA<br/><br/>CAPITULO IV<br/><br/>DISPOSICIONES GENERALES<br/><br/>Uso público de los ferrocarriles<br/><br/>Art. 114º.- Todo habitante de la República tiene derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación con arreglo a la Ley y Reglamentos respectivos. A dicho efecto deberá proveerse del correspondiente boleto antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica, bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé el presente reglamento. (Decreto Nº 23.724/948).<br/><br/>Nulidad de las cláusulas excluyentes o limitativas de la responsabilidad legal de las empresas.<br/><br/>Art. 115º.- Los reglamentos o estipulaciones de las empresas, que excluyan o limiten las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código de Comercio y la Ley General de Ferrocarriles, son nulas y sin ningún valor. (C.C., art. 204).<br/><br/>Expulsión de personas de las estaciones y los trenes<br/><br/>Art. 116º 28.- La empresa tiene el deber de no aceptar en las estaciones o los trenes, o expulsar de ellos a las personas que con su conducta ofendan el orden, el decoro o las buenas costumbres, lleven armas de fuego, o no quieran sujetarse a los reglamentos. justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros, a lo menos, como testigos.<br/><br/>La expulsión del tren con pérdida del precio del pasaje que aún quedare por utilizar, deberá hacerse en la primera estación donde tenga parada, devolviéndose el equipaje al pasajero y pudiendo entretanto, aislársele en un compartimiento especial.<br/><br/>Si la infracción se cometiera después de salir el tren de la estación anterior al punto de destino del pasajero infractor, éste será pasible de una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente, que se hará efectiva de acuerdo a lo previsto en el Art. 155 (Ley, art.35).<br/><br/>Quejas del público<br/><br/>Art. 117º.- Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u observación que se les dirija respecto al servicio o proceder de sus empleados.<br/><br/>Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso, o anotarse en los libros que con ese objeto existirán en todas las estaciones y en los trenes de pasajeros, con excepción de los locales. En este último caso la queja podrá asentarse en cualquier estación.<br/><br/>Estos libros se sujetarán al formulario que la Dirección General de Ferrocarriles determine y revestirán un formato de talonario, de modo que las quejas queden asentadas por duplicado. Las páginas serán numeradas y rubricadas por la expresada Dirección General.<br/><br/>El querellante llenará el formulario del talón, consignando la fecha y lugar en que se produjo el hecho motivo de la queja, el nombre y domicilio del querellante y testigos, si los hubiere, la firma de aquél y de éstos al pie de la queja, una relación de lo ocurrido con los datos indispensables para la investigación y la indicación, si fuere posible, de las pruebas conducentes a la mejor comprobación de los hechos.<br/><br/>Estos datos serán anotados por el quejante de su puño y letra o por un tercero, a su ruego, si no supiere o no pudiere escribir, utilizando lápiz común o de tinta, a fin de reproducir la queja en duplicado mediante el empleo de papel carbónico.<br/><br/>La empresa remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas el original de la queja a la Dirección General de Ferrocarriles, y una copia al Inspector del Distrito correspondiente. Dicho plazo empezará a contar desde la llegada a la estación principal del primer tren que hubiere pasado por la estación respectiva, con posterioridad a la interposición del reclamo. Un informe relativo a la queja será enviado por la empresa a la Dirección General de Ferrocarriles dentro de los quince días.<br/><br/>Los informes con que la empresa acompañará las copias de las quejas, deberán contener los datos suficientes para que pueda apreciarse la razón o lo infundado de la misma, así como las medidas adoptadas para evitar la repetición de los hechos que la motivaron, si ésta fuese justificada, como asimismo si reparó el daño, indicando además el nombre del personal que intervino y el castigo que se le hubiere impuesto.<br/><br/>En la cubierta exterior del libro de quejas se consignarán estas disposiciones reglamentarias para guía del reclamante, además del nombre de la empresa del ferrocarril y de la estación a que pertenece el libro.<br/><br/>29 A partir de la fecha las Gerencias Ferroviarias deberán dar estricto cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 117 de Reglamento General de Ferrocarriles, en especial forma en lo referente al plazo de 15 días que las mismas tienen para proceder el envío del informe correspondiente a cada queja.<br/><br/>El Departamento de Quejas y Reclamos de esta Dirección Nacional dejará constancia en el informe y en el proyecto de resolución del Consejo toda transgresión a dicho requisito.<br/><br/>Cuando por la índole del asunto o por inconvenientes producidos en la tramitación de la queja, las gerencias no puedan cumplir con dicho plazo, deberán informar ampliamente sobre sus causales.<br/><br/>Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros<br/><br/>Art. 118 30.- Los objetos a que se refiere el artículo 51 de la Ley General de Ferrocarriles serán anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público por medio de avisos fijados en las estaciones durante ocho días consecutivos, dentro de los dos meses de encontrados.<br/><br/>Transcurridos tres meses, a contar desde que venció el término de fijación de dichos avisos, sin que tales objetos hubieran sido reclamados, las empresas procederán a su venta en remate público con intervención de un Inspector Nacional de Ferrocarriles.<br/><br/>La venta será anunciada por los diarios con quince días de anticipación y tendrá lugar después de seis meses de hallados los objetos y dentro de un plazo máximo de un año.<br/><br/>Si aquéllos fueran de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos, previa autorización de la Inspección Nacional o dando cuenta a la misma.<br/><br/>Las empresas no podrán percibir almacenaje por más tiempo que el de seis meses.<br/><br/>El producto de la venta se pondrá a disposición del juez competente para que ordene su entrega al Fisco, previa deducción de los gastos ocasionados.<br/><br/>Clasificación de las líneas en dos categorías<br/><br/>Art. 119º.- A los efectos de la explotación técnica y comercial, las líneas y ramales de los ferrocarriles serán clasificados, de tiempo en tiempo, por la Dirección General de Ferrocarriles en dos categorías, considerándose los puertos como estaciones pertenecientes a líneas de la primera categoría. Tales clasificaciones serán sometidas previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.<br/><br/>En las líneas y ramales de segunda categoría, las exigencias de orden técnico, relativas a la construcción y explotación, como asimismo las modalidades y condiciones del servicio, serán reducidas a un mínimun compatible con la seguridad, regularidad y eficacia del servicio y su régimen legal.<br/><br/>Si la importancia creciente o decreciente del tráfico lo exigiese, la Dirección General de Ferrocarriles y las empresas podrán promover la modificación de las clasificaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en este artículo.<br/><br/>Intercambio de material rodante<br/><br/>Art. 120.- Las empresas deberán convenir entre ellas las condiciones a que se someterá el intercambio del material rodante sobre las líneas de igual trocha, a fin de que los transportes en tráfico común sean conducidos hasta su destino sin inconvenientes e interrupciones.<br/><br/>Dichas condiciones no podrán en manera alguna afectar las necesidades propias de cada empresa y, si aumentos considerables de tráfico en cualquier época del año o el desarrollo imprevisto de cualquier industria o comercio, hicieran necesario disponer del material sin demora, las empresas que lo remitan deberán exigir de las que lo reciban, una cantidad de vehículos equivalentes a la entregada por ellas.<br/><br/>Igualmente deberán convenir las condiciones en que se efectuará el transbordo de los efectos en los puntos de empalme con línea de otra trocha; pero tales convenios tendrán como condición especial que el material rodante deberá ser devuelto en el plazo de 24 horas, aunque el transbordo no se efectúe, en cuyo caso la mercadería quedará bajo la responsabilidad de la empresa recibidora, en planchadas o galpones, hasta que sea cargada.<br/><br/>La falta de cumplimiento de estas prescripciones será penada de acuerdo con lo que establece el artículo 94 de la Ley General de Ferrocarriles.<br/><br/>Situaciones de emergencia. Interrupción del servicio por causa de fuerza mayor, servicio condicional<br/><br/>Art. 121º.- Si en una línea el servicio estuviese interrumpido por causa de fuerza mayor y fuera posible, no obstante, realizarlo en forma limitada, la empresa, previa comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles, pondrá el hecho en conocimiento del público mediante avisos fijados en las estaciones y estará facultada para extender pasajes y aceptar cargas y encomiendas con carácter condicional.<br/><br/>Dicha Dirección General podrá, en situaciones de emergencia, atenuar o eximir a las empresas del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento, en lo que concierne al tráfico y movimiento de trenes, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas.<br/><br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Sumario<br/> <br/><br/>28<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76.<br/><br/>En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase Artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878 - 14/6/76.<br/><br/>29<br/>&#9;<br/><br/>Aclarado por Resolución Nº 237/64 - Dirección General de Ferrocarriles - 7/9/64<br/><br/>30<br/>&#9;<br/><br/>Por Resolución S.T. Nº 667 - 6/10/67 la Secretaría de Estado de Transporte autorizó cobrar los siguientes valores:<br/>  &#9;<br/><br/>-<br/>&#9;<br/><br/>Objetos que sumados las medidas de su largo, ancho y alto no excedan de 105 centímetros lineales: en m$n 5 por día o fracción.<br/>  &#9;<br/><br/>-<br/>&#9;<br/><br/>Objetos que excedan dichas medidas: en m$n 10 por día o fracción.<br/>  &#9;<br/><br/>La Empresa Ferrocarriles Argentinos deberá publicar los avisos correspondientes.<br/><br/><br/>CAPITULO V<br/><br/>PASAJEROS 31<br/><br/>Publicidad de horarios<br/><br/>Art. 122º 32.- Los horarios de los trenes de pasajeros subsidiados por el Estado serán establecidos con la anuencia de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección Nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren.<br/><br/>Horarios. Términos para presentarlos. Horarios de servicio. Datos que deben contener<br/><br/>Art. 123° 33.-Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno, que comenzará a regir el 1º de Diciembre y el 1º de Mayo, respectivamente, o uno único, si así resultare conveniente, pudiendo adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público. Los horarios expuestos al público, serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de DOCE (12) cm. por VEINTICUATRO (24) cm., y deberán indicar con claridad:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Todos los trenes que circulen con horario fijo -incluso las locomotoras aisladas o acopladas-, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los Ascendentes y con un número par los Descendentes. Por Ascendente se entiendo la marcha de los trenes desde Km. CERO (0) de la línea principal, en dirección al término de la vía, y por Descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales Ascendentes se dan los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal y Descendentes los que circulen en dirección contraria.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea, la hora de llegada y de salida.<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>El cruce con otros trenes que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes por medio de una P, y el paso por otros trenes por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren.<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida -con una cifra decimal-, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.<br/><br/>e)<br/>&#9;<br/><br/>La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.<br/><br/>f)<br/>&#9;<br/><br/>Las instrucciones generales que las empresas creyeren convenientes agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.<br/><br/>Suplemento<br/><br/>Art. 123º A.- "Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a: condiciones y características de sus vías, elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares, embarcaderos, rampas, galpones, depósitos, equipos de bombeo, con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos, etc.), material de tracción y rodante de que disponen, indicando a la vez su capacidad de arrastre y de transporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. Además se consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Transporte de la Nación estime conveniente incluir.<br/><br/>Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado, al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Una vez editado, el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución.<br/><br/>A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición, pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento, se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inciso 13 del artículo 71 de la Ley Nº 2.873 sin perjuicio de la aplicación de la Ley penal, si procediere.<br/><br/>Al distribuirse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior, los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción, de cada Administración General de los Ferrocarriles.<br/><br/>Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal, hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento.<br/><br/>Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos, a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes, facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos y aún cuando pertenecieren, no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan". (Decreto Nº 17.617/1954).<br/><br/>Vigencia anticipada de los horarios<br/><br/>Art. 124º.- Anulado por Decreto N° 1141/91<br/><br/>Diferenciación de los horarios de empresas distintas.<br/><br/>Art. 125º.- Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial.<br/><br/>Viaje directo o en forma fraccionada. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje<br/><br/>Art. 126º.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje, en cada línea, siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma, exceptuando los ramales y desvíos industriales.<br/><br/>Tratándose de líneas con empalmes o transbordo de una trocha a otra, se considerará cumplida esta disposición, siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación de empalme.<br/><br/>Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril, no habiendo trenes diarios directos, no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo, le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino, rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo.<br/><br/>En cuanto al equipaje, la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero, si el tiempo disponible para efectuar el transbordo según el horario, fuese menor de 20 minutos.<br/><br/>En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren, se considerará como viaje fraccionado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 136.<br/><br/>Cuando se pueda viajar por distintos rumbos, el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real, siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.<br/><br/>Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia, por llegar atrasado al punto de transbordo del tren en que viaje el pasajero. Este tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto.<br/><br/>Coches dormitorios en los empalmes<br/><br/>Art. 127º.- Cuando en un empalme, siendo de día, lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme, proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas, transbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregadas en la medida necesaria.<br/><br/>Apertura de salas de espera y buffets<br/><br/>Art. 128º.- La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren.<br/><br/>Apertura de las boleterías<br/><br/>Art. 129º.- "En las estaciones, las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público.<br/><br/>Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares, cuando la Secretaría de Transporte haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes". (Decreto Nº 23.724/1948)".<br/><br/>Revisión de boletos y de cambio<br/><br/>Art. 130º.- Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho.<br/><br/>Pasajeros menores de edad<br/><br/>Art. 131º.- Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad 34.<br/><br/>Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento.<br/><br/>En caso de duda respecto a la edad de los niños, decidirá el empleado superior del tren.<br/><br/>Indicaciones en los boletos<br/><br/>Art. 132º 35.- En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificará su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición.<br/><br/>En los boletos que se expenden en las zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el número del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos en estos casos será el que se establezca en las tarifas respectivas.<br/><br/>Boletos condicionales<br/><br/>Art. 133º.- Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias, donde no existan depósitos de coches, serán condicionales. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.<br/><br/>Presentación de los boletos a los guardatrenes<br/><br/>Art. 134º 36.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, le sean solicitados por el guardatren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje.<br/><br/>Devolución en caso de boletos no utilizados<br/><br/>Art. 135º 37.- Los poseedores de boletos sin complemento de asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, que por una razón cualquiera no hagan uso de los mismos, tendrán derecho al reintegro de su importe menos un 10%, siempre que presenten los boletos, a esos efectos, antes de la hora fijada para que el tren llegue al destino indicado en los mismos.<br/><br/>Las devoluciones de boletos complementados con asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, se regirán por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el artículo 149 o por las que contengan las respectivas tarifas. Esas disposiciones, que serán dictadas por la Secretaría de Estado de Transporte, podrán establecer escalas de descuentos progresivamente crecientes en relación a la anticipación con que, respecto a la hora fijada para la partida del tren, se hagan las devoluciones, pudiendo llegar hasta a establecer la pérdida total del valor del pasaje.<br/><br/>Viaje interrumpido en trayecto. Devolución parcial del precio del boleto<br/><br/>Art. 136º.- Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje.<br/><br/>Si por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, resolviera no proseguir el viaje hasta su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje, menos un 10%, sobre dicha diferencia.<br/><br/>Condiciones para exigir la prórroga o la devolución proporcional del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado<br/><br/>Art. 137º.- El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta, dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente, podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa, dicha diferencia será la mitad de la que resulte entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso, o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida, si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta.<br/><br/>"Asimismo, cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado, sin obtenerlo, asiento, asiento "pullman", o cama tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada, o a desistir del viaje de regreso, en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida".<br/><br/>"Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso, tendrá derecho a la mencionada diferencia, menos un 10%. Este derecho caducará, si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto, el último tren del día de su vencimiento".<br/><br/>"Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida, dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido, menos un 10%, siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el jefe de la estación en que descienda el pasajero del tren".<br/><br/>"Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 136". (Decreto Nº 39.548/1947).<br/><br/>Prolongación de viaje sin boleto<br/><br/>Art. 138º 38.- Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino, y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente, a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatren que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.<br/><br/>"Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles." (Decreto Nº 8.194 - 20/12/68).<br/><br/>Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto<br/><br/>Art. 139º.- Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guardatren antes de la última estación anterior a la misma. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.<br/><br/>En caso contrario, abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren, más el 100% de recargo.<br/><br/>Cambio de clase<br/><br/>Art. 140º 39.- "Los pasajeros con boleto de una determinada clase podrán viajar en coches de una clase superior, siempre que avisen al guardatren su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación en que realicen el cambio. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos, deberá abonar al guardatren el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente".<br/><br/>40 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".<br/><br/>Devolución por viajar en clase inferior, o de pie<br/><br/>Art. 140º a.- "A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 2.873, en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta, se considerará que la mitad del precio pagado retribuye cada viaje, salvo disposición especial de la respectiva tarifa". (Decreto Nº 39.548/1947).<br/><br/>Pasajeros sin boleto o con boleto vencido Procedimiento<br/><br/>Art. 141º 41.- "A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano que determine la Empresa, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.<br/><br/>En el servicio de trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijará la autoridad competente, el que incluirá el valor del pasaje y la multa correspondiente, penalidad que se hará extensiva a aquéllos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serle requeridos.<br/><br/>Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará un boleto conforme al importe que fije la autoridad competente y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar su devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas acreditara su condición de abonado".<br/><br/>42 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas en la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".<br/><br/>Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada<br/><br/>Art. 142º.- A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto, en el caso del artículo anterior, se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren, salvo que el viajero justificara el punto en que subió.<br/><br/>En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatren el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto, debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa, conforme lo establece el artículo 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del Jefe de la estación. Si dentro del plazo de 48 horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje, el Jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda, la que procederá a venderlo en pública subasta. (Decreto Nº 23.724/1948) 43<br/><br/>44 En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de 15 años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destinos a estaciones más allá de la primera, el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.<br/><br/>43 Asimismo, cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos, el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos, donde se realizará el procedimiento, debiendo del Jefe de Estación dar en lo posible aviso a los padres, tutores o encargados al efectuar el procedimiento.<br/><br/>Falta de tiempo para tomar boleto. Aviso al guardatren<br/><br/>Art. 143º.- Derogado por Decreto Nº 24.206 del 14 de Agosto de 1948.<br/><br/>Mínimo del recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden<br/><br/>Art. 144º.- Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los Artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional, deberá abonarse esta suma.<br/><br/>"Entiéndese que en los casos previstos en los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143, el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida, de menor precio vigente, siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario". (Decreto Nº 83.487/1941).<br/><br/>Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico.<br/><br/>Art. 145º.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.<br/><br/>Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado<br/><br/>Art. 146º.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean más de seis.<br/><br/>El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado.<br/><br/>Derecho de ocupación de asientos en los trenes<br/><br/>Art. 147º.- Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente.<br/><br/>Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto, o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto, tuviese que ir de pie, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles.<br/><br/>Reserva y posición normal de los asientos<br/><br/>Art. 148º.- Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivos asientos, les confiere el derecho de ocupación del mismo, debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención.<br/><br/>En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero.<br/><br/>La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1ª y 2ª clase, sean numerados o no, será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento. (Decreto Nº 12.722/1943).<br/><br/>Pedidos de coches o compartimientos reservados<br/><br/>Art. 149º.- La contratación de coches o compartimientos reservados, camas y compartimientos dormitorios, asientos numerados, asientos o compartimientos "pullman", u otras comodidades, se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades, que dictará la Secretaría de Transporte de la Nación y por las disposiciones de las tarifas pertinentes. 45 (Decreto Nº 35.406/1948).<br/><br/>Anuncio de paradas de trenes<br/><br/>Art. 150º.- Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada el nombre de la misma y, en caso de empalme, el cambio de tren que indique el horario respectivo.<br/><br/>En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.<br/><br/>Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública.<br/><br/>Art. 151º.- En casos urgentes, siendo de necesidad o conveniencia pública las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga, sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros.<br/><br/>Estos transportes se harán en forma condicional.<br/><br/>Pasajeros en trenes de carga por razones de interés individual<br/><br/>Art. 152º.- Si alguna persona, por motivos particulares, tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto, podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga.<br/><br/>Si el pedido fuese aceptado, el transporte se hará en forma condicional.<br/><br/>Transporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales<br/><br/>Art. 153º.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales, para el transporte de pasajeros por trenes de carga.<br/><br/>Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.<br/><br/>Art. 154º 46.- Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que dan sobre el andén, por las ventanillas de los coches, viajar en los balcones de los mismos o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada.<br/><br/>Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio.<br/><br/>Los infractores a esta disposición serán penados con una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente o en su defecto arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.<br/><br/>Es aplicable a los casos previstos en el presente artículo, lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 142.<br/><br/>Sanciones<br/><br/>Art. 154º a.- Derogado por Decreto Nº 9.147 del 14 de Diciembre de 1967.<br/><br/>Cobro de la multa por infracción<br/><br/>Art. 155º 47.- Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa.<br/><br/>Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa<br/><br/>Art. 156º.- El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. En su defecto será entregado a la autoridad policial.<br/><br/>Compartimientos para no fumadores<br/><br/>Art. 157º 48.- Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos.<br/><br/>Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo, será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.<br/><br/>Retretes<br/><br/>Art. 157º a.- En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase. (Decreto Nº 138.494/1942). 49<br/><br/>Vendedores ambulantes, limosneros, cocheros y mozos de cordel en los coches<br/><br/>Art. 158º 50.- Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la Empresa y de una manera absoluta, la de limosneros, agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, choferes y mozos de cordel ofreciendo la prestación de sus servicios.<br/><br/>Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de TRES (3) días.<br/><br/>Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches<br/><br/>Art. 159º 51.- Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches, de calentadores, o lámparas particulares.<br/><br/>Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de TRES (3) días.<br/><br/>Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros<br/><br/>Art. 160º.- A pedido de un pasajero, deberá cerrarse las ventanas del lado expuesto al viento o al sol.<br/><br/>Servicio de coches comedores<br/><br/>Art. 161º.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores, de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesan los distintos ferrocarriles. 52<br/><br/>Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios<br/><br/>Art. 162º.- En los coches dormitorios, los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros, absteniéndose de mantener encendida las luces centrales de los camarotes, conversar en voz alta, pasearse y fumar en horas intempestivas.<br/><br/>Art. 162º A 53.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos receptores, productores o reproductores de sonidos en los coches de pasajeros, si los mismos no son utilizados haciendo uso de audífonos de manera de no molestar al resto del pasaje.<br/><br/>Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.<br/><br/>Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios<br/><br/>Art. 163º.- Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores, serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes, previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Animales vivos en los coches<br/><br/>Art. 164º 54.- Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches, exceptuándose de esta prohibición los perros lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes 55 conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Transporte y los pequeños animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este artículo, será de aplicación la multa dispuesta por el artículo 169 A del presente reglamento.<br/><br/>Caza menuda en los coches de cazadores<br/><br/>Art. 165º.- Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos, además de sus perros de caza, animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza.<br/><br/>Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino.<br/><br/>Pedidos de trenes especiales<br/><br/>Art. 166º.- Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la Administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados, que los proporcionarán siempre que sea posible, cobrando la tarifa correspondiente.<br/><br/>Transporte de oficiales y tropas por cuenta del Gobierno Nacional<br/><br/>Art. 167º.- Los oficiales o tropas que viajaren por cuanta del Gobierno Nacional deberán, antes de emprender el viaje, entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente, y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje, debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.<br/><br/>Personas que pueden expedir pasajes oficiales<br/><br/>Art. 168º.- La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes.<br/><br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Sumario<br/> <br/><br/>31<br/>&#9;<br/><br/>Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación del Seguro de Pasajeros.<br/><br/>32<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.<br/><br/>33<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.<br/><br/>34<br/>&#9;<br/><br/>Por el artículo 1º, parágrafo II, inciso c) "in fine", de la Resolución S.T. Nº 406/58, se dispuso que no se expidan medios-boletos en el servicio suburbano de pasajeros desde el 1º de febrero de 1959.<br/><br/>35<br/>&#9;<br/><br/>Segundo párrafo agregado por Decreto Nº 1.250 - 30/8/66.<br/><br/>36<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 432 - 24/1/67.<br/><br/>37<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto 3.168 - 11/5/67<br/><br/>38<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76 Suplemento.<br/><br/>39<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>40<br/>&#9;<br/><br/>Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.<br/><br/>41<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>42<br/>&#9;<br/><br/>Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.<br/><br/>43<br/>&#9;<br/><br/>Por Resolución S.T. Nº 753/48 - 6/10/48 para esta subasta es de aplicación lo dispuesto en el Art. 118 y Atrs. 51, 52 y 53 de la Ley.<br/><br/>44<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 1.651 - 6/3/64.<br/><br/>45<br/>&#9;<br/><br/>Ver Apéndice, Título II, Reglamentación especial para el expendio de boletos de pasajes, complementados con boletos de camas, asientos pullman o asientos numerados.<br/><br/>46<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>47<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 9.147 - 14/12/67.<br/><br/>48<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>49<br/>&#9;<br/><br/>Ver Resolución Nº 2.471/71 de F.A. (Autoriza a omitir el cumplimiento del Art. 157a en trenes locales.)<br/><br/>50<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa, véase Decreto Nº 51/89.<br/><br/>51<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>52<br/>&#9;<br/><br/>Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación para la prestación de servicios y disposiciones para el uso de coches comedores.<br/><br/>53<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>54<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 5.417 - 21/7/64.<br/><br/>55<br/>&#9;<br/><br/>Ver Resolución S.T. Nº 508/64 - 28/9/64.<br/><br/>CAPITULO V<br/><br/>PASAJEROS 31<br/><br/>Publicidad de horarios<br/><br/>Art. 122º 32.- Los horarios de los trenes de pasajeros subsidiados por el Estado serán establecidos con la anuencia de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección Nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren.<br/><br/>Horarios. Términos para presentarlos. Horarios de servicio. Datos que deben contener<br/><br/>Art. 123° 33.-Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno, que comenzará a regir el 1º de Diciembre y el 1º de Mayo, respectivamente, o uno único, si así resultare conveniente, pudiendo adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público. Los horarios expuestos al público, serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de DOCE (12) cm. por VEINTICUATRO (24) cm., y deberán indicar con claridad:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Todos los trenes que circulen con horario fijo -incluso las locomotoras aisladas o acopladas-, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los Ascendentes y con un número par los Descendentes. Por Ascendente se entiendo la marcha de los trenes desde Km. CERO (0) de la línea principal, en dirección al término de la vía, y por Descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales Ascendentes se dan los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal y Descendentes los que circulen en dirección contraria.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea, la hora de llegada y de salida.<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>El cruce con otros trenes que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes por medio de una P, y el paso por otros trenes por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren.<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida -con una cifra decimal-, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.<br/><br/>e)<br/>&#9;<br/><br/>La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.<br/><br/>f)<br/>&#9;<br/><br/>Las instrucciones generales que las empresas creyeren convenientes agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.<br/><br/>Suplemento<br/><br/>Art. 123º A.- "Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a: condiciones y características de sus vías, elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares, embarcaderos, rampas, galpones, depósitos, equipos de bombeo, con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos, etc.), material de tracción y rodante de que disponen, indicando a la vez su capacidad de arrastre y de transporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. Además se consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Transporte de la Nación estime conveniente incluir.<br/><br/>Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado, al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Una vez editado, el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución.<br/><br/>A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición, pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento, se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inciso 13 del artículo 71 de la Ley Nº 2.873 sin perjuicio de la aplicación de la Ley penal, si procediere.<br/><br/>Al distribuirse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior, los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción, de cada Administración General de los Ferrocarriles.<br/><br/>Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal, hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento.<br/><br/>Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos, a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes, facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos y aún cuando pertenecieren, no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan". (Decreto Nº 17.617/1954).<br/><br/>Vigencia anticipada de los horarios<br/><br/>Art. 124º.- Anulado por Decreto N° 1141/91<br/><br/>Diferenciación de los horarios de empresas distintas.<br/><br/>Art. 125º.- Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial.<br/><br/>Viaje directo o en forma fraccionada. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje<br/><br/>Art. 126º.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje, en cada línea, siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma, exceptuando los ramales y desvíos industriales.<br/><br/>Tratándose de líneas con empalmes o transbordo de una trocha a otra, se considerará cumplida esta disposición, siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación de empalme.<br/><br/>Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril, no habiendo trenes diarios directos, no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo, le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino, rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo.<br/><br/>En cuanto al equipaje, la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero, si el tiempo disponible para efectuar el transbordo según el horario, fuese menor de 20 minutos.<br/><br/>En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren, se considerará como viaje fraccionado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 136.<br/><br/>Cuando se pueda viajar por distintos rumbos, el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real, siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.<br/><br/>Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia, por llegar atrasado al punto de transbordo del tren en que viaje el pasajero. Este tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto.<br/><br/>Coches dormitorios en los empalmes<br/><br/>Art. 127º.- Cuando en un empalme, siendo de día, lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme, proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas, transbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregadas en la medida necesaria.<br/><br/>Apertura de salas de espera y buffets<br/><br/>Art. 128º.- La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren.<br/><br/>Apertura de las boleterías<br/><br/>Art. 129º.- "En las estaciones, las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público.<br/><br/>Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares, cuando la Secretaría de Transporte haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes". (Decreto Nº 23.724/1948)".<br/><br/>Revisión de boletos y de cambio<br/><br/>Art. 130º.- Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho.<br/><br/>Pasajeros menores de edad<br/><br/>Art. 131º.- Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad 34.<br/><br/>Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento.<br/><br/>En caso de duda respecto a la edad de los niños, decidirá el empleado superior del tren.<br/><br/>Indicaciones en los boletos<br/><br/>Art. 132º 35.- En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificará su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición.<br/><br/>En los boletos que se expenden en las zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el número del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos en estos casos será el que se establezca en las tarifas respectivas.<br/><br/>Boletos condicionales<br/><br/>Art. 133º.- Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias, donde no existan depósitos de coches, serán condicionales. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.<br/><br/>Presentación de los boletos a los guardatrenes<br/><br/>Art. 134º 36.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, le sean solicitados por el guardatren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje.<br/><br/>Devolución en caso de boletos no utilizados<br/><br/>Art. 135º 37.- Los poseedores de boletos sin complemento de asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, que por una razón cualquiera no hagan uso de los mismos, tendrán derecho al reintegro de su importe menos un 10%, siempre que presenten los boletos, a esos efectos, antes de la hora fijada para que el tren llegue al destino indicado en los mismos.<br/><br/>Las devoluciones de boletos complementados con asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, se regirán por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el artículo 149 o por las que contengan las respectivas tarifas. Esas disposiciones, que serán dictadas por la Secretaría de Estado de Transporte, podrán establecer escalas de descuentos progresivamente crecientes en relación a la anticipación con que, respecto a la hora fijada para la partida del tren, se hagan las devoluciones, pudiendo llegar hasta a establecer la pérdida total del valor del pasaje.<br/><br/>Viaje interrumpido en trayecto. Devolución parcial del precio del boleto<br/><br/>Art. 136º.- Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje.<br/><br/>Si por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, resolviera no proseguir el viaje hasta su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje, menos un 10%, sobre dicha diferencia.<br/><br/>Condiciones para exigir la prórroga o la devolución proporcional del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado<br/><br/>Art. 137º.- El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta, dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente, podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa, dicha diferencia será la mitad de la que resulte entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso, o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida, si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta.<br/><br/>"Asimismo, cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado, sin obtenerlo, asiento, asiento "pullman", o cama tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada, o a desistir del viaje de regreso, en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida".<br/><br/>"Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso, tendrá derecho a la mencionada diferencia, menos un 10%. Este derecho caducará, si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto, el último tren del día de su vencimiento".<br/><br/>"Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida, dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido, menos un 10%, siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el jefe de la estación en que descienda el pasajero del tren".<br/><br/>"Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 136". (Decreto Nº 39.548/1947).<br/><br/>Prolongación de viaje sin boleto<br/><br/>Art. 138º 38.- Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino, y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente, a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatren que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.<br/><br/>"Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles." (Decreto Nº 8.194 - 20/12/68).<br/><br/>Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto<br/><br/>Art. 139º.- Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guardatren antes de la última estación anterior a la misma. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.<br/><br/>En caso contrario, abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren, más el 100% de recargo.<br/><br/>Cambio de clase<br/><br/>Art. 140º 39.- "Los pasajeros con boleto de una determinada clase podrán viajar en coches de una clase superior, siempre que avisen al guardatren su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación en que realicen el cambio. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos, deberá abonar al guardatren el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente".<br/><br/>40 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".<br/><br/>Devolución por viajar en clase inferior, o de pie<br/><br/>Art. 140º a.- "A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 2.873, en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta, se considerará que la mitad del precio pagado retribuye cada viaje, salvo disposición especial de la respectiva tarifa". (Decreto Nº 39.548/1947).<br/><br/>Pasajeros sin boleto o con boleto vencido Procedimiento<br/><br/>Art. 141º 41.- "A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano que determine la Empresa, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.<br/><br/>En el servicio de trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijará la autoridad competente, el que incluirá el valor del pasaje y la multa correspondiente, penalidad que se hará extensiva a aquéllos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serle requeridos.<br/><br/>Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará un boleto conforme al importe que fije la autoridad competente y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar su devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas acreditara su condición de abonado".<br/><br/>42 "Las personas no videntes que se encuentren excluídas en la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles".<br/><br/>Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada<br/><br/>Art. 142º.- A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto, en el caso del artículo anterior, se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren, salvo que el viajero justificara el punto en que subió.<br/><br/>En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatren el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto, debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa, conforme lo establece el artículo 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del Jefe de la estación. Si dentro del plazo de 48 horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje, el Jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda, la que procederá a venderlo en pública subasta. (Decreto Nº 23.724/1948) 43<br/><br/>44 En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de 15 años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destinos a estaciones más allá de la primera, el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.<br/><br/>43 Asimismo, cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos, el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos, donde se realizará el procedimiento, debiendo del Jefe de Estación dar en lo posible aviso a los padres, tutores o encargados al efectuar el procedimiento.<br/><br/>Falta de tiempo para tomar boleto. Aviso al guardatren<br/><br/>Art. 143º.- Derogado por Decreto Nº 24.206 del 14 de Agosto de 1948.<br/><br/>Mínimo del recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden<br/><br/>Art. 144º.- Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los Artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional, deberá abonarse esta suma.<br/><br/>"Entiéndese que en los casos previstos en los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143, el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida, de menor precio vigente, siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario". (Decreto Nº 83.487/1941).<br/><br/>Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico.<br/><br/>Art. 145º.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.<br/><br/>Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado<br/><br/>Art. 146º.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean más de seis.<br/><br/>El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado.<br/><br/>Derecho de ocupación de asientos en los trenes<br/><br/>Art. 147º.- Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente.<br/><br/>Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto, o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto, tuviese que ir de pie, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles.<br/><br/>Reserva y posición normal de los asientos<br/><br/>Art. 148º.- Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivos asientos, les confiere el derecho de ocupación del mismo, debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención.<br/><br/>En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero.<br/><br/>La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1ª y 2ª clase, sean numerados o no, será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento. (Decreto Nº 12.722/1943).<br/><br/>Pedidos de coches o compartimientos reservados<br/><br/>Art. 149º.- La contratación de coches o compartimientos reservados, camas y compartimientos dormitorios, asientos numerados, asientos o compartimientos "pullman", u otras comodidades, se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades, que dictará la Secretaría de Transporte de la Nación y por las disposiciones de las tarifas pertinentes. 45 (Decreto Nº 35.406/1948).<br/><br/>Anuncio de paradas de trenes<br/><br/>Art. 150º.- Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada el nombre de la misma y, en caso de empalme, el cambio de tren que indique el horario respectivo.<br/><br/>En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.<br/><br/>Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública.<br/><br/>Art. 151º.- En casos urgentes, siendo de necesidad o conveniencia pública las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga, sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros.<br/><br/>Estos transportes se harán en forma condicional.<br/><br/>Pasajeros en trenes de carga por razones de interés individual<br/><br/>Art. 152º.- Si alguna persona, por motivos particulares, tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto, podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga.<br/><br/>Si el pedido fuese aceptado, el transporte se hará en forma condicional.<br/><br/>Transporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales<br/><br/>Art. 153º.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales, para el transporte de pasajeros por trenes de carga.<br/><br/>Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.<br/><br/>Art. 154º 46.- Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que dan sobre el andén, por las ventanillas de los coches, viajar en los balcones de los mismos o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada.<br/><br/>Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio.<br/><br/>Los infractores a esta disposición serán penados con una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente o en su defecto arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.<br/><br/>Es aplicable a los casos previstos en el presente artículo, lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 142.<br/><br/>Sanciones<br/><br/>Art. 154º a.- Derogado por Decreto Nº 9.147 del 14 de Diciembre de 1967.<br/><br/>Cobro de la multa por infracción<br/><br/>Art. 155º 47.- Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa.<br/><br/>Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa<br/><br/>Art. 156º.- El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. En su defecto será entregado a la autoridad policial.<br/><br/>Compartimientos para no fumadores<br/><br/>Art. 157º 48.- Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos.<br/><br/>Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo, será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.<br/><br/>Retretes<br/><br/>Art. 157º a.- En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase. (Decreto Nº 138.494/1942). 49<br/><br/>Vendedores ambulantes, limosneros, cocheros y mozos de cordel en los coches<br/><br/>Art. 158º 50.- Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la Empresa y de una manera absoluta, la de limosneros, agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, choferes y mozos de cordel ofreciendo la prestación de sus servicios.<br/><br/>Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de TRES (3) días.<br/><br/>Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches<br/><br/>Art. 159º 51.- Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches, de calentadores, o lámparas particulares.<br/><br/>Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de TRES (3) días.<br/><br/>Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros<br/><br/>Art. 160º.- A pedido de un pasajero, deberá cerrarse las ventanas del lado expuesto al viento o al sol.<br/><br/>Servicio de coches comedores<br/><br/>Art. 161º.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores, de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesan los distintos ferrocarriles. 52<br/><br/>Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios<br/><br/>Art. 162º.- En los coches dormitorios, los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros, absteniéndose de mantener encendida las luces centrales de los camarotes, conversar en voz alta, pasearse y fumar en horas intempestivas.<br/><br/>Art. 162º A 53.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos receptores, productores o reproductores de sonidos en los coches de pasajeros, si los mismos no son utilizados haciendo uso de audífonos de manera de no molestar al resto del pasaje.<br/><br/>Los infractores serán pasibles de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.<br/><br/>Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios<br/><br/>Art. 163º.- Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores, serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes, previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Animales vivos en los coches<br/><br/>Art. 164º 54.- Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches, exceptuándose de esta prohibición los perros lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes 55 conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Transporte y los pequeños animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este artículo, será de aplicación la multa dispuesta por el artículo 169 A del presente reglamento.<br/><br/>Caza menuda en los coches de cazadores<br/><br/>Art. 165º.- Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos, además de sus perros de caza, animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza.<br/><br/>Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino.<br/><br/>Pedidos de trenes especiales<br/><br/>Art. 166º.- Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la Administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados, que los proporcionarán siempre que sea posible, cobrando la tarifa correspondiente.<br/><br/>Transporte de oficiales y tropas por cuenta del Gobierno Nacional<br/><br/>Art. 167º.- Los oficiales o tropas que viajaren por cuanta del Gobierno Nacional deberán, antes de emprender el viaje, entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente, y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje, debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.<br/><br/>Personas que pueden expedir pasajes oficiales<br/><br/>Art. 168º.- La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes.<br/><br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Sumario<br/> <br/><br/>31<br/>&#9;<br/><br/>Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación del Seguro de Pasajeros.<br/><br/>32<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.<br/><br/>33<br/>&#9;<br/><br/>Texto modificado por Decreto Nº 1.141 del 14/6/91.<br/><br/>34<br/>&#9;<br/><br/>Por el artículo 1º, parágrafo II, inciso c) "in fine", de la Resolución S.T. Nº 406/58, se dispuso que no se expidan medios-boletos en el servicio suburbano de pasajeros desde el 1º de febrero de 1959.<br/><br/>35<br/>&#9;<br/><br/>Segundo párrafo agregado por Decreto Nº 1.250 - 30/8/66.<br/><br/>36<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 432 - 24/1/67.<br/><br/>37<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto 3.168 - 11/5/67<br/><br/>38<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76 Suplemento.<br/><br/>39<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>40<br/>&#9;<br/><br/>Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.<br/><br/>41<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>42<br/>&#9;<br/><br/>Decreto Nº 8.194 - 20/12/68.<br/><br/>43<br/>&#9;<br/><br/>Por Resolución S.T. Nº 753/48 - 6/10/48 para esta subasta es de aplicación lo dispuesto en el Art. 118 y Atrs. 51, 52 y 53 de la Ley.<br/><br/>44<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 1.651 - 6/3/64.<br/><br/>45<br/>&#9;<br/><br/>Ver Apéndice, Título II, Reglamentación especial para el expendio de boletos de pasajes, complementados con boletos de camas, asientos pullman o asientos numerados.<br/><br/>46<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>47<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 9.147 - 14/12/67.<br/><br/>48<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>49<br/>&#9;<br/><br/>Ver Resolución Nº 2.471/71 de F.A. (Autoriza a omitir el cumplimiento del Art. 157a en trenes locales.)<br/><br/>50<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa, véase Decreto Nº 51/89.<br/><br/>51<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>52<br/>&#9;<br/><br/>Véase en Apéndice, Título II, Reglamentación para la prestación de servicios y disposiciones para el uso de coches comedores.<br/><br/>53<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76<br/><br/>54<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 5.417 - 21/7/64.<br/><br/>55<br/>&#9;<br/><br/>Ver Resolución S.T. Nº 508/64 - 28/9/64.<br/><br/><br/>CAPITULO VI<br/><br/>TRANSPORTE DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS<br/><br/>Derecho a la conducción gratuita de equipajes<br/><br/>Art. 169º 56.- Todo pasajero tendrá derecho a llevar gratuitamente, desde la estación de origen hasta la de su destino, en calidad de equipaje, bultos cuyo total no exceda de 50 kilogramos, debiendo la empresa darle una contraseña, que sirva para la entrega en destino.<br/><br/>La parte de ese equipaje, consistente en pequeños bultos de mano que por su naturaleza no molesten a los pasajeros y que por sus dimensiones puedan ser colocados en las canastillas o entre los asientos, podrá ser llevada por el viajero en el coche en que viaja.<br/><br/>Si los bultos no se ajustasen a esas condiciones, el jefe del tren podrá disponer el traslado al furgón de los que considere inadmisibles, extendiendo al pasajero la contraseña y cobrando el exceso en destino, si hubiere lugar.<br/><br/>Encontrándose en el tren un Inspector Nacional, se le dará la intervención que determina el artículo 12 de este Reglamento.<br/><br/>Sanciones<br/><br/>Art. 169ºA 57.- El pasajero que conduzca exceso de equipaje en los coches, sin haberlo entregado al ferrocarril para su despacho, se hará pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o DOS (2) días de arresto, debiendo además, pagar el doble del flete que hubiera correspondido.<br/><br/>Acumulación de boletos para la conducción de equipajes<br/><br/>Art. 170º.- La franquicia a que se refiere el artículo anterior (169) es personal e intransferible. Sólo se permitirá la acumulación de boletos a los efectos de la conducción del equipaje, cuando sean utilizados por miembros de la misma familia.<br/><br/>Sanciones<br/><br/>Art. 170º A 58.- Al pasajero que infrinja el artículo 170 acumulando boletos para la conducción de equipaje, se le aplicará una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o TRES (3) días de arresto, debiendo pagar además el triple del flete por el exceso de peso que resulte.<br/><br/>Limitación de la franquicia<br/><br/>Art. 171.- Ningún bulto del equipaje podrá ser descargado en trayecto, aunque se trate de bultos que el pasajero haya llevado consigo en el coche.<br/><br/>El infractor abonará a la empresa el doble del flete correspondiente al transporte de los efectos conducidos en contravención a la franquicia, aplicándose la tarifa de encomiendas. 59<br/><br/>Prohibición de transportar como equipaje explosivos y animales vivos<br/><br/>Art. 172º,. No podrá llevarse como equipaje materias explosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora o municiones que lleven consigo los cazadores y los empleados de servicio público. (Ley, art. 43).<br/><br/>Tampoco podrá llevarse como equipaje animales vivos, con excepción de los mencionados en el Artículo 164.<br/><br/>Recepción de equipajes<br/><br/>Art. 173º.- La entrega de los equipajes para los trenes generales, podrá hacerse hasta veinte (20) minutos antes de la partida de los mismos y de diez (10) minutos para los trenes locales.<br/><br/>Los equipajes que fueren presentados después de los términos indicados, serán transportados en el tren siguiente habilitado al efecto. (Decreto Nº 4.062/1949).<br/><br/>Guías de equipaje<br/><br/>Art. 174º.- En las guías de equipaje la empresa hará constar:<br/><br/>1°<br/>&#9;<br/><br/>El número del boleto.<br/><br/>2°<br/>&#9;<br/><br/>El número de bultos.<br/><br/>3°<br/>&#9;<br/><br/>El punto de salida y destino del equipaje.<br/><br/>4°<br/>&#9;<br/><br/>El número del tren por el cual sea conducido.<br/><br/>5°<br/>&#9;<br/><br/>La fecha de expedición.<br/><br/>6°<br/>&#9;<br/><br/>El número de orden.<br/><br/>7°<br/>&#9;<br/><br/>El peso.<br/><br/>8°<br/>&#9;<br/><br/>La tarifa y el importe del exceso pagado.<br/><br/>9°<br/>&#9;<br/><br/>La firma del empleado que extendió la guía.<br/><br/>Entrega en destino<br/><br/>Art. 175º.- Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formen su equipaje.<br/><br/>En caso de pérdida de la contraseña, la entrega se hará a quien acredite ser su dueño.<br/><br/>Publicidad de reglamentos sobre conducción de equipajes<br/><br/>Art. 176º.- Las empresas deberán colocar a la vista del público en todas las estaciones, los reglamentos concernientes a los equipajes, su admisión, los derechos y obligaciones de los viajeros.<br/><br/>Tarifa y aforo del exceso de equipaje<br/><br/>Art. 177º.- El flete de todo exceso de equipaje será calculado según la tarifa en vigencia. El aforo se hará por fracciones indivisibles que no excedan de 5 kilogramos.<br/><br/>Equivalencia de peso en artículos voluminosos<br/><br/>Art. 178º 60.- Para los artículos de mucho volumen y poco peso se considerará un metro cúbico igual a quinientos kilogramos.<br/><br/>Responsabilidad de la empresa por los equipajes y condiciones para el pago en caso de pérdida<br/><br/>Art. 179º 61.- La responsabilidad por pérdida o extravío de equipajes, comenzará desde el momento en que la Empresa entregue al pasajero la contraseña, y estará sujeta a las reglas siguientes:<br/><br/>1° -<br/>&#9;<br/><br/>Tratándose de equipajes cuyo valor no haya sido declarado, la Empresa pagará por su pérdida una indemnización conforme al importe que a la fecha tenga determinado la autoridad competente.<br/><br/>2° -<br/>&#9;<br/><br/>Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la Empresa podrá cobrar como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Dirección Nacional de Ferrocarriles, y pagará en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probare falsa declaración.<br/><br/>3° -<br/>&#9;<br/><br/>Si el valor declarado fuese superior al importe que a la fecha tenga determinado la autoridad competente, la Empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolo, el transporte será convencional (Conforme a la modificación dispuesta por Decreto Nº 1823/58).<br/><br/>4° -<br/>&#9;<br/><br/>Se considerará perdido el objeto que no haya sido entregado por la empresa al pasajero dentro del plazo de OCHO (8) días de reclamado, teniendo el pasajero el derecho de exigir el pago inmediato de la indemnización, salvo caso de fuerza mayor o culpa del mismo.<br/><br/>5° -<br/>&#9;<br/><br/>La Empresa no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en los coches, salvo prueba de la culpa directa de la administración o sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrerías, dinero y documentos de valor que contuviera el equipaje, si no se hubiese manifestado especial y determinadamente.<br/><br/>Averiguaciones en caso de extravío o avería en los equipajes<br/><br/>Art. 180º.- En el acto de solicitar la entrega del equipaje, el pasajero al enterarse de su extravío o al notar la existencia de averías, deberá comunicar el hecho al empleado encargado de este servicio, para que se tomen las medidas necesarias a los efectos de las averiguaciones pertinentes.<br/><br/>Indemnización por avería o retardo en la entrega<br/><br/>Art. 181º.- En el caso de avería del equipaje o retardo en su entrega, la empresa indemnizará al pasajero el daño que acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá las indemnizaciones establecidas en el artículo 179.<br/><br/>Término para retirar el equipaje<br/><br/>Art. 182º.- Los equipajes deberán ser retirados dentro del término de 24 horas de llegados a su destino. Transcurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe la Dirección General de Ferrocarriles. (Decreto Nº 9.314/1948).<br/><br/>Cambio de destino del equipaje<br/><br/>Art. 183º.- El pasajero que siga viaje más allá de la estación indicada en su boleto, tendrá que dar aviso al jefe del tren para que haga conducir su equipaje hasta ese punto, debiendo abonar nuevo flete por el exceso de equipaje, si lo hubiere.<br/><br/>Depósito de equipajes<br/><br/>Art. 184º.- En las estaciones de alguna importancia habrá las comodidades necesarias para que los viajeros puedan depositar valijas y bultos de mano, abonando el almacenaje, conforme a la tarifa que apruebe la Dirección de Ferrocarriles.<br/><br/>La responsabilidad de la empresa se regirá por los artículos Nros. 179 y 181. (Decreto Nº 9.314/1948).<br/><br/>Armas de fuego<br/><br/>Art. 185º 62.- Las armas de fuego no serán admitidas en los trenes, 63 si no estuvieran debidamente descargadas y desmontadas.<br/><br/>Los infractores a esta disposición serán penados con multa cuyo importe será el que tenga fijado la autoridad competente o en su defecto con UN (1) día de arresto, lo que se hará efectivo en la forma prevista en el artículo 155.<br/><br/>Encomiendas. Definición<br/><br/>Art. 186º.- Por encomiendas se entenderán todos los objetos o bultos que no siendo equipaje, se transporten por trenes de pasajeros, mixtos o "de encomiendas" y paguen la tarifa correspondiente.<br/><br/>Trenes en que deben transportarse las encomiendas<br/><br/>Art. 187º.- Las encomiendas deberán transportarse por el primer tren de pasajeros, mixto o de encomienda, subsiguiente a su entrega y continuarán hasta su destino por los trenes de combinación, si los hubiere, siempre que dichos trenes transporten encomiendas.<br/><br/>Cuando fuera limitado o excluído ese transporte en los trenes de pasajeros o resultaran insuficientes los trenes mixtos para ese servicio, podrán emplearse trenes especiales o trenes de horario de encomiendas que se ajustarán a las prescripciones vigentes para los trenes mixtos.<br/><br/>Combinación de trenes de encomiendas.<br/><br/>Art. 187 a.- Si fuere conveniente para mejorar el servicio público las empresas deberán combinar el transporte de encomiendas en los empalmes o intercambios reservados para cargas, indicando los trenes de cada ferrocarril afectados a dichos servicios, publicando los avisos correspondientes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187. (Decreto Nº 116.362/1937).<br/><br/>Rótulo de las encomiendas<br/><br/>Art. 188º.- Toda encomienda deberá llevar el nombre y la dirección de la persona a quien va consignada, rigiendo a los efectos del embalaje y acondicionamiento las disposiciones del artículo 225.<br/><br/>Recepción de las encomiendas<br/><br/>Art. 189º.- Las encomiendas deberán entregarse para su despacho:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>En los trenes generales, con una hora de anticipación por lo menos a la marcada en los horarios para la salida de aquéllos, si se tratase de estaciones principales; con treinta minutos de anticipación en las demás estaciones;<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>En los trenes urbanos, con treinta minutos de anticipación a la salida de cada tren;<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>"Los términos anteriores podrán ser aumentados hasta un máximum de dos horas, mediante autorizaciones temporales previas, resueltas por la Dirección General de Ferrocarriles, para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o substancias perecederas, lo haga necesario". (Decreto Nº 78.747/1940).<br/><br/>En las estaciones principales, que la Dirección General de Ferrocarriles determine, la recepción de encomiendas quedará clausurada a las 18 horas.<br/><br/>Aforo de encomiendas y máximum de peso<br/><br/>Art. 190º.- El aforo de encomiendas se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.<br/><br/>Las empresas no estarán obligadas a recibir en calidad de encomiendas, bultos que pesen más de doscientos cincuenta kilogramos, salvo los bultos de mucho volumen y poco peso, que podrán aforarse como máximum, a razón de 500 kilogramos por cada metro cúbico.<br/><br/>Guías de encomiendas<br/><br/>Art. 191º.- En las guías de encomiendas se consignarán los datos establecidos por el artículo 174, sustituyendo la indicación del número del boleto por la constancia de la hora de entrega de la encomienda para su despacho.<br/><br/>Irresponsabilidad de la empresa por averías si no fuesen comprobadas.<br/><br/>Art. 192º.- Las empresas no son responsables por averías, deterioro o rotura de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales vivos o muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ninguna cosa frágil que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, si no se probare que la avería, deterioro o rotura, proviene de su negligencia o culpa. (C.C., Art. 177).<br/><br/>Pérdida, avería o retardo en la entrega de encomiendas. Indemnización<br/><br/>Art. 193º 64.- La responsabilidad de la empresa por pérdida, averías o retardo en el transporte de encomiendas de valor no declarado, será con limitación de la indemnización, cuyo monto será equivalente al importe que fije la autoridad competente, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 192.<br/><br/>Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza, y si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor. (Decreto Nº 1.823/1958).<br/><br/>Transporte de valores, alhajas, etc.<br/><br/>Art. 194º.- La empresa no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los remitentes no hubiesen declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. (C.C., Art. 173 - Ley, Art. 40).<br/><br/>Retiro de encomiendas y almacenaje<br/><br/>Art. 195º.- Las encomiendas deberán ser retiradas por los interesados dentro del término de 48 horas de llegadas a destino. Transcurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe el Poder Ejecutivo.<br/><br/>Despacho de animales caseros por encomiendas<br/><br/>Art. 196º.- Se admitirá el transporte por encomienda de animales caseros en los trenes de pasajeros, siempre que exista en los furgones el espacio disponible para ellos.<br/><br/>Los animales serán presentados para su despacho en condiciones adecuadas de seguridad.<br/><br/>Los perros llevarán bozal, collar y cadena y serán conducidos, a requerimiento del pasajero, en el mismo tren en que viajare.<br/><br/>Transporte de animales y aves muertas en los furgones<br/><br/>Art. 197º.- Se permitirá transportar por encomienda, en los furgones, animales y aves muertas, siempre que su estado de conservación y acondicionamiento lo permita, de modo que su natural descomposición no ocasione perjuicio a las personas y cosas que se transporten en el mismo tren.<br/><br/>  &#9;<br/><br/>&#9;<br/><br/>Sumario<br/> <br/><br/>56<br/>&#9;<br/><br/>Por Decreto Nº 35.405/1948 se dispuso:<br/><br/>"Art.1º.- A partir del día 15 de noviembre del corriente año, el transporte de los equipajes libres de flete se ajustará a la siguiente disposición: "Todo pasajero que abone pasaje entero tendrá derecho de llevar sin cargo en calidad de equipaje bultos cuyo peso total no exceda de 30 kilogramos; análogamente, el pasajero que abone medio pasaje tendrá el mismo derecho, hasta un peso total de 20 kilogramos.<br/><br/>Los ferrocarriles darán al pasajero una contraseña que sirva para la entrega en su destino. Podrán ser llevados en los coches, únicamente los pequeños bultos de equipajes que por su tamaño puedan ser colocados sin molestar a los pasajeros"<br/><br/>Art. 2º.- Facúltase a la secretaría de Transportes de la Nación a limitar el peso de los equipajes libres de fletes, de acuerdo a la modalidad de los distintos servicios, así como para establecer su régimen de aplicación. (Véase en Apéndice. Título II. Reglamentación del Transporte de Equipajes).<br/><br/>Art. 3º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este Decreto.<br/><br/>57<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.<br/><br/>58<br/>&#9;<br/><br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.<br/><br/>59<br/>&#9;<br/><br/>Por disposición de la Dirección General de Ferrocarriles comunicada por circular Nº 23/37 se estableció que esta sanción no es aplicable al caso del pasajero que interrumpa el viaje.<br/><br/>60<br/>&#9;<br/><br/>Reemplazado por Decreto Nº 4.040 - 19/5/61.<br/><br/>61<br/>&#9;<br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la indemnización y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.<br/><br/>62<br/>&#9;<br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.<br/><br/>63<br/>&#9;<br/>Decreto Nº 12.669/1944.<br/>&#9;<br/>Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. En cuanto al importe de la indemización y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76.<br/><br/>CAPITULO VII<br/><br/>REGIMEN DE LAS TARIFAS<br/><br/>Requisitos de las tarifas<br/><br/>Art. 198º.- Las tarifas serán razonables, justas y uniformes, en igualdad de condiciones, para todos los que se sirvan del ferrocarril.<br/><br/>Comunicación y aprobación de las tarifas ordinarias<br/><br/>Art. 199º.- Las tarifas ordinarias y sus modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles con 90 días de anticipación a la fecha en que hayan de ser puestas en conocimiento del público, si se tratase de la implantación de un nuevo sistema de tarifas o de una modificación total o sustancial del sistema vigente, y con 40 de anticipación en los demás casos.<br/><br/>Las tarifas no observadas dentro de dichos plazos, se considerarán aprobadas provisionalmente, y lo serán con carácter definitivo, si no hubieran sido rechazadas dentro de los 90 días subsiguientes.<br/><br/>En los términos que anteceden no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuen las vistas conferidas por la Dirección General de Ferrocarriles durante la tramitación de la homologación de la tarifa.<br/><br/>Comunicación y aprobación de las tarifas especiales<br/><br/>Art. 200º.- La comunicación y aprobación de las tarifas especiales y sus modificaciones se ajustarán a las normas establecidas en el artículo precedente, salvo el plazo de 40 días, que en este caso será de 30.<br/><br/>Publicidad de las tarifas ordinarias y especiales<br/><br/>Art. 201º 65.- La Secretaría de Transporte o la Dirección Nacional de Ferrocarriles según corresponda, fijarán los plazos de publicidad de las nuevas tarifas ordinarias y especiales o de las modificaciones que se introduzcan en los casos que lo estimen necesario.<br/><br/>Reducción de los plazos de publicidad<br/><br/>Art. 202.- Derogado por Decreto Nº 1.016 del 16/2/67.<br/><br/>Tarifas de competencia entre ferrocarriles<br/><br/>Art. 203º.- Tratándose de tarifas de competencia entre empresas de ferrocarriles, la Dirección General de Ferrocarriles dará vista a la empresa o empresas afectadas, por el término de 10 días.<br/><br/>Si dentro de ese término no se dedujere oposición, la Dirección General de Ferrocarriles procederá al estudio de la tarifa propuesta y la aprobará o rechazará. En caso contrario, dicha Dirección elevará informada la tarifa al Poder Ejecutivo para su aprobación o rechazo.<br/><br/>Tarifas de competencia en otros casos<br/><br/>Art. 204º.- Cuando fuese necesario adoptar medidas urgentes para evitar la pérdida de tráfico, derivada de la competencia de otros medios de transportes, las empresas podrán solicitar la consideración de una tarifa especial, debiendo la Dirección General de Ferrocarriles expedirse dentro del plazo de 15 días.<br/><br/>En este término no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuaren las vistas conferidas por dicha Dirección.<br/><br/>Si la tarifa no fuese observada, pero requiriese mayor tiempo para su estudio, podrá autorizarse su aplicación inmediata con carácter provisional por un plazo de 30 días, dentro del cual se dictará la resolución definitiva, considerándose tácita y definitivamente aprobada la tarifa, si no recayese resolución contraria dentro de ese plazo.<br/><br/>La vigencia de la tarifa será anunciada al público con cinco días de anticipación, término que la Dirección General de Ferrocarriles podrá reducir o suprimir, si conviniere al interés general.<br/><br/>Caducidad de las tarifas especiales sin fecha de vencimiento<br/><br/>Art. 205º.- Derogado por Decreto Nº 1.016 - 16/2/67.<br/><br/>Tarifas servicios accesorios o complementarios<br/><br/>Art. 206º.- Las tarifas para almacenaje, peonaje, acarreo y remolque en desvío, alquiler de guinches o grúas, etc., podrán ser de aplicación general o sólo aplicables en puntos determinados de la línea y tener o no fecha de caducidad, según el carácter o naturaleza del servicio.<br/><br/>La comunicación, aprobación y publicidad de las mismas estará regida por las disposiciones pertinentes de este capítulo.<br/><br/>Derecho a cobrar servicios adicionales excluídos de las tarifas<br/><br/>Art. 207º.- Además de los fletes y precios establecidos en las tarifas y reglamentos, por los servicios incluídos en los mismos, las empresas tendrán el derecho de percibir el pago de otros servicios adicionales que hubieran prestado, como ser: el servicio de peonaje solicitado por los interesados, el trasbordo de cargas despachadas cuando el remitente tuvo conocimiento de hallarse la línea cortada al tiempo de la entrega de los efectos a la empresa, alquileres, etc.<br/><br/>Tarifas especiales. Datos que deben contener<br/><br/>Art. 208º.- Todas las tarifas especiales irán numeradas. Contendrán la fecha en que han sido comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles, la de su vigencia, la de su caducidad, y las condiciones de aplicación sin ambigüedad.<br/><br/>Si una tarifa anula o modifica a otra anterior lo hará constar diciendo: Esta tarifa anula la número...<br/><br/>Presentación de ejemplares de las tarifas emitidas<br/><br/>Art. 209º.- Las empresas ferroviarias tendrán la obligación de presentar de inmediato a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares impresos reglamentarios de las tarifas, sus modificaciones y prórrogas, una vez que fueran aprobadas por el Poder Ejecutivo o por aquélla.<br/><br/>Si la empresa interesada, después de aprobados, desistiera de poner en vigencia cualquiera de los proyectos a que se hace referencia precedentemente, o deseara introducir alguna modificación, deberá hacerlo saber a la Dirección General de Ferrocarriles, por medio de una nueva presentación, dentro del plazo máximo de 15 o de 30 días, según se trate de tarifas de pasajeros, equipajes y encomiendas o de tarifas de carga, a contar de la fecha en que le fuera notificada la aprobación.<br/><br/>Formas de publicidad de tarifas, clasificadores, reglamentos, distancias, etc.<br/><br/>Art. 210º.- Las tarifas con sus reglamentos, clasificadores y distancias serán editados en términos claros y con todas las indicaciones necesarias para su fácil comprensión en libros de igual formato.<br/><br/>Los reglamentos concernientes a la admisión de pasajeros y sus obligaciones, deberán colocarse a la vista en todas las estaciones. (Ley, art. 33).<br/><br/>La reimpresión de los libros de tarifas se hará periódicamente.<br/><br/>Suministro de datos al público sobre tarifas<br/><br/>Art. 211º.- Todos los libros de tarifas estarán a disposición del público en las estaciones. Los jefes de estación darán a las personas los informes que deseen sobre las tarifas en vigencia en la línea.<br/><br/>En caso de duda sobre la tarifa a aplicarse, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.<br/><br/>Si se solicitase una tarifa en tráfico común formada de la tarifa local y de las de otras empresas, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.<br/><br/>Publicidad de las modificaciones<br/><br/>Art. 212º.- En todas las estaciones habrá un tablero especial que llevará la leyenda: Nuevas tarifas, modificaciones y prórrogas.<br/><br/>En este tablero, que no podrá destinarse a otro fin, se exhibirán todos los impresos relativos a esta materia, que deban ser puestos en conocimiento del público.<br/><br/>Tramitación administrativa de las tarifas. Reglamentación<br/><br/>Art. 213º.- El Poder Ejecutivo dictará una reglamentación estableciendo los requisitos a que estarán sujetas las empresas ferroviarias para la tramitación de las tarifas y de los asuntos con ellas relacionados.<br/><br/><br/>Texto reemplazado por Decreto Nº 1016 - 16/2/67<br/><br/><br/>CAPITULO VIII<br/><br/>TRANSPORTE DE CARGAS<br/><br/>Deber de las empresas de recibir toda carga para su transporte<br/><br/>Art. 214º.- Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir, conforme a las leyes y reglamentos vigentes, toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o a las de otras líneas que empalmen con las propias. (C.C., art. 204).<br/><br/>Cargas excluídas del transporte<br/><br/>Art. 215º.- Del transporte de cargas quedan excluídos:<br/><br/>1°)<br/>&#9;<br/><br/>Las cargas que por su tamaño, peso, forma u otros caracteres no puedan ser transportadas por el ferrocarril.<br/><br/>2°)<br/>&#9;<br/><br/>Los objetos que legalmente sólo puedan ser transportados por el correo.<br/><br/>3°)<br/>&#9;<br/><br/>Las materias explosivas o inflamables, con excepción de las indicadas en el capítulo noveno.<br/><br/>4°)<br/>&#9;<br/><br/>Las cargas cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones de policía.<br/><br/>Transporte de objetos de peso o volumen extraordinario<br/><br/>Art. 216º.- Las empresas no estarán obligadas a transportar los objetos, cuyo peso o volumen estuviera fuera de los límites aceptados en las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, salvo convenios especiales, dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Calidad de acarreador<br/><br/>Art. 217º.- Si la empresa no efectuase el transporte por si, sino mediante otra empresa, conservará, no obstante, para con el cargador, su calidad de acarreador y asumirá, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. (C.C., art.163).<br/><br/>Registro de mercaderías y cartas de porte<br/><br/>Art. 218º.- Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a medida que se presenten para ser despachados, extendiendo carta de porte, si lo exigiese el cargador, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el importe total del flete y el tiempo en que deba efectuarse el transporte. (Ley, art.45).<br/><br/>Declaración de calidad, peso, clase etc. de la carga a transportar<br/><br/>Art. 219º 66.- El cargador deberá hacer declaración previa de la calidad específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar.<br/><br/>Tratándose de cargas a granel, si en el punto de procedencia de la carga no hubiera sido pesada por falta de báscula apropiada, las empresas deberán verificar el peso de la misma en el primer punto donde la hubiese, y comunicarlo en el día por el medio más apropiado al cargador o al consignatario, salvo que alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha operación, lo que podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente.<br/><br/>Dicha verificación de peso no excluye la que puedan hacer las empresas en los empalmes de intercambio.<br/><br/>Si por conveniencia operativa o de otra naturaleza el ferrocarril no verificara el peso en procedencia o primera báscula del trayecto, limitará el reclamo de daños u otras consecuencias como si hubiere sido pesado en la primera báscula.<br/><br/>La empresa no estará obligada a dar el aviso al consignatario sino cuando así lo hubiere estipulado el cargador al otorgar la carta de porte.<br/><br/>El cargador también podrá estipular que el aviso se le pase simultáneamente a él y al consignatario. A tal efecto deberá pagar previamente el precio que establezca la tarifa respectiva. (Decreto Nº 35.680/1948).<br/><br/>Falsa declaración de las cargas. Penalidad<br/><br/>Art. 220º 67.- El cargador que hiciera una declaración falsa al remitir sus cargas, a fin de pagar un flete menor que el debido o para beneficiarse en el pedido de vagones, transgrediendo el régimen de suministros en vigencia, abonará al ferrocarril el doble del flete que corresponda.<br/><br/>Sospecha de falsedad. Reconocimiento del contenido de los bultos<br/><br/>Art. 221º.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, la empresa resolviera proceder a su reconocimiento, lo hará ante testigos y con asistencia del remitente o del consignatario.<br/><br/>No concurriendo éstos, solicitará la asistencia del Inspector Nacional, de la autoridad policial más inmediata, del Juez de Paz o de dos testigos calificados.<br/><br/>Acciones judiciales. Acta de reconocimiento<br/><br/>Art. 222º.- Del reconocimiento y su resultado se extenderá el acta correspondiente que será firmada por los presentes y la empresa exigirá el pago del doble del flete que debía pagarse, sin perjuicio del derecho a las acciones penales y civiles contra el remitente, por las consecuencias a que hubiera dado lugar la falsa declaración.<br/><br/>Gastos a cargo de la empresa resultando no ser falsa la declaración<br/><br/>Art. 223º.- Si de la verificación practicada no resultase falsa la declaración del remitente, serán por cuenta de la empresa todos los gastos que se ocasionaren para la reposición de los bultos, hasta dejarlos tales como se encontraban antes de abrirlos.<br/><br/>Acondicionamiento. Marcas y rótulos de las cargas<br/><br/>Art. 224º.- Todas las cargas que se entreguen a la empresa para ser transportadas, deberán estar bien acondicionadas, indicándose en los envases el número y marca correspondientes y la estación de destino, debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con anterioridad.<br/><br/>Embalajes<br/><br/>Art. 225º.- Para el embalaje regirán las siguientes disposiciones:<br/><br/>1°<br/>&#9;<br/><br/>Los tejidos, calzados, comestibles, cigarrillos, artículos de armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor, deberán despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintos, de tal manera que su contenido no pueda ser sustraído sin violar los sellos o precintos.<br/><br/>2°<br/>&#9;<br/><br/>Los cascos deben tener los tapones bien asegurados y no derramar el contenido.<br/><br/>Los cascos con mosto u otros líquidos en fermentación, no podrán estar cerrados herméticamente y deberán ir provistos de un tubo, que permita el escape de los gases.<br/><br/>3°<br/>&#9;<br/><br/>Los cascos vacíos que hubieren contenido líquidos corrosivos, cáusticos, ácidos o de mal olor, deberán estar bien secos exteriormente y cerrados.<br/><br/>4°<br/>&#9;<br/><br/>El pescado fresco, conservado en hielo se admitirá solamente en cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración del agua, al derretirse el hielo.<br/><br/>5°<br/>&#9;<br/><br/>La leche y la crema deberán conducirse en tarros fuertes o estanques adecuados.<br/><br/>6°<br/>&#9;<br/><br/>Los cueros lanares se transportarán en bultos bien asegurados, respondiendo la empresa por su peso únicamente si los bultos hubieran sido abiertos hallándose en su poder.<br/><br/>7°<br/>&#9;<br/><br/>Los cueros de venado y nutria deberán presentarse enfardelados. La cerda no enfardelada y la pluma se recibirán solamente en cajones, bolsas, chiguas o embalados de manera segura.<br/><br/>Si el remitente insistiere en su transporte a pesar de no encontrarse el embalaje en las condiciones establecidas, la empresa efectuará la conducción pero bajo la responsabilidad de aquél.<br/><br/>8°<br/>&#9;<br/><br/>La lana se transportará en fardos, bolsas o dobles lienzos y las empresas responderán del número de ellos; pero la lana suelta se transportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje extraordinario en la estación de destino, si la empresa se viese en la obligación de descargarla o transbordarla.<br/><br/>9°<br/>&#9;<br/><br/>Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hilo de atar, excluyéndose el uso de las trenzas de paja, y deberán tener orejas o manijas para poder manejarlas.<br/><br/>10°<br/>&#9;<br/><br/>Las bolsas vacías deberán estar bien atadas entre sí de manera que ninguna pueda desprenderse.<br/><br/>11°<br/>&#9;<br/><br/>Los objetos de metal, no embalados, no podrán tener pintura o alquitrán fresco.<br/><br/>12°<br/>&#9;<br/><br/>La lana, estopa y materias análogas podrán transportarse en vagones cubiertos o abiertos tapados con lona.<br/><br/>13°<br/>&#9;<br/><br/>Los productos animales, propensos a descomponerse, como cueros frescos no salados, grasa, huesos y astas, se transportarán únicamente (expediciones sueltas) en cascos o cajones bien tapados. Los gastos de desinfección, que pudieran ser necesarios, serán de cuenta del consignatario.<br/><br/>14°<br/>&#9;<br/><br/>Las materias que fácilmente pueden inflamarse a causa de las chispas de la locomotora, como pasto seco, paja, junco y serrín, se transportarán únicamente en vagones bien tapados.<br/><br/>15°<br/>&#9;<br/><br/>El alcohol, el aceite, el petróleo y sus derivados, los antisárnicos, desincrustantes, pinturas y líquidos similares, cuyos envases fuesen de hojalata, deberán estar protegidos con esqueletos de madera.<br/><br/>16°<br/>&#9;<br/><br/>Las demás cargas de peligro tendrán el embalaje determinado en el capítulo noveno de este Reglamento.<br/><br/>Rechazo de bultos mal acondicionados. Transporte sin responsabilidad<br/><br/>Art. 226º.- Las empresas podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.<br/><br/>Sin embargo, si el remitente insistiese en que se admitan, las empresas estarán obligadas a conducirlos y quedarán exentas de toda responsabilidad, si hicieren constar en la carta de porte su oposición. (C.C., art. 178).<br/><br/>Carga, acondicionamiento y descarga de objetos de dimensiones o peso excesivo<br/><br/>Art. 227º.- La carga, acondicionamiento y descarga de maquinarias, vehículos y bultos de un peso superior a 500 kilos cada uno, y de objetos de volumen extraordinario, será efectuada por el remitente o el consignatario, según el caso, por su cuenta y riesgo.<br/><br/>La empresa podrá realizar esas operaciones, a pedido del interesado, siempre que tenga los medios necesarios, cobrando la tasa que corresponda.<br/><br/>Transporte condicional para cargas de peso o volumen extraordinario<br/><br/>Art. 228º.- Toda carga que por su peso o volumen necesitase vagones especiales o peonaje extraordinario, se transportará bajo trato condicional.<br/><br/>Presunción de ausencia de vicios aparentes de la carga<br/><br/>Art. 229º.- Si la empresa aceptare sin reserva los objetos del transporte, se presumirá que no tienen vicios aparentes. (C.C., art. 169).<br/><br/>Aforo de cargas<br/><br/>Art. 230º.- Salvo disposición distinta de las tarifas, las cargas se aforarán en cantidades no menores de 100 kilogramos y el peso que sobrepasare de 100 kilogramos será divisible en fracciones de 10 kilogramos, a excepción de los aforos por vagón en que éstas serán de 100 kilogramos.<br/><br/>Atribución de peso de cargas voluminosas<br/><br/>Art. 231º.- Las empresas podrán atribuir un peso mayor que el efectivo a toda carga de mucho volumen y poco peso. Este aumento se hará en la proporción de dos metros cúbicos y medio por mil kilogramos.<br/><br/>Transporte de efectos de valor<br/><br/>Art. 232º.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega el cargador no hubiere declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. (C.C., art. 173. Ley, art.40).<br/><br/>Valor legal de la carta de porte<br/><br/>Art. 233º.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y la empresa, y por su contenido se decidirán todas las cuestiones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. (C.C., art. 167).<br/><br/>Carta de porte<br/><br/>Art. 234º.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.<br/><br/>El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. (C.C., art. 166).<br/><br/>Datos que debe contener la carta de porte<br/><br/>Art. 235º.- La carta de porte será redactada, en duplicado, por el cargador, utilizando el formulario pertinente, autorizado al efecto, en el cual anotará con toda claridad los siguientes datos:<br/><br/>1°<br/>&#9;<br/><br/>Nombre y domicilio del cargador.<br/><br/>2°<br/>&#9;<br/><br/>Nombre y domicilio del destinatario, si la carta de porte no fuese al portador.<br/><br/>3°<br/>&#9;<br/><br/>Estación de destino de la carga y ferrocarril a que pertenece.<br/><br/>4°<br/>&#9;<br/><br/>Designación de los efectos, su calidad específica, peso, medida o número de bultos, sus marcas o signos exteriores y, si estuviesen embalados, la clase de embalaje.<br/><br/>5°<br/>&#9;<br/><br/>Los demás datos que exijan los formularios.<br/><br/>Recibidos los efectos, la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>El número de orden de la misma.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>El importe del flete debido, con la indicación de "pagado" o "a cobrar", según el caso.<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere.<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje.<br/><br/>e)<br/>&#9;<br/><br/>La firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto.<br/><br/>f)<br/>&#9;<br/><br/>La fecha de recepción de la carga por la estación la expedidora.<br/><br/>Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes, el duplicado de la misma será devuelto en el acto al remitente o a su representante, quedando en ese momento concluído el contrato de transporte.<br/><br/>Correcciones en las cartas de porte<br/><br/>Art. 236º.- La carta de porte no podrá contener raspaduras, debiendo salvarse bajo firma las correcciones que se hicieren, repitiéndose en palabras los números rectificados.<br/><br/>Forma de la carta de porte<br/><br/>Art. 237º.- Los duplicados de las cartas de porte deberán ser de los siguientes colores:<br/><br/>Cargas generales, azul. Cargas de peligro, rosada. Hacienda, verde. Carga a tarifa especial, amarilla.<br/><br/>Los ejemplares para las empresas podrán ser todos blancos, distinguiéndose en lo que respecta al transporte, por una leyenda en letras coloradas, colocada en sentido transversal.<br/><br/>Se indicará con tinta roja: En la carta de porte rosada, las palabras "Carga de peligro"; en la amarilla, las palabras "Transporte a tarifa especial" y la leyenda "Acepto la tarifa especial Nº .... y me acojo a sus beneficios y condiciones".<br/><br/>En el dorso de la carta de porte sólo se reproducirá el artículo 253 o el 366 de este Reglamento, según el caso. "No obstante las disposiciones que anteceden, la Dirección General de Ferrocarriles podrá, con carácter experimental, autorizar el uso de un formulario único para cargas comunes y perecederas, y otro para las cargas de peligro". (Decreto Nº 1.493/1943).<br/><br/>Aprobación de las cartas de porte<br/><br/>Art. 238º.- Las empresas no podrán usar ejemplares de cartas de porte, cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Otros formularios que utilizarán las empresas<br/><br/>Art. 239º.- La Dirección General de Ferrocarriles determinará los formularios de las empresas, utilizados o a utilizarse en sus relaciones con el público, que deberán ser sometidos a su aprobación.<br/><br/>Ineficacia de las estipulaciones que no constan en la carta de porte<br/><br/>Art. 240º.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. (C.C., art. 168).<br/><br/>Guías de campaña<br/><br/>Art. 241º.- Las empresas se sujetarán a las disposiciones nacionales o provinciales, según el caso, respecto de la exhibición de guías para la extracción de frutos del país, debiendo conducir dichas guías en el mismo tren en que el transporte se realice.<br/><br/>Falta, error o falsedad de carta de porte, pruebas admisibles<br/><br/>Art. 242º.- Si no hubiese carta de porte o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el artículo 233, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte, en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador, ante todo, tendrá que probar la entrega de los efectos a la empresa, en caso de que ésta lo negare. (C.C., art. 167).<br/><br/>Extravío de la carta de porte Identificación del consignatario<br/><br/>Art. 243º.- Si la carta de porte se hubiere extraviado, siendo nominativa, podrá entregarse en destino los efectos designados en ella, sin su presentación, previa identificación del consignatario, a satisfacción de la empresa.<br/><br/>Si la carta de porte fuese a la orden o al portador, la entrega se hará en destino, previa conformidad del cargador.<br/><br/>Omisión en firmar la carta de porte. Plazos y almacenaje<br/><br/>Art. 244º.- Si el interesado no se presentase a firmar la carta de porte, la carga no será despachada y pagará, pasadas las veinticuatro horas, almacenaje según tarifa.<br/><br/>Constancia de la fecha de expedición de la carga<br/><br/>Art. 245º.- Cuando el remitente lo pida, la empresa le otorgará una constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga.<br/><br/>Orden de expedición. Preferencias<br/><br/>Art. 246º.- La expedición de las mercaderías se hará en el mismo orden de registro, sin preferencia para nadie y su transporte será contínuo desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas. (Ley, art. 45).<br/><br/>No obstante lo que antecede, serán preferidas para la expedición:<br/><br/>1°<br/>&#9;<br/><br/>Los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique.<br/><br/>2°<br/>&#9;<br/><br/>Los objetos destinados al servicio público para los cuales el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal reclamase preferente despacho por razón de urgencia, el cual será ordenado, en cada caso, por intermedio de la Dirección General de Ferrocarriles. (Ley, art. 46).<br/><br/>Para registrar los pedidos de vagones relativos a los transportes que gozan de preferencia para la expedición, el cargador no estará obligado a llevar previamente la carga a la estación y las empresas deberán hacer constar en la carta de porte la hora de recepción de la carga.<br/><br/>Condiciones del transporte de frutos y provisiones sujetos a preferencias<br/><br/>Art. 247º.- Los frutos y provisiones a que hace referencia el inc. 1º del artículo anterior serán transportados en los plazos ordinarios establecidos por este Reglamento. Pero aquellos que por sus condiciones naturales de alterabilidad no pudieran soportar dichos plazos serán clasificados en dos categorías 68, debiéndose transportar los de la primera en los tiempos de la tabla del art. 366 de este Reglamento y los de la segunda, en los mismos tiempos aumentados en un 50 por ciento.<br/><br/>A los plazos que resulten de la aplicación de la tabla del art. 366 se agregará dos horas para la entrega en destino, dos horas en total para cada empalme entre diferentes empresas, seis horas en total por cada trasbordo entre empresas de distinta trocha "y doce (12) horas cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco". (Decreto Nº 95.051/1941).<br/><br/>El tiempo para el transporte comenzará a contarse desde la hora fijada para la salida del respectivo tren.<br/><br/>Las cargas deberán ser entregadas a más tardar una hora antes de la salida de los trenes con los cuales deban ser transportadas. "La Dirección General de Ferrocarriles podrá aumentar este plazo hasta el máximum de dos horas y en forma temporal, para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o substancias perecederas lo haga necesario". (Decreto Nº 78.747/1940).<br/><br/>Estos transportes se efectuarán por aquellos trenes que las empresas determinen para su realización, a cuyo efecto comunicarán al público el horario de los mismos, previa aprobación por la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Cuando las necesidades del tráfico lo requieran, a juicio de dicha Dirección, las empresas establecerán trenes especiales de horario para efectuar esos transportes.<br/><br/>La clasificación en sustancias de primera y segunda categoría será dispuesta por el Poder Ejecutivo y las nóminas correspondientes podrán ser modificados de oficio o a instancia de parte, previo dictamen de la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Rumbo por el cual deben despacharse las cargas<br/><br/>Art. 248º.- Si varias vías uniesen el punto de expedición con el de destino, la empresa despachará la carga por la vía que mejor le convenga, siempre que no exista pacto expreso con el remitente sobre el camino por donde debe efectuarse el transporte; quedando, sin embargo, obligada a hacerlo por la vía que tenga las tarifas más bajas y condiciones de transporte más favorables para el remitente.<br/><br/>Flete a pagar. Casos en que puede rechazarse un transporte con esta condición<br/><br/>Art. 249º.- Las empresas podrán negarse a conducir cargas con flete a pagar, cuando sean de fácil deterioro, o su valor en destino no baste a cubrir los gastos del transporte, y en otros casos especiales, dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles.<br/><br/>Término para el pago del flete<br/><br/>Art. 250º.- Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los efectos que recibieren, después de transcurridas las 24 horas siguientes a su entrega.<br/><br/>En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daño o avería, la empresa podrá exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado. (C.C., art. 202).<br/><br/>Aforo de bultos con mercaderías de diversas clases<br/><br/>Art. 251º.- Si un bulto contuviera mercaderías de diversas clases sujetas a tarifas diferentes, será aforada aplicando al total la tarifa más elevada.<br/><br/>Los artículos de igual clase remitidos bajo la misma carta de porte forman una sola partida<br/><br/>Art. 252º.- Todos los artículos de la misma clase, especificados en la misma carta de porte, serán considerados en conjunto como una sola partida, al efecto del cómputo del flete.<br/><br/>Plazos para el transporte<br/><br/>Art. 253º.- Las cargas serán transportadas en el tiempo de 24 horas, indivisibles, hasta los primeros 80 kilómetros o fracción, en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 40 kilómetros o fracción hasta 640 kilómetros, y en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 60 kilómetros o fracción, a partir de 641 kilómetros en adelante.<br/><br/>Se agregará al tiempo así computado 24 horas por cada empalme que cruce la carga, siempre que sea con vías de otras empresas; otras 24 horas cuando se verifique transbordo por diferencia de trocha o se emplee ferrobarco; el total de las horas correspondientes a los días domingos y feriados nacionales que estuvieren comprendidos y 48 u 84 horas más para la entrega, según se trate de transportes entre estaciones de líneas de primera categoría, tengan o no que transitar por líneas de segunda categoría, o de estaciones o para estaciones pertenecientes a líneas de segunda categoría 69.<br/><br/>En caso de convenio especial se anotará el tiempo convenido en la carta de porte.<br/><br/>A los efectos del plazo, el transporte se considerará concluído cuando las cargas sean puestas a disposición del consignatario en la forma prevista por el art. 308. (Decreto Nº 241/1949).<br/><br/>Indemnización por demora<br/><br/>Art. 253º A.- En los casos de demora de transporte se observarán los siguientes principios:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>Se indemnizará a los cargadores o legítimos tenedores de carta de porte, los perjuicios y daños que acrediten haber sufrido.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>En los formularios de las cartas de porte se transcribirá lo dispuesto en el apartado a) de este artículo.<br/><br/>Decreto Nº 28.677/1949 70.<br/><br/>Transportes combinados. Distribución de los plazos pertinentes<br/><br/>Art. 254º.- Cuando el transporte haya de verificarse por dos o más empresas, se computará el tiempo considerando las distintas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido en cada una, quedando regida por el artículo 217 la responsabilidad que corresponda a cada empresa.<br/><br/>Hora desde la cual se contará el tiempo del transporte<br/><br/>Art. 255º.- El tiempo para el transporte de las cargas empezará a contarse desde la hora 24 del día de su recepción por la estación expedidora, según resulte de la carta de porte.<br/><br/>Impedimento o demora en el transporte por caso fortuito o de fuerza mayor. Casos cargas perecederas<br/><br/>Art. 256º.- Si el transporte hubiere sido impedido o extraordinariamente demorado por caso fortuito o fuerza mayor, la empresa deberá avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho o rescindir el contrato, reembolsando a aquélla los gastos en que hubiese incurrido y restituyéndole la carta de porte.<br/><br/>Si el accidente sobreviniera durante el transporte, la empresa tendrá derecho, además, a una parte del flete proporcional al camino recorrido. (C.C., art. 192).<br/><br/>"Cuando se trate de frutos o productos perecederos y el accidente permite continuar el transporte hasta otros centros de población sin que aquellos se deterioren, en cumplimiento del art. 259 la empresa podrá disponer el cambio de destino a la principal población que ofrezca mayores ventajas para la venta, de los que dará inmediato aviso al cargador con el pedido de que disponga de las mercaderías; y si tres horas después de llegar éstas al nuevo destino, aquél nada hubiera dispuesto, procederá a subastarlas públicamente por cuenta del mismo."<br/><br/>"No obstante la disposición que antecede, la subasta podrá realizarse cuando la llegada de las mercaderías al nuevo destino concurriese entre la hora 18 y la 20, o dentro de las tres últimas horas del horario de venta del mercado local."<br/><br/>"A los efectos del aviso al cargador, éste deberá fijar su domicilio dentro de la planta urbana de la estación despachadora". (Decreto Nº 12.716/1943).<br/><br/>Retiro de mercaderías antes de ser cargadas o de concluído su transporte<br/><br/>Art. 257.- Los remitentes de cargas, quienes después de haberlas entregado a la empresa para su transporte, desistiesen de hacerlo, podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de cincuenta centavos moneda nacional la tonelada, más el almacenaje que corresponda, no contándose menos de un día.<br/><br/>Si los efectos estuvieran ya cargados en los vagones, pagarán un peso moneda nacional más por tonelada y si hubieran llegado ya a una estación intermedia, pagarán el flete correspondiente al trayecto recorrido.<br/><br/>Cambio de rumbo de los efectos transportados<br/><br/>Art. 258º.- El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso a exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.<br/><br/>Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. (C.C., art. 191).<br/><br/>Tiempo, lugar y estado en que deben ser entregadas las cargas en destino<br/><br/>Art. 259.- Las empresas deberán efectuar la entrega de las cargas que reciban para su transporte, fielmente, en el tiempo y lugar del convenio y emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los artículos no se deterioren, haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y serán responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera. (C.C., art. 162).<br/><br/>Momento desde el cual corre la responsabilidad de la empresa<br/><br/>Art. 260º.- La responsabilidad de la empresa empieza a correr desde el momento en que recibe las cargas, por si o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. (C.C., art. 170).<br/><br/>Sucesión de responsabilidades en el transporte<br/><br/>Art. 261º.- La empresa que inicie el transporte responderá por los acarreadores subsiguientes, encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar, en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.<br/><br/>Los acarreadores subsiguientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. (C.C., art. 171).<br/><br/>Riesgos a cargo del remitente<br/><br/>Art. 262º.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.<br/><br/>La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe a la empresa. (C.C., art. 172).<br/><br/>Gastos a cargo del remitente<br/><br/>Art. 263º.- Serán de cuenta del consignatario o remitente los gastos que el acarreador pueda haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o avería derivado de vicio propio de la cosa o, para reparar o componer el embalaje, a fin de conservar las mercaderías, con sujeción a lo previsto en el artículo 162 del Código de Comercio. (C.C., art. 201).<br/><br/>Entregas de las cargas al consignatario<br/><br/>Art. 264º.- Las empresas carecen de acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.<br/><br/>Deberán entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.<br/><br/>Si no lo hicieren, serán responsables de todos los perjuicios resultantes de la demora. (C.C., art. 195).<br/><br/>Entrega en destino de las cosas transportadas. Cumplimiento de las obligaciones del destinatario<br/><br/>Art. 265º.- La empresa no estará obligada a verificar la entrega de las cosas transportadas hasta que la persona que se presente a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. (C.C., art. 196).<br/><br/>Retiro de las cosas transportadas. Depósito de la diferencia de fletes<br/><br/>Art. 266º.- En caso de desacuerdo, si el destinatario abonase la cantidad que cree debida y depositare al propio tiempo la diferencia, la empresa deberá entregarle las cosas transportadas. (C.C., art. 196).<br/><br/>Retiro parcial de la carga. Cobro de almacenaje<br/><br/>Art. 267º.- Si el consignatario no hubiese retirado toda su carga el mismo día, se cobrará el almacenaje que corresponda, de acuerdo con las fechas de salida y de las cantidades retiradas cada día.<br/><br/>Depósito en los patios o playas de las cargas que no sufran por la intemperie<br/><br/>Art. 268º.- Las cargas que no sufran a la intemperie podrán depositarse en los patios o playas de las estaciones, bajo la vigilancia de la empresa respectiva y estarán sujetas al pago de la mitad de la tarifa de almacenaje.<br/><br/>Comprobación del estado de las cargas al tiempo de la entrega en destino<br/><br/>Art. 269º.- El destinatario tendrá derecho de comprobar, a expensas suyas, en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aún cuando no presenten señales exteriores de avería.<br/><br/>La empresa podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción, y si éste rehusase u omitiese la diligencia requerida, la empresa quedará exenta, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. (C.C., art. 198).<br/><br/>Estado en que las cargas deben ser entregadas en destino<br/><br/>Art. 270º.- Fuera de los casos previstos en el artículo 262, la empresa estará obligada a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. (C.C., art. 175).<br/><br/>Averías o pérdidas de las cargas. Excepción a la regla anterior<br/><br/>Art. 271.- Sin embargo, aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio en la cosa cargada, la empresa quedará obligada a indemnizarlas, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas diligentes.<br/><br/>Ante quién y cuándo debe verificarse el estado de los bultos<br/><br/>Art. 272º.- Las verificaciones que los consignatarios necesitaren practicar sobre los bultos que en la parte externa tuvieran señales de averías, deberán ser hechas en los depósitos, en presencia del jefe o de su encargado y antes de retirarlos.<br/><br/>Peritos para determinar el estado de los efectos<br/><br/>Art. 273º.- Las dudas que ocurran entre el consignatario y la empresa sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega serán determinados por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado. (C.C., art. 182).<br/><br/>Mermas. Limitación de responsabilidad<br/><br/>Art. 274º.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, la empresa podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la carga estuviera dividida en bultos. (C.C., art. 174).<br/><br/>Casos en que no es admitida la limitación de responsabilidad por mermas<br/><br/>Art. 275º.- No habrá lugar a la limitación de responsabilidad expresada en el artículo anterior, si el remitente o el destinatario probasen que la disminución no provino de la naturaleza de las cosas o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. (C.C., art. 174, 2ª parte).<br/><br/>Tabla de mermas<br/><br/>Art. 276 71.- La disminución máxima de peso o medida se establecerá, en general, en base de la siguiente tabla:<br/><br/>Tabla de Mermas<br/><br/>Sin embargo, estas proporciones no regirán para los casos en que se compruebe que la mayor disminución es natural y corresponda al estado especial de las cargas.<br/><br/>Tasación de las cargas perdidas o extraviadas<br/><br/>Art. 277º.- La indemnización que deberá pagar la empresa en caso de pérdida o extravío de cargas será tasada por peritos, según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de porte.<br/><br/>En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero. (C.C., art. 179).<br/><br/>Averías. Pago del menoscabo<br/><br/>Art. 278º.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de la empresa se reducirá a abonar lo que importe el menoscabo a juicio de peritos, como el caso del artículo precedente. (C.C., art. 180).<br/><br/>Efectos inutilizados por averías. Indemnización<br/><br/>Art. 279º.- Si por causa de las averías los efectos quedasen inútiles para la venta y consumo, en los objetos propios de su uso, el consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por cuenta de la empresa, exigiendo su valor al precio corriente de aquel día en el lugar de la entrega.<br/><br/>Si entre los géneros u objetos averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación pudiere hacerse por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. (C.C., art. 181).<br/><br/>Indemnización por extravío de cargas<br/><br/>Art. 280º 72.- En caso de extravío de alguna consignación, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado, la Empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización, el importe que fije la autoridad competente.<br/><br/>Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y, si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.<br/><br/>Reclamo por faltas o averías 73<br/><br/>Art. 281º.- Llegadas las mercaderías a su destino, si al tiempo de la entrega resultare alguna falta o avería, el consignatario deberá formalizar su reclamo en el acto ante el jefe de la estación, quien le otorgará un certificado de haber formulado dicha reclamación.<br/><br/>Este certificado no prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa y deberá otorgarse en todos los casos.<br/><br/>Si la empresa verificara la falta o avería denunciada, el certificado hará constar también ese hecho, pero tampoco prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa.<br/><br/>En los casos de transportes que se hayan verificado en las condiciones del artículo 285, inciso 2º, cuando en el momento de ser puestos los vagones a la descarga no presentasen señales de haber sido deteriorados, abiertos o violados, teniendo sus sellos intactos, los interesados podrán constatar, con la presencia de un representante de la empresa, si existe avería o falta en relación a lo declarado en la carta de porte, debiendo el jefe de la estación otorgarles el certificado a que se refiere este artículo, al solo efecto de una constancia de hecho.<br/><br/>Cuando los vagones llegaren en estas condiciones, las empresas podrán exigir la entrega de la carta de porte, firmada de conformidad, pero sin perjuicio del otorgamiento del certificado de referencia.<br/><br/>Aparición de bultos extraviados<br/><br/>Art. 282º.- Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen más tarde, se dará aviso al interesado, y si éste exigiera dentro de los 30 días del aviso que le sean remitidos, le serán enviados libres de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido.<br/><br/>Si rehusase hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del interesado, habiéndose abonado la correspondiente indemnización, los bultos quedarán de propiedad de la empresa.<br/><br/>Responsabilidad de las empresas por demora en el transporte<br/><br/>Art. 283º.- En caso de emplearse en la ejecución del transporte mayor tiempo que el establecido en el artículo 253, la empresa perderá una parte del precio del transporte, proporcional a la duración del retardo y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. Tendrá, además, la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.<br/><br/>La empresa no será responsable de la tardanza, si se probase que ella provino de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario. (C.C., art. 188). 74<br/><br/>Retardos tolerables<br/><br/>Art. 284º.- Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se tolerarán los siguientes retardos a los efectos de las penalidades:<br/>  &#9;<br/><br/>Para un recorrido de trenes de 0 a 200 kilómetros, 50 horas.<br/><br/>Para un recorrido de trenes de 200 a 500 kilómetros, 75 horas.<br/><br/>Para un recorrido de trenes de más de 500 kilómetros, 100 horas.<br/><br/>Transporte de cargas frágiles, perecederas. Presunción de irresponsabilidad de la empresa<br/><br/>Art. 285º.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro o bien de transportes hechos de un modo especial, las empresas podrán estipular que las pérdidas o averías se presumen derivadas del vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuese probada. (C.C., art. 177).<br/><br/>En consecuencia, y salvo prueba en contrario, no serán responsables, en otros casos:<br/><br/>1°<br/>&#9;<br/><br/>De las averías o roturas de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ningún otro artículo frágil o que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, a menos que pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de parte de la empresa.<br/><br/>2°<br/>&#9;<br/><br/>De las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el remitente, se transporten en vagones abiertos, si el transporte se hubiese efectuado normalmente.<br/><br/>3°<br/>&#9;<br/><br/>De las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el transporte de las cargas por vagón en cuya carga la empresa no haya intervenido directa ni indirectamente, o que hubieran sido cargadas en un desvío particular, siempre que conste en la carta de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vagones con sellos propios y éstos lleguen intactos a destino.<br/><br/>En tales casos se hará en la carta de porte la siguiente anotación:<br/><br/>"Cargado y sellado por el interesado; sin responsabilidad para la empresa".<br/><br/>Si el cargador no tuviese sellos propios podrá pedir, a los mismos efectos, que el vagón sea sellado por la empresa, dejándose constancia de ello en la carta de porte. En este caso se anotará en la misma lo siguiente:<br/><br/>"Cargado por el interesado, sin intervención de la empresa, y sellado por ésta, a pedido de aquél, por carecer de sellos propios".<br/><br/>4°<br/>&#9;<br/><br/>De los daños que sufriera la carga, si la misma fuera cuidada por personas encargadas por el cargador, provistas de pasaje gratis al efecto, siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho cuidador.<br/><br/>Transporte bajo cláusula penal<br/><br/>Art. 286º.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.<br/><br/>Para tener derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido.<br/><br/>Si se probare que el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.<br/><br/>Si la empresa estuviese exenta de responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales, no habrá lugar al pago de la pena. (C.C., art. 189).<br/><br/>Depósito judicial de la carga<br/><br/>Art. 287º.- Si el consignatario fuese desconocido, no se hallase en el domicilio indicado en la carta de porte o estando presente rehusase recibir los efectos, la empresa los depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz en su defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlos, sin perjuicio del derecho de terceros. (C.C., art. 194).<br/><br/>Reconocimiento judicial de la carga<br/><br/>Art. 288º.- El estado de la carga será reconocido y certificado por uno o dos peritos que designará el mismo Juzgado. (C.C., art. 197).<br/><br/>Depósito, registro y venta de bultos u objetos de propietarios desconocidos<br/><br/>Art. 289º.- El depósito, registro y venta de los bultos, objetos o cargas, cuyo remitente y consignatario sean desconocidos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 118.<br/><br/>Embargo judicial de cargas en poder de la empresa<br/><br/>Art. 290º.- Si una carga fuese embargada judicialmente, mientras estuviese en poder de la empresa, ésta continuará con las obligaciones de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la tarifa en vigencia.<br/><br/>Pedidos de vagones. Estaciones donde deben formularse 75<br/><br/>Art. 291º.- Los pedidos de vagones se harán de acuerdo con los formularios que se establezcan, en las estaciones de procedencia de la carga, a medida que se lleve ésta a dichas estaciones para su transporte, con las excepciones y en las condiciones que disponga la reglamentación que al efecto dictará la Dirección General de Ferrocarriles 76. Las empresas comunicarán a los interesados, con 24 horas de anticipación, el día y la hora en que los vagones serán puestos a su disposición para ser cargados.<br/><br/>Los solicitantes que hubiesen acumulado carga sin hacer el pedido inmediato de vagones, no podrán exigir que la expedición de aquélla se efectúe en un tiempo menor que el que ellos mismos han empleado para acumularla. En consecuencia, el pedido de vagones por día no podrá hacerse por mayor cantidad de carga que la llevada, en término medio, por día a las estaciones. (Decreto Nº 34.228/1944). 77<br/><br/>Registro de pedidos de vagones<br/><br/>Art. 292º.- En todas las estaciones los jefes llevarán un registro de los pedidos de vagones, de acuerdo con los formularios que se establezcan, en los que se anotarán:<br/><br/>a)<br/>&#9;<br/><br/>El número de orden del pedido.<br/><br/>b)<br/>&#9;<br/><br/>La fecha.<br/><br/>c)<br/>&#9;<br/><br/>El nombre y domicilio del solicitante.<br/><br/>d)<br/>&#9;<br/><br/>La clase de vagones pedidos.<br/><br/>e)<br/>&#9;<br/><br/>La cantidad de carga a transportar.<br/><br/>f)<br/>&#9;<br/><br/>Descripción de la carga<br/><br/>g)<br/>&#9;<br/><br/>Destino de la carga<br/>&#9;<br/><br/>1) Si es estación de ferrocarril.<br/><br/>2) Si es puerto.<br/><br/>h)<br/>&#9;<br/><br/>Firma del solicitante o representante.<br/><br/>i)<br/>&#9;<br/><br/>Nombre y domicilio del consignatario.<br/><br/>j)<br/>&#9;<br/><br/>Fecha en que se suministran los vagones.<br/><br/>k)<br/>&#9;<br/><br/>Observaciones.<br/><br/>Depósito en garantía del pedido<br/><br/>Art. 293º.- "Los Ferrocarriles podrán exigir, como garantía del pedido, un depósito monetario, de acuerdo a las disposiciones y a las tarifas, que a ese efecto establezca el Ministerio de Transportes. (Decreto Nº 22.208/1950)".<br/><br/>Prohibición de otorgar preferencias<br/><br/>Art. 294º.- Se prohibe a las empresas satisfacer pedidos que no hayan sido solicitados en la forma prescripta en el artículo 291. Queda, asimismo, terminantemente prohibido a los empleados de las empresas hacer pedidos de vagones por si o por interpósita persona, para transportar cargas por cuenta propia 78.<br/><br/>Transferencia de pedido de vagones<br/><br/>Art. 295º.- Los pedidos de vagones son intransferibles, pero cuando el solicitante transfiriera a un tercero su derecho a disponer de la carga para la cual fueron solicitados, se considerará transferido también el pedido de vagones respectivo.<br/><br/>Cargas sin pedido inmediato de vagones. Situaciones que originan<br/><br/>Art. 296º.- La carga que se lleve a las estaciones sin hacer el pedido inmediato de vagones, podrá quedar depositada en los terrenos de las mismas, por cuenta y riesgo de los interesados, durante quince días. Pasado ese plazo sin que se hubiesen pedido los vagones, se pagará el alquiler que se establezca por el sitio que ocupa hasta el día en que se formule dicho pedido 79.<br/><br/>Si en vez de hacer ese pedido se retirase la carga, se abonará de acuerdo con la tarifa aprobada por la Dirección General de Ferrocarriles, el alquiler por el total de días en que la carga haya quedado depositada.<br/><br/>Si hecho el pedido de vagones, la empresa no los suministrara oportunamente, el cargador tendrá derecho a depositar la carga, libre de almacenaje, en un galpón o tinglado, hasta que aquéllos le sean suministrados.<br/><br/>Vagones completos con cargas de varias clases. Irresponsabilidad de la empresa<br/><br/>Art. 297º.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con mercaderías de varias clases para una sola consignación. La empresa no será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por la presencia de los demás.<br/><br/>Concesión de trenes especiales a los cargadores<br/><br/>Art. 298º.- Las empresas podrán conceder trenes especiales de carga, por un mínimum de 500 toneladas, a los interesados que se comprometan a cargarlos dentro de un plazo de 12 horas y descargarlos en destino en igual tiempo, después de haber sido puestos los vagones a su disposición, en situación para poder efectuar estas operaciones. En caso contrario, abonarán las estadías correspondientes.<br/><br/>Estas concesiones sólo podrán otorgarse sin que se afecte, en manera alguna, el servicio normal de la empresa en su línea y, por lo tanto, la provisión regular de vagones para el tráfico general en la misma.<br/><br/>Falta de vagones del porte requerido<br/><br/>Art. 299º.- Cuando por conveniencia propia o por falta de vagones del tipo existente en la línea, la empresa ocupare un vagón de mayor porte que el necesario para la carga, cobrará únicamente el precio que corresponda a la clase de vagón que debiera haberse usado.<br/><br/>"En el caso previsto en el apartado anterior, si el cargador utiliza el vagón suplido para despachar mayor tonelaje que el asentado en el pedido correspondiente, se considerarán satisfechos hasta el tonelaje total despachado, los pedidos inmediatos subsiguientes asentados por el mismo cargador para igual producto". (Decreto Nº 34.228/44 y Resolución Nº 720/52 del M.T.N.).<br/><br/>Dónde debe entregarse la carga para el transporte<br/><br/>Art. 300º.- Es deber de los remitentes poner la carga que deseen remitir, en las puertas de los vagones o depósitos de las empresas, donde será recibida por los agentes de las mismas.<br/><br/>Prohibición de exceder la carga máxima de vagón<br/><br/>Art. 301º.- El remitente no podrá cargar los vagones con un peso mayor que la capacidad máxima asignada al vehículo.<br/><br/>Recargo del flete por el exceso de carga. Falsa declaración del peso. Responsabilidades<br/><br/>Art. 302º.- Por todo exceso se pagará doble flete.<br/><br/>Si al mismo tiempo se hubiese alterado la declaración del peso en la carta de porte, se pagará flete cuádruple, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños ocasionados.<br/><br/>Tiempo dentro del cual deben cargarse los vagones<br/><br/>Art. 303º 80.- Las empresas colocarán diariamente en un lugar visible de la estación una lista de los vagones vacíos llegados, con indicación del nombre de los solicitantes.<br/><br/>Colocados los vagones en situación de ser cargados, la operación deberá realizarse dentro de las 24 horas de puestos a disposición entre las horas en que, de acuerdo con el artículo 309, las estaciones permanecerán abiertas al público.<br/><br/>Si el remitente no hubiera terminado la carga, en ese plazo, abonará estadías a razón de $ ................, la tonelada por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 299.<br/><br/>En el caso que el remitente no hubiera empezado a cargar o no se comprometiese por escrito a hacerlo en ese plazo, la empresa cobrará un día de estadía a razón de $ ............ por tonelada y capacidad máxima del vagón, anulando a la vez el pedido y poniendo el vagón a la disposición del cargador, al que por turno corresponde. 81<br/><br/>"Si varios vagones pedidos en distintos días en una misma estación y por el mismo solicitante fueran puestos a su disposición en un mismo día, el cargador podrá, antes de iniciar el carguío de aquéllos, rechazar parcial o totalmente el tonelaje que exceda al correspondiente al pedido más antiguo, quedando en turno de suministro, desde el día siguiente, los pedidos correspondientes al tonelaje rechazado. En este caso, en la columna "Observaciones" del Registro de Pedidos, se anotará el tonelaje rechazado y la fecha de rechazo, firmando la anotación el cargador interesado. Los vagones rechazados serán puestos inmediatamente a disposición de los cargadores siguientes en turno, según el orden del Registro". (Decreto Nº 34.228/44).<br/><br/>Vehículos contratados para ir de vacío a recibir carga<br/><br/>Art. 304º.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, la empresa tendrá derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:<br/><br/>1°<br/>&#9;<br/><br/>Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas.<br/><br/>2°<br/>&#9;<br/><br/>Que, a pesar de sus diligencias, no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia. (C.C., art. 193).<br/><br/>Proporción a cobrar por el vehículo vacío utilizado sólo parcialmente<br/><br/>Art. 305º.- Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, la empresa sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. (C.C., art. 193).<br/><br/>Aforo para vagones completos con mercaderías en lotes menores<br/><br/>Art. 306º.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con artículos de varias clases; se calculará el flete, tomando como base la clase más elevada, siempre que este precio no resulte mayor que el total correspondiente a las tarifas ordinarias de cada artículo.<br/><br/>"Igualmente podrá cargarlo con distintos lotes menores de un mismo artículo consignados a una misma estación. En este caso, la tarifa que se aplicará será la de vagón completo, siempre que exista tal tarifa y se hayan cumplido todas las condiciones que la misma establezca". (Decreto Nº 28.364/1948).<br/><br/>Transbordo en los empalmes<br/><br/>Art. 307º.- Si por una causa cualquiera fuese necesario hacer en un empalme de dos empresas diferentes, el transbordo de la carga aforada por vagón completo, y la capacidad de los vagones no fuese la misma, el transporte se efectuará en las condiciones de la tarifa que resulte más económica al consignatario.<br/><br/>Aviso facultativo de llegada de carga<br/><br/>Art. 308º.- "Será obligación de los remitentes comunicar a los consignatarios la fecha del despacho de las cargas, para que los mismos requieran las informaciones pertinentes sobre su llegada a las estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes.<br/><br/>A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino, serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios.<br/><br/>Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos: a) Nombre del consignatario; b) Número y fecha de la carta de porte; c) procedencia de la carga; d) Clase de carga; e) Número y fecha de la guía; f) Fecha y clase de informaciones suministradas; g) Fecha y hora de puesto el vagón en situación de descarga; h) peso de la carga, según carta de porte; i) Peso asignado por la empresa; j) Observaciones 82.<br/><br/>El plazo que determina el artículo 310 comenzará a computarse una vez cumplidas las 24 horas fijadas precedentemente". (Decreto Nº 241/1949).<br/><br/>"Los vagones conductores de cargas perecederas o de hacienda, quedarán a disposición del consignatario inmediatamente de ser puestos en condiciones de descarga en la estación de destino, o en la primer hora hábil, si el arribo ocurriese en momentos en que la estación no atiende la entrega de esa clase de tráfico". (Decreto Nº 27.081/1949).<br/><br/>Horario de las estaciones de cargas<br/><br/>Art. 309º.- Las estaciones de cargas deberán estar abiertas los días hábiles desde las 6 horas hasta las 18 horas y los sábados de 6 a 13 horas, menos aquellas que por las condiciones especiales de la localidad que sirven o de su tráfico permitan un horario distinto, que será autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles, si lo juzgase conveniente.<br/><br/>Plazo dentro del cual deberán descargarse los vagones<br/><br/>Art. 310º 83.- El plazo en que deberán descargarse los vagones será de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias (excepto en las estaciones de las líneas Comodoro Rivadavia a Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras), en que serán de cuarenta y ocho (48) horas y de veinticuatro (24) horas para las perecederas de 1ª y 2ª categorías a que se refiere el artículo 247, a contar desde el momento en que sean puestos a disposición del consignatario en situación de ser descargados, dentro de las horas en que, de acuerdo con el artículo precedente, las estaciones permanecerán abiertas al público.<br/><br/>Pasado ese plazo, la empresa cobrará estadías por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 315.<br/><br/>Si varias consignaciones cargadas en distintos días en una misma estación de procedencia para un mismo consignatario, fueran puestas a disposición de este último para su descarga en un mismo día, el plazo para efectuar la descarga de los vagones correrá sucesivamente para cada una de las consignaciones, empezando por la más atrasada.<br/><br/>Si una consignación ocupase dos o más vagones, el plazo para efectuar la descarga de los mismos correrá independientemente para cada uno de ellos, cuando los objetos cargados en cada vehículo no exijan, conforme a su uso normal y corriente, el complemento de los cargados en otro u otros de la misma consignación.<br/><br/>Si por exigencias del servicio o por venir cargas en pequeños lotes y para distintos consignatarios en un mismo vagón, la empresa tuviera que descargarlos previamente para la entrega de la mercadería, sólo se cobrará almacenaje de acuerdo con las tarifas aprobadas, si una vez puesta la carga en condiciones de ser retirada, no lo fuere dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas o de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias o perecederas de 1ª y 2ª categorías, respectivamente.<br/><br/>Estadías y almacenaje de las cargas. Cómputos<br/><br/>Art. 311º 84.- A los efectos de las estadías y almacenajes para las cargas perecederas y ordinarias no se computarán los días sábados a partir de las trece (13) horas, domingos y feriados de ley, siempre que ocurran dentro del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería, como tampoco las horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.<br/><br/>Para las cargas ordinarias tampoco se tendrán en cuenta los días considerados no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos de Provincias, para el cómputo del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería.<br/><br/>Igualmente no se computarán las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al reglamentario.<br/><br/>Si tales horas o días inhábiles ocurriesen inmediatamente después de vencido el plazo libre reglamentario, tampoco se computarán al efecto de las estadías o almacenajes, pero al primer día hábil siguiente se le aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponde, a partir de la expiración del plazo para la descarga.<br/><br/>Cuando la descarga del vagón o el retiro de las mercaderías no puede realizarse dentro del plazo reglamentario o inmediatamente después de vencido dicho plazo, por huelgas generales de los gremios locales dedicados al transporte por camiones, carros, etc., o por huelgas de otros gremios locales y siempre que el consignatario justifique con una constancia de organismos administrativos nacionales o provinciales u otro medio fehaciente la paralización total de las actividades y que esa situación no le es imputable, se cobrará todo el término de ocupación en concepto de estadía o almacenaje, pero con aplicación de la tasa correspondiente al primer día. Esta tasa reducida se aplicará hasta el último día de huelga inclusive, pero al primer día hábil siguiente se aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponda.<br/><br/>No se acordará el beneficio de la tasa reducida a las consignaciones despachadas desde el segundo día, inclusive, de la iniciación de la huelga en el lugar de destino, siendo obligación de los consignatarios disponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producido el conflicto gremial la suspensión de nuevos envíos, a los cuales, en caso de efectuarse e incurrir en estadía o almacenaje, se aplicarán las correspondientes tasas de acuerdo con la escala prevista en las respectivas tarifas.<br/><br/>Facultad de las empresas para descargar los vagones a depósito, playa o terreno<br/><br/>Art. 312º.- Siempre que las necesidades del servicio lo exijan, las empresas podrán descargar las cargas a depósito, playa o terreno, según la naturaleza de la mercadería, inmediatamente que lleguen los vagones a su destino, siendo de cuenta de las mismas los gastos que esta operación origine.<br/><br/>Cargas destinadas a puertos. Plazo para la descarga<br/><br/>Art. 313º.- Si la car