LEGALIZACION DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS
I.- Legalización por vía diplomática
Todos los documentos extranjeros deberán ser oficiales y presentarse debidamente legalizados por vía diplomática.
Esta legalización requiere:
I. a) 1.- El reconocimiento por las Autoridades del Ministerio de Educación del país de origen, de las firmas que figuren en el documento original, cuando se trate de documentos acreditativos de estudios.
EI reconocimiento por las Autoridades del Departamento correspondiente del país de origen, de las firmas que figuren en el documento original, cuando se trate de documentos acreditativos de cualquier otra circunstancia.
2.- Legalización por el Ministerio de Asuntos Exteriores del país de origen, del reconocimiento efectuado en el supuesto anterior.
3.- Reconocimiento de la firma de la anterior legalización por el Agente Diplomático/Consular español en el país de origen.
4.- Reconocimiento de la firma de dicha autoridad por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
I. b) Todos los documentos que se expidan por los Servicios Consulares del país extranjero en España, deberán ser legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores español, excepto los documentos extendidos por los Agentes diplomáticos/consulares de los Estados parte del Convenio de Londres de 7 de junio de 1968 (BOE núm. 206, de 28.08.82). Estos Estados son:
Alemania, Austria, Chipre, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Suecia, Suiza, Turquía.
II.- ApostiIIa del Convenio de La Haya
La legalización de documentos de Estados parte del Convenio La Haya, de 5 de octubre de 1961, se sujetará a lo previsto en el mismo (BOE núm. 229, de 25.9.78, núm. 248, de 17.10.78 y núm. 226, de 20.9.84). Los Estados parte del Convenio son:
ALEMANIA FINLANDIA NIUE. ISLA ANDORRA FRANCIA ANTIGUA Y BARBUDA GRECIA NORUEGA ARGENTINA HONG-KONG PAISES BAJOS ARMENIA HUNGRIA PANAMA AUSTRALIA IRLANDA PORTUGAL AUSTRIA ISRAEL REINO UNIDO BAHAMAS ITALIA REPUBLICA CHECA BARBADOS JAPON RUMANIA BELGICA KAZAJSTAN RUSIA, FEDERACION DE BELICE LESHOTO SAMOA BIELORRUSIA LETONIA SAN CRISTABAL Y NIEVES BOSNIA HERZEGOVINA LIBERIA SAN MARINO BOTSWANA LIECHTENSTEIN SEYCHELLES BRUNEI-DARUSSAL AM LITUANIA SUDAFRICA BULGARIA (EV. 29.04.01) LUXEMBURGO SUECIA CHIPRE MACAO SUIZA COLOMBIA MACEDONIA,ANT.REP.YUGOSLAVA SURINAME CROACIA MALAWI SWAZILANDIA EL SALVADOR MALTA TONGA ESLOVENIA MARSHALL, ISLAS TRINIDAD Y TOBAGO ESPAÑA MAURICIO, ISLA TURQUIA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MEXICO VENEZUELA FIDJI NAMIBIA YUGOSLAVIA, R.F.
La información correspondiente a las autoridades que colocan la “Apostilla” deberá ser facilitada por la Autoridad Diplomatica/Consular de estos países.
Todos los documentos extranjeros deberán ser oficiales y presentarse debidamente legalizados por vía diplomática.
Esta legalización requiere:
I. a) 1.- El reconocimiento por las Autoridades del Ministerio de Educación del país de origen, de las firmas que figuren en el documento original, cuando se trate de documentos acreditativos de estudios.
EI reconocimiento por las Autoridades del Departamento correspondiente del país de origen, de las firmas que figuren en el documento original, cuando se trate de documentos acreditativos de cualquier otra circunstancia.
2.- Legalización por el Ministerio de Asuntos Exteriores del país de origen, del reconocimiento efectuado en el supuesto anterior.
3.- Reconocimiento de la firma de la anterior legalización por el Agente Diplomático/Consular español en el país de origen.
4.- Reconocimiento de la firma de dicha autoridad por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
I. b) Todos los documentos que se expidan por los Servicios Consulares del país extranjero en España, deberán ser legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores español, excepto los documentos extendidos por los Agentes diplomáticos/consulares de los Estados parte del Convenio de Londres de 7 de junio de 1968 (BOE núm. 206, de 28.08.82). Estos Estados son:
Alemania, Austria, Chipre, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Suecia, Suiza, Turquía.
II.- ApostiIIa del Convenio de La Haya
La legalización de documentos de Estados parte del Convenio La Haya, de 5 de octubre de 1961, se sujetará a lo previsto en el mismo (BOE núm. 229, de 25.9.78, núm. 248, de 17.10.78 y núm. 226, de 20.9.84). Los Estados parte del Convenio son:
ALEMANIA FINLANDIA NIUE. ISLA ANDORRA FRANCIA ANTIGUA Y BARBUDA GRECIA NORUEGA ARGENTINA HONG-KONG PAISES BAJOS ARMENIA HUNGRIA PANAMA AUSTRALIA IRLANDA PORTUGAL AUSTRIA ISRAEL REINO UNIDO BAHAMAS ITALIA REPUBLICA CHECA BARBADOS JAPON RUMANIA BELGICA KAZAJSTAN RUSIA, FEDERACION DE BELICE LESHOTO SAMOA BIELORRUSIA LETONIA SAN CRISTABAL Y NIEVES BOSNIA HERZEGOVINA LIBERIA SAN MARINO BOTSWANA LIECHTENSTEIN SEYCHELLES BRUNEI-DARUSSAL AM LITUANIA SUDAFRICA BULGARIA (EV. 29.04.01) LUXEMBURGO SUECIA CHIPRE MACAO SUIZA COLOMBIA MACEDONIA,ANT.REP.YUGOSLAVA SURINAME CROACIA MALAWI SWAZILANDIA EL SALVADOR MALTA TONGA ESLOVENIA MARSHALL, ISLAS TRINIDAD Y TOBAGO ESPAÑA MAURICIO, ISLA TURQUIA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MEXICO VENEZUELA FIDJI NAMIBIA YUGOSLAVIA, R.F.
La información correspondiente a las autoridades que colocan la “Apostilla” deberá ser facilitada por la Autoridad Diplomatica/Consular de estos países.
CONSTANCIA REGISTRAL DE LA ADOPCION
Cuando una persona es adoptada por un matrimonio, se inscribe su nacimiento en el Registro Civil y al margen se practica una inscripción de adopción. Es decir, en la principal de nacimiento constaría las filiación anterior de los padres biológicos, o en su caso no reflejar ninguna, y al margen de ésta aparecería la filiación de los padres adoptivos.
Obviamente esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal de datos que afectan a la intimidad familiar.
Para evitar estas confusiones, Una vez extendidas en el Registro competente la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, si el matrimonio adoptante lo solicita durante la minoría de edad del adoptado, podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos, cancelándose la anterior.
También una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente, cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el artículo 21 del Reglamento establece y, a tal efecto, procede que se permita que no conste en la inscripción de la adopción el lugar real del nacimiento del adoptado y que en sustitución pueda solicitarse que conste el correspondiente al domicilio del adoptante o adoptantes, por atribución a éstos de la facultad similar que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológicos.
Por tanto en los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar que en la nueva inscripción, conste su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.
Obviamente esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal de datos que afectan a la intimidad familiar.
Para evitar estas confusiones, Una vez extendidas en el Registro competente la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, si el matrimonio adoptante lo solicita durante la minoría de edad del adoptado, podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos, cancelándose la anterior.
También una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente, cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el artículo 21 del Reglamento establece y, a tal efecto, procede que se permita que no conste en la inscripción de la adopción el lugar real del nacimiento del adoptado y que en sustitución pueda solicitarse que conste el correspondiente al domicilio del adoptante o adoptantes, por atribución a éstos de la facultad similar que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológicos.
Por tanto en los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar que en la nueva inscripción, conste su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.







