Artículo de José Luis Bazán publicado en el Diario de Navarra, noviembre 2008
Crónica de una sentencia anunciada
José Luis Bazán López
Profesionales por la Ética
El maremágnum judicial en el que zozobra Educación para la ciudadanía (EpC) tras las decenas de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja, Andalucía y Asturias -que reconocen el derecho de los padres a objetar en conciencia contra la materia-, ha encontrado en Navarra una incomprensible “excepción foral”.
El buque insignia del proyecto de ingeniería social del gobierno de la Nación, plasmado en los Reales Decretos que regulan las enseñanzas de Primera, ESO y Bachillerato, pretende, según declara, construir la conciencia moral de los futuros votantes según una doctrina ética oficial impuesta legalmente, marginando el derecho preeminente de los padres a la educación de sus hijos conforme a sus convicciones (Artículo 27.3 Constitución). Tales Reales Decretos fijan los contenidos mínimos obligatorios que todas las Comunidades deben incorporar al currículo autonómico, sin que exista previsión legal de que los centros educativos puedan excluir los temas contrarios a su ideario (lo que impropiamente se denomina “adaptación”).
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado su primera sentencia en la materia, negando el derecho de los padres a objetar en conciencia contra las cuatro asignaturas que componen EpC. La citada sentencia (en la que dos magistrados han formulado contundentes votos contrarios), resulta decepcionante para el jurista no aficionado a malabares políticos o alejado del “pensamiento débil”, por el tinte ideológico de las tesis que defiende.
Es ideológico e impropio de un tribunal aplicar como criterio jurídico de decisión una mera opinión ética de las posibles en un régimen democrático. Un ciudadano puede adherirse a la tesis de filósofos “oficiales” -como Peces-Barba-, que escinde la Ética en pública y privada, pero es inaceptable que un órgano judicial la defienda en una sentencia y utilice su potestad para elevarla a rango de doctrina ética única de obligada adhesión, en menoscabo de la libertad ideológica y del derecho a la educación de los recurrentes. Pero no menos inaceptable es la tesis del Tribunal de que el positivismo jurídico es la única doctrina posible por considerarla una noción neutral y objetiva en el tratamiento de los Derechos Fundamentales (sic), o su tendenciosa afirmación de que nuestro Estado es laico, cuando la Constitución consagra (Art. 16.3) su aconfesionalidad, principio que presupone la admisión del ejercicio público de la libertad religiosa como un bien social, a diferencia del laicismo, que pretende expulsar la religión de la vida pública y enclaustrarla en la parroquia y en el ámbito doméstico, por considerarla socialmente “sospechosa”.
La prevalencia de la ideología sobre el Derecho en la decisión judicial erosiona la autoridad de un tribunal, lo convierte en poder desnudo, diluye la separación entre poderes y reduce lo justo a lo conveniente políticamente. La sentencia, afirma un magistrado disidente, contiene “expresiones absolutas, plenas y superlativas”, evidencia de una encendida apología de los supuestos éticos en los que se funda la materia que configura una verdadera “religión civil”. Pero la apología de una opinión ética no casa con la imparcialidad judicial, ya que al otorgarle una primacía injustificada sobre otras visiones éticas legítimas (como las de raíz religiosa, p. ej.), conculca la neutralidad ideológica que todo poder público -también el judicial- debe observar por mandato constitucional (Artículo 16.3).
La sentencia no aplica normas relevantes (como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), ni la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (que sólo cita, sin concluir, como en los casos Folgero y Zengin, que existe el derecho de los padres a la objeción de conciencia educativa), y tampoco analiza los Reales Decretos ministeriales que establecen EpC –su verdadero “pecado original”-.
El Tribunal ha dado un cheque en blanco al poder educativo del Estado, basándose en una interpretación ideológica de la noción de orden público (al amparo del Artículo 27.2 de la Constitución), cuando el orden público debe consistir primordialmente en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, incluido el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones, y no su menoscabo. La decisión judicial es la grave consumación de un olvido, por lo que hemos de recordar al Estado que la razón de ser primaria de los derechos fundamentales es la de constituir, sobre todo, un límite a su poder omnímodo. Así, el derecho de los padres a la educación moral de sus hijos conforme a sus convicciones es un veto constitucional a toda pretensión adoctrinadora, como es el caso de EpC, por parte de cualquier poder público.
José Luis Bazán López
Profesionales por la Ética
El maremágnum judicial en el que zozobra Educación para la ciudadanía (EpC) tras las decenas de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja, Andalucía y Asturias -que reconocen el derecho de los padres a objetar en conciencia contra la materia-, ha encontrado en Navarra una incomprensible “excepción foral”.
El buque insignia del proyecto de ingeniería social del gobierno de la Nación, plasmado en los Reales Decretos que regulan las enseñanzas de Primera, ESO y Bachillerato, pretende, según declara, construir la conciencia moral de los futuros votantes según una doctrina ética oficial impuesta legalmente, marginando el derecho preeminente de los padres a la educación de sus hijos conforme a sus convicciones (Artículo 27.3 Constitución). Tales Reales Decretos fijan los contenidos mínimos obligatorios que todas las Comunidades deben incorporar al currículo autonómico, sin que exista previsión legal de que los centros educativos puedan excluir los temas contrarios a su ideario (lo que impropiamente se denomina “adaptación”).
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado su primera sentencia en la materia, negando el derecho de los padres a objetar en conciencia contra las cuatro asignaturas que componen EpC. La citada sentencia (en la que dos magistrados han formulado contundentes votos contrarios), resulta decepcionante para el jurista no aficionado a malabares políticos o alejado del “pensamiento débil”, por el tinte ideológico de las tesis que defiende.
Es ideológico e impropio de un tribunal aplicar como criterio jurídico de decisión una mera opinión ética de las posibles en un régimen democrático. Un ciudadano puede adherirse a la tesis de filósofos “oficiales” -como Peces-Barba-, que escinde la Ética en pública y privada, pero es inaceptable que un órgano judicial la defienda en una sentencia y utilice su potestad para elevarla a rango de doctrina ética única de obligada adhesión, en menoscabo de la libertad ideológica y del derecho a la educación de los recurrentes. Pero no menos inaceptable es la tesis del Tribunal de que el positivismo jurídico es la única doctrina posible por considerarla una noción neutral y objetiva en el tratamiento de los Derechos Fundamentales (sic), o su tendenciosa afirmación de que nuestro Estado es laico, cuando la Constitución consagra (Art. 16.3) su aconfesionalidad, principio que presupone la admisión del ejercicio público de la libertad religiosa como un bien social, a diferencia del laicismo, que pretende expulsar la religión de la vida pública y enclaustrarla en la parroquia y en el ámbito doméstico, por considerarla socialmente “sospechosa”.
La prevalencia de la ideología sobre el Derecho en la decisión judicial erosiona la autoridad de un tribunal, lo convierte en poder desnudo, diluye la separación entre poderes y reduce lo justo a lo conveniente políticamente. La sentencia, afirma un magistrado disidente, contiene “expresiones absolutas, plenas y superlativas”, evidencia de una encendida apología de los supuestos éticos en los que se funda la materia que configura una verdadera “religión civil”. Pero la apología de una opinión ética no casa con la imparcialidad judicial, ya que al otorgarle una primacía injustificada sobre otras visiones éticas legítimas (como las de raíz religiosa, p. ej.), conculca la neutralidad ideológica que todo poder público -también el judicial- debe observar por mandato constitucional (Artículo 16.3).
La sentencia no aplica normas relevantes (como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), ni la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (que sólo cita, sin concluir, como en los casos Folgero y Zengin, que existe el derecho de los padres a la objeción de conciencia educativa), y tampoco analiza los Reales Decretos ministeriales que establecen EpC –su verdadero “pecado original”-.
El Tribunal ha dado un cheque en blanco al poder educativo del Estado, basándose en una interpretación ideológica de la noción de orden público (al amparo del Artículo 27.2 de la Constitución), cuando el orden público debe consistir primordialmente en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, incluido el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones, y no su menoscabo. La decisión judicial es la grave consumación de un olvido, por lo que hemos de recordar al Estado que la razón de ser primaria de los derechos fundamentales es la de constituir, sobre todo, un límite a su poder omnímodo. Así, el derecho de los padres a la educación moral de sus hijos conforme a sus convicciones es un veto constitucional a toda pretensión adoctrinadora, como es el caso de EpC, por parte de cualquier poder público.