SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ANULANDO LA COMPRAVENTA DE LAS TERESITAS
Carezco de formación jurídica, y me supone un gran esfuerzo leer temas de Derecho.
A pesar de ello, he leído, despacito para intentar entenderla, la Sentencia de fecha tres de de mayo de 2007, emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sentencia estimatoria del Recurso Núm. 4693/2003, procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, relativa al Acto del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, mediante el cual se procedió a determinación del precio y se llevó a cabo la compraventa de una parcela de la playa de Las Teresitas. Tres de mayo, fecha gloriosa en la historia chicharrera.
Sentencia estimatoria votada el 19 de diciembre de 2006, fecha fijada por providencia de 8 de noviembre de 2006.
Fruto de lo que he podido entender de tal despaciosa lectura, son los comentarios que expongo a continuación, entresacando párrafos de la propia sentencia anuladora de la compraventa.
1.-
La lentitud del trámite procesal.
Han tardado casi cinco meses para completar dictar y publicar la sentencia.
¿Es mucho tiempo? ¿Es poco?
Y han transcurrido casi seis años desde que se inició esta crematística operación, que ahora el TS declara anulada.
2.-
Me maravilla la capacidad de los Juzgadores para aislar los hechos y textos contenidos en las sentencias, obviando los asuntos de fondo, aplicándose a los aspectos formales jurídicos.
Resultado de esa capacidad aislante, me resulta deplorable la sentencia dictada el 28 de abril de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1349/2001, promovido por la ASOCIACIÓN COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR EL RINCON en el cual ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, INVERSIONES LAS TERESITAS, S. L. y la JUNTA DE COMPENSACIÓN LAS TERESITAS.
Situación desairada la de los tribunales canarios por el papelón que han jugado en esta trama de intereses particulares contrarios al bien público.
Los tribunales canarios no han entrado en el fondo del asunto.
Solamente han atendido a los aspectos formales procesales.
Eso si, han sido muy generosos, al declarar la exención de costas procesales.
Como los costas judiciales se pagan con nuestros impuestos, a ellos no les ha importado que se gasten.
Con la pólvora real tomo el mundo dispara.
Si uno fuera mal pensado, diría que actuaron de mala fe, focalizando su observación en aspectos formales, ignorando los hechos reales y esenciales de la gran operación calificada como pelotazo de Las Teresitas.
Pero no; parece que actuaron conforme a derecho, aplicando esa capacidad para aislar los hechos, y separarlos.
3.-
Resulta penosa, la actuación de los servicios jurídicos municipales razonando en escrito presentado el 4 de enero de 2005, solicitando la desestimación del recurso de casación por sus trámites,
Igual o peor de penosa, aparece la representación de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE oponiéndose el 4 de febrero de 2005 y suplicando la inadmisión del recurso por infracción del artículo 86.4 LJCA, y alternativamente la desestimación de la totalidad del recurso por falta de concurrencia de los motivos que se aducen por los recurrentes, con la adicional petición de condena a los recurrentes al pago de las costas.
4.-
Maravilla el tesón y esfuerzo de la ASOCIACIÓN COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR EL RINCÓN, preparando y presentando recurso de casación, compareciendo en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo.
Como expone que la sentencia impugnada quiebra las garantías legalmente establecidas como consecuencia de su falta de motivación y de congruencia, así como el error manifiesto y patente de la misma, sin audiencia alguna y sin mayor explicación", siendo este motivo rechazado por la Sala del TS, si bien reconoce que la Sala de instancia incurre en un evidente error.
5.-
Me ha sorprendido saber que el TS ya tenía y conocía antecedentes del “pelotazo teresítico”, pues en relación exclusivamente con el convenio, había establecido ya doctrina en STS de 20 de octubre de 2005 (resolviendo el Recurso de Casación 3400/2003
Y aprovechando ese conocimiento el TS considera que la sentencia de instancia debe de ser anulada
Luego el TS pone de manifiesto que en el Pleno del Ayuntamiento de 23 de julio de 2001 se adoptaron dos Acuerdos distintos:
Uno: aceptando la oferta de venta formulada de las parcelas.
Dos: quedando enterado y prestado su conformidad al Convenio aprobado por el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo el día 18 de julio anterior. Convenio suscrito ---con la provisionalidad que el mismo contaba---, justamente, en la misma fecha (de 18 de septiembre de 2001) en que se firmaba la Escritura de compraventa.
Y enfatiza el TS que resulta significativo que el fedatario público solo anexa a la Escritura de compraventa testimonio del primero de los Acuerdos Plenarios de 23 de julio de 2001 (el de aceptación de la compraventa), y testimonio del convenio al que se presta su conformidad en el otro
6.-
Analiza el TS las argumentaciones que constan en la demanda, y entra considerar que el requisito del informe previo pericial no se considera cumplido con el Informe conjuntamente emitido por el Secretario, Delegado de la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Responsable del Área Económica del Ayuntamiento, imputándosele al mismo los siguiente vicios:
a) Falta de idoneidad y competencia de los expresados técnicos para la emisión del Informe.
b) El Informe infringe los principios de objetividad e imparcialidad.
c) El Informe se acomoda a las exigencias de la parte vendedora.
Complementado la anterior argumentación, la falta de proporcionalidad del precio pactado, en relación con el precio fijado para la totalidad del parcelario en 1998 (5.500 millones de pesetas) frente al establecido en el contrato de 2001 (8.750 millones de pesetas, solo por once parcelas del total, de las que, además, el Convenio contempla transferir su aprovechamiento urbanístico a las parcelas que conserva la vendedora).
Las anteriores alegaciones han de ser acogidas, y, en consecuencia, la compraventa ha de ser anulada.
7.- Dictamina el TS que el Informe de Valoración no es un estudio comparativo de la tres tasaciones que obran en el expediente.
Y llama la atención sobre varios puntos:
A.- La peregrina argumentación aportada, por la Gerencia, alegando que la misma "ya ha sido contrastada en la medida en que ha servido de base para la operación crediticia concertada en su momento por la parte vendedora".
B.- En Informe del Secretario General, emitido el 11 de julio de 2001, expresando que "el precio de compra ha sido fijado libremente por parte vendedora"; lo cual dice que posiblemente se trate de un lapsus.
C.- La coincidencia de fecha, 16 de julio de 2001, entre el Informe del Área Económica, y el Informe d la Intervención del Ayuntamiento, de mayor rigor jurídico y económico de los examinados, por cuanto:
C1.- Señala la carga nodal adherida al contrato de compraventa, que podría dar lugar a la activación por parte de alguno de los particulares intervinientes en el Convenio de su derecho de reversión por incumplimiento de la carga modal", si bien hace consideraciones para rechazar tal posibilidad.
C2.- Pone de manifiesto el carácter preceptivo del el informe pericial, su reserva a personal funcionario, su emisión por un experto con especiales conocimientos y título adecuado en relación con la materia sobre la que se ha de dictaminar; la adecuación del valor real al valor del mercado, así como su relación con el aprovechamiento urbanístico de acuerdo con su clasificación y calificación del suelo y su situación
C3.- Analiza las tres valoraciones efectuadas señalando que la efectuada por la Sociedad de Tasación, S. A. por encargo de la Gerencia es la que considera mas completa, cuyo resultado (7.789.000.000 pesetas) queda por debajo del precio de la compraventa con una diferencia de 961.000.000 pesetas, lo que representaría una desviación, de fijarse este precio, a favor del Ayuntamiento comprador del 12,33%;
8.-
El TS deduce que el mencionado requisito del informe pericial, exigido en el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, no ha resultado cumplido.
Y además dice, que tampoco existe explicación alguna que motive el precio que se indica, en comparación con el de la anterior compraventa, llevada a cabo tres años antes ---por importe de 5.500.000.000, según se expresa en el escrito de demanda---, siendo, además, aquella del total parcelario de la Junta de Compensación, mientras que las once parcelas de la actual compraventa suponen una extensión del 62,33 % del total.
Esto es, que el Ayuntamiento ha pagado 8.750 millones por el diez por ciento de unos terrenos que costaron en total 5.500 millones.
Más claro: agua pura en botella transparente.
9.-
Por todo ello, debemos felicitarnos todos, y mostrar nuestro agradecimiento a la ASOCIACIÓN COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR "EL RINCÓN", por su tesón y la pericia jurídica de sus abogados y procuradores, que han defendido de modo tan encomiable los intereses generales, dejando al descubierto la mala praxis del Alcalde Miguel Zerolo y sus concejales, entre los cuales había unos cuantos conspicuos socialistas.
A este alcalde, tan «cumplidor», debemos obligarlo a la restitución inmediata con sus intereses legales, de los 53 millones de euros (casi nueve mil millones de pesetas antiguas) saqueados de las arcas públicas municipales.
Y acto seguido exigirle que se mande a mudar de la silla presidencial municipal, acompañado por todos los ediles implicados.
A pesar de ello, he leído, despacito para intentar entenderla, la Sentencia de fecha tres de de mayo de 2007, emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sentencia estimatoria del Recurso Núm. 4693/2003, procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, relativa al Acto del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, mediante el cual se procedió a determinación del precio y se llevó a cabo la compraventa de una parcela de la playa de Las Teresitas. Tres de mayo, fecha gloriosa en la historia chicharrera.
Sentencia estimatoria votada el 19 de diciembre de 2006, fecha fijada por providencia de 8 de noviembre de 2006.
Fruto de lo que he podido entender de tal despaciosa lectura, son los comentarios que expongo a continuación, entresacando párrafos de la propia sentencia anuladora de la compraventa.
1.-
La lentitud del trámite procesal.
Han tardado casi cinco meses para completar dictar y publicar la sentencia.
¿Es mucho tiempo? ¿Es poco?
Y han transcurrido casi seis años desde que se inició esta crematística operación, que ahora el TS declara anulada.
2.-
Me maravilla la capacidad de los Juzgadores para aislar los hechos y textos contenidos en las sentencias, obviando los asuntos de fondo, aplicándose a los aspectos formales jurídicos.
Resultado de esa capacidad aislante, me resulta deplorable la sentencia dictada el 28 de abril de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1349/2001, promovido por la ASOCIACIÓN COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR EL RINCON en el cual ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, INVERSIONES LAS TERESITAS, S. L. y la JUNTA DE COMPENSACIÓN LAS TERESITAS.
Situación desairada la de los tribunales canarios por el papelón que han jugado en esta trama de intereses particulares contrarios al bien público.
Los tribunales canarios no han entrado en el fondo del asunto.
Solamente han atendido a los aspectos formales procesales.
Eso si, han sido muy generosos, al declarar la exención de costas procesales.
Como los costas judiciales se pagan con nuestros impuestos, a ellos no les ha importado que se gasten.
Con la pólvora real tomo el mundo dispara.
Si uno fuera mal pensado, diría que actuaron de mala fe, focalizando su observación en aspectos formales, ignorando los hechos reales y esenciales de la gran operación calificada como pelotazo de Las Teresitas.
Pero no; parece que actuaron conforme a derecho, aplicando esa capacidad para aislar los hechos, y separarlos.
3.-
Resulta penosa, la actuación de los servicios jurídicos municipales razonando en escrito presentado el 4 de enero de 2005, solicitando la desestimación del recurso de casación por sus trámites,
Igual o peor de penosa, aparece la representación de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE oponiéndose el 4 de febrero de 2005 y suplicando la inadmisión del recurso por infracción del artículo 86.4 LJCA, y alternativamente la desestimación de la totalidad del recurso por falta de concurrencia de los motivos que se aducen por los recurrentes, con la adicional petición de condena a los recurrentes al pago de las costas.
4.-
Maravilla el tesón y esfuerzo de la ASOCIACIÓN COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR EL RINCÓN, preparando y presentando recurso de casación, compareciendo en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo.
Como expone que la sentencia impugnada quiebra las garantías legalmente establecidas como consecuencia de su falta de motivación y de congruencia, así como el error manifiesto y patente de la misma, sin audiencia alguna y sin mayor explicación", siendo este motivo rechazado por la Sala del TS, si bien reconoce que la Sala de instancia incurre en un evidente error.
5.-
Me ha sorprendido saber que el TS ya tenía y conocía antecedentes del “pelotazo teresítico”, pues en relación exclusivamente con el convenio, había establecido ya doctrina en STS de 20 de octubre de 2005 (resolviendo el Recurso de Casación 3400/2003
Y aprovechando ese conocimiento el TS considera que la sentencia de instancia debe de ser anulada
Luego el TS pone de manifiesto que en el Pleno del Ayuntamiento de 23 de julio de 2001 se adoptaron dos Acuerdos distintos:
Uno: aceptando la oferta de venta formulada de las parcelas.
Dos: quedando enterado y prestado su conformidad al Convenio aprobado por el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo el día 18 de julio anterior. Convenio suscrito ---con la provisionalidad que el mismo contaba---, justamente, en la misma fecha (de 18 de septiembre de 2001) en que se firmaba la Escritura de compraventa.
Y enfatiza el TS que resulta significativo que el fedatario público solo anexa a la Escritura de compraventa testimonio del primero de los Acuerdos Plenarios de 23 de julio de 2001 (el de aceptación de la compraventa), y testimonio del convenio al que se presta su conformidad en el otro
6.-
Analiza el TS las argumentaciones que constan en la demanda, y entra considerar que el requisito del informe previo pericial no se considera cumplido con el Informe conjuntamente emitido por el Secretario, Delegado de la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Responsable del Área Económica del Ayuntamiento, imputándosele al mismo los siguiente vicios:
a) Falta de idoneidad y competencia de los expresados técnicos para la emisión del Informe.
b) El Informe infringe los principios de objetividad e imparcialidad.
c) El Informe se acomoda a las exigencias de la parte vendedora.
Complementado la anterior argumentación, la falta de proporcionalidad del precio pactado, en relación con el precio fijado para la totalidad del parcelario en 1998 (5.500 millones de pesetas) frente al establecido en el contrato de 2001 (8.750 millones de pesetas, solo por once parcelas del total, de las que, además, el Convenio contempla transferir su aprovechamiento urbanístico a las parcelas que conserva la vendedora).
Las anteriores alegaciones han de ser acogidas, y, en consecuencia, la compraventa ha de ser anulada.
7.- Dictamina el TS que el Informe de Valoración no es un estudio comparativo de la tres tasaciones que obran en el expediente.
Y llama la atención sobre varios puntos:
A.- La peregrina argumentación aportada, por la Gerencia, alegando que la misma "ya ha sido contrastada en la medida en que ha servido de base para la operación crediticia concertada en su momento por la parte vendedora".
B.- En Informe del Secretario General, emitido el 11 de julio de 2001, expresando que "el precio de compra ha sido fijado libremente por parte vendedora"; lo cual dice que posiblemente se trate de un lapsus.
C.- La coincidencia de fecha, 16 de julio de 2001, entre el Informe del Área Económica, y el Informe d la Intervención del Ayuntamiento, de mayor rigor jurídico y económico de los examinados, por cuanto:
C1.- Señala la carga nodal adherida al contrato de compraventa, que podría dar lugar a la activación por parte de alguno de los particulares intervinientes en el Convenio de su derecho de reversión por incumplimiento de la carga modal", si bien hace consideraciones para rechazar tal posibilidad.
C2.- Pone de manifiesto el carácter preceptivo del el informe pericial, su reserva a personal funcionario, su emisión por un experto con especiales conocimientos y título adecuado en relación con la materia sobre la que se ha de dictaminar; la adecuación del valor real al valor del mercado, así como su relación con el aprovechamiento urbanístico de acuerdo con su clasificación y calificación del suelo y su situación
C3.- Analiza las tres valoraciones efectuadas señalando que la efectuada por la Sociedad de Tasación, S. A. por encargo de la Gerencia es la que considera mas completa, cuyo resultado (7.789.000.000 pesetas) queda por debajo del precio de la compraventa con una diferencia de 961.000.000 pesetas, lo que representaría una desviación, de fijarse este precio, a favor del Ayuntamiento comprador del 12,33%;
8.-
El TS deduce que el mencionado requisito del informe pericial, exigido en el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, no ha resultado cumplido.
Y además dice, que tampoco existe explicación alguna que motive el precio que se indica, en comparación con el de la anterior compraventa, llevada a cabo tres años antes ---por importe de 5.500.000.000, según se expresa en el escrito de demanda---, siendo, además, aquella del total parcelario de la Junta de Compensación, mientras que las once parcelas de la actual compraventa suponen una extensión del 62,33 % del total.
Esto es, que el Ayuntamiento ha pagado 8.750 millones por el diez por ciento de unos terrenos que costaron en total 5.500 millones.
Más claro: agua pura en botella transparente.
9.-
Por todo ello, debemos felicitarnos todos, y mostrar nuestro agradecimiento a la ASOCIACIÓN COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR "EL RINCÓN", por su tesón y la pericia jurídica de sus abogados y procuradores, que han defendido de modo tan encomiable los intereses generales, dejando al descubierto la mala praxis del Alcalde Miguel Zerolo y sus concejales, entre los cuales había unos cuantos conspicuos socialistas.
A este alcalde, tan «cumplidor», debemos obligarlo a la restitución inmediata con sus intereses legales, de los 53 millones de euros (casi nueve mil millones de pesetas antiguas) saqueados de las arcas públicas municipales.
Y acto seguido exigirle que se mande a mudar de la silla presidencial municipal, acompañado por todos los ediles implicados.





